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TA CUN - 110013336037202000271-01-(28-01-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037202000271-01-(28-01-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-037-2020-00271-01

Demandante: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN

Demandado: PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL Asunto: Derecho de petición – copia de actuaciones de una investigación disciplinaria.

Se decide la impugnaci ón presentada por la Procuraduría General de la Nación, contra el fallo de tutela proferido el 15 de diciembre de 2020, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora y negó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.

ANTECEDENTES

1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: El 29 de junio de 2020, envió una petición a través de correo electrónico a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, por medio de la cual solicitó, entre otros asuntos, lo siguiente: i) copia de la relación de los procesos disciplinarios tramitados por la doctora Clara Ivy González Marroquín, que fueron devueltos por competencia a la ciudad de Medellín, en cumplimiento a la “sentencia” de la Sala

asuntos, lo siguiente: i) copia de la relación de los procesos disciplinarios tramitados por la doctora Clara Ivy González Marroquín, que fueron devueltos por competencia a la ciudad de Medellín, en cumplimiento a la “sentencia” de la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado; ii) copia de los autos suscritos por la citada doctora, a través de los cuales devolvió por competencia a la ciudad de Medellín, los procesos disciplinarios adelantados en su contra, desde octubre de 2013 hasta el año 2014, y, iii) certificación donde se señale desde yA.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

2 hasta cuándo laboró la doctora Gonzáles Marroquín como Procuradora Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacional.

Indicó, que a la fecha de instauración de la solicitud de amparo, la entidad accionada no ha dado respuesta a la petición, actuación que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición, razón por la cual solicita que se amparen los aludidos derechos fundamentales, y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada responder de fondo el requerimiento.

2. Contestación de la tutela . PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. La abogada contratista de la Oficina Jurídica de la entidad, manifestó que tan pronto se conoció de la instauración de la sol icitud de amparo , se procedió a verificar el sistema de información y gestión documental con el que cuenta el Ministerio Público – SIGDEA, sin que se evidencia ra la recepción de la petición, aclarando que cuando una persona radica una solicitud a través de la sede electrónica del

sistema de información y gestión documental con el que cuenta el Ministerio Público – SIGDEA, sin que se evidencia ra la recepción de la petición, aclarando que cuando una persona radica una solicitud a través de la sede electrónica del Sistema de Gestión Documental – SIGDEA de la Procuraduría General de la Nación, ese sistema emite un número de radicado, fecha de radicado y fecha de presentación de la petición, lo que no se vislumbra en el documento aportado como prueba de la petición elevada por el accionante.

Además, sostuvo que la Dra . Piedad Johanna Martínez Ahumada , en su correo indica que no se ha podido encontrar en la plataforma correspondiente, ni requerir a la Procuraduría demandada, toda vez que ya no existe, sumado a que la Ingeniera Lorena Jeisel Arias Pinzón, Asesora del Grupo de Soporte a Usuarios – Oficina de Sistemas, informó a través de correo electrónico , que: “(…) la cuenta policiajudicial@procuraduria.gov.co de la Proc. Del. Vigilancia Judicial y Policía Judicial, se encuentra inactiva (…) Por lo anterior, ningún funcionario tiene a cargo esta cuenta de correo”, pero a su vez, en correo de fecha 2 de diciembre de 2020 señaló: “El correo policiajudicial@procuraduria.gov.co de la Proc. Del. Vigilancia Judicial y Policía Judicial, se desactivó el 28/02/2020, de acuerdo a lo solicitado a la administradora del correo de la Entidad, In geniera Jussy Florez (…)” , lo que demuestra que la parte actora envió una petición a un correo que está desactivado desde el 28 de febrero de 2020 , de manera que la entidad accionada no recibió la aludida solicitud, información que también corrobora el

demuestra que la parte actora envió una petición a un correo que está desactivado desde el 28 de febrero de 2020 , de manera que la entidad accionada no recibió la aludida solicitud, información que también corrobora el Coordinador Grupo Gestión Electrónica Documental – GED, documento que se allegó al plenario.A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

