TA CUN - 11001333603720200018401-(26-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720200018401-(26-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 11001-33-36-037-2020-00184-01
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA.
Demandante: DAIRO SALAZAR SANJUÁN Y OTROS.
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
NACIONAL.
Asunto: Apelación de auto. Caducidad del medio de control en crímenes de lesa humanidad. Término de caducidad introducido por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación 254 de 2013. Criterio unificado del Consejo de Estado – Sección Tercera. Principio pro damato. Revoca.
Procede el Despacho a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes en contra del auto proferido el 7 de octubre de 2020, mediante el cual, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por configurarse el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.
ANTECEDENTES
1. La demanda (anexo “2_Reparto y Radicación_03. DEM ANDA.pdf(.pdf)”, expediente electrónico). El 24 de agosto de 2020, Dairo Salazar Sanjuán, Milena Balderrama Cáceres, Deiber Salazar Balderrama, Keily Noreth Salazar Balderrama, Johana Santiago Arévalo, Elier Enrique Ramírez Avendaño, Yohandris Ramírez Santiago, Breider Elier Ramírez Santiago,
Deiber Salazar Balderrama, Keily Noreth Salazar Balderrama, Johana Santiago Arévalo, Elier Enrique Ramírez Avendaño, Yohandris Ramírez Santiago, Breider Elier Ramírez Santiago, Jorleider Ramírez Santiago, Argenida María Torres, Aidé Mora Torres, Yonatan Andrés Flórez Quintero, Ángel Alberto Mora Navarro, Nancelit Torres Mora, Darly Paola Torres Mora, Kelly Yulieth Torres Ramírez, Raúl Enrique Trujillo Márquez, Dominga del Socorro Pérez Novoa, Daniel Eduardo Trujillo Pérez y Gustavo Andrés Trujillo Pérez interpusieron demanda de reparación directa, encaminada a que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por su omisión en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones legales de protección, cuidado y seguridad, lo cual se materializó en el desplazamiento forzado y las graves alteraciones en las condiciones de existencia de los demandantes, con ocasión de los hechos que tuvieron lugar los días 14, 15 y 16 de febrero de 1996, en los municipios de Pelaya y La Gloria (Cesar). En consecuencia, solicitan el reconocimiento de los perjuicios inmateriales que les fueron ocasionados. Dichas pretensiones se fundamentan en el relato fáctico que se procederá a sintetizar en los siguientes términos: Los demandantes, así como muchos otros campesinos víctimas de despojo de tierras, se asentaron en la década de los años ochenta en el inmueble comunitario Hacienda Bella Cruz ubicado en los municipios de Pelaya y La Gloria (C). En dicho lugar, los demandantes ejercían diversas actividades agropecuarias que representaban su única fuente de ingresos
asentaron en la década de los años ochenta en el inmueble comunitario Hacienda Bella Cruz ubicado en los municipios de Pelaya y La Gloria (C). En dicho lugar, los demandantes ejercían diversas actividades agropecuarias que representaban su única fuente de ingresos económicos, bajo la firme convicción de que se trataba de un predio baldío. Relataron que, desde el año 1989, se hizo notoria la presencia de grupos armados al margen de la ley en los municipios precitados, particularmente de integrantes del grupo paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia – AUC; tal circunstancia se concretó en brotes de violencia indiscriminada y/o selectiva en contra de campesinos y líderes sociales, ocasionando un constante y generalizado ambiente de temor y zozobra. Con todo, los actores afirmaron que intentaron mantenerse al margen de dicha situación, hasta que se hizo evidente que el interés de los paramilitares no se limitaba a su confrontación con los grupos guerrilleros, sino que también se extendía a la instigación, por medio de amenazas, de civiles para que abandonaran sus tierras. Por tal motivo, varios de2 los demandantes asumieron activamente la defensa de los derechos de la comunidad civil víctima de los hechos de violencia. Así las cosas, narraron que los días 14, 15 y 16 de febrero de 1996, un grupo paramilitar, al mando de alias “Juancho”, irrumpió en el predio comunitario, obligando a las familias campesinas a desplazarse bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, dejando varios muertos y desaparecidos y un saldo de aproximadamente 1.500 personas que se vieron forzadas a abandonar sus tierras y trasladarse a diferentes puntos del territorio nacional,
