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TA CUN - 11001333603720200028800-(06-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720200028800-(06-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto mediante el cual se improbó conciliación extrajudicial / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Reconocimiento y pago de servicios prestados a la ETB antes de suscribir contrato estatal en el marco de la emergencia generada por la pandemia de Covid 19 / CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL – Reconocimiento y pago de servicios prestados sin contrato estatal por necesidad urgente de evitar amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y la participación ciudadana / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA

(…) la Sala observa que si bien el reconocimiento de servicios ejecutados sin contrato alguno o al margen este procede únicamente de manera excepcional mediante la actio in rem verso, el pres ente asunto se enmarca en uno de esos supuestos. (…) el Acuerdo Distrital de Bogotá 13 de 2000 reglamentó la participación ciudadana en la elaboración, aprobación, ejecución, seguimiento, evaluación y control del Plan de Desarrollo Económico y Social por l as diferentes localidades que conforman el Distrito Capital. (…) El actual periodo de Alcalde Mayor de Bogotá inició el 1o de enero de 2020. Por ello, con ocasión de la emergencia económica, social y ecológica decretada el 17 de marzo de 2020 por el Presid ente de la República, el cronograma habitual para la realización de los encuentros ciudadanos y la formulación del plan de desarrollo local se vio alterado. Esto conllevó a la expedición de la Circular Conjunta 002 de 22 de abril de 2020, anteriormente men cionada, mediante la cual la administración distrital modificó el cronograma e incluyó la utilización de canales virtuales. A

expedición de la Circular Conjunta 002 de 22 de abril de 2020, anteriormente men cionada, mediante la cual la administración distrital modificó el cronograma e incluyó la utilización de canales virtuales. A su vez las localidades suscribieron contrato interadministrativo con la ETB para la prestación del servicio del sistema integrado para las Asambleas Digitales. La entidad se apoyó, en este caso, en la sociedad Rebus Technology para el cumplimiento de sus obligaciones. Ante la inminencia de los eventos la ETB envió carta de intención de contratación a Rebus Technology solicitando la presentación de oferta. Una vez adjudicado el contrato la entidad solicitó a la sociedad dar inicio de manera inmediata la ejecución de las actividades, exponiendo la necesidad de cumplimiento de las obligaciones contraídas con el cliente Fondo de Desarroll o Local y en virtud de lo dispuesto en el numeral 3), literal g) del artículo 20 del Manual de Contratación de la entidad (…) En consecuencia, se encuentra acreditado de manera fehaciente y evidente que la orden de inicio de prestación de los servicios obe deció a una necesidad urgente de evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y la participación ciudadana. No hay lugar a duda que la Pandemia Covid-19 generó una crisis que la civilización moderna aún no ha terminado de conjurar. Bajo las extensas medidas de restricción de movilidad adoptadas en el año 2020, la sociedad se vio abocada a modificar sus métodos tradicionales de interacción, bajo la contraposición del estado de zozobra colectivo y la necesidad de continuar con las actividades habituales. (…) Se presenta así en este caso: i) la situación de enriquecimiento por parte de la entidad al haber recibido los servicios por la parte

a modificar sus métodos tradicionales de interacción, bajo la contraposición del estado de zozobra colectivo y la necesidad de continuar con las actividades habituales. (…) Se presenta así en este caso: i) la situación de enriquecimiento por parte de la entidad al haber recibido los servicios por la parte convocante; ii) la disminución patrimonial de Rebus Technology por el no pago de dichos servicios; iii) la relación de causalidad entre el enriquecimiento de la entidad y el empobrecimiento del particular; iv) la ausencia de causa de esta situación; y v) al no encontrarse amparada la prestación del servicio mencionado en un contrato, el actor no podría ejercer otra acción diferente a la aquí señalada. (…) En suma, a juicio de la Sala, el acuerdo de conciliación celebrado entre las partes el 16 de diciembre de 2020 ante la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos no resulta lesivo para el erario público, ni violatorio de la legalidad establecida. La suma reclamada cuenta con el respectivo sustento probatorio, la aprobación del Comité de Conciliación de la Entidad, y su prestación se enmarca en las circunstancias excepcionales señaladas por el Con sejo de Estado para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa a favor del particular. Por lo tanto, la Sala revocará el auto apelado y, en consecuencia, aprobará la conciliación efectuada por las partes. (…)NOTA DE RELATORÍA. Sobre los requisitos de procedencia de la actio in rem verso, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-485 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera, expediente 46.361, Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia de 19 de

