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TA CUN - 11001333603720200021401-(11-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720200021401-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-037-2020-00214-01 Sentencia SC3-22102419 Acción Reparación directa Demandante Saúl Enrique Llorente Correa y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Tema Conscripto. Reconocimiento de perjuicios. Lucro cesante y daño a la salud. Compatibilidad de la indemnización por concepto de perjuicios que provienen de la responsabilidad patrimonial del Estado con la indemnización a forfait.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 6 de abril de 2020, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 4 de agosto del mismo año y ese día se emitió la correspondiente constancia (fls. 69-72, archivo 2, expediente electrónico).

El 21 de septiembre de 2020 , los señores Saúl Enrique Llorente Correa, Mirna Luz Correa Galván, Jota Mario Llorente Correa, Euclides Ramón Llorente González, Katy Julieth Llorente Correa y Dayana Cristina Llorente Correa presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional buscando la declaratoria de

Correa y Dayana Cristina Llorente Correa presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional buscando la declaratoria de responsabilidad administrativa y extracontractual de la demandada, así como el reconocimiento de los perjuicios que les fueron ocasionados con las lesiones causadas al IMAR Saúl Enrique Llorente Correa durante la prestación del servicio mil itar obligatorio (archivo 2, ibid.)1.

1 Expresamente se formuló como pretensiones: “Primera: que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se declare administrativamente responsable por las lesiones que sufrió el señor SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA mientras prestaba servicio militar obligatorio, y en consecuencia se reconozcan las siguientes indemnizaciones.

Segunda: que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional - pague a SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA, la cantidad equivalente a Veinte Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (20 SMLMV), por concepto de Perjuicios Morales causados por las lesiones sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio, que se indican en el acápite de los hechos y las demás que haya adquirido mientras prestaba servicio militar obligatorio y que sean determinadas en el acto que defina su situación medico laboral.

Tercera: que La Nación – Ministerio de Defensa - Armada Nacional – reconozca y pague al señor SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA, por concepto de Perjuicios Materiales – Lucro Cesante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ( $36.942.578,74), perjuicios que

LLORENTE CORREA, por concepto de Perjuicios Materiales – Lucro Cesante la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ( $36.942.578,74), perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le determinó la entidad convocada en un 19.0%.

Los perjuicios materiales se determinan a continuación, con los siguientes pr esupuestos, sin perjuicio de lo que se pruebe dentro del proceso y de lo que arroje la liquidación de los perjuicios, en caso de proferirse sentencia condenatoria:

Presentación probable de la solicitud de conciliación 21 de septiembre de 2020

Fecha de los hechos: 23 de octubre de 2018

Fecha de nacimiento: 29 de mayo de 1996

Edad en el momento en que ocurrieron los hechos: 22 años, 4 meses y 24 días Años de vida probable: 58.0 X 12 = 696

Salario: 877.803

Índice de incapacidad: 19.0%2

Saúl Enrique Llorente Correa y otros Reparación Directa Exp. 2020-00214

Como fundamento de las pretensiones, la parte actora relató los siguientes hechos:

El señor Saúl Enrique Llorente Correa fue dado de alta como Infante de Marina Regular (IMAR) perteneciente al segundo contingente de 2018, adscrito al Batallón de Infantería No. 51, con sede en Coveñas, de la Armada Nacional.

El 23 de octubre de 2018, e l IMAR Saúl Enrique Llorente Correa se encontraba

51, con sede en Coveñas, de la Armada Nacional.

El 23 de octubre de 2018, e l IMAR Saúl Enrique Llorente Correa se encontraba desempeñando sus funciones en la Comisión de Alimentación “COAL” del Puesto Fluvial

Salario base para liquidar: 877.803 X 19.0% = 166.782.57

Indemnización vencida o consolidada:

De la fecha de los hechos a la presentación de la demanda, es decir: del 23 de octubre de 2018 al 21 de septiembre de

2020. Hay 22 meses N= 22.619.

Fórmula:

Total indemnización debida: $3.997.721,44

Indemnización futura:

Comprende desde la fecha de la presentación de la demanda: 21 de septiembre de 2020 hasta la vida probable del lesionado: 58.0. En meses: 673,381 (de la indemnización futura).

Total indemnización futura: $32.964.857,30.

Total perjuicios materiales: $36.946.578,74.

Cuarta: que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - pague a SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA, la suma equivalente a Veinte Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (20 SMLMV), por concepto de Daño a la Salud.