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En suma, considera que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, en tanto que la Procuraduría General de la Nación no ha recibido la petición, ya que el correo al cual se envió está inactivo desde el 28 de febrero de 2020 y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial ya no existe, razón por la cual solicita que se niegue la solicitud de amparo , o en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3. El fallo de primera instancia . El A quo tuteló el derecho fundamental de petición de la parte actora, y por consiguiente ordenó al Procurador General de la Nación que resuelva de manera clara y de fondo la so licitud elevada por el actor el 29 de junio de 2020, y notifique la respuesta, y a su vez, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad.

Para adoptar las anteriores determinacione s, señaló que al buscar el correo policiajudicial@procuraduria.gov.co donde se radicó la petición, se evidencia que esa dirección electrónica es visible en la plataforma de Google , buscador a nivel mundial, con una relación directa con el área requerida en la petición elevada por el actor, es decir, la Oficina de Vigilancia Judicial y de la Policía Judicial de la

esa dirección electrónica es visible en la plataforma de Google , buscador a nivel mundial, con una relación directa con el área requerida en la petición elevada por el actor, es decir, la Oficina de Vigilancia Judicial y de la Policía Judicial de la Procuraduría General de la Nación. De otra parte, adujo que con el escrito de contesta ción de la acción de tutela , no se aportó prueba que permita acreditar que los mensajes de datos enviados al correo policiajudicial@procuraduria.gov.co rebotaran con la finalidad de que su destinatario tuviera conocimiento que el citado canal no se encontraba habilitado, y a su vez, informara cuáles eran los medios dispuestos para tal fin, garantizando de esa manera el derecho a la publicidad y la tutela efectiva del derecho de petición. Luego de citar los artículos 11 y 62 de la Ley 962 de 2005, precisó que se está ante una evidente transgresión del derecho de petición , cuando las entidades habiendo

1 “ARTÍCULO 1o. OBJETO Y PRINCIPIOS RECTORES. La presente ley tiene por objeto facilitar las relaciones de los particulares con la Administración Pública, de tal forma que las actuaciones que deban surtirse ante ella para el ejercicio de actividades, derechos o cumplimiento de obligaciones se desarrollen de conformidad con los principios establecidos en los artículos 83, 84, 209 y 333 de la Carta Política. (…)”. 2 ARTÍCULO 6o. MEDIOS TECNOLÓGICOS. (…) Toda persona podrá presentar peticiones, quejas, reclamaciones o recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.

recursos, mediante cualquier medio tecnológico o electrónico del cual dispongan las entidades y organismos de la Administración Pública.

(…)A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

4 inhabilitado un correo, no suprimen esa información de los medios publicitarios de la página web de la entidad accionada y no desactivan la recepción de mensajes de datos, generando con ello confusión y error, pues los ciudadanos tienen el derecho de realizar solicitudes respetuosas por cualquier medio y las entidades están en la obligación de responder; que si bien la Procuraduría informa que se han dispuesto canales para la recepción de peticiones, quejas y reclamos, lo cierto es que el correo policiajudicial@procuraduria.gov.co pertenece a la i nstitución y está publicado en la página web. En suma, indicó que de la respuesta dada por la entidad demandada y de las pruebas aportadas, se colige que la petición elevada por el actor que fue radicada a la dirección electrónica que aparece en el sitio web relacionada con el área a requerir, no fue contestada, motivo por el que se quebrantó el derecho de petición, pues se presentó ante uno de los canales digitales dispuestos por la entidad. Por último, negó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, toda vez que no se allegaron pruebas que demostraran su vulneración.