Constitucional, sentencia T-485 de 2004. M.P. Jaime Araújo Rentería, Consejo de Estado, Subsección A, Sección Tercera, expediente 46.361, Consejera Ponente: María Adriana Marín. Sentencia de 19 de noviembre de 2012 ; Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 24.897, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 125, 153); Ley 446 de 1998; Ley 818 de 1998; Ley 640 de 2001 (Art. 24); Acuerdo Distrital de Bogotá 13 de 2000.REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336037202000288-00

CONVOCANTE: Rebus Technology SAS

CONVOCADO: Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. -

ETB

DECIDE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE IMPRUEBA

CONCILIACION EXTRAJUDICIAL

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte convocante contra la providencia de 17 de febrero de 2021 proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes el 16 de diciembre de 2020.

CUESTIÓN PREVIA

proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se improbó la conciliación extrajudicial celebrada entre las partes el 16 de diciembre de 2020.

CUESTIÓN PREVIA

Observa la Sala que contra la providencia de 16 de diciembre de 2020 tanto la parte convocante como la convocada interpusieron y sustentaron oportunamente recursos de reposición y en subsidio apelación. Así, obran en el expediente digital ambos recursos, que a su ve z se encuentran registrados en el reporte del proceso en los sistemas de consulta de la

Rama Judicial: Siglo XXI y Samai.

Sin embargo, el juzgado de primera instancia únicamente resolvió el recurso de reposición y concedió la apelación del convocante y no del convocado. En razón de lo anterior, la Sala estudiará únicamente el recurso de apelación concedido, interpuesto por la parte convocante.Expediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones:

El 30 de septiembre de 2020 la apoderada judicial de la convocante Rebus Technology SAS presentó solicitud de conciliación ante la P rocuraduría General de la Nación , convocando a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. – ETB – con la pretensión de:

“llegar a un acuerdo con la ETB en relación con el reconocimiento, liquidación y pago de los servicios prestados antes del 23 de julio de 2020 en relación con el contrato No.4600018094, los cuales fueron debidamente

“llegar a un acuerdo con la ETB en relación con el reconocimiento, liquidación y pago de los servicios prestados antes del 23 de julio de 2020 en relación con el contrato No.4600018094, los cuales fueron debidamente solicitados por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. y prestados por Rebus Technology S.A.S. Est os ascienden a Doscientos Treinta Millones Quinientos Cinco Pesos Seiscientos Noventa y Dos Pesos ($ 230.505.692) IVA incluido”.

  1. Hechos:

La convocante adujo, en síntesis, los siguientes hechos:

1. Con ocasión de la Emergencia Sanitaria decretada en mar zo de 2020 por el Covid 19, la ETB modificó su cronograma de realización de encuentros ciudadanos, que se realizarían ahora de manera virtual.

2. Lo anterior llevó a que la ETB adelantara un proceso de contratación directa para la realización de asambleas digitales, de acuerdo a los requerimientos del Fondo de Desarrollo Local.

3. En el marco de este proceso, el 25 de junio de 2020, la ETB envió a la empresa Rebus Technology SAS una carta de intención de contratación para que presentara su oferta.

4. Por la necesidad y urgencia de dar inicio a los eventos de manera previa a la legalización del contrato, se dio inicio anticipado a la ejecución del servicio por medio del cual Rebus prestó su plataforma para la realización de asambleas digitales.

5. E l 21 de julio de 2020 se adjudicó el contrato a la empresa Rebus . Se suscribió el contrato 4600018094 el 24 de julio de ese año, por un valor total

de asambleas digitales.

5. E l 21 de julio de 2020 se adjudicó el contrato a la empresa Rebus . Se suscribió el contrato 4600018094 el 24 de julio de ese año, por un valor total de $438’881.420,oo y con el objeto de “prestación del servicio del sistema integrado para asambleas digitales, con el fin de dar cumplimiento a losExpediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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requerimientos del cliente Fondo de Desarrollo Local”.

6. El plazo de ejecución del contrato se pact ó hasta el 31 de julio de 2020.

El 29 de julio de 2020 se suscribió el acta de inicio.

7. El 30 de julio de 2020 se susc ribió acuerdo modificatorio prorrogando el plazo hasta el 14 de agosto de 2020 , adicionándolo en 14’933.336,oo.

