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TA CUN - 11001333603720200007101-(06-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720200007101-(06-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 110013336037 2020 00071 01

Demandante : ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A.

Demandado : NACIÓN - RAMA JUDICIAL

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaLa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2022, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado.

I. ANTECEDENTES

La demanda

1. Mediante escrito presentado el 11 de marzo de 2020, la sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA , a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa, contra la Nación - Rama Judicial, con las siguientes:

Pretensiones

2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:

“Primera: Declarar que LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable por el error judicial (falla en el servicio) en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual le impuso a la sociedad PROTECCIÓN: i) el

responsable por el error judicial (falla en el servicio) en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual le impuso a la sociedad PROTECCIÓN: i) el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, a partir de la fecha de fallecimiento del señor IVÁN JARAMILLO PATIÑO; y ii) el pago de intereses moratorios.

Segunda: Declarar que LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la sociedad demandante con ocasión de2

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia prof erida el 27 de agosto de 2018, según lo descrito en los hechos de la demanda.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a PROTECCIÓN la suma indexada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($286.585.200,00) a título de daño emergente, correspondiente a la suma pagada por PROTECCIÓN por concepto de los intereses moratorios generados por la pensión de sobrevivientes reconocida mediante sentencia de tutela.

Pretensiones Subsidiarias

Primera: Declarar que LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable por daño especial (desequilibrio de las cargas públicas), en razón

reconocida mediante sentencia de tutela.

Pretensiones Subsidiarias

Primera: Declarar que LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL es administrativamente responsable por daño especial (desequilibrio de las cargas públicas), en razón de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual le impuso a la sociedad PROTECCIÓN: i) el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, a partir de la fecha de fallecimiento del señor IVÁ N JARAMILLO PATIÑO; y ii) el pago de intereses moratorios.

Segunda: Declarar que LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL es responsable de los perjuicios patrimoniales ocasionados a la sociedad demandante con ocasión de la de la decisión adoptada por el Juzgado Segundo C ivil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, según lo descrito en los hechos de la demanda.

Tercera: Como consecuencia de lo anterior, condenar a LA NACIÓN RAMA JUDICIAL a reconocer y pagar a PROTECCIÓN la suma inde xada de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS PESOS M/L ($286.585.200,00) a título de daño emergente, correspondiente a la suma pagada por PROTECCIÓN por concepto de los intereses moratorios generados por la pensión d e sobrevivientes reconocida mediante sentencia de tutela.

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

de los intereses moratorios generados por la pensión d e sobrevivientes reconocida mediante sentencia de tutela.

Hechos

3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda así:

3.1 Protección SA se dedica a ser la entidad encargada de administrar los fondos de pensiones de las personas que elijan el régimen de ahorro individual con solidaridad dentro del sistema de seguridad social en pensiones.

3.2 El señor Iván Jaramillo Patiño nació el 8 de marzo de 1957 y falleció el 14 de marzo de 1998.

3.3 El señor Iván Jaramillo Patiño estuvo afiliado al régimen de prima media ante el Instituto de los Seguros Sociales hast a el 29 de septiembre de 1994. E l día siguiente se trasladó al régimen de ahorro individual afiliándose a la AFP Colmena (hoy Protección SA).

3.4 Durante el año anterior al fallecimiento del señor Iván Jaramillo Patiño no cotizó ninguna semanada para efectos pensionales.3 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01

3.5 El 21 de julio de 1998, la señora Nelly López Gutiérrez, cónyuge supérstite del señor Iván Jaramillo Patiño, presentó una solicitud a la AFP COLMENA (hoy Protección) para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho.

3.6 La AFP COLMENA negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante el Oficio STPS-897-98 del 21 de julio de 1998. En dicho oficio se le informó que no se cumplían los

3.6 La AFP COLMENA negó la solicitud de reconocimiento pensional mediante el Oficio STPS-897-98 del 21 de julio de 1998. En dicho oficio se le informó que no se cumplían los requisitos para la pensión de sobrevivientes reclamada, ya que en el momento del fallecimiento del señor Iván Jaramillo Patiño, este no estaba cotizando al sistema y no acreditaba las 26 semanas cotizadas dentro del año anterior a su deceso, como lo exigía el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

3.7 El 2 de febrero de 1999, la AFP COLMENA devolvió a la señora Nelly López Gutiérrez el saldo ahorrado por Iván Jaramillo Patiño, por $7.376.165, según el artículo 78 de la L ey 100 de 1993.

