TA CUN - 11001333603720200028201-(17-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720200028201-(17-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
1
Bogotá D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-037-2020-00282-01
Sentencia: SC3-2102-2818
Aprobado en Sala No. 14 Medio de
Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: DIANA MARCELA GASPAR RANGEL.
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y
REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS – UARIV.
Temas: Derecho de petición. Indemnización Administrativa. Carencia actual de objeto por h echo superado. Improcedencia.
Confirma.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora DIANA MARCELA GASPAR RANGEL en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS - UARIV para el amparo de su derecho fundamental de petición y a la igualdad.
ANTECEDENTES
1. El 14 de diciembre de 2020, la señora Diana Marcela Gaspar Rangel, identificada con la
cédula de ciudadanía No. 1.003.077.152, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de
tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - UARIV, con el fin de que le sea amparado su derecho fundamental de petición y a la igualdad (anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constituciona l se apoya en los siguientes hechos (anexo 2, c. 1,
expediente electrónico):
El 5 de noviembre de 2020, l a accionante formuló petición ante la UARIV, solicitando lo siguiente:
“(…) solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada.
(…) En mi caso de INDEMNIZACIÓN POR EL HECHO VICTIMIZANTE DE DESPLAZAMIENTO FORZADO. En particular CUÁNDO me entregan la carta cheque.
De acuerdo a mi proceso. Se me asigne una fecha exacta del Desembolso de estos Recursos.
Ya cuento con el acto administrativo que me reconoce el pago de estos recursos solicito se me fije una fecha exacta de pago sin más dilaciones.
Se me expida una copia de certificación de inclusión en el RUV” (fl. 3, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
En ese sentido, l a actora refirió que la Entidad accionada no había dado respuesta a su petición, a pesar de haber diligenciado previamente el “formulario de plan individual para reparación integral (PIRI)” (fl. 1, anexo 2, c. 1, expediente electrónico) y que la Entidad leDiana Marcela Gaspar Rangel Exp. 2020-00282 Acción de Tutela Impugnación
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reparación integral (PIRI)” (fl. 1, anexo 2, c. 1, expediente electrónico) y que la Entidad leDiana Marcela Gaspar Rangel Exp. 2020-00282 Acción de Tutela Impugnación
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informó que en un (1) mes podría recoger su carta cheque para efectuar el respectivo cobro de la indemnización administrativa.
3. Mediante la referida acción de tutela, la señora Gaspar Rangel pretende:
“Ordenar UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INT EGRAL A LAS
VÍCTIMAS. Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de fondo.
Ordenar a UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando una fecha en la cual serán emitidas y entregadas mis cartas cheque.
Se c umpla con lo estipulado en la Resolución que me asignó es ta entidad y se me asigne una fecha exacta de pago. Se tenga en cuenta que desde que se me notificó del acto administrativo [sic] y se aplique el Auto 331 de 2019 de la Honorable Corte Constitucional” (fl. 1, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acci ón constitucional, la tutela fue repartida al Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 1, c. 1, expediente electrónico), que mediante auto del 14 de diciembre de 2020 admitió la acción de tutela y requirió a la accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos descritos por la actora (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).
accionada para que dentro del término de dos (2) días rindiera informe sobre los hechos descritos por la actora (anexo 3, c. 1, expediente electrónico).
INFORME DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS
Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV (anexo 4, c. 1, expediente electrónico). Mediante escrito del 16 de diciembre de 2020, el señor Vladimir Martín Ramos , Jefe de la Oficina Asesora Jurídica , dio contestación al escrito de tutela presentado por la accionante y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela por configurarse el fenómeno jurídico de la cosa juzgada.
Sustentó sus afirmaciones en el hecho de que la señora Gaspar Rangel presentó acción de tutela en contra de la UARIV, la cual fue conocida por la Juez 55 Penal del Circuito Judicial de Bogotá con Función de Conocimiento, quien decidió negar lo pretendido por la actora. En apoyo de tales circunstancias, la accionada aportó auto admisorio de la acción de tutela proferido por la Juez 55 Penal del Circuito de fec ha 6 de octubre de 2020 (fls. 13 – 15, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).
