🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 110013336037202000271-01-(09-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 110013336037202000271-01-(09-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN – No es dable confirmar íntegramente el fallo de primer grado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada que dé respuesta a la solicitud, pues no resultaba adecuado que el A quo ordenara que el Ministerio Público contestara el requerimiento, cuando no tenía conocimiento del contenido de la petición, el actor la envió a una dirección electrónica que había sido deshabilitada mucho tiempo antes de que él la remitiera, previo a que se contestara la solicitud, se ordenó al actor que presentara la petición a través de los canales dispuestos para ese propósito y que fueron indicados por la entidad accionada / NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – No hay lugar a aclarar la sentencia, es claro que como quedó consignado, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, sí se tuteló el derecho fundamental de petición, el tutelante presentó la solicitud a un correo que había sido desactivado por el Ministerio Público, y esa entidad no tiene en su poder la petición elevada por él, no resultaba acorde que la Procuraduría General de la Nación diera una respuesta de fondo a una solicitud, cuando no la conoce, motivo por el que se dispuso que el accionante presentara la petición para que esa entidad en el término de 15 días la conteste, en lo cual no hay ninguna contradicción – Se tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que

presentara la petición para que esa entidad en el término de 15 días la conteste, en lo cual no hay ninguna contradicción – Se tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que dé respuesta de fondo a la solicitud de 29 de junio de 2020, sin que se avizore, que se haya dejado de resolver algún punto objeto de la litis, evento en el cual sí procedería la adición.

Problema jurídico: ¿Decidir lo pertinente acerca de la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de 28 de enero de 2021, presentada por la parte actora?

Extracto: “(…) el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente que proceda la aclaración y adición del fallo de tutela, sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 (...) para resolver este tipo de solicitudes debe remitirse al Código General del Proceso, comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 no lo reguló. (…) De la norma se extrae con claridad, que la aclaración de las providencias judiciales procede de oficio, o a solicitud de parte, cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. (…) “Artículo 287. Adición. (…) Lo anterior quiere decir, que la adición de las providencias judiciales proce de de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya resuelto cualquier extremo de la litis, u otro punto que de conformidad con la ley debía ser ob jeto de pronunciamiento. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no es dable acceder a la

oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya resuelto cualquier extremo de la litis, u otro punto que de conformidad con la ley debía ser ob jeto de pronunciamiento. (…) En ese orden de ideas, para la Sala no es dable acceder a la solicitud de aclaración y adición del citado fallo de tutela, como pasa a explicarse. (…) Eso quiere decir, que el fallo de tutela de segunda instancia, al confirm ar parcialmente la decisión de primer grado, salvo el numeral tercero de la parte resolutiva, encontró ajustado a derecho los numerales 1 y 2, los cuales dispusieron: “Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición invocado [por] el señor (…) a nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. Negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto no se encontró probada tal vulneración”. (…) Esa situación permite concluir, que efectivamente esta Corporación judicial, avaló la tutela del derecho fundamental de petición de la parte actora. Además, si no fuera suficiente lo anterior, no puede pasarse por alto que en el fallo objeto de aclaración, se señaló en la parte motiva lo siguiente: “(…) Bajo esas condiciones se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del demandante (…)”, lo que lleva a laSala, sin lugar a equívocos, a concluir que se confirmó la decisión que tuteló e l citado derecho. (…) Por lo anterior, no hay lugar a aclarar la sentencia en el sentido de señalar, si se tuteló o no el derecho fundamental de petición, pues es claro que como quedó consignado, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la