campesinas a desplazarse bajo amenazas de muerte y agresiones físicas, dejando varios muertos y desaparecidos y un saldo de aproximadamente 1.500 personas que se vieron forzadas a abandonar sus tierras y trasladarse a diferentes puntos del territorio nacional, incluidos los demandantes. De igual modo, afirmaron que, debido a eventos previos de violencia en contra de la comunidad campesina, se instauró una unidad militar a 1.5 kilómetros de la Hacienda Bella Cruz, así como otras bases cercanas; sin embargo, a pesar de la cercanía de las Fuerzas Armadas, estas no intervinieron para evitar que tuviesen lugar los hechos de febrero de 1996. Indicaron que tales hechos fueron denunciados ante las Personerías de La Gloria y de Pelaya el mismo 15 de febrero de 1996. Igualmente, señalaron que interpusieron varias querellas policivas ante las autoridades territoriales, sin que las mismas hayan sido atendidas, motivo por lo cual se movilizaron a Bogotá y buscaron la intervención del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [INCORA], entidad con la que se suscribieron una serie de acuerdos, sin que ello hubiese representado la superación de las precarias condiciones en las que se encontraban, en tanto los mismos fueron incumplidos. Posteriormente, la mayoría de los demandantes fueron reubicados en la Hacienda La Miel, previa intervención del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural [INCODER], adjudicándoles varias parcelas en el inmueble, como consta en la escritura pública del 21 de noviembre de 2005 y el correspondiente certificado de libertad y tradición. Pusieron de presente que la situación que al día de hoy los sigue afectando fue objeto de corroboración y reconocimiento institucional, a través de diferentes actuaciones y medios
2005 y el correspondiente certificado de libertad y tradición. Pusieron de presente que la situación que al día de hoy los sigue afectando fue objeto de corroboración y reconocimiento institucional, a través de diferentes actuaciones y medios probatorios, motivo por el cual fueron incluidos en el Registro Único de Víctimas [RUV] y en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente. Finalmente, reseñaron que la mayoría de los demandantes continúan residiendo en el predio en el que fueron reubicados, ahora denominado “Barrio La Nueva Esperanza – Hacienda La Miel”; sin embargo, no ha sido posible el retorno al Departamento del Cesar, pues nunca se les garantizó la seguridad para ello, en atención a la compleja situación de orden público de la región. En ese sentido, afirmaron que, a pesar de tener un nuevo domicilio, la instigación proveniente de las AUC continuó en los predios de la Hacienda La Miel, situación que forzó a algunos líderes sociales a salir del inmueble referido.
2. La decisión (anexo “7_Reparto y Radicación_08.2020-184 Rechaza por caducidad.pdf(.pdf)”, expediente electrónico). Mediante auto del 7 de octubre de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia.
Para arribar a tal conclusión, se tuvo en cuenta que el desplazamiento forzado de los demandantes ocurrió entre los días 14, 15 y 16 de febrero de 1996, de modo que les es aplicable lo dispuesto en el numeral VIGÉSIMO CUARTO (24º) de la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual se resolvió:
aplicable lo dispuesto en el numeral VIGÉSIMO CUARTO (24º) de la Sentencia de Unificación 254 de 2013 de la Corte Constitucional, según la cual se resolvió: “VIGÉSIMO CUARTO.- DETERMINAR que para efectos de la caducidad de futuros proceso [sic] judiciales ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, los términos para la población desplazada sólo podrán computarse a partir de la ejecutoria del presente fallo y no se han de tener en cuenta trascursos de tiempo anteriores, por tratarse de sujetos de especial3 protección constitucional, en atención a sus circunstancias de vulnerabilidad extrema y debilidad manifiesta”1. Así pues, para el caso en concreto, el término de caducidad empezó a correr desde el 20 de mayo de 2013, por ser la fecha en la que quedó ejecutoriado el fallo proferido por la Alta Corporación, y se extendió hasta el 21 de mayo de 2015; sin embargo, considerando que tanto la solicitud de conciliación prejudicial como la radicación del libelo introductorio ocurrieron en un momento posterior, se entiende que la demanda se presentó por fuera del término legal.
3. El recurso (anexo “9_Reparto y Radicación_10.REC URSO DE APELACIÓN.pdf(.pdf)”, expediente electrónico). A través de memorial recibido el 13 de octubre de 2020, la parte actora impetró recurso de apelación en contra de la anterior decisión.