Posteriormente se aclaró que este acuerdo se suscribió el 31 de julio de 2020 y no el 30.

8. El 11 de agosto de 2020 la ETB indicó que el día a nterior había finalizado la ejecución de los eventos ciudadanos del Proyecto de la Secretaría Distrital de Gobierno con un total de 119 eventos realizados, servicios prestados por el proveedor Rebus bajo el contrato No. 4600018094 de la

siguiente manera:

● 58 eventos realizados antes de la carta de adjudicación. ● 30 eventos realizados desde la carta de adjudicación hasta el día anterior a la orden de inicio. ● 31 eventos realizados a partir de la fecha de la orden de inicio.

siguiente manera:

● 58 eventos realizados antes de la carta de adjudicación. ● 30 eventos realizados desde la carta de adjudicación hasta el día anterior a la orden de inicio. ● 31 eventos realizados a partir de la fecha de la orden de inicio.

9. La interventoría solamente aprobó el pago de los servicios prestados a partir de la orden de inicio y solicitó a la entidad autorizar los demás eventos. La ETB concedió esta autorización.

10. El 20 de septiembre de 2020 se suscribió acta de recibo a satisfacción,

en la que se indicó:

“OBSERVACIÓN:

La supervisión técnica puede recibir a satisfacción las actividades ejecutadas a partir de la fecha de adjudicación del contrato apoderado, que fue el 23 de julio de 2020.

ITEMS:

1. Convocatorias 100.000: Se realizaron 80805: 22554 an tes del 23 de julio y 58251 a partir del 23 de julio.

2. Asambleas digitales 127: Se realizaron 119: 10 en Demo (no facturables), 48 antes del 23 de julio y 61 a partir del 23 de julio.

3. Módulos de votaciones por 20 días para 5 localidades, habilitados t odos antes del 23 de julio.

4. Módulos de votaciones por 10 días adicionales para 5 localidades, habilitados después del 23 de julio.

5. Servicio de plataforma 12 días adicionales habilitados después del 23 de julio.”Expediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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julio.”Expediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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11. Las partes del contrato det erminaron que para el pago de los servicios prestados antes del 23 de julio de 2020 sería necesario agotar el trámite de conciliación extraprocesal.

  1. Acuerdo conciliatorio:

El 16 de diciembre de 2020 la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos ap robó la conciliación celebrada entre las partes por el valor de $201.183.830,oo. Lo anterior, de acuerdo al concepto del Comité de Conciliación de la entidad, adoptado en sesión de 11 de diciembre de 2020.

  1. Auto que improbó la conciliación

Habiendo sido enviado el acuerdo conciliatorio a esta jurisdicción para su aprobación, correspondió su conocimiento al Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, por reparto de 16 de diciembre de 2020.

El 17 de febrero de 2021 el Juzgado decidió improbar el acuerdo, en razón a las siguientes consideraciones:

En primer lugar, el a quo se opuso a la manifestación de la convocante respecto de la acción que correspondería incoar de no lograrse la conciliación del asunto. Aunque la convocante habla de una controversia contractual, el Despacho consideró que el medio de control correspondiente sería el de reparación directa, puesto que la prestación de los servicios alegados se dio con anterioridad a la celebración del contrato 4600018094.

En este sentido, estimó que la pretensión apropiada sería la de

correspondiente sería el de reparación directa, puesto que la prestación de los servicios alegados se dio con anterioridad a la celebración del contrato 4600018094.

En este sentido, estimó que la pretensión apropiada sería la de enriquecimiento sin causa, que se acepta de manera excepcional en determinados eventos. Tras el estudio de estos supuestos el Despacho sostuvo:

“las circunstancias descritas en el acuerdo conciliatorio no se enmarcan en los presupuestos señalados previamente en sentencia para la procedencia del pago, sin un contrato previamente celebrado, por lo que el acuerdo conciliatorio debe ser improbado”.

Agregó: Expediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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“Aunado, el Despacho no puede pasar por alto al (sic) inconsistencia evidenciada en la documental aportada, pues si bien en los antecedentes del proceso se señaló que lo servicios del pago a conciliar fueron efectuados entre el 23 y el 28 de julio de 2020, en el Acta del Comité de Conciliación de ETB S.S.P. se señaló que los servicios f ueron prestados entre el 11 y el 22 de julio de 2020”.

  1. Recursos interpuestos

Contra la anterior decisión la convocante interpuso de forma oportuna recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de febrero de 2021.

