TA CUN - 11001333603720200002801-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720200002801-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., ocho (08) de julio dos mil veintiuno (2021).
Expediente 110013336037 2020 00028-01 Medio de control REPARACION DIRECTA
Demandante EDIFICIO VILLA PAULA PH
Demandado BOGOTÁ D.C y CODENSA S.A. ESP
Asunto RESUELVE APELACION CONTRA AUTO QUE
RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD
tema TRATANDOSE DE PRETENSIÓN INDEMNIZATORIA
POR SERVIDUMBRE REGISTRADA EN EL FOLIO DE
MATRICULA INMOBILIARIA, SU CONOCIMIENTO
POR QUIEN ASUMIÓ COMO REPRESENTANTE
LEGAL DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL CON
POSTERIORDAD, NO TIENE INCIDENCIA EN LA
CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD
Tratándose de recurso apelación contra auto, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, se tiene que es un trámite regido por el Código de Procedimi ento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y asume relevancia que cumplido el procedimiento previsto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para
corresponde a la Ley 1437 de 2011, y asume relevancia que cumplido el procedimiento previsto en el artículo 244, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que provea la Sala.
I. OBJETO DE DECISION
Resolver apelación promovida por la activa , contra el auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control, proferido el 1 de julio de 2020, por la Juez Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 21 8 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los proceso s y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.EXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 2 de 14
II. ANTECEDENTES
2.1El 5 de febrero de 2020, la señora ANA LUCIA CASTRO TORO en calidad de administradora del EDIFICIO VILLA PAULA P. H, a través de apoderado judicial , radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, demanda en
administradora del EDIFICIO VILLA PAULA P. H, a través de apoderado judicial , radicó ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra de BOGOTÁ D.C y CODENSA S.A. E.S.P, con la pretensión que fuera n declarados patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales causados al establecer una servidumbre de redes de conducción de energía eléctrica y uso del terreno utilizado por la subestación eléctrica de CODENSA en dicha propiedad horizontal.
En fundamento señala la activa que, desde la construcción del edificio VIILA PAULA propiedad horizontal, fue instalada una subestación eléctrica por parte de la empresa CODENSA S.A ESP, dentro del parqueadero de la copropiedad, sin que a lo largo de los años , se hicier a presen te dicha empresa para hacer labores de mantenimiento, inventario y/o evaluar los daños causados a dicho bien , y en secuencia de ello, el 26 de septiembre de 2008, se solicitó por el edificio VILLA PAULA P.H a CODENSA S.A ESP el reconocimiento y pago de un canon de arredramiento por la utilización de una zona común de la copropiedad, con silencio de la accionada.
Solicitado ante la misma empresa, el reconocimiento de su silencio administrativo positivo, tampoco se recibió respuesta, y habiendo acudido entonces la copropiedad ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante Resolución N° 20098150033035 del 6 de septiembre de 2009, se ordenó el archivo, advertido que la petición no corresponde a un contrato de prestación de servicios de energía.
N° 20098150033035 del 6 de septiembre de 2009, se ordenó el archivo, advertido que la petición no corresponde a un contrato de prestación de servicios de energía.
En diciembre de 2008, CODENSA S.A ESP, inició un proceso de pertenencia sobre la fracción de predio que ocupa la subestación, que culminó con archivo de las diligencias por la falta de cumplimiento de la carga procesa l de notificar el edicto que cita y emplaza a personas indeterminadas.
Así las cosas, la activa puntualiza que BOGOTÁ D.C. es responsable por los daños y perjuicios irrogados, al establecer una servidumbre de redes de conducción de energía eléctrica en la subestación localizada en el edificio de propiedad horizontal, la cual causa un peligro para la vida y salud de sus habitantes y disminuyendo el valor del bien.EXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 3 de 14
2.2. Con proveído del 1 de julio del mismo 2020, se rechazó la demanda, por el Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (fls14 del Cuaderno Principal), y argumenta como razón de la decisión que:
(i) En medio de control de reparación directa, la caducidad se rige por el artículo 164 numeral 2 literal i de la Ley 1437 de 2011 y en consecuencia, es de dos (02) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del evento dañoso.