4. Impugnación. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó, que la petición nunca fue recibida por la entidad, ni se dio por recibida, pues como se indicó en la contestación de la tutela, cuando se recibe una solicitud

4. Impugnación. La apoderada judicial de la Procuraduría General de la Nación manifestó, que la petición nunca fue recibida por la entidad, ni se dio por recibida, pues como se indicó en la contestación de la tutela, cuando se recibe una solicitud se asigna un radicado, lo que no ocurrió, sumado a que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judici al, ya no existe y fue reemplazada estructuralmente, de conformidad con la Resolución No. 138 de 2018.

Afirmó, que el área encargada de la entidad, señaló que en el sistema de información y gestión documental no se ha recibido petición por parte del tutelante, como da cuenta el oficio interno de 2 de diciembre de 2020 que se anexó con la contestación y que se adjunta nuevamente, aunado a que el correo electrónico al cual envió la petición , está desactivado desde mucho antes que el interesado presentara la solicitud, febrero de 2020, motivo por el cual no se puede dar por recibido, pese a que haya sido un correo manejado por la entidad. Expresó, que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y tampoco se le está negando la posibilidad de pr esentar solicitudes, por el

PARÁGRAFO 1o. Las entidades y organismos de la Administración Pública deberá n hacer públicos los medios tecnológicos o electrónicos de que dispongan, para permitir su utilización.

(…)”.A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

5 contrario, le hace la invitación para que radique su petición efectivamente a través de los canales dispuestos por la entidad demandada, de tal manera que se pueda

5 contrario, le hace la invitación para que radique su petición efectivamente a través de los canales dispuestos por la entidad demandada, de tal manera que se pueda hacer el reparto al área competente y brindar una respuesta de f ondo, clara y precisa. Por lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primer grado, y en su lugar, se niegue la acción constitucional, o en su defecto, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES:

1. Planteamiento del caso. Consiste en determinar si e s pertinente amparar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad invocados por la tutelante, los cuales considera vulnerados , porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petici ón de 29 de junio de 2020, por medio de la cual solicitó, entre otros aspectos, la copia de la relación de los procesos tramitados y dejados por la doctora Clara Ivy González Marroquín, en calidad de Procuradora Delega da para la Vigilancia Judicial y la

Policía Nacional.

2. Tesis de la Sala. Se confirmará parcialmente la sentencia de primera instancia que tuteló el derecho fundamental de petición del actor, salvo el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo que se modificará, en el sentido de ordenar, en su orden, al demandante que presente efectivamente la petición en los canales dispuestos para ello y, a la Procuraduría General de la Nación , que resuelva de fondo la solicitud una vez haya sido recibida formalmente.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección

fondo la solicitud una vez haya sido recibida formalmente.

3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados po r la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

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4. Del derecho involucrado.

El Derecho de Petición en general . La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud d el cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La Ley 1755 de 2015 3, en el artículo 14 prev é los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gobierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.

Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la

Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:

“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales ” (Negrilla fuera del texto original).

3 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

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DECISIÓN DEL CASO.

La parte actora, mediante correo electrónico de 29 de junio de 2020 envió petición a la siguiente dirección electrónica: policiajudicial@procuraduria.gov.co que, según la parte actora, corresponde a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Nacion al, en los siguientes términos (Ver los documentos denominados: “05.AnexoSolicitudCopiaYCertificación.pdf” y “06.AnexoConstanciaEnvio.pdf”):

“SEÑORES

PROCURADURIA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA

POLICIA JUDICIAL

policiajudicial@procuraduria.gov.co

BOGOTÁ D.C.

REFERENCIA: INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA

DENUNCIANTE: JUZGADO 8° LABORAL

DENUNCIADO: JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON

RADICADO: 2012-0003

JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON, (…) por medio de la presente e invocando el derecho de petición solicito comedidamente:

1. Copia de la relación de los procesos disciplinarios tramitados y dejados por la doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN que

invocando el derecho de petición solicito comedidamente:

1. Copia de la relación de los procesos disciplinarios tramitados y dejados por la doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN que fueron devueltos por competencia a la ciudad de Medellín, en cumplimiento a la sentencia de la SALA de CONSULTA y SERVICIO CIVIL del CONSEJO DE ESTADO dentro del conflicto de competencia de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Regional de Boyacá cuyo radicado es 11001-03-06-000-2013-00207-00 del 13 de agosto de 2013, del periodo comprendido desde octubre del año 2013 al año 2014 en el que aparezca como investigado, así mismo a que (sic) corporación judicial fueron dirigidos, cuantos (sic) expedientes y con cuantos (sic) folios.