Quinta: que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional - pague a MIRNA LUZ CORREA GALVAN

(madre del lesionado), la cantidad equivalente a Veinte Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (20 SMLMV), por concep to de Perjuicios Morales causados por las lesiones que sufrió su hijo SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA mientras

(madre del lesionado), la cantidad equivalente a Veinte Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (20 SMLMV), por concep to de Perjuicios Morales causados por las lesiones que sufrió su hijo SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Sexta: que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional – pague al menor de edad JOTA MARIO LLORENTE CORREA (hermano del lesionado), representado legalmente por MIRNA LUZ CORREA GALVAN la cantidad equivalente a Diez Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (10 SMLMV), por concepto de Perjuicios Morales causados por las lesiones que sufrió su hermano SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Séptima: que La Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional - pagué a EUCLIDES RAMÓN LLORENTE GONZÁLEZ (padre del lesionado), la cantidad equivalente a Veinte Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (20 SMLMV), por concepto de Perjuicios Morales causados por las lesiones que recibió su hijo SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Octava: que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - pague a KATY JULIETH LLORENTE CORREA

(hermana del lesionado) la cantidad equivalente a Diez Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (10 SMLMV), por concepto de Perjuicios Morales causados por las lesiones que sufrió su hermano SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Novena: que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - pague a DAYANA CRISTINA LLORENTE

prestaba el servicio militar obligatorio.

Novena: que La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional - pague a DAYANA CRISTINA LLORENTE CORREA (hermana del lesionado) la cantidad equivalente a Diez Salarios Mínimos Mensuales Vigentes (10 SMLMV), por concepto de Perjuicios Morales causados por las lesiones que sufrió su hermano SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Décima: que La Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional - dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

Décimo primera: INTERESES: se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.

Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.

Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.

Décimo segunda: condenar en costas y agencias en derecho al demandado.”3

Saúl Enrique Llorente Correa y otros Reparación Directa Exp. 2020-00214

Avanzado “PFA” en Puerto López con un cuchillo en la mano, cuando sufrió una caída que le causó una cortada en el tobillo de la pierna izquierda.

Al IMAR Llorente Correa se le practicó Junta Médico Laboral de retiro del 16 de octubre de 2019, donde se estableció una disminución de la capacidad laboral del 10%. Sin embargo, debido a la gravedad de la lesión padecida por el demandante, el 21 de febrero de 2020, el

2019, donde se estableció una disminución de la capacidad laboral del 10%. Sin embargo, debido a la gravedad de la lesión padecida por el demandante, el 21 de febrero de 2020, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que el señor Llorente Correa sufrió una merma en su capacidad laboral del 19%.

Consideró la parte actora que el daño que le fue ocasionado al IMAR Saúl Enrique Llorente Correa debe ser indemnizado administrativamente debido a que ingresó a la Armada Nacional en condiciones óptimas de salud y se causó un daño que no estaba en el deber jurídico de soportar.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de octubre de 2020, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá inadmitió la demanda (archivo 4, ibid.). El 10 de febrero de 2021 se admitió la demanda (archivo 10, ibid.).

El 12 de mayo de 2021, el Ministerio de Defensa Naci onal – Armada Nacional contestó la demanda. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones, las denominadas: i) ausencia probatoria y ii) exoneración o ausencia de responsabilidad y rompimiento del nexo causal (archivo 12, ibid.).

El 14 de julio de 2021, el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá adecuó el trámite a sentencia anticipada (Art. 182 A del CPACA), fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 15, ibid.).

sentencia anticipada (Art. 182 A del CPACA), fijó el litigio, incorporó las pruebas allegadas por las partes y corrió traslado para alegar de conclusión (archivo 15, ibid.).

La parte actora presentó alegatos de conclusión el pasado 30 de julio de 2021 (archivo 16, ibid.). La parte actora guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El 17 de septiembre 2021, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la demandada, así (archivo 17, ibid.):

“PRIMERO: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral

de SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA.