La parte actora disintió del pronunciamiento proferido el 7 de octubre anterior, por cuanto,
expediente electrónico). A través de memorial recibido el 13 de octubre de 2020, la parte actora impetró recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La parte actora disintió del pronunciamiento proferido el 7 de octubre anterior, por cuanto, según se indicó, el fallo de unificación precitado no aplica para el caso en concreto. En tal sentido, solicitó se estudiara la admisibilidad de la demanda conforme las reglas desarrolladas por el Consejo de Estado. En refuerzo de dicha afirmación, el apoderado judicial de los demandantes citó fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, de fecha 17 de agosto de 2017, en el cual se dispuso que el pronunciamiento jurisprudencial de unificación no pretendió “modificar, alterar o intervenir en las competencias del juez contencioso administrativo para establecer el término de la caducidad en las acciones de reparación directa en materia de desplazamiento forzado, pues ello no fue objeto de estudio por los jueces de tutela en los pronunciamientos revisados por la Corte (…) Así las cosas, resulta claro para la Sala que el aparte empleado por las autoridades judiciales accionadas como fundamento de su decisión para rechazar por caducidad la demanda de reparación directa presentada por lo actores, no constituye una regla judicial aplicable a los asuntos de desplazamiento forzado ventilados ante esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que los jueces de primera y segunda instancia estaban en obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por
desplazamiento forzado ventilados ante esta jurisdicción a través del medio de control de reparación directa, razón por la que los jueces de primera y segunda instancia estaban en obligación de atender la amplia jurisprudencia sentada por la Sección Tercera de esta Corporación sobre este asunto” 2.
4. Mediante auto del 18 de noviembre de 2020, e l Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo señalado en el numeral 1º del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (anexo “10_Reparto y Radicación_11. 2020-184 Concede apelación contra auto.pd(.pdf)”, expediente electrónico).
5. El pasado 12 de febrero de 2021 se repartió el expediente al Despacho del Magistrado ponente, ingresando para emitir pronunciamiento el 3 de marzo siguiente (anexo “13_AL DESPACHO POR REPARTO_PasoDespachoReparto2020-00184 202 10303.pdf(.pdf)”, expediente electrónico).
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Considerando que el recurso de apelación bajo examen se formuló el pasado 13 de octubre de 2020, la competencia de este Despacho está determinada por las disposiciones normativas de la Ley 1437 de 2011 vigentes en dicho momento, en virtud de lo preceptuado en el inciso segundo (2º) del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso [CGP]. 1 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
del Código General del Proceso [CGP]. 1 Corte Constitucional. Sentencia de Unificación 254 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 17 de agosto de 2017. C.P. María Elizabeth García González. Radicación No. 11001-03-15-000-2017-01409-00.4 En tal sentido, no se tendrán en cuenta las modificaciones normativas introducidas recientemente por la ley 2080 de 2021, tal y como lo dispone este cuerpo normativo en el inciso cuarto (4º) del artículo 86. Así pues, el Despacho es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, comoquiera que el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía. Además, el auto que rechaza la demanda es susceptible de este recurso, conforme lo dispone el numeral 1º del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [CPACA]. Asimismo, el recurso de apelación se interpuso en término, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2º del artículo 244 del CPACA, en la medida en que el apoderado de la parte recurrente lo presentó y sustentó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación por estado del auto del 7 de octubre de 2020. La decisión es adoptada por el Magistrado ponente, comoquiera que, a partir de esta, se revoca aquella que puso fin al proceso; por lo tanto, no se encuentra contemplada como una providencia que deba conocer la Sala de la Subsección, de acuerdo con el artículo 125 del CPACA, en correspondencia con el artículo 243 ib.
2. Problema jurídico.
revoca aquella que puso fin al proceso; por lo tanto, no se encuentra contemplada como una providencia que deba conocer la Sala de la Subsección, de acuerdo con el artículo 125 del CPACA, en correspondencia con el artículo 243 ib.