2. Copia de los autos suscritos por la doctora CLARA IVY GONZÁLEZ MARROQUIN por medio de los cuales resolvió devolver por competencia los procesos disciplinarios en mi contra desde octubre del año 2013 al año 2014 a la ciudad de Medellín, en cumplimiento a la sentencia de la SALA de CONSULTA y SERVICIO CIVIL del CONSEJO DE ESTADO dentro del conflicto de competencia de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Regional de Boyacá cuyo radicado es 1 1001-03-06-000-2013-00207-00 del 13 de agosto de 2013, así mismo a que (sic) corporación judicial fueron dirigidas, cuantos (sic) expedientes y con cuantos (sic) folios.

es 1 1001-03-06-000-2013-00207-00 del 13 de agosto de 2013, así mismo a que (sic) corporación judicial fueron dirigidas, cuantos (sic) expedientes y con cuantos (sic) folios.

3. Certificarme de que (sic) fecha a que (sic) fecha laboro (sic) la doctora CLARA IV Y GONZALEZ MARROQUIN como

PROCURADORA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y

LA POLICÍA JUDICIAL.

4. Copia de los autos suscritos por el funcionario que asumió el conocimiento de los procesos disciplinarios dejados por la doctoraA.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

8 CLARA IVY GONZALEZ MARROQ UIN y que resolvió devolver por competencia en mi contra, desde el año 2014 al año 2016 a la ciudad de Medellín, en cumplimiento a la sentencia de la SALA de CONSULTA y SERVICIO CIVIL del CONSEJO DE ESTADO dentro del conflicto de competencia de la Sala Civ il Laboral del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo y la Procuraduría Regional de Boyacá cuyo radicado es 11001-03-06-000-2013-00207-00 del 13 de agosto de 2013, así mismo a que (sic) corporación judicial fueron dirigidas, cuantos (sic) expedientes y con cuantos (sic) folios.

5. Certificarme quien (sic) ostento (sic) el cargo de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL dejada por la doctora CLARA IVY

5. Certificarme quien (sic) ostento (sic) el cargo de la PROCURADURÍA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA JUDICIAL Y LA POLICÍA JUDICIAL dejada por la doctora CLARA IVY GONZALEZ MARROQUIN desde el año 2014 al 2016.

(…)”.

La entidad demandada por su parte señala , que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la parte actora , toda vez que la dirección electrónica a la que fue enviada la petición está desactivada desde el 28 de febrero de 2020 y la Procuraduría Delegada para la Vigil ancia Judicial y la Policía Judicial ya no existe, en tanto que fue reemplazada estructuralmente, de conformidad con la Resolución No. 138 de 2018 , información que corrobora la Sala con fundamento en los siguientes pantallazos que aportó al expediente la e ntidad accionada cuando contestó la acción de tutela, que se detallan a continuación: i) Correo electrónico de 2 de diciembre de 202 de la Dra . Piedad Johanna Martínez Ahumada, quien hace parte de la Oficina Jurídica del Ministerio Público, enviado entre otras, a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, donde señala: “(…)

Cordial saludo,

De manera comedida y para efectos de remitir a esta Oficina el informe respectivo y los insumos necesarios para la defensa jurídica de la Procuraduría General de la Nación dentro de la tutela de la referencia, me permito remitir en archivos adjuntos el auto admisorio y el traslado de la acción constitucional.

(…)

Procuraduría General de la Nación dentro de la tutela de la referencia, me permito remitir en archivos adjuntos el auto admisorio y el traslado de la acción constitucional.