SEGUNDO. A efectos de la reparación por los PERJUICIOS derivados de las lesiones y posterior disminución de la capacidad laboral SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA CONDENASE a la Nación - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL al pago de las siguientes sumas y conceptos:

PERJUICIOS MORALES4

Saúl Enrique Llorente Correa y otros Reparación Directa Exp. 2020-00214

SAÚL ENRIQUE LLORENTE CORREA (LESIONADO) 20 SMLMV

MIRNA LUZ CORREA GALVAN (Madre) 20 SMLMV

EUCLIDES RAMON LLORENTE GONZALEZ (Padre) 20 SMLMV

JOTA MARIO LLORENTE CORREA, (Hermano) 10 SMLMV

MIRNA LUZ CORREA GALVAN (Madre) 20 SMLMV

EUCLIDES RAMON LLORENTE GONZALEZ (Padre) 20 SMLMV

JOTA MARIO LLORENTE CORREA, (Hermano) 10 SMLMV

KATY JULIETH LLORENTE CORREA (Hermano) 10 SMLMV

DAYANA CRISTINA LLORENTE CORREA (Hermano) 10 SMLMV

DAÑO A LA SALUD 20 SMLMV a favor de SAÚL ENRIQUE LLORENTE

CORREA.

Las sumas reconocidas en SMLMV serán liquidadas con base en el SMLM vigente a la ejecutoria del presente fallo.

TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. 1º. Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata el artículo 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y 084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada deberá aportar las copias correspondientes y consignar la suma de seis mil ochocientos pesos ($6.800) en la c uenta de No. 3 -0820-000636-6 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

Colombia denominada arancel judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUNTO. Se fija como agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, cuyo pago estará a cargo de la parte demandada. (…)”.

Como sustento de su decisión, señaló la Juez de primera instancia que se demostró que el IMAR Saúl Enrique Llorente Correa sufrió una lesión en el tobillo de la pierna izquierda cuando cayó accidentalmente con un objeto cortopunzante en la mano , mientras desempeñaba sus funciones en la Comisión de Alimentación “COAL” del Puesto Fluvial Avanzado “PFA” en Puerto López.

Además, encontró acreditado que esta circunstancia acaeció durante y en razón de la prestación del servicio militar obligatorio conforme Informe Administrativo por Lesión y acta del Tribunal Médico Laboral donde se evidenció una disminución de su capacidad laboral del 19% por accidente de trabajo.

En consecuencia, sostuvo la falladora de primera instancia que se configuraban los presupuestos para declarar la responsabilidad administrativa de la demandada por la producción de un daño antijurídico ocasionado a un conscripto.

Respecto al reconocimiento de perjuicios, indicó que i) los perjuicios materiales no estaban suficientemente acreditados porque no se allegaron pruebas que demostraran que Saúl Enrique Llorente Correa percibía ingresos antes de la prestación del servicio militar obligatorio y lo cierto era que frente a este tipo de perjuicios no e ra procedente aplicar5 Saúl Enrique Llorente Correa y otros

Enrique Llorente Correa percibía ingresos antes de la prestación del servicio militar obligatorio y lo cierto era que frente a este tipo de perjuicios no e ra procedente aplicar5 Saúl Enrique Llorente Correa y otros Reparación Directa Exp. 2020-00214

presunción alguna, ii) reconoció perjuicios morales para la víctima directa y sus familiares, de conformidad con los topes establecidos por el Consejo de Estado en sentencia del 28 de agosto de 2014 y iii) también reconoció perjuicios por daño a la salud a favor del IMAR Llorente Correa al encontrar demostrada la alteración de las condiciones anatómicas y funcionales del demandante a causa de la lesión.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 17 de septiembre de 2021 (archivo 18, ibid.).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamento del recurso.

La parte actora y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional interpusieron recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por los siguientes argumentos:

1.1. Parte actora (archivo 19, ibid.).

El 1° de octubre de 2021 , la demandante se opuso a la negativa en el reconocimiento de perjuicios materiales a título de lucro cesante solicitados en la demanda.

Consideró que los precedentes judiciales aplicados por el Juzgado de primera instancia no eran vinculantes al caso en concreto porque fijaban las reglas aplicables al reconocimiento de perjuicios materiales a las víctimas indirectas en los casos donde el daño indemnizado era la muerte del conscripto, presupuesto que difiere del aquí estudiado.

eran vinculantes al caso en concreto porque fijaban las reglas aplicables al reconocimiento de perjuicios materiales a las víctimas indirectas en los casos donde el daño indemnizado era la muerte del conscripto, presupuesto que difiere del aquí estudiado.

Bajo esta lógica, arguyó que el precedente judicial vinculante para el caso en concreto es aquél en el que el Consejo de Estado ha considerado que, en caso de lesiones producidas a conscriptos, debe presumirse que, una vez finalizado el servicio militar obligatorio, la víctima se integrará a la vida productiva y devengará, por lo menos, un salario mínimo mensual legal vigente.