(ii) A folios 87 a 110 del cuaderno de anexos, se encuentra copia del acto de
de dos (02) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del evento dañoso.
(ii) A folios 87 a 110 del cuaderno de anexos, se encuentra copia del acto de protocolización de reglamento de propiedad horizontal, escritura N° 3364 de 4 de noviembre de 1994, y a folio 111 del mismo cuaderno encuentra que la fabricación de la subestación, data del mismo año 1994, por lo que se tiene que el hecho generador de la presunta responsabilidad , la instalación de la subestación eléctrica, y respectiva servidumbre data de 1994.
(iii) El artículo 140 del CPACA, dis pone que el medio de control de reparación directa procede, entre otros casos, cuando la fuente del daño sea un hecho, una omisión, una operación temporal o permanente de un inmueble por casusa de trabajos públicos o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública, o a un qué particular haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma, de contera , este no fue el mecanismo que estableció el legislador para debatir la legalidad de decisiones contenidas en actos administrativos.
(iv) En el presente asunto, el término para demandar en reparación directa contabiliza desde 1994, por lo que la interposición del medio de control se encuentra caducado.
2.3. Mediante escrito del 2 de julio de 2020 , la activa interpone recurso de reposición, y argumenta contra la precitada decisión, en sustento de su pretensión de revocatoria de la misma que:
“ (…) la subestación eléctrica que se encuentra dentro del predio, edificio Villa Paula P.H, esta desde la construcción.
pretensión de revocatoria de la misma que:
“ (…) la subestación eléctrica que se encuentra dentro del predio, edificio Villa Paula P.H, esta desde la construcción.
En el 2009 la sociedad COD ENSA S.A E.S.P, interpuso demanda por pertenencia contra el edificio, en el año 2016 fue terminado y archivado el proceso, denegándole a CODENSA S.A E.S.P, el derecho de pertenencia por falta de interés del demandante.
El 4 de marzo de 2018, se eligió a la sra Ana Lucia Castro como administradora del Edificio, quien, hasta finales del año 2018, conoció losEXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 4 de 14
hechos de Codensa, realizando varios requerimientos, donde nunca contestaron y no existe reporte de equipos, y visitas a la subestación desde el año 2008, enterándose la administrad ora y la copropiedad a finales del año 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, dicha subestación eléctrica presenta un problema de salubridad, y un peligro para la comunidad.
A la fecha no se ha dado la caducidad de la acción teniendo en cuenta, que como tal el conocimiento del peligro y el problema económico que esto estaba generando a la copropiedad fue a finales de 2018. ”.(fls 17 del cuaderno principal).
2.4. Con auto de 30 de septiembre de 2020, la Juez de Primera Instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición y en alcance a lo preceptuado en el
principal).
2.4. Con auto de 30 de septiembre de 2020, la Juez de Primera Instancia rechazó por improcedente el recurso de reposición y en alcance a lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 243 del CPACA concedió el recurso de alzada en efecto suspensivo y ordenó para tal efecto, remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, donde por reparto se asignó a esta Magistrada Sustanciadora (fls 20 – 21 del cuaderno principal).
III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
3.1. Competencia y oportunidad
3.1.1. Es de competencia de esta Sala desatar el recurso de apelación que nos ocupa, contrastados los artículos 153 2 y 1253 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo – CPACA, advertido que la providencia atacada fue emitida por J uez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; desata actuación que de prosperar termina el proceso , y de conformidad con el precitado artículo 125 en consonancia con el artículo 243 del mismo Estatuto Procesal, en los asuntos de conocimiento de los tribunales administrativos, son de competencia de la respectiva subsección, las providencias por medio de las cuales: (i) se rechaza la demanda, (ii) decreta medidas cautelares, (iii) resuelve incidentes de responsabi lidad y desacato del mismo, (iv) pone fin al proceso , (v) aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales, (vi) profiere sentencia y (vii) resuelve recurso de súplica.
de responsabi lidad y desacato del mismo, (iv) pone fin al proceso , (v) aprueba conciliaciones extrajudiciales o judiciales, (vi) profiere sentencia y (vii) resuelve recurso de súplica.