Argumentó:

“De acuerdo con el artículo 14 del Acuerdo 13 de 2000, por medio del cual se reglamenta la participación ciudadana en la elaboración del Plan de

recurso de reposición y en subsidio apelación el 23 de febrero de 2021.

Argumentó:

“De acuerdo con el artículo 14 del Acuerdo 13 de 2000, por medio del cual se reglamenta la participación ciudadana en la elaboración del Plan de Desarrollo Local en condiciones normales de Gobernabilidad:

“El Alcalde Local dentro del período comprendido entre el 15 y 20 de febrero siguientes a la iniciación del período constitucional del Alcalde Mayor hará convocatorias abiertas para los interesados en participar en los Encuentros Ciudadanos a título personal y/o de organizaciones sociales o comunitarias se inscriban ante la Al caldía Local entre el 1 y el 15 de marzo. Los ciudadanos deberán presentar cédula de ciudadanía y recibo de algún servicio público u otro documento que lo acredite como habitante de la zona o como miembro de un sector actuante dentro de la zona correspondiente. Vencido el término de inscripción, el Alcalde Local instalará los respectivos encuentros”.

De acuerdo con lo anterior, los Alcaldes Locales debieron convocar a asamblea de participación ciudadana entre el 15 y 30 de febrero de 2020 y debieron celebr ar las mismas entre el 1 y el 15 de marzo de 2020. No obstante, en el 2020, las condiciones fueron diferentes y, en virtud de los decretos de emergencia proferidos en marzo de 2020 y extendidos a lo largo del año, era imposible realizar los mismos de manera presencial.

Así las cosas, mediante Circular 002 del 24 de abril de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Instituto

Así las cosas, mediante Circular 002 del 24 de abril de 2020, expedida por la Secretaría Distrital de Planeación, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Secretaría General de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C. y el Instituto Distrital de Participación y Acción Comunal, se modificó el cronograma de los encuentros ciudadanos, con el fin de garantizar la participación ciudadana con cumplimiento de las medidas excepcionales y transitorias tomadas por el Presidente y la Alcaldesa con ocasión de la alerta epidemiológica causada por el COVID 19.

(…) De acuerdo con la Circular Conjunta No. 002 del 24 de abril de 2020, el aspecto de Asambleas Digitales, se modificó en el siguiente sentido:

“Atendiendo a las especiales circunstancias de alerta epidemio lógica, se reabrirá el plazo de inscripciones a los Encuentros Ciudadanos hasta máximo el 20 de julio y la Ruta Metodológica contemplará una estrategia virtual, con el fin de promover y favorecer la utilización de tecnologías de información y la comunicación en el marco de laExpediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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realización de estos espacios y la formulación de los Planes de Desarrollo Local (...) Así entonces, la instalación, el desarrollo de los encuentros y su clausura propenderán por el uso de canales de difusión que no impliquen la presen cia física de la ciudadanía, con el fin de evitar aglomeraciones, teniendo en cuenta el contexto descrito (...)

(...)

clausura propenderán por el uso de canales de difusión que no impliquen la presen cia física de la ciudadanía, con el fin de evitar aglomeraciones, teniendo en cuenta el contexto descrito (...)

(...)

Finalmente, la Administración Distrital continuará con la implementación de las medidas necesarias para preservar la vida y la salud de los residentes en la ciudad y mitigar el riesgo en materia epidemiológica; así como las requeridas para garantizar el derecho a la participación ciudadana, razón por la cual el cronograma establecido a través de la presente Circular podrá ser objeto de ajustes de conformidad con la recomendación de la autoridades nacionales y distritales competentes con relación a la situación causada por el Coronavirus (COVID 19)”.

Dicho esto, para la celebración de las asambleas digitales, los Fondos de Desarrollo Local y la ETB celebraron el contrato interadministrativo No. 002. Dentro de lo previsto en aquel contrato, la ETB debía encargarse de la prestación de los servicios tecnológicos (…)

La contratación para la prestación de servicios digitales para los encuentros ciudadanos la adelantó la ETB, como parte del cumplimiento del contrato interadministrativo. Para ello, se puso en contacto con proveedores, como Rebus Technology S.A.S., solicitando ofertas y propuestas, tal y como constan en el correo del 5 de junio de 2020. (…)

Tras dar respuesta al correo del 5 de junio de 2020, El 9 de junio de 2020, Rebus envió a través por Correo Electrónico remitido por Esteban Cardozo a Juan Manuel Ramírez, la propuesta técnica y comercial de sus servicios.