Por tanto, sostuvo que debía reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Saúl Enrique Llorente Correa teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral debidamente acreditado dentro del proceso y el precedente pacífico de la jurisdicción contencioso administrativa frente a la presunción de ingresos económicos en conscriptos en edad productiva.

1.2. Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional (archivo 20, ibid.).

El 4 de octubre de 2021, la demandada se opuso al reconocimiento de perjuicios por daño a la salud dictaminados por la Juez de primera instancia.

Señaló que si bien era cierto que la Junta Médico Laboral practicada al señor Saúl Enrique Llorente Correa estableció que aquél sufrió una lesión en el tobillo izquierdo, también lo era que ello generó un problema estético mínimo a nivel corporal, sin que se haya probado que dejó secuelas funcionales, psíquicas o biológicas o incapacidades permanentes que alteraran

que ello generó un problema estético mínimo a nivel corporal, sin que se haya probado que dejó secuelas funcionales, psíquicas o biológicas o incapacidades permanentes que alteraran sus condiciones de vida o de salud , por lo que consideró que dichos perjuicios no se encontraban probados y debían negarse.6 Saúl Enrique Llorente Correa y otros Reparación Directa Exp. 2020-00214

También, indicó que debía tenerse en cuenta que al IMAR Llorente Correa le fue pagada una indemnización por la pérdida del porcentaje de capacidad laboral (19%) por medio de la dependencia de Prestaciones Sociales de la Armada Nacional (indemnización forfait), por lo que el presunto daño a la salud no tenía soporte probatorio alguno.

Frente al reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante adujo que debía mantenerse la decisión de primera instancia porque la lesión ocasionada al señor Llorente Correa no generó limitación funcional y no es impedimento para que se desempeñe laboralmente en otras disciplinas o labores productivas. Además, reiteró que con la indemnización forfait ya se encontraban indemnizados los perjuicios que surgen del porcentaje de disminución de la capacidad laboral del demandante.

En último lugar, se opuso a la condena en costas y agencias en derecho “toda vez que no ha actuado con mala fe, temeridad y no se ha abusado del derecho en la presente jurisdicción”.

Con auto del 13 de octubre de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes (archivo 21, ibid.).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

jurisdicción”.

Con auto del 13 de octubre de 2021 se concedió el recurso de apelación interpuesto por las partes (archivo 21, ibid.).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 28 de marzo de 2022 se admitió el recurso de apelación formulado por el demandante. En aplicación del numeral 3° del artículo 247 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021, no hubo traslado para alegar de conclusión en segunda instancia (archivo 25, ibid.).

No obstante, las partes allegaron alegatos en sede de apelación donde reiteraron los argumentos expuestos en los respectivos recursos de apelación (archivos 28 y 29, ibid.).

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.

Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional , y sea condenada al pago de los perjuicios que les fueron ocasionados con la lesión que sufrió el IMAR Saúl Enrique Llorente Correa mientras se encontraba prestado servicio militar obligatorio.

El Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de agencias en derecho. Consideró que se demostró que el IMAR Llorente Correa sufrió una lesión en su tobillo

las pretensiones de la demanda y condenó a la demandada al pago de agencias en derecho. Consideró que se demostró que el IMAR Llorente Correa sufrió una lesión en su tobillo izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio y por causas atribuibles al mismo, por lo que se configuraba la responsabilidad patrimonial de la demandada . En consecuencia, condenó a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de los7 Saúl Enrique Llorente Correa y otros Reparación Directa Exp. 2020-00214

demandantes y por daño a la salud a favor del señor Saúl Enrique Llorente Correa. Sin embargo, negó el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante porque consideró que no se demostró que el conscripto percibía ingresos antes de la prestación del servicio militar obligatorio y no era aplicable ninguna presunción sobre este asunto.