2 “Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” (Subrayado y negrillas fuera del texto). 3 “Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y d e trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Subrayado y negrillas fuera del texto).EXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 5 de 14
3.1.2 – El auto objeto de alzada es susceptible del recurso de apelación, conforme emerge del numeral 1) del artículo 243 de la precitada Ley 1437 de 2011, como quiera que establece:
3.1.2 – El auto objeto de alzada es susceptible del recurso de apelación, conforme emerge del numeral 1) del artículo 243 de la precitada Ley 1437 de 2011, como quiera que establece:
“Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma i nstancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
(…)”
3.1.3. Advierte satisfecho el requisito de oportunidad, como quiera que tratándose de auto proferido por fuera de audiencia, se tiene que el artículo 2444 de la Ley 1437 de 2011, determina debe promoverse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el Juez que lo profirió; autoridad que determinará si concede o no el recurso, y en caso afirmativo, remitirá el expediente al superior para que lo resuelva. Decisión esta última, que no es susceptible de recurso alguno y que se profiere de plano, si no hay lugar al recaudo de pruebas.
En contraste con el caso concreto , destaca que el auto objeto de la presente apelación, fue proferido 1 de julio de 2020 y notificado el 2 del mismo mes y año; y el recurso fue impetrado y sustentado de forma escrita, con libelo radicado e n la misma fecha de su notificación; por consiguiente, promovido en oportunidad.
3.1.4Así mismo, encuentra cumplido el requerimiento de sustentación pertinente, concreta, clara y suficiente del recurso de apelación, requisito que
misma fecha de su notificación; por consiguiente, promovido en oportunidad.
3.1.4Así mismo, encuentra cumplido el requerimiento de sustentación pertinente, concreta, clara y suficiente del recurso de apelación, requisito que tiene fundamento normativo en los incisos 1º, 2º,4º y 5º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de auto, el recurrente deberá sustentar el recurso ante el juez que le
4 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:
1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta.
2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado.
(…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. (…)
3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano.
4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera del texto).EXP. 110013336037202000028-01
Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 6 de 14
profirió, siendo suficiente que exprese las razones de su inconformidad con el auto impugnado, y de no sustentar el recurso en d ebida forma, el Juez de Primera Instancia lo declarará desierto.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fo ndo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
3.2. Fijación del debate
3.2.1. La controversia gravita en torno a la fecha en que inicia en el caso en concreto, el conteo del término de caducidad y suscita porque en tesis de la activa aquí apelante, se debe contabilizar desde finales del año 2018, y de contera no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad; contrastado que en
activa aquí apelante, se debe contabilizar desde finales del año 2018, y de contera no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad; contrastado que en esta última fecha, fue cuando la nueva administradora de la PH, conoció el peligro y los problemas económicos que genera la subestación eléctrica de propiedad de CODENSA S.A. ESP a la propiedad horizontal ; que aquella con posterioridad realiza varios requerimientos a la citada empresa, sin obtener respuesta, y que el proceso de pertenencia promovido por CODENSA S.A ESP contra la PH culminó en el año 2016.
3.2.2. En tanto que la Juez de Primera Instancia, estimó que el conteo del término de caducidad, inició desde 1994 con la construcción de la propiedad horizontal, hecho que advierte encuentra sustento probatorio a folios 87 a 110 del cuaderno de anexos , con el acto de protocolización de reglamento de propiedad horizontal escritura N° 3364 de 4 de noviembre de 1994, al igual que a folio 111 del mismo cuaderno , con formato para revisión y levantamiento que determina la fabricación de la subestación data de 1994.
3.2.3 Panorama fáctico procesal en el que se tienen como problemas jurídicos: ¿El conteo del término de caducidad en el caso en concreto, inicia den 1994, contrastado que en esa anualidad se dio la construcción d el edificio , de la subestación de eléctrica y la protocolización del reglamento de PH, o desde elEXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 7 de 14
subestación de eléctrica y la protocolización del reglamento de PH, o desde elEXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 7 de 14
momento en que la nueva administradora de la PH, conoció la problemática económica y los peligros que representaba para la co propiedad la referida subestación eléctrica?