citado derecho. (…) Por lo anterior, no hay lugar a aclarar la sentencia en el sentido de señalar, si se tuteló o no el derecho fundamental de petición, pues es claro que como quedó consignado, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, sí se tuteló el derecho fundamental de petición. (…) con relación al otro aspecto de la aclaración, consistente en que se explique por qué razón tiene que presentar nuevamente la solicitud de 29 de junio d e 2020, cuando se tuteló el derecho fundamental de petición, debe decir la Sala que tampoco es de recibo tal petitum, primero, porque la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que pueden dar lugar a equivocación, y segundo, en razón a que dicha orden se dio simple y llanamente, porque el tutelante presentó la solicitud a un correo que había sido desactivado por el Ministerio Público, y adicionalmente, porque esa entidad no tiene en su poder la petición elevada por él. (…) para la Sala no resultaba acorde que el juez de primer grado hubiera ordenado que la Procuraduría General de la Nación diera una respuesta de fondo a una soli citud, cuando no la conoce, motivo por el que se dispuso que el accionante presentara la petición a través de los canales dispuestos para tal fin, indicados por el Ministerio Público, para que esa entidad en el término de 15 días la conteste, en lo cual no hay ninguna contradicción, puesto que si se tutela el derecho de petición y se ordena dar respuesta, pero la entidad no tiene en su poder la solicitud, no podría cumplirla, teniendo presente además, que el Juez constitucional puede impartir las órdenes correspondientes, a fin de que se protejan de manera efectiva los derecho s

dar respuesta, pero la entidad no tiene en su poder la solicitud, no podría cumplirla, teniendo presente además, que el Juez constitucional puede impartir las órdenes correspondientes, a fin de que se protejan de manera efectiva los derecho s fundamentales conculcados. (…) se negará la solicitud de aclaración. (…) solicita que se adicione la sentencia, bajo el entendido que debe confirmarse en su integridad el fallo de primer grado, pues efectivamente se quebran tó el derecho fundamental de petición, y por consiguiente, debe ordenarse a la entidad accionada que resuelva de fondo su solicitud, no obstante lo anterior, tampoco hay lugar a ello, en tanto que la orden de tutela, como quedó consignada en el fal lo de segunda instancia, atiende los aspectos que pide la parte actora, toda vez que en este caso se tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que dé respuesta de fondo a la solicitud de 29 de junio de 202 0, sin que se avizore, por parte de este Cuerpo Colegiado, que se haya dejado de resolver algún punto objeto de la litis, evento en el cual sí procedería la adición. (…) no es dable confirmar íntegramente el fallo de primer grado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada que dé respuesta a la solicitud, pues -se reiterano resultaba adecuado que el A quo ordenara que el Ministerio Público contestara el requerimiento, cuando no tenía conocimiento del contenido de la petición, comoquiera que el actor la envió a una dirección electrónica que había sido deshabilitada mucho tiempo antes de que él la remitiera, de ahí que previo a que se contestara la solicitud, se ordenó al actor que presentara la petición

contenido de la petición, comoquiera que el actor la envió a una dirección electrónica que había sido deshabilitada mucho tiempo antes de que él la remitiera, de ahí que previo a que se contestara la solicitud, se ordenó al actor que presentara la petición a través de los canales dispuestos para ese propósito y que fueron indicados por la entidad accionada. (…) no está llamada a prosperar la solicitud de adición. (…) NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 28 de enero de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”.

SIN NOTA DE RELATORÍA.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1834 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ACCION DE TUTELA

Expediente 11001-33-36-037-2020-00271-01

Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN

Demandado: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL Asunto: Niega solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir lo pertinente acerca de la solicitud de aclaración y

Asunto: Niega solicitud de aclaración y adición de la sentencia de segunda instancia.

I. ASUNTO

Procede la Sala a decidir lo pertinente acerca de la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de 28 de enero de 2021, presentada por la parte actora.

II. ANTECEDENTES

1. Mediante la citada sentencia, esta Subsección confirmó parcialmente la sentencia impugnada que tuteló el derecho fundamental de petición d el demandante, salvo el numeral tercero de la parte resolutiva que se modificó, en el sentido de ordenar al señor Henao Castrillón que, a la mayor brevedad posible, presente la petición de 29 de junio de 2020, a través de los canales dispuestos para tal fin, indicados por la Procuraduría General de la Nación, y a su vez, que la citada entidad, en el término de los 15 días siguientes a la recepción efectiva de la petición, resuelva de fondo la solicitud y la notifique.