Adicionalmente, la Entidad accionada remitió copia del oficio No. 02072020871611 del 28 de agosto de 2020, en virtud del cual se daba respuesta a petición formulada por la accionante el 24 de agosto de 2020, relacionada con el pago de la indemnización administrativa. En dicha oportunidad, la UARIV le puso de presente que, mediante Resolución del 13 de marzo de 2020, había resuelto reconocer a su favor la medida de
accionante el 24 de agosto de 2020, relacionada con el pago de la indemnización administrativa. En dicha oportunidad, la UARIV le puso de presente que, mediante Resolución del 13 de marzo de 2020, había resuelto reconocer a su favor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y, en consecuencia, aplicar el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año d e 2021, comoquiera que no se acreditó una situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad (fls 8 y 9, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).
De igual modo, se aportó el oficio No. 202072026846751 del 8 de octubre de 2020, que daba alcance al oficio anterior y se reiteró lo ya explicado en relación con la aplicación del Método Técnico de Priorización (fls. 5 – 7, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).Diana Marcela Gaspar Rangel Exp. 2020-00282 Acción de Tutela Impugnación
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Finalmente, la accionada puso de presente que, con este último oficio, se adjuntó la certificación de inclusión en el Registro Único de Víctimas - RUV solicitada por la accionante (fl. 10, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Surtido el trámite descrito, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia de primera instancia el pasado 15 de enero de 2021, en la que resolvió tutelar el derecho de petición de la señora Diana Marcela Gaspar Rangel y, en ese sentido,
profirió sentencia de primera instancia el pasado 15 de enero de 2021, en la que resolvió tutelar el derecho de petición de la señora Diana Marcela Gaspar Rangel y, en ese sentido, ordenar a la UARIV que diese contestación al mismo dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo.
Cimentó el sentido de su decisión en el hecho de que la UARIV no acreditó haber dado respuesta a la petición formulada por la actora el 5 de noviembre de 2020. Ahora, aunque se aportaron oficios de respuesta, los mismos tienen fechas anteriores a la de radicación de la petición objeto de controversia.
Así mismo, indicó que no era dable arribar a la conclusión de que en el asunto bajo examen se haya configurado la temeridad, comoquiera que solamente se aportó el auto admisorio de la acción de tutela que conoció la Juez 55 Penal del Circuito, del cual no es posible observar que ambas solicitudes de amparo se hubiesen fundame ntado en los mismos hechos o tengan las mismas pretensiones.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
Mediante escrito presentado dentro del término legal, el Representante Judicial de la UARIV impugnó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (anexo 6, c. 1, expediente electrónico).
El impugnante relató que la Entidad accionada sí dio respuesta a la petición formulada por la accionante, mediante oficio No. 202072030057941 del 20 de noviembre de 2020, el cual fue remitido al correo electrónico dispuesto por la accionante para recibir notificaciones.
la accionante, mediante oficio No. 202072030057941 del 20 de noviembre de 2020, el cual fue remitido al correo electrónico dispuesto por la accionante para recibir notificaciones. Adicionalmente, la UARIV indicó que remitió nuevo oficio dando alcance al precitado, el pasado 16 de enero de 2021.
Para el efecto, la accionada remitió ambos oficios como anexos al escrito de impugnación, además de las debidas constancias de notificación a la actora.
Por todo lo anterior, solicitó se revoque el fallo proferido en primera instancia y, en su lugar, negar el petitum formulado por la accionante.
PROBLEMA Y TESIS CONSTITUCIONAL
Corresponde a esta Sala determinar si resulta procedente revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en la que se resolvió amparar el derecho fundamental de petición de la señora Diana Marcela Gaspar Rangel. Para ello, deberá tenerse en cuenta que la Entidad accionada no puso de presente, en el trámite de primera instancia, que ya había resuelto la petición formulada por la actora, toda vez que su argumentación se encaminó a obtener la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela por haberse configurado la cosa juzgada constitucional.
Así las cosas, para la Subsecció n resulta claro que no es procedente la revocatoria de la decisión adoptada por el a quo, toda vez que la accionada no cumplió con la carga de prueba que le asistía. En ese orden de ideas, la UARIV debió poner en conocimiento del a quo que
decisión adoptada por el a quo, toda vez que la accionada no cumplió con la carga de prueba que le asistía. En ese orden de ideas, la UARIV debió poner en conocimiento del a quo que ya había resuelto de fondo, de forma clara y congruente la petición formulada por la actoraDiana Marcela Gaspar Rangel Exp. 2020-00282 Acción de Tutela Impugnación
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el 5 de noviembre de 2020 y allegar al proceso el correspondiente oficio; sin embargo, al no haber procedido en tal sentido, no hay lugar a la revocatoria de la decisión en comento.