Según sea la respuesta al anterior interrogante:
¿La demanda se radicó en oportunidad y procede en consecuencia su trámite, o asume extemporánea y procede su rechazo por caducidad?
3.3. Aspectos sustanciales
En solución a los interrogantes planteados es tesis del Despacho, que procede confirmar la decisión recurrida, advertido que en el presente asunto contrastada la causa petendi, se pretende el reconocimiento de las sumas de dinero dejadas de percibir por el uso de 10 metros cuadrados que ocupa la subestación eléctrica de propiedad de CODENSA S.A. ESP en el edificio V ILLA PAULA PH y el reconocimiento de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados con la imposición de la servidumbre desde el año 1994 cuando se efectuó la construcción del edificio de propiedad horizontal y la subestación de energía dentro del parqueadero de dicha propiedad, servidumbre que quedó definida dentro del actos de protocolización del reglamento de la propied ad horizontal sentada en la escritura N° 3364 de 4 de noviembre de 1994, siendo de pleno conocimiento de los copropietarios del edificio Villa PAULA.
En este panorama, no es plausible, efectuar el conteo del término de caducidad
la escritura N° 3364 de 4 de noviembre de 1994, siendo de pleno conocimiento de los copropietarios del edificio Villa PAULA.
En este panorama, no es plausible, efectuar el conteo del término de caducidad desde el momento en que es nombrada una nueva administradora en la propiedad horizontal, esto es desde el 2018, visto que de acuerdo a la Ley 675 de 2001, el administrador del conjunto es la representación de la persona jurídica, y si bien tiene facultades de conserv ación, represen tación y recaudo, le implican ejercer continuidad a las actuaciones que se estaban desarrollando no siendo ajeno a las problemáticas y/o asuntos que tenía a cargo su representado.
En punto se destaca que por tratarse de un servidumbre para la prestación de servicio publicó, el cual se encuentra ocupando el terreno de probidad horizontal VILLA PAULA, el termino de caducidad se cuenta desde el momento en que se presentó perturbación, es decir desde 1994 y visto que el medio de control de reparación directa, persigue los daños irrogados por los dineros dejados de percibir, el cual fue interpuesto hasta el año 2020, emerge que la demanda no se promovióEXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 8 de 14
en oportunidad y en consecuencia se procede confirmar la decisión de primera instancia.
En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen como premisas normativas:
3.3.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en
normativas:
3.3.1. El literal i) del numeral segundo (2º) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 - CPACA, dispone sobre la oportunidad para promover la demanda en medio de cont rol de reparación directa, so pena que opere la caducidad , y establece textualmente:
“(…) deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.”. (Suspensivos fuera de texto). De forma y retomando doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, que el cómputo de la caducidad para el medio de control de reparación directa, inicia por regla general desde el día siguiente al acaecimiento del evento dañoso, o en su defecto, desde el conocimiento del daño de no ser concomitante con el hecho generador del mismo, condicionado a que la no concomitancia se justifique por la activa, y el hecho de que se extiendan en el tiempo los efectos del daño, no impide que empiece a contabilizarse el término de caducidad. Puntualiza el H. Consejo de Estado: “(…) teniendo en cuenta que la acción de reparación directa pretende el resarcimiento o indemnización de un daño, en los eventos en que dicho daño no se genera o no se hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino,
hace visible de manera concomitante con el hecho, actuación u omisión que lo produjo, no sería plausible establecer que el lapso de tiempo para presentar la demanda correspondiente se contabilice a partir del señalado acontecimiento dañino, en tanto para ese momento, a la víctima no se le habría generado el menoscabo respectivo o no tendría conocimiento de su existencia.
