TA CUN - 11001333603720200024501-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720200024501-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001-33-36-037-2020-00245-01
Accionante: Rodolfo Cediel Mahecha Accionado: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Coordinación del Grupo de Sentencias y Conciliaciones Tema: Derecho de peticiónfalta de legitimación en la causa por activa – carencia de poder de profesional del derecho para interponer tutela a nombre de terceros Instancia: IMPUGNACIÓN – Sentencia Sentencia: SC3 – 1220 – 2716
Sala: 147
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el abogado de la División de Procesos de la Unidad de asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en contra del fallo del 17 de noviembre de 2020 mediante el cual el Juzga do 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho fundamental de petición, al interior de la tutela impetrada por Rodolfo Cediel Mahecha, en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
II. ANTECEDENTES Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
1. Rodolfo Cediel Mahecha, como apoderado de los señores Luis Fernando Torres Torres, Alicia Sánchez Díaz y Felipe Córdoba Córdoba, y otros, en los días 5, 6 y 10 de junio de 2020, recibió por parte del Coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, invitación a efectuar un acuerdo de pago “de acuerdo a lo establecido en el Decreto 642 del 11 de mayo de 2020”.Página 2 de 8
Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2020-00245-01
Actor: Rodolfo Cediel Mahecha
Accionado: DEAJ
2. El 16 de junio de 2020, el accionante envió las solicitudes de acuerdo de pago sobre las acreencias a favor de sus poderdantes, de acuerdo con lo requerido por el Coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Dicha solicitud no fue respondida por el destinatario.
3. El 11 de agosto de 2020, elevó una petición ante el Coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, en la que solicitó información sobre las solicitudes conciliatorias radicadas el 16 de junio de 2020, la fecha de pago de las acreencias relacionadas o la de citación para el intercambio de propuestas de arreglo sobre éstas.
en la que solicitó información sobre las solicitudes conciliatorias radicadas el 16 de junio de 2020, la fecha de pago de las acreencias relacionadas o la de citación para el intercambio de propuestas de arreglo sobre éstas.
4. El 22 de octubre de 2020, el Coordinador del Grupo de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial resolvió la petición elevada.
Para el actor, ésta no resuelve de fondo las peticiones elevadas el 11 de agosto de 2020, lo que desconoce el derecho de petición.
5. En atención a lo anterior, como pretensiones de tutela indicó las siguientes:
“[…] 1. Se sirvan informarme de manera claro, concreta y precisa el estado actual de la solicitud registrada con el número de gestión documental EXTDEAJ18 - 5169 y número de expediente 9021, cuyo beneficiario es la señora ALICIA SANCHEZ DIAZ y Otros, como se me informe el estado de la comunicación del 16 de junio de 2020, aceptando la reunión a conciliar.
2. Se sirvan informarme de manera claro, concreta y precisa el estado actual de la solicitud registrada con el número de gestión documental EXTDEAJ18 - 9300 y número de expediente 9125, cuyo beneficiario es el señor LUIS FERNADO TORRES TORRES y Otros. como se me informe el estado de la comunicación del 16 de junio de 2020, aceptando la reunión a conciliar.
3. Se sirvan informarme de manera claro, concreta y precisa el estado actual de la solicitud registrada con el número de gestión documental EXTDEAJ18 - 20809 y número de expediente 9342, cuyo beneficiario es el señor FELIPE CORDOBA y Otros.
solicitud registrada con el número de gestión documental EXTDEAJ18 - 20809 y número de expediente 9342, cuyo beneficiario es el señor FELIPE CORDOBA y Otros.
4. A lo anterior se sirvan informar la fecha de proyección que tiene su oficina, para el reconocimiento del pago de las sentencias antes mencionadas o de la reunión de acuerdo al Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, quien dispuso su admisión mediante auto del 3 de noviembre de 2020, ordenando vincular a la Dirección Ejecutiva de Admin istración Judicial, con el fin de que rindiera informe en relación con el objeto de tutela en el término de 2 días.
3.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no emitió el informe requerido en esta etapa procesal.Página 3 de 8 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2020-00245-01
Actor: Rodolfo Cediel Mahecha
Accionado: DEAJ
3.3. Memorial del accionante
El 4 de noviembre de 2020, el accionante sostuvo que ese mismo día la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial le remitió un oficio con el que pretendió dar respuesta a lo pedido, sin embargo, sostuvo que los únicos pronunciamientos por él recibidos databan del 18 de agosto y el 22 de octubre de 2020, y que ninguno respondía de fondo a lo pedido.
respuesta a lo pedido, sin embargo, sostuvo que los únicos pronunciamientos por él recibidos databan del 18 de agosto y el 22 de octubre de 2020, y que ninguno respondía de fondo a lo pedido.