Sin perjuicio de lo anterior, la Sala encuentra que las respuestas remitidas a la accionante el 20 de noviembre de 2020, así como el oficio del 16 de enero de 2021, satisfacen las exigencias nucleares del derecho de petición del que es titular la señora Diana Marcela Gaspar Rangel.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, l a Sala abordará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la carga de la prueba, (iii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición y (iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
1.- Normatividad.
Conforme al artículo 86 de la Constitución Política:
“Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la
misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”, y la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Por su parte, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991 establecen que la acción de tutela procede “contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”.
2.- Argumentación constitucional.
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental
conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o el particular se encuentre en estado de subordinación o indefensión (iv), y siempre que no exista otro mecanismo judicial ordinario de protección idóneo y eficaz para la efectiva garantía del derecho fundamental (v) o existiendo dicho mecanismo ordinario la acción se interponga como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable del derecho fundament al (vi). La acción podrá ser interpuesta ante cualquier juez de la república o quien sea el competente (vii) y su trámite será informal, sumario y oficioso (viii).
El presupuesto previo y elemental es la ocurrencia de “la acción u omisión” de la autoridad pública o particular acusado de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales. Es decir, el presupuesto fáctico es una condición ineludible a partir del cual el juez puede entrar a hacer las valoraciones respectivas. Lo anterior no es otra cosa que el de ber que tiene el accionante de la carga de la prueba sobre los hechos que quiere hacer valer dentro del proceso y, en el ámbito de la tutela, a pesar que este deber no es absoluto porque es el juez quien tiene la carga oficiosa de garantizar y proteger el derecho fundamental, debenDiana Marcela Gaspar Rangel Exp. 2020-00282 Acción de Tutela Impugnación
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estar acreditados los hechos (acciones u omisiones) sobre las cuales están basadas las amenazas o vulneraciones de los derechos.
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza
Nótese cómo uno de los presupuestos constitucionales requeridos que constituyen la acción de tutela misma, es la amenaza, vulneración o puesta en peligro de algún derecho constitucional fundamental como quiera que sin este supuesto de hecho, la naturaleza jurídica propia del mecanismo de garantía de derechos estipulado en el artículo 86 de la Constitución Política, se desdibujaría. Por esta razón, ha sostenido el Consejo de Estado:
“El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados”1 (Subrayado fuera del texto original).
Es por ello que acudir a la acción de tutela es una apropiación directa de la Constitución y de los derechos por parte de quien considera que mediante una “acción u omisión”, la administración o el particular afectan sus derechos en cuanto a su disfrute, ejercicio y goce. Este proceso de subjetivación de la Constitución es una nueva cultura de los derechos en el ámbito cotidiano de los ciudadano s que transforma nuestro constitucionalismo político en uno normativo o militante.
La carga de la prueba. La Corte Constitucional ha sostenido que la noción de carga de la prueba “onus probandi” es una herramienta procesal que permite a las partes aportar los elementos de prueba para acreditar los hechos que alega dentro del proceso judicial. Su aplicación trae como consecuencia que aquella parte que no aporte la prueba de lo que alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una
alega soporte las consecuencias. Puede afirmarse que “la carga de la prueba es la obligación de “probar”, de presentar la prueba o de suministrarla cuando no “el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consec uencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero”2.
Por su parte, el Consejo de Estado en Sala Plena 3, sostuvo que la carga es una especie menor del deber de la necesidad de observar cierta diligencia para la satis facción de un interés individual escogido por el sujeto. En este sentido, la aludida carga faculta a aquél en quien recae, para realizar una conducta cuyo despliegue puede traer como consecuencia obtener una ventaja o un resultado favorable, pero si no se lleva a cabo, debe asumir la responsabilidad de las consecuencias desventajosas, desfavorables o nocivas que se presenten por esa omisión. Concluyendo así que “la noción de carga se traduce en que a pesar de que la igualdad de oportunidades que, en materia de pruebas, gobierna las relaciones entre las partes procesales, dicho punto de partida no obsta para que corra por cuenta de cada una de ellas la responsabilidad de allegar o procurar la aportación, al expediente, de la prueba de ciertos hechos, bien sea porque los invoca en su favor, bien en atención a que de ellos se deduce lo que pide o a lo que se opone, ora teniendo en cuenta que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de noto riedad o por trata rse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-”.
que el hecho opuesto está exento de prueba -verbigracia, por venir presumido por la ley o por gozar de noto riedad o por trata rse de una proposición (afirmación o negación) indefinida-”.