3.8 El 27 de abril de 2018, la señora Nelly López Gutiérrez presentó una acción de tutela contra Protección, solicitando se le reconociera la pensión de sobrevivientes a la que consideraba tener derecho, basándose en el principio de la condición más beneficiosa. La señora Nelly López argumentaba que su cónyuge no cumplía los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 para la pensión de sobrevivientes, pero sí cumplía los requisitos exigidos en la regulación anterior (Acuerdo 049 de 1990).

3.9 La acción de tutela fue conocida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Buenaventura (Valle del Cauca), que mediante fallo (no se especifica la fecha) amparó los derechos fundamentales de la señora Nelly López Gutiérrez, en consecuencia, ordenó a Protección SA a expedir las resoluciones que otorguen el pago de la pensión de sobrevivientes.

derechos fundamentales de la señora Nelly López Gutiérrez, en consecuencia, ordenó a Protección SA a expedir las resoluciones que otorguen el pago de la pensión de sobrevivientes.

3.10 El fallo fue impugnado por Protección SA y Metlife Colombia Seguros de Vida SA “(aseguradora con la cual AFP Colmena tenía suscrito el seguro previsional para el amparo de los siniestros por invalidez o sobrevivencia en favor de sus afiliados o sus beneficiarios)”.

3.11 Protección SA argumentó que se debía revocar el fallo de primera instancia en razón que: (i) el señor Iván Jaramillo Patiño no cumplía con las semanas mínimas de cotización establecidas en la Ley 100 de 1993 para que sus beneficiarios pudieran acceder a la pensión de so brevivientes, (ii) no se cumplió con el requisito de inmediatez, (iii) no se cumplió con el requisito de subsidiariedad y (iv) se estaba desconociendo el precedente constitucional establecido en la sentencia SU-005 de 2018.4 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 3.12 El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en sentencia del 27 de agosto de 2018 confirmó la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly López Gutiérrez, pero, “a pesar de que la parte accionante no impugnó el fallo de primera instancia, ordenó a Protección reconocer [las mesadas] e intereses moratorios causados a partir del 15 de marzo de 1998, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

instancia, ordenó a Protección reconocer [las mesadas] e intereses moratorios causados a partir del 15 de marzo de 1998, en aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993”.

3.13 Protección SA presentó una solicitud de adición el 30 de agosto de 2018, argumentando que el Juez omitió considerar la sentencia SU -005 de 2018 de la Corte Constitucional en relación con la fecha a partir de la cual se debía reconocer la pensión mediante una acción de tutela.

3.14 La solicitud se negó por providencia del 4 de septiembre de 2018.

3.15 Protección SA interpuso acción de tutela en contra del fallo proferido por el Segundo Civil del Circuito de Buenaventura, pero el Tribunal Superior de Buga en sentencia del 9 de noviembre de 2018 declaró improcedente la acción por dirigirse contra un fallo de la misma naturaleza.

Fundamentos del medio de control

4. El apoderado de la parte actora precisó que Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura profirió una sentencia abiertamente contraria al marco jurídico de reconocimiento y pago de las pensiones de sobrevivientes a través de la acción de tutela, en la medida que la Corte Constitucional en sentencia SU – 005 de 2018 indicó que el reconocimiento pensional debe ordenarse desde la presentación de la acción de tutela y no desde el fallecimiento del causante.

5. Agregó que no procede ordenar el reconocimiento de los intereses que describe el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si la acción de tutela no tiene por objeto reconocer derechos económicos.

6. Manifestó que no tuvo oportunidad de invocar la excepción de prescripción extintiva de

artículo 141 de la Ley 100 de 1993, si la acción de tutela no tiene por objeto reconocer derechos económicos.

6. Manifestó que no tuvo oportunidad de invocar la excepción de prescripción extintiva de las mesadas y de los intereses moratorios, pues la acción de tutela no es el escenario indicado para ello. Además, en virtud que solo se trataba de un apelante único, no le era dado al Juez ordenar a Protección SA el reconocimiento de intereses que no fueron descritos en primera instancia.

7. Señaló que la decisión cuestionada “genera además un desequilibrio en las cargas públicas, pues le impone a Protección el reconocimiento de unas sumas de dinero que no tienen fundamento legal, ni jurisprudencial, respecto de las cuales no existe respaldo5

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 económico por parte de las aseguradoras, poniendo en riesgo la estabilidad financiera y la seguridad jurídica que implica la actividad que desarrolla la demandante”.