Inconformes con la decisión adoptada, ambas partes apelaron la sentencia de primera instancia. La parte actora consideró que debían reconocerse perjuicios materiales por lucro cesante a favor del señor Llorente Correa debido a que debía presumirse que iba a ingresar al ámbito laboral después de la prestación del servicio militar e iba a recibir, por lo menos, 1 SMMLV por estar en edad productiva. Por su parte, la demandada sostuvo que debía revocarse la decisión de reconocimiento de perjuicios por daño a la salud porque la lesión significó un problema estético mínimo que no significó alguna alteración funcional o permanente para el demandante. Además, consideró que mediante la indemnización forfait ya se había resarcido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado al IMAR

significó un problema estético mínimo que no significó alguna alteración funcional o permanente para el demandante. Además, consideró que mediante la indemnización forfait ya se había resarcido el porcentaje de pérdida de capacidad laboral causado al IMAR Llorente Correa. También, se opuso a la condena en agencias en derecho al considerar que no actuó temerariamente, ni con abuso del derecho.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar si deben reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Saúl Enrique Llorente Correa y si hay lugar a modificar, revocar o confirmar la decisión de reconocimiento de perjuicios por daño a la salud en un tope indemnizatorio de 20 SMMLV.

En último lugar, la Subsección deberá establecer si hay lugar a revocar la condena en costas y agencias en derecho establecida por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿Deben reconocerse perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante a favor del señor Saúl Enrique Llorente Correa debido a que debe presumirse que el mismo ingresaría al ámbito laboral con posterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio por estar en edad productiva?

✓ ¿Debe revocarse, modificarse o confirmarse el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud ocasionado al señor Llorente Correa teniendo en cuenta las características y gravedad de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio?

✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho establecida por el

y gravedad de la lesión que sufrió durante la prestación del servicio militar obligatorio?

✓ ¿Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho establecida por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá debido a que no se probó temeridad o abuso del derecho por parte de la demandada?

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala deben reconocerse los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante a favor del señor Saúl Enrique Llorente Correa debido a que se probó que i) el daño antijurídico ocasionó una disminución en su capacidad laboral del 19%, la cual debe ser objeto de indemnización y ii) no es necesario haber acreditado que con8 Saúl Enrique Llorente Correa y otros Reparación Directa Exp. 2020-00214

anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio la víctima desarrollaba una actividad económica, pues conforme lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, dicho ingreso se presume cuando se está en edad productiva y se liquida sobre la base del salario mínimo legal mensual vigente.

✓ Para la Sala debe confirmarse el reconocimiento de perjuicios por daño a la salud establecida por el a quo debido a que se demostró que la lesión ocasionada al demandante fue grave y no sólo ocasionó un defecto estético mínimo en su corporalidad, como quiera que se demostró que el daño alteró la corporalidad del demandante al causar lesión en el nervio periférico de la tibia y lesión arterial tibial posterior izquierda, lo que ocasiona secuelas que alteran la sensibilidad y causa dolor.

dante al causar lesión en el nervio periférico de la tibia y lesión arterial tibial posterior izquierda, lo que ocasiona secuelas que alteran la sensibilidad y causa dolor.

✓ Debe revocarse la condena en costas y agencias en derecho establecida por la Juez de primera instancia conforme a los postulados consagrados en el artículo 188 del C.P.A.C.A., en concordancia con el artículo 103 ibidem, los artículos 2 y 230 de la CP y el artículo 306 del C.G.P., al no advertirse una conducta contradictoria o temeraria de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, ni existir prueba que así lo justifique.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites de la competencia del Juez de segunda instancia, el reconocimiento de perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante, el precedente judicial del reconocimiento de perjuicios con el acta de la Junta Médico labora, el daño a la salud y su recono cimiento en los eventos de conscriptos y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011, antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021.

2. Caducidad de la acción.

El literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA indica que en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta i) desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u opera ción administrativa causante del daño antijurídico o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 24 de octubre de 2018 , día siguiente al que el IMAR Saúl Enrique Llorente Correa cayó de su propia altura y sufrió una lesión en el tobillo izquierdo (fl. 45, archivo 2, ibid.).

Así entonces, teniendo en cuenta que el término de dos (2) años transcurrió entre el 24 de octubre de 2018 y el 24 de octubre de 2020, concluye la Sala que la demanda presentada9 Saúl Enrique Llorente Correa y otros Reparación Directa Exp. 2020-00214

el pasado 21 de septiembre de 2020 fue interpuesta en término oportuno, aún sin tener en cuenta el término de suspensión de la caducidad del medio de control en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

cuenta el término de suspensión de la caducidad del medio de control en virtud del trámite de conciliación prejudicial.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”2. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa.

Por activa.

El señor Saúl Enrique Llorente Correa se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material pues resultó acreditado que para el 23 de octubre de 2018 se encontraba vinculado al Batallón de Infantería Marina No. 51, en calidad de conscripto. Además, se probó que en esa fech

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