(…)

Agradecemos enviar directamente al abogado, dentro del término que a continuación se señala, la información pertinente, toda vez que la Oficina Jurídica requiere de un tiempo prudencial para construir el documento de defensa.

(…)

Lo anterior, teniendo en cuenta el contenido de la Circular 023 del 13 de julio de 2001 que establece lo siguiente:A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

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2. La dependencia o el servidor contra quien se promueva la acción, debe suministrar a la Oficina Jurídica los documentos, expedientes e informes necesarios, a fin de dar cumplimiento al requerimiento de los diferentes Despachos J udiciales dentro del término improrrogable señalado por la Ley, de lo contrario estaría incurso en falta disciplinaria por incumplimiento de los deberes consagrados , en especial, en los numerales 1,2 y 14 del artículo 40 de la Ley 200 de 1995.

NO SE HA PO DIDO UBICAR LA PETICIÓN EN SIGDEA, Y REVISADOS

LOS ANEXOS DE LA TUTELA ENCONTRAMOS QUE FUE REMITIDA

AL CORREO POLICIAJUDICIAL@PROCURADURIA.GOV.CO; POR LO

TANTO, SOLICITAMOS A LA OFICINA DE SISTEMAS A LA MAYOR

BREVEDAD POSIBLE INFORMARNOS QUIÉN TIENE A CARGO DICHA

CUENTA DE CORREO, YA QUE LA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA

TANTO, SOLICITAMOS A LA OFICINA DE SISTEMAS A LA MAYOR

BREVEDAD POSIBLE INFORMARNOS QUIÉN TIENE A CARGO DICHA

CUENTA DE CORREO, YA QUE LA DELEGADA PARA LA VIGILANCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL (sic) YA NO EXISTE. IGUALMENTE SE CREO CASO EN LA MESA DE AYUDA PARA QUE NOS APOYEN EN LA BÚSQUEDA Y UBICAC IÓN DE LA SOLICITUD ” (Negrilla fuera del texto original).

Además, una vez consultado por el Despacho del Magistrado Sustanciador las Procuradurías Delegadas, el 26 de enero de 2021, en el siguiente link https://www.procuraduria.gov.co/portal/index.jsp?option=co.gov.pgn.portal.frontend .component.pagefactory.DependenciaComponentPageFactory, se concluye que la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial ya no existe, pues no aparece en la consulta que se hizo e n la propia página web del Ministerio Público, y por el contrario, existe la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial, dependencias que asumieron las funciones de la extinta Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, como da cuenta la Resolución No. 138 de 4 de abril de 2018 4, expedida por el Procurador General de la Nación, que fue allegada por la entidad accionada, la cual en lo pertinente dispone (Ver documento denominado: “15. RESOLUCION 138 DE 2018.pdf”): “(…)

RESUELVE:

Procurador General de la Nación, que fue allegada por la entidad accionada, la cual en lo pertinente dispone (Ver documento denominado: “15. RESOLUCION 138 DE 2018.pdf”): “(…)

RESUELVE:

Artículo Primero.- Modificar los artículos 1, 4 y 19 de la Resolución 017 de 2000 y las disposiciones contenidas en otros actos administrativos que sean contrarias a lo indicado en la parte motiva, en el sentido de reorganizar al interior de la Procuraduría General de la Nación , la s funciones y competencias que se realizarán por parte de la Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial.

4 “Por la cual se modifica la Resolución 017 de 2000, se asignan funciones y se organizan dependencias al interior de la Procuraduría General de la Nación”.A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

10 Artículo Segundo. - Asignación de funciones y competencias. La Procuraduría Delegada para la Fuerza Pública y la Policía Judicial, asumirá las funciones y competencias disciplinarias que ejercían la Procuraduría Delegada para la Policía Nacional, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en este último caso solo en lo atinente a los asuntos de Policía Judicial, con base en las funciones y competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 017 de 2000.