Tras dar respuesta al correo del 5 de junio de 2020, El 9 de junio de 2020, Rebus envió a través por Correo Electrónico remitido por Esteban Cardozo a Juan Manuel Ramírez, la propuesta técnica y comercial de sus servicios.

Remitida la propuesta, el 10 de junio de 2020, la ETB envió a Rebus Techonology S.A.S. el (…) cronograma de trabajo (…)

De acuerdo con el cronograma final de actividades enviado por la ETB, se desplegaron los servicios requeridos por parte de Rebus, incluidos los eventos en modalidad demo.

Sin perjuicio de lo anterior y en aras de dar cumplimiento al Manual de Contratación de la ETB, la Convocada dio inicio al trámite de contratación bajo la modalidad de Selección Directa. Dentro de la aplicación del procedimiento establecido en el artículo 31 del Manual de Contratación de la ETB para selección directa, el 10 de julio de 2020 la ETB envió a Rebus los términos de referencia del proceso de Selección No. 10434350 (…)

Adicionalmente, de acuerdo con los mismos términos de referenc ia, el contrato tendría un plazo de ejecución hasta el 31 de julio de 2020. Plazo de ejecución que no correspondía con el cronograma de actividades. Por lo que es claro que dicho plazo de ejecución era insuficiente; a menos que el conjunto de prestaciones iniciara antes, como en efecto ocurrió.

La anterior situación llevó a que, por requerimiento de la Entidad, se diera inicio anticipado; con la expectativa legítima creada por ETB de que el servicio prestado sería pagado dentro del contrato, pues hacía par te de

La anterior situación llevó a que, por requerimiento de la Entidad, se diera inicio anticipado; con la expectativa legítima creada por ETB de que el servicio prestado sería pagado dentro del contrato, pues hacía par te de este (tanto en su alcance, como en su presupuesto), expectativa fundadaExpediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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tanto en el comportamiento y manifestaciones de ETB (quienes siempre afirmaron que realizaría dicho pago)”

El recurrente afirmó que el juzgado omitió que la situación que generó al inicio anticipado del contrato se basó en una situación de urgencia manifiesta:

“De conformidad con el artículo 42 de la Ley 80 de 1993, Estatuto de la Contratación Pública, habrá Urgencia Manifiesta cuando:

“Artículo 42. DE LA URGENCIA MANIFIESTA. E xiste urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se t rate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general , cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a procedimientos de selección o concursos públicos. “La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado” . (Resaltado fuera del texto).

cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a procedimientos de selección o concursos públicos. “La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado” . (Resaltado fuera del texto).

Dicho lo anterior, basta con consultar los antecedentes expuestos por la ETB en los términos de referencia, así c omo lo expuesto por en la Circular 002 de 2020, para determinar que la contratación y la necesidad del servicio se basó en una situación relacionada con el estado de excepción por (el hecho notorio) el COVID 19 (…)

Tal urgencia requirió un inicio anticipado, el cual se encontraba previsto en el manual de contratación de la ETB para selección directa, que señalaba:

Artículo 32. Procedimiento Especial en Caso de Contratación de EmergenciaLa celebración de los contratos a que se refiere el numeral 1° del artículo 30 de este Manual se aplicará cuando sobreviene un suceso, que impide contratar de acuerdo con los procedimientos de selección previstos en este Manual, y para el efecto se seguirá el siguiente procedimiento: (...) Exclusivamente en este caso se p odrá iniciar la ejecución del contrato antes de que se haya suscrito, constituido y otorgado las garantías que amparen sus riesgos, siempre y cuando se le hubieren enviado al interesado los términos de referencia. La suscripción del contrato y el otorgamiento de las garantías deberá surtirse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al envío del documento referido. Una vez celebrado el contrato se informará al Comité de Presidencia y se remitirán los antecedentes a que hubiera lugar”. (Resaltado fuera del texto)

los ocho (8) días hábiles siguientes al envío del documento referido. Una vez celebrado el contrato se informará al Comité de Presidencia y se remitirán los antecedentes a que hubiera lugar”. (Resaltado fuera del texto)

Tanto así que, la realidad no respondía, ni correspondía con el cronograma del contrato, tal y como se expuso previamente.