3.4. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 17 de noviembre de 2020 el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, amparó el derecho fundamental de petición, en los siguientes términos:
“[…] Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición invocado el señor RODOLFO CEDIEL MAHECHA, a nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo. Ordenar al Director o quien haga sus veces de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo el derecho de petición elevado ante esa entidad el día 11 de agosto de 2020 y notifique de la misma al señor
RODOLFO CEDIEL MAHECHA. […]”
Debido a que la entidad no rindió el informe respectivo , el juez en aplicación de la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, tuvo como cierta la afirmación del accionante sobre la radicación de una petición el 11 de agosto de 2020.
A su vez, advirtió que pese a que la ac cionada mediante correo de 22 de octubre de 2020 señaló haber atendido los requerimiento del actor, indicándole que se estaban realizando las liquidaciones de los expedientes que aplican con el Decreto 642, razón por la cual se daba traslado de la solicitud para que el área encargada se pronunciara,
2020 señaló haber atendido los requerimiento del actor, indicándole que se estaban realizando las liquidaciones de los expedientes que aplican con el Decreto 642, razón por la cual se daba traslado de la solicitud para que el área encargada se pronunciara, dichas manifestaciones no atendían de fondo la petición del actor, pues solo hizo referencia a que se estaban llevando a cabo las liquidaciones de cada estado de cuenta, pero no así sobre las solicitudes de acuerdo de pago.
3.5. Fundamentos de la impugnación
El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial impugnó el fallo de primera instancia afirmando que:
- Atendió cada una de las peticiones elevadas por el actor, a través de correo electrónicos del 18 de agosto de 2020 y del 4 de noviembre del mismo año.
- Los trámites relacionados con acuerdos de pago han sido suspendidos en virtud de lo dispuesto en el Decreto 642 de 2020, a la espera de directrices del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, ante el agotamiento de recursos para adelantar los pagos de sentencias a cargo de la entidad.Página 4 de 8
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Actor: Rodolfo Cediel Mahecha
Accionado: DEAJ
- Se configuró un hecho superado porque la entidad ofreció respuesta a lo solicitado antes de la producción del fallo impugnado.
3.6. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
solicitado antes de la producción del fallo impugnado.
3.6. Por medio de auto del 23 de noviembre de 2020, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta contra el fallo del 17 de noviembre de 2020, por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
Conforme a los argumentos de impugnación propuestos por la parte accionada, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida en primera instancia, o si:
¿Goza de legitimación en la causa por activa el abogado y actual tutelante para buscar la protección del derecho al debido proceso teniendo en cuenta que actúa como apoderado de terceros y no aportó poder especial para ejercer la acción de tutela?
5.2. Tesis de la Sala
Como quiera que el accionante manifestó actuar en interés de unos terceros y por tal motivo adelantó las solicitudes a la accionada, la Sala encuentra necesario revocar la decisión de primera instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por activa del abogado Rodolfo Cediel Mahecha para acudir a la acción de tutela en nombre de quienes dice representar sin que haya adjuntado el poder especial para ello.
5.3. Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a las (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) el derecho de
nombre de quienes dice representar sin que haya adjuntado el poder especial para ello.
5.3. Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a las (i) consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) el derecho de postulación en la acción de tutela; iii) la necesidad de poder especial para actuar en sede constitucional, (iv) y finalmente al caso concreto.
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Consideraciones generales de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Página 5 de 8 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2020-00245-01
Actor: Rodolfo Cediel Mahecha
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En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la orga nización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho de postulación en la acción de tutela.
El derecho de postulación dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la
jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. El derecho de postulación en la acción de tutela.
El derecho de postulación dentro del recurso de amparo se encuentra en cabeza de la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales, por la acción u omisión de una autoridad o, excepcionalmente, de un particular. Por ello, tal y como lo consagra el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, esta acción debe ser ejercida directamente por el afectado, quien actuará por sí mismo o a través de representante o apoderado judicial, que en todo caso deberá ser abogado, con la formalidad que el poder se presume auténtico. De igual manera, tienen la facultad de hacerlo a nombre de éste, el Defensor del Pueblo y los Personeros Municipales; o cuando el titular de los derechos fundamentales no está en condiciones de promover su propia defensa, podrá incoarla otra persona en su favor, mediante una agencia oficiosa, circunstancia que deberá manifestarse en la solicitud.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sostenido que si bien es cierto la acción de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre, cu ando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, también lo es que1:
“[…] En desarrollo de lo anterior, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales,
la legitimación en la causa por activa en los procesos de acción de tutela se realiza: (i) con el ejercicio directo, es decir quien interpone la acción de tutela es el titular del derecho fundamental que se alega vulnerado; (ii) por medio de representantes legales, como en el caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas; (iii) por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe tener la condición de abogado titulado, debiendo anexarse a la demanda el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo; y (iv) por medio de agente oficioso[…]” - Subraya la Sala-.