(…)

Artículo Tercero.- Modificar los artículos 1, 4, y 19 d e la Resolución 017

el Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 017 de 2000.

(…)

Artículo Tercero.- Modificar los artículos 1, 4, y 19 d e la Resolución 017 de 2000 y las disposiciones contenidas en otros actos administrativos que sean contrarias a lo indicado en la parte motiva, en el sentido que se unificarán las funciones y competencias de Vigilancia Administrativa y Vigilancia Judicial, que se venían ejerciendo en la Procuraduría Delegada para Vigilancia Judicial y Policía Judicial, en una sola dependencia que será la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial.

Artículo Cuarto. - Asignación de funciones y competen cias. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Administrativa y Judicial asumirá las funciones y competencias disciplinarias establecidas en el artículo 25 del Decreto 262 de 2000, en concordancia con la Resolución 017 de 2000, para la Procuraduría Dele gada para la Vigilancia Administrativa y la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, en este último caso solo en los asuntos relacionados con la vigilancia judicial.

(…)” (Negrilla del texto original).

  1. También, reposa en el plenario el correo electrónico de 2 de diciembre de 2020, por medio del cual la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación dio respuesta al requerimiento que efectuó la Oficina Jurídica de esa entidad, donde señala que el correo ele ctrónico policiajudicial@procuraduria.gov.co de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial se encuentra inactivo, y por ende, ningún funcionario tiene a cargo esa cuent a de correo, de

donde señala que el correo ele ctrónico policiajudicial@procuraduria.gov.co de la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y Policía Judicial se encuentra inactivo, y por ende, ningún funcionario tiene a cargo esa cuent a de correo, de conformidad con los siguientes pantallazos:A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

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  1. En otro correo de la misma fecha, la Oficina de Sistemas de la Procuraduría General de la Nación informó a la Oficina Jurídica , que el citado correo se desactivó desde el 28 de febrero de 2020, en virtud a la siguiente imagen:A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

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En ese sentido, la entidad demandada aseguró que no ha recibido solicitud alguna por parte del actor, comoquiera que envió la petición a un correo electrónico que inclusive fue desactivado mucho antes de que él remitiera la solicitud vía electrónica, lo cual lo soporta con el Oficio Interno que expidió el Coordinador Grupo de Gestión Electrónica Documental – GED, que señala: (Ver documento denominado: “19. Oficio SIGDEA JOSE ARNOLDO HENAO CASTRILLON.pdf”):A.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

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En consecuencia, invita a la parte interesada a que presente la petición de manera efectiva a través de los diferentes canales dispuestos por la entidad para tal propósito, que según la parte accionada son:

De lo anterior se concluye , que la parte actora presentó una petición ante la

efectiva a través de los diferentes canales dispuestos por la entidad para tal propósito, que según la parte accionada son:

De lo anterior se concluye , que la parte actora presentó una petición ante la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, la cual ya no existe, pues sus funciones, en razón de su reestructuración, fueron asumidas por otras Procuradurías Delegadas, sumado a que la soli citud de junio de 2020 la envió a una dirección electrónica que está inactiva desde el 28 de febrero de la misma anualidad, circunstancias que en principio traería como consecuencia queA.T. No. 11001-33-36-037-2020-00271-01

14 la tutela se niegue porque no puede pretenderse alegar la vulneración de derechos fundamentales por parte de una autoridad , cuando el interesado ni siquiera ha acudido de manera previa ante la administración antes de instaurar la acción de tutela, como lo señaló la Sentencia T -329 de 2011 de la H. Corte Constitucional, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, donde se negó la acción constitucional porque el interesado acudió de manera directa a la solicitud de amparo, sin que de manera previa lo hubiere hecho ante la Administración.

Veamos: “(…)

Revisado el material probatorio que obra en el expediente, se observa que el actor no elevó ninguna petición a la accionada, es decir, no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela, sin ant es haber agotado el camino previo, cual es acudi

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