2. El demandante, mediante correo electrónico de 1° de febrero de 2021, p resentó un memorial por medio del cual solicitó, que se aclar e si efectivamente en la providencia se tuteló o no el derecho fundamental de petición, pero además, también adujo que debe aclararse, señalando por qué razón tiene que presentar nuevamente la solicitud de 29 de junio de 2020, si se advierte que en el fallo deExpediente No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

2

segunda instancia se confirmó el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que amparó el derecho fundamental de petición.

2

segunda instancia se confirmó el numeral 1° de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, que amparó el derecho fundamental de petición.

De otra parte, también solicita que se adicione la providencia, “(…) en el entendido de que confirma íntegramente la sentencia de primera instancia ya que efectivamente se vulnero (sic) mi derecho de petición y ordenarle a la accionada resolver de fondo mei (sic) petición”.

III. CONSIDERACIONES y DECISIÓN DEL CASO.

1. Aclaración de la sentencia.

Cabe anotar, que el Decreto 2591 de 1991 no establece expresamente que proceda la aclaración y adición del fallo de tutela, sin embargo, teniendo en cuenta el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 1, que señala que “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicaran los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho decreto (…)”, para la Sala es claro que para resolver este tipo de solicitudes de be remitirse al Código General del Proceso, comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 no lo reguló.

El artículo 285 de dicho cuerpo normativo dispone: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”. De la norma se extrae con claridad, que la aclaración de las providencias judiciales procede de oficio, o a solicitud de parte, cuando existan concep tos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenid as en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

1 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”Expediente No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

3

2. Adición de la sentencia.

El artículo 287 ibídem, señala: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le

oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. Lo anterior quiere decir, que la adición de las providencias judiciales procede de oficio o a solicitud de parte, siempre y cuando no se haya resuelto cualq uier extremo de la litis, u otro punto que de conformidad con la ley debía ser o bjeto de pronunciamiento.

3. En ese orden de ideas, para la Sala no es dable acceder a la solicitud de aclaración y adición del citado fallo de tutela, como pasa a explicarse.

La sentencia de 28 de enero de 2021, dispuso:

“(…)

PRIMERO: Confirmar parcialmente la sentencia impugnada, salvo el

numeral tercero, que queda así:

TERCERO: ORDENAR al señor JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLON, que a la mayor brevedad posible, presente la petición de 29 de junio de 2020, a través de los canales dispuestos para tal fin, indicados por la Procuraduría General de la Nación.

A su turno, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de los 15 días siguientes a la recepción efectiva de la petición por parte del actor, resuelva de fondo la

A su turno, ORDENAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, que en el término de los 15 días siguientes a la recepción efectiva de la petición por parte del actor, resuelva de fondo la solicitud y la notifique en los términos legales.

(…)”.Expediente No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

4

Eso quiere decir, que el fallo de tutela de segunda instancia, al confirm ar parcialmente la decisión de primer grado, salvo el numeral tercero de la part e resolutiva, encontró ajustado a derecho los numerales 1 y 2, los cuales dispusieron:

“Primero. Tutelar el derecho fundamental de petición invocado [por] el señor JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON, a nombre propio, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. Negar la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad por cuanto no se encontró probada tal vulneración”.

Esa situación permite concluir, que efectivamente esta Corporación judicial, avaló la tutela del derecho fundamental de petición de la parte actora. Ade más, si no fuera suficiente lo anterior, no puede pasarse por alto que en el fa llo objeto de aclaración, se señaló en la parte motiva lo siguiente: “(…) Bajo esas condiciones se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del demandante (…)”, lo que lleva a la Sala, sin lugar a equívocos, a concluir que se confirmó la decisión que tuteló el citado derecho.

Por lo anterior, no hay lugar a aclarar la sentencia en el sentido de señalar, si se

equívocos, a concluir que se confirmó la decisión que tuteló el citado derecho.