Trámite Procesal

8. El medio de control correspondió al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que a través de auto de fecha 1 de julio de 2020 (a. 4), admitió la demanda y se ordenó notificar a la demandada Nación - Rama Judicial, al Agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

Contestación de la demanda

9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 7). Manifestó que en relación al medio de control de reparación directa, es importante tener en cuenta que el juicio de responsabilidad extracontractual no puede ser considerado como una instancia

9. La Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda (a. 7). Manifestó que en relación al medio de control de reparación directa, es importante tener en cuenta que el juicio de responsabilidad extracontractual no puede ser considerado como una instancia adicional del proceso judicial en cuestión para reabri r el debate sobre posibles errores en las acciones realizadas. En este contexto, se sugiere que, en esta etapa del control de reparación directa, específicamente en el caso de imputación por error judicial, se haga una evaluación de validez para determinar si, en caso de error, este tiene la entidad suficiente para constituir un daño antijurídico que deba ser indemnizado.

10. Señaló que en aplicación del principio de condición más beneficiosa, era procedente el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivie ntes a favor de la señora Nelly López Gutiérrez, no existiendo “ yerro alguno en la sentencia de fecha 11 de mayo de 2018, proferida por el Juzgado 6° Civil Municipal de Buenaventura y sentencia del 27 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura”.

11. Indicó que, de acuerdo con la lectura detallada de la demanda y los documentos adjuntos, se concluye que no se cumplen los requisitos necesarios para considerar que existe un error judicial en la providencia impugnada emitida por el Juez 2° Civil del Circuito de Buenaventura en el caso de tutela en cuestión. La providencia se muestra razonada y cuenta con suficiente respaldo tanto en pruebas como en normativa. No se observa que la autoridad judicial la haya emitido de manera caprichosa o arbitraria ni que carezca de una

de Buenaventura en el caso de tutela en cuestión. La providencia se muestra razonada y cuenta con suficiente respaldo tanto en pruebas como en normativa. No se observa que la autoridad judicial la haya emitido de manera caprichosa o arbitraria ni que carezca de una fundamentación lógica y razonada, tal como lo exige el título de imputación alegado. Aunque la decisión haya sido desfavorable para los intereses de la empresa demandante, esto no implica que se haya configurado un error judicial.

Trámite sentencia anticipada

12. En auto del 3 de marzo de 2021 (a. 13 ) el A -quo precisó que no existían6

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 excepciones previas por resolver , ni pruebas pendientes por practicar, por lo que era procedente acudir al trámite de sentencia anticipada, para el efecto procedió a fijar el litigio en los siguientes términos:

“Establecer si el Estado a través de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es responsable administrativa y extracontractualmente por los perjuicios presuntamente irrogados a la entidad demandante ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. por el error judicial en que incurrió el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura en la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018, mediante la cual se impuso a la entidad demandante el reconocimie nto y pago de una pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, a partir de la fecha de fallecimiento del señor IVÁN JARAMILLO PATIÑO y el pago de intereses

mediante la cual se impuso a la entidad demandante el reconocimie nto y pago de una pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, a partir de la fecha de fallecimiento del señor IVÁN JARAMILLO PATIÑO y el pago de intereses moratorios; o si se presenta algún eximente de responsabilidad o si no se estructuran los elementos que configuran la responsabilidad del Estado”.

13. Acto seguido, corrió traslado a las partes para presentar los alegatos de conclusión.

Sentencia de primera instancia

14. El 3 de marzo de 2022 , el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual resolvió:

“PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Declarar probada la excepción propuesta por la entidad demandada denominada “ausencia de causa pretendi”

TERCERO: Fíjese por concepto de agencias en derecho, en primera instancia, a cargo de la parte demandante como quedó indicado en esta providencia”

15. El A-quo señaló que para la Corte Constitucional, la configuración del error judicial se da cuando la actuación judicial es subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, sin sujeción a la esencia del proceso y la congruencia probatoria, situaciones asimilables a la vía de hecho, pero el Consejo de Estado determinó que se debe descartar cualq uier comportamiento subjetivo del funcionario que emite la decisión y “que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente”.

decisión y “que no puede deducirse responsabilidad del Estado cuando lo que se presenta es una inconformidad de la parte cuyas peticiones fueron desestimadas por la autoridad judicial competente”.

16. Mencionó que en la providencia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura se realizó un análisis fáctico y jurídico del caso concreto. Se discutió la procedencia de la acción de tutela y la normatividad aplicable, así como la juris prudencia de la Corte Constitucional que respaldaba la decisión adoptada. También se abordó el presunto error de la providencia en relación con la orden de pago desde la fecha de presentación de la tutela, y se citó una sentencia de unificación que estable ce que las7

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 sentencias de tutela solo pueden ordenar el pago de mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela.