6.3. La especificidad o determinación en el poder del abogado
Ha referido la Corte Constitucional que el tema de la especificidad en los poderes toma importancia, pues el cumplimiento de este principio hace posible que un apoderado judicial interponga una acción de tutela a nombre de su poderdante, ya que de la estructura del poder depende que el juez de tutela identif ique con claridad si existe o no legitimación en la causa por activa. Es entonces una exigencia que el poder por medio del cual se faculta al abogado para actuar cuente con una serie de elementos en los que se identifique en forma clara y expresa2:
(i) Los nombres y datos de identificación tanto de poderdante como del apoderado;
1 T-194 de 2012. 2 T531 de 2002 reiterada en la sentencia T-1025 de 2006.Página 6 de 8 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2020-00245-01
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(ii) La persona natural o jurídica contra la cual se va a incoar la acción de tutela; (iii) El acto o documento causa del litigio y, (iv) El derecho fundamental que se pretende proteger y garantizar. Los anteriores elementos permiten reconocer la situación fáctica que origina el proceso de tutela, lo sujetos procesales de la misma y las actuaciones cuestionadas dentro del amparo.
En consecuencia, la ausencia de alguno de los elementos esenciales de un poder desconfigura la legitimación en la causa por activa, haciendo improcedente la acción.
VII. CASO CONCRETO
El abogado Rodolfo Cediel Mahecha, radicó acción de tutela y en su “ condición de perjudicado directo”, interpuso acción de tutela por la omisión de la accionada en dar respuesta de fondo a la petición elevada el 11 de agosto de 2020 solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo siguiente:
“[…] RODOLFO C EDIEL MAHECHA, mayor de edad, vecino de esta ciudad, identificado con la cédula de ciudadanía No.79.508.009 expedida en Bogotá y portador de la Tarjeta Profesional No.111.307 del Honorable Consejo Superior de la Judicatura, en mi calidad de apoderado especial, debidamente ya reconocido por parte de su despacho y en uso del derecho Constitucional y de la Ley 1755 de 2015, por medio del presente escrito, interpongo Derecho de Petición con la
por parte de su despacho y en uso del derecho Constitucional y de la Ley 1755 de 2015, por medio del presente escrito, interpongo Derecho de Petición con la finalidad que se sirvan informarme de acuerdo a los siguientes (…)
1. Se sirvan informarme de manera clara, concreta y precisa el estado actual de la solicitud registrada con el número de gestión documental EXTDEAJ18 - 5169 y número de expediente 9021, cuyo beneficiario es la señora ALICIA SANCHEZ DIAZ y Otros, como se me informe el estado de la comunicación del 16 de junio de 2020, aceptando la reunión a conciliar.
2. Se sirvan informarme de manera claro, concreta y precisa el estado actual de la solicitud registrada con el número de gestión documental EXTDEAJ18 - 9300 y número de expediente 9125, cuyo beneficiario es el señor LUIS FERNADO TORRES TORRES y Otros. como se me informe el estado de la comunicación del 16 de junio de 2020, aceptando la reunión a conciliar.
3. Se sirvan informarme de manera claro, concreta y precisa el estado actual de la solicitud registrada con el número de gestión docume ntal EXTDEAJ18 - 20809 y número de expediente 9342, cuyo beneficiario es el señor FELIPE CORDOBA y Otros.
4. A lo anterior se sirvan informar la fecha de proyección que tiene su oficina, para el reconocimiento del pago de las sentencias antes mencionadas o de la reunión de acuerdo al Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 […]
Del escrito de petición se lee que las peticiones elevadas por el accionante ante la
reconocimiento del pago de las sentencias antes mencionadas o de la reunión de acuerdo al Decreto 642 del 11 de mayo de 2020 […]
Del escrito de petición se lee que las peticiones elevadas por el accionante ante la Dirección Ejecutiva de Administración Ju dicial, fueron ejercidas en su condición de apoderado especial de los señores Alicia Sánchez Diaz, Luz Adriana Santa Sánchez, Magda Santa Sánchez, María Angela Sánchez, José Miguel Santa Sánchez y José Rodrigo Sánchez; Luis Fernando Torres Torres, Laura Va lentina Torres Diaz, María Eugenia Puentes Bahamón, María Alejandra Osorio Puentes, María Alicia Torres Torres y Alba Lucia Torres Torres , como así lo manifestó en los escritos que allegara a dicha entidad el 16 de junio de 2020.Página 7 de 8 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2020-00245-01
Actor: Rodolfo Cediel Mahecha
Accionado: DEAJ
Encuentra la Sala que, en el presente caso, el abogado Rodolfo Cediel Mahecha pretende el amparo del derecho de petición, sin embargo, las actuaciones administrativas adelantadas por él nacen del poder otorgado por terceros en quienes recae la titularidad del derecho perseguido. Por ello, el actuar del ahora accionante en sede de tutela debió estar acompañado del poder especial que lo habilitara para ejercer la acción y ante la carencia del referido documento, la Sala debe concluir que existe falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado para adelantar la presente causa.