En ese mismo sentido, se precisa traer a este acápite lo dispuesto por el legislador procesal en el inciso 1º del artículo 167 del Código General del Proceso, en virtud del cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
1Consejo de Estado . Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C .P. Stella Jeannette Carvajal Basto. Rad icación No. 11001031500020160194301. 2 Corte Constitucional. Sentencia T-733 de 2013. M.P. Alberto Rojas Ríos. 3 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de diciembre 11 de 2007. Radicación No. 110010315000200601308 00.Diana Marcela Gaspar Rangel Exp. 2020-00282 Acción de Tutela Impugnación
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En relación con las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de una carga procesal, la Corte Constitucional ha señalado que se constituyen en una desventaja procesal para la parte que tenía la carga, en los siguientes términos:
A su vez las cargas procesales, son un imperativo que también emana de las normas procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero solo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que solo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y
procesales de derecho público y con ocasión del proceso, pero solo para las partes y algunos terceros. Son del propio interés de quien las soporta, lo que quiere decir que solo lo favorecen a él y no a la otra parte, como ocurre con la obligación o con el deber. Y justamente por esta razón “no existe una sanción coactiva que conmi ne al individuo a cumplir, sino que se producirá, para el sujeto, como consecuencia de su incumplimiento, una desventaja para el mismo (y no para el otro sujeto)”. Es decir que el sujeto procesal que soporta la carga está en el campo de la libertad para cu mplir o no con ella, de modo que si no lo hace no está constreñido para que se allane a cumplirla, por lo cual el no asumirla no dará lugar propiamente una sanción sino a las consecuencias jurídicas propias de su inactividad, que pueden repercutir también desfavorablemente sobre los derechos sustanciales que en el proceso se ventilan4.
En este orden de ideas, es claro que las partes tienen pleno conocimiento del comportamiento que deben seguir y las actuaciones que tienen que desplegar frente a la carga de la prueba, esto con el fin, de que puedan acreditar los hechos que alegan para efectos de tener una decisión favorable respecto a sus peticiones, pues de lo contrario, debe asumir las consecuencias negativas que se presenten por no allegar las pru ebas que soporten sus afirmaciones.
Del derecho fundamental de petición. Elementos esenciales. La acción de tutela procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede
procede para exigir el cumplimiento o la respuesta a una petición. Así lo dejó claro la Corte Constitución en sentencia T-061 de 2009, donde sostuvo:
"Por tanto, como lo expresa el Tribunal, es un derecho cuya protección puede ser demandada, en casos de violación o amenaza por medio de la acción de tutela. Efectivamente, es necesario para que la acción prospere, que existan actos u omisiones por parte de la entidad demandada con las que se impida o se obstruya el ejercicio del derecho o no se resuelva oportunamente sobre lo solicitado”5.
Ahora bien, el referido derecho constitucional lo componen dos elementos esenciales: la petición y la respuesta. Esta debe ser concreta - positiva o negativasin que se confunda con acceder a lo pedido.
No queda satisfecho el derecho de petición con respuestas evasivas o informes acerca del trámite de las peticiones de los particulares, y la omisión o el silencio de la administración en relación con las demandas de los ciudadanos, no son más que manifestaciones de autoritarismo que van en contra del cumplimiento de las obligaciones de los funcionarios públicos de responder y resolver de manera oportuna las peticiones provenientes de los particulares. Deber que solo puede entenderse satisfecho con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de ésta al interesado.
Por esta razón, la Corte Constitucional en Sentencia T -196 de 2017, una vez establecidas todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes
todas las subreglas aplicables al derecho fundamental de petición, sostuvo:
“(…) las autoridades públicas deben resolver las solicitudes elevadas y para tal efecto, expedir una respuesta oportuna atendiendo los siguientes
4 Corte Constitucional. Sentencia C-203 de 2011. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2009. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Diana Marcela Gaspar Rangel Exp. 2020-00282 Acción de Tutela Impugnación
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presupuestos: “(i) de fondo, esta respuesta debe contener argumentos que guarden relación de conexidad con lo preguntado, o lo indagado en el derecho de petición, que se conteste puntualmente, cuya respuesta esté debidamente sustentada, (ii) debe ser clara, en la medida que los argumentos expuestos sean entendibles sin rodeos, ni dilaciones o respuestas ambiguas que finalmente no resuelvan lo solicitado ni satisfagan la petición del actor, y (iii) debe ser congruente, que guarde conexión directa con lo requerido en el derecho de petición, que la respuesta apunte directamente a lo peticionado, y exponga una respuesta efectiva”6 (subrayado fuera del texto original).