17. Afirmó que la providencia judicial hizo alusión a la sentencia de unificación No. 005 de 2018 expedida por la Corte Cons titucional, pero se indicó que no era aplicable al caso en concreto debido al tránsito de legislación de la Ley 100 de 1993 a la Ley 797 de 2003, por lo que era necesario que ante la condición más beneficiosa, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura concediera el amparo de la forma en lo que hizo, por lo que el fallo de tutela fue congruente y coherente, y no se evidencia un error judicial arbitrario o ilegal.

18. Argumentó que la providencia no va en contravía de la jurisprudencia de la Sala de

fallo de tutela fue congruente y coherente, y no se evidencia un error judicial arbitrario o ilegal.

18. Argumentó que la providencia no va en contravía de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ya que la decisión que se mencionó que no permite el reconocimiento de intereses cuando se aplica una condición más beneficiosa, puesto que no se acredita que sea vinculante a la tutela objeto del presente asunto o que se trate de los mismos hechos.

19. Sobre el argumento de que se desconoció el derecho de la entidad a invocar la prescripción extintiva de las mesadas y de los intereses moratorios, la tutela se hizo por la angustiante y complicada salud de la actora, y que el proceso laboral ordinario no es idóneo y eficaz para conseguir el amparo inmediato de los derechos invocados en esta oportunidad, escenario donde se elevaron las correspondientes excepciones.

20. Finalmente, argumentó que la providencia no de sconoció el principio general del derecho de prohibición de la "reformatio in pejus", ya que esa regla solo es procedente para los procesos sancionatorios y no en los procesos de tutela.

Recurso de apelación

21. El apoderado de la parte actora en memorial del 17 de marzo de 2022 (a. 21) interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 3 de marzo de 2022 . Al precisar que la sentencia proferida el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura sí entraña un error judicial, toda vez que en la misma: “i) se inobservaron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento y pago de la

Buenaventura sí entraña un error judicial, toda vez que en la misma: “i) se inobservaron los parámetros establecidos por la Corte Constitucional para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a través de acción de tutela, al ordenar el reconocimien to de dicha prestación a partir de la fecha de fallecimiento del causante; ii) se trasgredió la jurisprudencia laboral en lo concerniente a los intereses moratorios cuando se otorga una pensión en virtud del principio de la condición más beneficiosa, ya que se ordenó el pago de los mismos a través de la acción de tutela y desde la fecha de fallecimiento del causante; iii) se vulneró el derecho de defensa de PROTECCIÓN al impedir que debatiera en el8 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 proceso ordinario laboral (juez natural) la orden de pago del retroactivo pensional y de los intereses moratorios, ya que los mismos se encontraban prescritos pero la acción de tutela no es el escenario idóneo para formular dicha defensa; iv) se desnaturalizó la razón de ser de la acción de tutela; y se desconoció el principio de la no “reformatio in pejus”, por cuanto se agravó la posición del apelante único”.

22. Indicó que la tutela objeto de estudio reconoció la pensión de sobrevivientes a la señora Nelly López Gutiérrez con fundamento en las disposiciones conte nidas en el Acuerdo 049 de 1990; y el precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la SU-005 de 2018 no fue restringido por la Corte Constitucional a los casos de pensiones de sobrevivientes

de 1990; y el precedente jurisprudencial obligatorio contenido en la SU-005 de 2018 no fue restringido por la Corte Constitucional a los casos de pensiones de sobrevivientes “causadas bajo la Ley 797 de 2003 ”, por lo cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura debió aplicar la tesis expuesta por el Tribunal Constitucional al caso concreto de la pensión analizada.

23. Explicó que “ los apartes de la sentencia citados de la sentencia SU 005 de 2018 evidencian con nitidez que la Corte Constitucional dispuso que en los casos en que se reconozcan pensiones de sobrevivientes vía tutela con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa y aplicando ultractivamente normas derogadas, solo podrá ordenarse el pago de las mesadas pensionales a partir de la presentación de la acción de tutela, sin que el alto tribunal hubiera restringido la aplicación de tal regla a las prestaciones económicas causadas en vigencia de una normatividad determinada ”. Por ende, no es admisible afirmar que el juez de Buenaventura partió de una interpretación admisible al ordenar un retroactivo pensional, al desconocer la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

24. Argumentó que el fallo del 27 de agosto de 2018 desconoció a su vez la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral que señaló que en los eventos en que se acuda a una norma por ser más beneficiosa, no es procedente condenar a la demandada al pago de intereses moratorios sobre la pensión reconocida, Además en e l fallo se condenó a los respectivos intereses sin exponer algún tipo de sustento razonable,

demandada al pago de intereses moratorios sobre la pensión reconocida, Además en e l fallo se condenó a los respectivos intereses sin exponer algún tipo de sustento razonable, desconociendo con ello el objeto de la acción de tutela, la cual no está instituida para reconocer derechos económicos.