(…) en dichos casos, el tiempo para la configuración del fenómeno procesal de la caducidad inicia para quien se encuentra llamado a acudir a la jurisdicción desde el momento en el que se ha debido tener consciencia del daño o, en otras palabras, a partir del instante en que éste se le hubiera hecho advertible5, lo cual se debe precisar que es una circunstancia subjetiva que en ocasiones no es posible verificar, de
5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del 4 de febrero de 2010. Expediente 1992 -07531(17631). CP(e) Mauricio Fajardo Gómez: “Como el derecho a reclamar la reparación del daño sólo surge a partir del momento en que este se produce, resulta razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan tiempo después de la ocurrencia del hecho dañino, solamente deba contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, “pues el daño e s la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria” (nota n.° 5, de la sentencia en cita: “En este sentido se pronunció la Sala en providencia del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.EXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación
del 7 de septiembre de 2000, exp. 13126”)”.EXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 9 de 14
manera que en cada caso se debe dilucidar la fecha en que resultaría evidente que el afectado tuvo que haberse percatado del mismo existiendo razones que justifiquen su conocimiento posterior o tardío6. (…) por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa (…)7. Así mismo, (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…) 8, (…) el hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr (…)9. (…) el término de caducidad no puede comenzar a contarse desde una fecha anterior a aquella en que el daño ha sido efectivamente advertido (…)10. (…) El hecho de que los efectos del daño se extiendan en el tiempo no puede evitar que el término de caducidad comience a correr, ya que en los casos en que los perjuicios tuvieran carácter permanente, la acción no caducaría jamás. (…) (…) la acción nace cuando se inicia la producción del daño o cuando éste se actualiza o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)11. (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin
o se concreta, y cesa cuando vence el término indicado en la ley, aunque todavía subsistan sus efectos (…)11. (…) el término de caducidad debe contabilizarse desde el acaecimiento del daño, sin que sea relevante para el efecto el hecho de que este se agrave tiempo después de la ocurrencia del hecho12 (…) ha de tenerse cuidado de no confundir la producción de daños sucesivos con el agravamiento de los efectos de un mismo daño (…) pues en este último evento el término para ejercitar la acción debe empezar a contarse desde el acaecimiento del hecho que le dio origen, y no así cuando los daños se producen de manera paulatina como efecto de sucesivos hechos u omisiones, o causas dañosas diversas, en cuyo caso el término para reclamar la indemnización de perjuicios corre de manera independiente para cada uno de los daños derivados de esos sucesivos eventos . (…)”.13 (Suspensivos y subrayado fuera de texto)
3.3.2. Las normas que regul an la caducidad del medio de control, tienen fundamento en la seguridad jurídica que debe imperar en todo ordenamiento, y tratándose de reparación directa, opera en dos (2) años, contados a partir
6 IBIDEM. Auto del 9 de febrero de 2011. Expediente 2008-0301(38271). CP Danilo Rojas Betancourth: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejerce r las acciones sometidas a dicho término (nota
a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejerce r las acciones sometidas a dicho término (nota n.° 9 del auto en cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 24 de abril de 2008. C. P. Myriam Guerrero de Escobar. Radicación No. 16.699. Actor: Gilberto Torres Bahamón”), razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”.
7 IB. Sentencia del 11 de mayo de 2000. Exp. 12.200. C.P. María Elena Giraldo Gómez.
8 IB. Sentencia del 26 de abril de 1984. Exp. 3393, citada en providencia del 5 de diciembre de 2005.
9 IB. Sentencia de 5 de diciembre de 2005. Exp 14.801. C.P. Alier E. Hernández Enríquez.
10 IB. Sentencia del 29 de enero de 2004. Exp. 18.273. C.P. Alier E. Hernández Enríquez. 11 Nota original de la Sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228.
12 IB. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 21.200. C.P. Hernán Andrade Rincón.
11 Nota original de la Sentencia 18 de octubre de 2000, Exp. 12.228.
12 IB. Sentencia del 10 de marzo de 2011. Expediente 21.200. C.P. Hernán Andrade Rincón.
13 IB. Sentencia del 1º de marzo de 2018. Expediente No. 2 70012331000201000385-01(45232). C.P. Danilo Rojas Betancourth.EXP. 110013336037202000028-01 Dte. EDIFICIO VILLA PAULA PH Resuelve apelación Página 10 de 14
del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. Indica el H. Consejo de Estado de la caducidad, que impide que las controversias permanezcan en el tiempo, sin que sean definidas judicialmente, y en esta secuencia es la sanción que determina la ley por el no ejercicio del derecho de acción en la oportunidad fijada por aquella. Puntualiza en este orden de ideas la Alta Corporación:
“(…) Debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho en el término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado
derecho de acción. Dicho lapso está edi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.