Ello, sin perjuicio de reconocer que la efectiva puesta en conocimiento de la respuesta emitida satisface la garantía de l mentado derecho. Tan es así que se ha entendido jurisprudencialmente que “la presentación de una petición hace surgir en la entidad, la obligación de notificar la respuesta al interesado” 7. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho
obligación de notificar la respuesta al interesado” 7. Sobre el respecto, aseguró el Máximo
Tribunal Constitucional:
“La obligación de la entidad estatal no cesa con la simple resolución del derecho de petición elevado por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación falta de constancia y que sólo sea conocida por la persona o entidad de quien se solicita la información”8 (subrayado fuera del texto original).
De igual forma, de conformidad con lo preceptuado en la Ley 1755 de 2015, el derecho de petición es aquel que le atañe a cualquier persona de acercarse a la administración, para que por medio de solici tudes respetuosas, solicite información, documentos o eleve consultas a Entidades públicas, sobre quienes recae no solo la obligación de dar oportuna respuesta bajo los términos estipulados por la ley, sino de dar resolución al requerimiento elevado de manera oportuna, concreta, eficaz y sin evasivas.
DEL CASO CONCRETO
Precisión del caso. Se observa que la señora Diana Marcela Gaspar Rangel interpuso acción de tutela en contra de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas – UARIV, buscando que se ampare su derecho fundamental de petición y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Entidad, al no dar contestación a la petición elevada el 5 de noviembre de 2020, encaminada a obtener fecha exacta de pago de la indemnización administrativa derivada de su condición de víctima del conflicto armado
la petición elevada el 5 de noviembre de 2020, encaminada a obtener fecha exacta de pago de la indemnización administrativa derivada de su condición de víctima del conflicto armado colombiano y a la entrega de certificación de inclusión en el RUV.
De lo que se encuentra probado. Dentro del proceso de la acción constitucional interpuesta por la señora Gaspar Rangel se encuentra acreditado lo siguiente:
(i) Mediante Resolución No. 04102019-489704 de fecha 13 de marzo de 2020, la UARIV reconoció derecho a indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado a la señora Diana Marcela Gaspar Rangel. En consecuencia, se resolvió aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar “el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa” (fl. 20, anexo 6, c. 1, expediente electrónico).
6 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís. Ver también: Corte Constitucional. Sentencia T-305 de 2016. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-077 de 2018. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-149 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero PérezDiana Marcela Gaspar Rangel Exp. 2020-00282 Acción de Tutela Impugnación
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(ii) Mediante oficio del 28 de agosto de 2020, la UARIV dio respuesta a petición formulada por la señora Gaspar Rangel el 24 de agosto de 2020, en la que se le informó a la accionante
Impugnación
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(ii) Mediante oficio del 28 de agosto de 2020, la UARIV dio respuesta a petición formulada por la señora Gaspar Rangel el 24 de agosto de 2020, en la que se le informó a la accionante que se procedería a aplicar el Método Técnico de Priorización en el primer semestre del año 2021, de acuerdo con lo preceptuado en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, considerando que no se acreditó ninguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad que permitan priorizar la entrega de la indemnización administrativa (fls. 8 y 9, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).
(iii) El 6 de octubre de 2020, la Juez 55 Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento profirió auto admisorio de tutela interpuesta por la señora Diana Marcela Gaspar Rangel en contra de la UARIV, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición y al debido proceso (fls. 13 – 15, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).
(iv) Mediante oficio del 8 de octubre de 2020, la UARIV dio alcance a l a comunicación relacionada en el numeral (ii) de este título . En tal oportunidad, la Entidad le reiteró a la accionante que la aplicación del Método Técnico de Priorización se realiza en la siguiente vigencia fiscal a la fecha de reconocimiento de la medida administrativa, por lo que el mismo le será aplicado en la vigencia fiscal del 2021. De igual modo, se puso de presente que la carta de reconocimiento de la indemnización le será expedida cuando los recursos destinados para ello se encuentren en el Banco y, finalmente, se adjuntó la solicitada
le será aplicado en la vigencia fiscal del 2021. De igual modo, se puso de presente que la carta de reconocimiento de la indemnización le será expe
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