Por lo anterior, no hay lugar a aclarar la sentencia en el sentido de señalar, si se tuteló o no el derecho fundamental de petición, pues es claro que como qu edó consignado, tanto en la parte motiva, como en la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, sí se tuteló el derecho fundamental de petición.

Ahora bien, con relación al otro aspecto de la aclaración, consistente en que se explique por qué razón tiene que presentar nuevamente la solicitud de 29 de junio de 2020, cuando se tuteló el derecho fundamental de petición , debe decir la Sala que tampoco es de recibo tal petitum, primero, porque la parte resolutiva de la providencia no contiene conceptos o frases que pueden dar lugar a equivo cación, y segundo, en razón a que dicha orden se dio simple y llanamente, porque el tutelante presentó la solicitud a un correo que había sido desactivado p or el Ministerio Público, y adicionalmente, porque esa entidad no tiene en su p oder la petición elevada por él.

Entonces, para la Sala no resultaba acorde que el juez de primer grado hubiera ordenado que la Procuraduría General de la Nación diera una respuesta de fondo a una solicitud, cuando no la conoce, motivo por el que se dispuso que elExpediente No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

5

accionante presentara la petición a través de los canales dispuestos para tal fin, indicados por el Ministerio Público, para que esa entidad en el término de 15 días la conteste, en lo cual no hay ninguna contradicción, puesto que si se tutela el derecho de petición y se ordena dar respuesta, pero la entidad no tiene en su

indicados por el Ministerio Público, para que esa entidad en el término de 15 días la conteste, en lo cual no hay ninguna contradicción, puesto que si se tutela el derecho de petición y se ordena dar respuesta, pero la entidad no tiene en su poder la solicitud, no podría cumplirla, teniendo presente además, qu e el Juez constitucional puede impartir las órdenes correspondientes, a fin de que se protejan de manera efectiva los derechos fundamentales conculcados.

De esa manera, se negará la solicitud de aclaración.

De otra parte, solicita que se adicione la sentencia, bajo el entendido que debe confirmarse en su integridad el fallo de primer grado, pues efectivame nte se quebrantó el derecho fundamental de petición, y por consiguiente, de be ordenarse a la entidad accionada que resuelva de fondo su solicitud, no obstante lo anterior, tampoco hay lugar a ello, en tanto que la orden de tutela, com o quedó consignada en el fallo de segunda instancia, atiende los aspectos que pide la pa rte actora, toda vez que en este caso se tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que d é respuesta de fondo a la solicitud de 29 de junio de 2020, sin que se avizore, por parte de este Cuerpo Colegiad o, que se haya dejado de resolver algún punto objeto de la litis, evento en el cual sí procedería la adición.

Además, no es dable confirmar íntegramente el fallo de primer grado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada que dé respuesta a la solicitud, pues -se reiterano resultaba adecuado que el A quo

Además, no es dable confirmar íntegramente el fallo de primer grado, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar a la entidad accionada que dé respuesta a la solicitud, pues -se reiterano resultaba adecuado que el A quo ordenara que el Ministerio Público contestara el requerimiento, cuando n o tenía conocimiento del contenido de la petición, comoquiera que el actor la envi ó a una dirección electrónica que había sido deshabilitada mucho tiempo antes de que él la remitiera, de ahí que previo a que se contestara la solicitud, se ordenó al acto r que presentara la petición a través de los canales dispuestos para ese propósito y que fueron indicados por la entidad accionada.

Por lo anterior, no está llamada a prosperar la solicitud de adición.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativ o de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D;Expediente No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

6

R E S U E L V E

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la Sentencia de 28 de enero de 20 21, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, por la Secretaría de la Subsección, dése cumplimiento al numeral tercero de la sentencia de 28 de enero de 20 21, en el sentido de enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

sentido de enviar el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme al artículo 31, inciso 2 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase.

Aprobado según consta en Acta de sala virtual de la fecha.

ISRAEL SOLER PEDROZA Magistrado Ausente con excusa

ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA CERVELEÓN PADILLA LINARES Magistrada Magistrado

ISP/Gacs

Consultar sobre este documento ...