Tal postura de la Sala nace no solo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regulador
falta de legitimación en la causa por activa por parte del abogado para adelantar la presente causa.
Tal postura de la Sala nace no solo del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, regulador de la acción de tutela, sino también ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia que al respecto ha proferido la Corte Constitucional al manifestar que no puede ser automático que alguien actúe a nombre del que puede valerse por sí mismo, pues podría suscitarse un desplazamiento abusivo de alguien que no esté de acuerdo con la presentación de la demanda, así presuntamente sea de su interés 3. Por ello, en la sentencia T608 de 2009, la Corte manifestó:
“[…] la exigencia de la legitimidad por activa no es un capricho del legislador, por el contrario, obedece al mismo reconocimiento dado por el constituyente primario a la dignidad, la cual según jurisprudencia de esta corporación, se logra con el pleno ejercicio de la libertad in dividual, y se define en la posibilidad de elegir el propio destino4. No obstante, las buenas intenciones de terceros, quien decide la puesta en marcha de los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es sólo la persona idónea para hacerlo […]”
También en la sentencia T -482-13, el Máximo Tribunal Constitucional expuso, que “…la informalidad que caracteriza a la acción de tutela no se opone a que su ejercicio esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa”.
Es preciso aclarar en este punto que el poder en tutela 5: i) es un acto jurídico formal,
esté sometido a unos requisitos mínimos de procedibilidad, entre los cuales está la legitimación por activa”.
Es preciso aclarar en este punto que el poder en tutela 5: i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial ; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, como la tutela, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial, como las solicitudes de petición elevadas por el ahora accionante.
En el presente asunto los anteriores requisitos no se cumplieron, pues la titularidad del derecho de petición recae sobre los señores Alicia Sánchez Diaz, Luz Adriana Santa
3 Sentencia T-248 de 2010. 4 Sentencia T-881 de 17 de octubre de 2002, M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynett: “la Sala ha identificado a lo largo de la jurisprudencia de la Corte, tres lineamientos claros y diferenciables: (i) La dignidad humana entendida como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características (vivir como quiera). (ii) La dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien). Y (iii) la dignidad humana entendida como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio
moral (vivir sin humillaciones). De otro lado al tener como punto de vista la funcionalidad, del enunciado normativo ‘dignidad humana’, la Sala ha identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio fundante del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado, y en este sentido la dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental autónomo”. 5 T-024 de 2019.Página 8 de 8 Acción de tutela - Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2020-00245-01
Actor: Rodolfo Cediel Mahecha
Accionado: DEAJ
Sánchez, Magda Santa Sánchez, María Angela Sánchez, José Miguel Santa Sánchez y José Rodrigo Sánchez; Luis Fernando Torres Torres, Laura Valentina Torres Diaz, María Eugenia Puentes Bahamón, María Alejandra Osorio Puentes, María Alicia Torres Torres y Alba Lucia Torres Torres, quienes confirieron poder al abogado Rodolfo Cediel Mahecha para que en su nombre y representación radicara las solicitudes de petición, más no para radicar la presente acción de tutela.
Así las cosas, la Sala revocará el fallo de pr imera instancia, que concedió el amparo del derecho de petición, para en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa, del señor Rodolfo Cediel Mahecha, ante la inexistencia de un poder especial que legitimara el actuar en el presente asunto.
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
En mérito de lo expuesto, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley,
FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 17 de n oviembre de 2020 proferida por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó la protección del derecho fundamental de petición del señor Rodolfo Cediel Mahecha, en su lugar:
SEGUNDO: NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por el señor Rodolfo Cediel Mahecha por carecer de legitimación en la causa por activa para adelantar la presente tutela, conforme a lo expuesto en este proveído.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a las partes a través del medio más expedito.
CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO IREGUI CAMELO
Magistrado
JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA MARIA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrado Magistrada APDAG