25. Advirtió que las sentencias en las que la Corte Constitucional ha reconocido vía tutela una pensión (de sobrevivientes o de invalidez) acudiendo al principio de la condición más beneficiosa no ha reconocido el pago de intereses moratorios, pues la discusión sobre la procedencia de los mismos es claramente ajena a la razón de ser y la finalidad de la acción de tutela.

26. Dijo que, por la naturaleza de la acción de tutela, no le era procedente a la entidad excepcionar la prescripción trienal sobre las mesadas y los intereses moratorios, por lo que9

Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 el juez accedió al derecho reconociendo los emolumentos causados en un lapso anterior a 23 años, lo cual resulta desproporcionado.

27. Adujo que en el trámite de la acción de tutela es aplicable el principio de la “non reformatio in pejus”, en razón que se condenó a Protección al pago de derechos netamente económicos y el pronunciamiento adicional del juez no se enmarcó únicamente en el estudio de los derechos fundamentales. “ En el presente asunto se configura la infracción de la prohibición de reformar en peor la decisión emitida en primera instancia, en tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura desmejoró la posición de PROTECCIÓN, a

de los derechos fundamentales. “ En el presente asunto se configura la infracción de la prohibición de reformar en peor la decisión emitida en primera instancia, en tanto el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura desmejoró la posición de PROTECCIÓN, a pesar de que la parte accionante no impugnó la sentencia emitida por el Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad, y sin que la “desmejora” hubiera entrañado el reconocimiento de un derecho fundamental”.

28. Concluyó que “en el trámite de la acción de tutela claramente no había lugar a que se impusiera condena a PROTECCIÓN por concepto de retroactivo pensional y de intereses moratorios, ya que: i) la pensión de sobrevivientes debía concederse a partir de la presentación de la acción de tutela, y no desde la fecha de fallecimiento del causante; ii) los intereses moratorios no proceden cuando se reconoce una pensión co n base en el principio de la condición más beneficiosa; iii) como no había lugar a que se concediera la pensión de sobrevivientes de manera retroactiva, menos era posible que se condenara retroactivamente al pago de intereses por mora; iv) la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para el reconocimiento de intereses moratorios; v) dicha condena vía tutela, cercenó la posibilidad de esgrimir mecanismos de defensa propios de una acción ordinaria, como es el caso de la excepción de prescripción; y vi) se v ioló el principio de la no reforma en peor a favor del apelante único”.

Trámite procesal en segunda instancia

29. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió

peor a favor del apelante único”.

Trámite procesal en segunda instancia

29. Mediante providencia de 30 de septiembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la part e demandante contra la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito

Judicial de Bogotá D.C. Así mismo, se indicó que ejecutoriada esta decisión se ingresara el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

CONSIDERACIONES

Jurisdicción y Competencia10 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01

30. Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas por la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es esta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Rama Judicial.

31. Según el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer e l asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

dictada por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 3 de marzo de 2022.

Alcance del recurso de apelación y límites a la competencia del juez de segunda instancia

32. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante , razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

33. De otra parte, según la norma comentada, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse sobre los argumentos del apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Problema Jurídico

34. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar la sentencia proferida el 3 de marzo de 2022 por el Juzgado Treta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.

35. Por lo tanto, se dilucidará si en el fallo de tutela dictado el 27 de agosto de 2018 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura por el cual se reconoció pensión de sobrevivientes a la señora Nelly López Gutiérrez, se incurrió en al gún tipo de error que comprometa la responsabilidad de la Rama Judicial, de forma especifica si:

sobrevivientes a la señora Nelly López Gutiérrez, se incurrió en al gún tipo de error que comprometa la responsabilidad de la Rama Judicial, de forma especifica si:

(i) Desconoció el presente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia SU-0005 de 2018 que ordenó que las pensiones reconocidas por vía de acción de tutela11 Sentencia de segunda instancia Reparación directa 110013343065 2018 00223 01 tienen efectividad a partir de la presentación de la acción de la acción y no desde la causación del derecho.

(ii) Desconoció el precedente de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral al condenar a Protección SA al pago de interes

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