2. Problema jurídico.
Corresponde a este Despacho determinar si, para el caso en concreto, debe tomarse como punto de partida para la contabilización del término de caducidad del medio de control, la fecha de ejecutoria de la Sentencia de Unificación 254 de 2013 proferida por la Corte Constitucional, comoquiera que: La omisión que se reputa como dañosa se materializó en el desplazamiento forzado de los accionantes los días 14, 15 y 16 de febrero de 1996. La Juez 37 Administrativa de Bogotá rechazó la demanda de la referencia con base en lo dispuesto en el pronunciamiento jurisprudencial referido y su fecha de ejecutoria, concluyendo que la demanda debió radicarse antes del 21 de mayo de 2015, para que no operara el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual no ocurrió. El apoderado de la parte demandante afirmó que dicha providencia constitucional no resulta aplicable al caso en concreto, teniendo en cuenta el fallo de tutela proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado el pasado 17 de agosto de 2017; sin embargo, no propuso ningún momento desde el cual debe contabilizarse dicho término. A partir de la resolución que encuentre el Despacho al problema jurídico expuesto, se deberá determinar si, en el asunto bajo examen, operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del
término. A partir de la resolución que encuentre el Despacho al problema jurídico expuesto, se deberá determinar si, en el asunto bajo examen, operó o no el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa incoado por los demandantes, dando lugar a la correspondiente revocatoria o confirmación de la providencia judicial recurrida.
3. Tesis del Despacho.
Para el Despacho, en el asunto bajo examen, la caducidad del medio de control depende de: (i) el momento en el cual ocurrió el hecho victimizante de desplazamiento forzoso, (ii) la fecha en la cual se superó la situación de desplazamiento, como elemento que impide la materialización del derecho de acción y (iii) la configuración de tales momentos respecto de la ejecutoria de la Sentencia SU254 de 2013 de la Corte Constitucional. Sin embargo, se concluye que no existen suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el momento a partir del cual deba contabilizarse la caducidad del medio de control, por lo cual, habrá de analizarse el resto de elementos de admisión de la demanda y, de proceder, admitir la misma bajo la aplicación del principio pro damato y analizar el fenómeno5 jurídico de la caducidad en otro momento procesal, en el cual se cuenten con medios probatorios suficientes para ello. En ese orden de ideas, deberá revocarse el auto proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá el pasado 7 de octubre de 2020.
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y
4. Argumentación Jurídica. 4.1. Fundamento de la figura jurídica de la caducidad.
Conforme lo han señalado las Altas Corporaciones Contenciosa Administrativa 3 y Constitucional4, la caducidad de la acción debe ser entendida como una figura jurídica que impide formular ante la jurisdicción determinadas pretensiones una vez vencido el término que el legislador ha establecido para cada una de ellas. La razón de ser de tal figura se encuentra en la seguridad jurídica y la paz social. “Las normas de caducidad se fundan en el interés de que los litigios no persistan en el tiempo, en desmedro de la convivencia pacífica y que las entidades públicas puedan definir las gestiones y las políticas estatales en la materia, sin aguardar indefinidamente la solución de controversias que podrían impedir su adopción y ejecución”5. “Su consagración en el ordenamiento jurídico está orientada a ofrecer certeza jurídica a quienes tienen interés en acudir a la justicia para obtener la protección de sus derechos y también a la colectividad a la cual debe garantizársele la seguridad jurídica, de tal modo que cuando se desconoce el término de caducidad se vulnera el derecho al debido proceso”6. Así, los términos para presentar cada demanda se encuentran establecidos en normas de orden público, de obligatorio cumplimiento, por lo que su operancia siempre será de pleno derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que:
derecho, es decir, se configura con el solo pasar del tiempo y por lo tanto el juez puede y debe decretarla, aun de oficio, cuando se verifique que la misma se ha configurado. Al respecto, la Sala Plena del Consejo de Estado señaló que: “La caducidad, ha dicho la doctrina y la jurisprudencia, es una institución jurídica que limita en el tiempo el ejercicio de una acción, independientemente de consideraciones que no sean el solo transcurso del tiempo. Su verificación es simple, pues el término ni se interrumpe ni se prorroga y es la ley la que, al señalar el término y el momento de su iniciación, indica el término final invariable o dies fatalis. Para que se dé el fenómeno jurídico de la caducidad, solo bastan dos supuestos: el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción. Iniciado el término con la publicación, notificación o comunicación lo que ocurra, de ahí en adelante no tiene virtualidad alguna para modificar el plazo perentorio y de orden público señalado por la ley. El término se cumple inexorablemente”7. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal, generando certidumbre en cuanto a los tiempos de las personas para hacer valer sus derechos ante las autoridades 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia del 8 de junio de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio
Gamboa. Radicación No. 54067; Providencia del 4 de mayo de 2016. C.P. Stella Conto Díaz del Castillo. Radicación No. 54208; Providencia del 2 de mayo de 2016. Radicación No. 34682; Providencia de 9 de marzo de 2016. C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación No. 36643; entre otros. 4 Corte Constitucional. Sentencia C-565 de 2000, Sentencia C-832 de 2001, Sentencia C-644 de 2011, Sentencia T-342 de 2016, Sentencia C-115 de 1998, Sentencia T-075 de 2014, Sentencia SU-659 de 2015, Sentencia T-677 de 2015, Sentencia T-490 2014. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Providencia de 16 de mayo de 2016. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación No. 56842. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de enero de 2016. C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. Radicación No. 44201. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de noviembre 1991. C.P. Doctora Dolly Pedraza de Arenas.6 judiciales8. En este sentido, las consecuencias del acaecimiento de la condición temporal que es manifiesta en toda caducidad, implica la pérdida de oportunidad para reclamar por la vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. 4.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa.
judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad de la administración pública9. 4.2. Caducidad de la acción contenciosa administrativa de reparación directa. Especialmente, en lo que tiene que ver con la demanda de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció el término de caducidad así: “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.
Ahora bien, el inicio del cómputo del término del medio de control para formular la demanda regularmente coincide con el de la ejecución del hecho, omisión u operación administrativa, ocupación temporal o permanente del inmueble; sin embargo, pueden presentarse eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, frente a lo cual, el Consejo de Estado se ha pronunciado en diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el
diferentes oportunidades señalando al respecto que, en aplicación del principio de pro damato y teniendo en cuenta que el fundamento del medio de control de reparación directa es el daño, entonces, la jurisprudencia ha adicionado al criterio de la ocurrencia del hecho, el de “conocimiento del mismo”, ya que se ha enfrentado a casos concretos donde la fuente del daño no coincide con su conocimiento10. Por esta razón, la actual norma permite que, ante esta última situación, se “pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Luego, solo a partir del estudio del caso concreto, de sus elementos y particularidades es que podría llegarse a la conclusión de si ha operado la caducidad o no, pues, como sostiene la jurisprudencia, no pueden aplicarse “criterios absolutos” 11. Así que, al demandante le debe preocupar probar 8 Corte Constitucional. Sentencia C-781 de 1999. M. P. Carlos Gaviria Díaz: “…Ha dicho la Corte: ‘La caducidad es la extinción del derecho a la acción por cualquier causa, como el transcurso del tiempo, de manera que, si el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusas algunas para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los
del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho… ‘El derecho de acceso a la administración de justicia sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin, el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta’”. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-115 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara: “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas (art. 136 CCA), de manera que, al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad. Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales
caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 13 de junio de 2016. C.P. Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Radicación No. 76001-23-34-000-2007-01201-01 (40067). 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 16 de agosto de 2001. Radicación No. 13.772: “...en un tema tan complejo como el de la caducidad, que involucra de una parte razones de justicia y de otra el interés de la seguridad jurídica, no es posible establecer criterios absolutos, pues todo depende de las circunstancias que rodean el caso concreto. No obstante, no debe perderse de vista que, de conformidad con la ley, para establecer el término de caducidad se debe tener en cuenta el momento de la producción del hecho, omisión, operación u ocupación generadores del perjuicio. Ahora bien, como el derecho a reclamar la reparación de los perjuicios sólo surge a partir del momento en que éstos se producen, es razonable considerar que el término de caducidad en los eventos de daños que se generan o manifiestan
tiempo después de la ocurrencia del hecho, deberá contarse a partir de dicha existencia o manifestación fáctica, pues el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria. Para la solución de los casos difíciles como los de los daños que se agravan con el tiempo, o de aquéllos que se producen sucesivamente, o de los que son el resultado de hechos sucesivos, el juez debe tener la máxima prudencia para definir el término de caducidad de la acción, de tal manera que si bien dé aplicación a la norma legal, la cual está prevista como garantía de7 dichas particularidades con el objeto de mostrarle al juez que su conocimiento sobre el daño no depende de su ocurrencia como simple fenómeno, sino que solamente se concretizó de manera cierta posteriormente a dicho momento. El Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no solo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno12. Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a éste, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo, pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades. Sin embargo, dado que no todos los daños se constata
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