Por lo expuesto, es claro que la ETB se encontraba en una situación que avala una Urgencia Manifiesta; sin embargo, la m isma no fue decretada por la Entidad, aunque en la práctica sí actuó como si tal hubiese existido.”.Expediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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Por ello, el recurrente expuso que el juzgado omitió que era urgente solicitar los servicios con el fin de una prestación que evitara una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud:

“Como exhaustivamente se ha señalado, el origen de la contratación de las asambleas digitales y de la prestación de los servicios por parte de Rebus, nació en el COVID 19 y en la necesidad de realizar las a ctividades de manera no presencial, para garantizar la salud de los asistentes. De no realizar dichas gestiones, las reuniones previstas en el artículo 14 del Acuerdo 13 de 2000, se llevarían a cabo exponiendo a la población, con un alto riesgo de contagio , en las 19 localidades de Bogotá D.C., generando una amenaza a la capacidad médica y hospitalaria de la ciudad, así como a la salud de los ciudadanos.

un alto riesgo de contagio , en las 19 localidades de Bogotá D.C., generando una amenaza a la capacidad médica y hospitalaria de la ciudad, así como a la salud de los ciudadanos.

En consecuencia, es claro que sí se cumplen los presupuestos de excepción para pago de servicios en los casos en los que no media contrato escrito, como el presente y que, por ende, el mismo sí sería válido y no sería lesivo al erario público.”

En consecuencia, el recurrente estimó que existe un enriquecimiento sin causa de la administración, frente al cua l el a quo no fue evaluó el caso concreto, ni ponderó las circunstancias.

Por último, afirmó que el juzgado erró al considerar que existe una supuesta diferencia de fechas en las que se prestó el servicio:

“De los hechos descritos en la solicitud de conc iliación, se deriva que lo reclamado por Rebus siempre ha hecho referencia a los servicios prestados antes del 23 de julio de 2020. Referencia en la que coincide la ETB, quién en la certificación para la conciliación, reconoce y acepta que realizará el pago de los servicios prestados entre el 11 de julio al 22 de julio de 2020.

De una lectura cuidadosa y detallada de los correos electrónicos y del contrato mismo, es posible inferir que por los servicios prestados entre el 24 de julio de 2020 al 29 de julio de 2020, no existe reclamación, pues en la primera fecha se suscribió el contrato escrito.

Así las cosas, es claro que existió una confusión en la interpretación de la Honorable Juez, que la llevó al erróneo argumento y errada conclusión”.

  1. Trámite de primera instancia

Así las cosas, es claro que existió una confusión en la interpretación de la Honorable Juez, que la llevó al erróneo argumento y errada conclusión”.

  1. Trámite de primera instancia

Mediante providencia de 28 de abril de 2021 el juzgado de primera instancia estudió el recurso de reposición presentado por la parte convocante. Confirmó el auto recurrido por estimar:

“se alega en el recurso que en el presente asunto se configuró una situación excepcional, ya que había circunstancias (COVID -19) queExpediente: 110013336037202000288-00

Convocante: Rebus Technology SAS Convocado: ETB Decide apelación contra imprueba conciliación extrajudicial

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obligaban a que la entidad decretara la situación de urgencia manifiesta y aunque se omitió tal declaratoria, solicitó la prestación de los servicios que resultaban inminentes, no obstante, el despacho no infiere prueba de ello, pues de lo obrante en la conciliación no se vislumbra argumentos en concreto que permitan advertir de forma fehaciente las razones por las cuales no se celebró el contrato, tanto es así que el día 24 de ese mes y año se realizó el mismo.

Así las cosas se tiene que las circunstancias descritas en el acuerdo conciliatorio no se enmarcan en los presupuestos señalados previamente en sentencia para la procedencia del pago sin un contrato previamente celebrado, por lo que no hay lugar a reponer lo dispuesto por el despacho en auto que improbó el acuerdo conciliatorio”.

Por ello , el juzgado co ncedió el recurso de apelación presentado por la convocante.

celebrado, por lo que no hay lugar a reponer lo dispuesto por el despacho en auto que improbó el acuerdo conciliatorio”.

Por ello , el juzgado co ncedió el recurso de apelación presentado por la convocante.

Mediante auto de 4 de agosto de 2021 se corrigió la anter ior decisión, indicando que el efecto en el que se concede el recurso presentado por la convocante es el suspensivo y no el devolutivo, como se había señalado inicialmente.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia:

El artículo 153 del CPACA dispon e que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de “ las apelaciones de autos susceptibles de este medio de imp

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