TA CUN - 11001333603720200029301-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720200029301-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 11001-33-36-037-2020-00293-01
Sentencia: SC3-2102-2841
Aprobado en Sala No. 20
Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA.
Demandante: SANDRA YOHANNA LONDOÑO CUELLAR.
Demandado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL DE BOGOTÁ – PAGADURÍA Y/O OFICINA DE
TALENTO HUMANO, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES Y E.P.S SANITAS.
Tema: Impugnación. Improcedencia de la acción de tutela ante la falta de una conducta transgresora de derechos fundamentales. Pago de incapacidades. Derecho de petición. Modifica y confirma.
Procede la Subsección a proferir sentencia de segunda instancia dentro de la acción de tutela instaurada por la señora SANDRA YOHANNA LONDOÑO CUELLAR en contra de
la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE
BOGOTÁ – PAGADURÍA Y/O OFICINA DE TALENTO HUMANO , la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la E.P.S.
SANITAS, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y la E.P.S.
SANITAS, para el amparo de sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud.
ANTECEDENTES
1. El 18 de diciembre de 2020, la señora Sandra Yohanna Lodoño Cuellar, identificada con la cédula de ciudadanía No. 63.497.367 de Bucaramanga (S), actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Pagaduría y/o Oficina de Talento Humano, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones y la E.P.S . Sanitas, con el fin de que fueran tutelados sus derechos fundamentales de petición, a la vida, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud (anexos 2 y 4, c. 1, expediente electrónico).
2. La referida acción constitucional se sustenta en los siguientes hechos (anexos 2 y 4, c.
1, expediente electrónico):
La señora Sandra Yohanna Londoño Cuellar funge como Juez 17 Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento desde el 1º de diciembre de 2011.
Refirió que se encuentra diagnosticada con cáncer de mama con metástasis en columna e hígado, motivo por el cual ha estado incapacitada de forma continua desde el 19 d e mayo de 2020 hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Narró que desde finales de septiembre de 2020 , solicitó a su EPS el concepto de rehabilitación correspondiente, teniendo en cuenta que estaba próxima a cumplir 180 días
de 2020 hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Narró que desde finales de septiembre de 2020 , solicitó a su EPS el concepto de rehabilitación correspondiente, teniendo en cuenta que estaba próxima a cumplir 180 días de incapacidad . En ese sentido , el 15 de octubre de 2020, Sanitas le informó el procedimiento a seguir para poder proferir el mismo.
En relación con lo anterior, afirmó que el 29 de octubre de 2020, Sanitas le manifestó que no era posible proceder en tal sentido, comoquiera que su emp leador no había reportado incapacidades por más de 120 días. No obstante, el mismo día le fue remitido concepto de rehabilitación desfavorable.Sandra Yohanna Londoño Cuellar Exp. 2020-00293 Acción de Tutela Impugnación
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Por lo anterior, remitió el concepto médico a C olpensiones, como su Administradora de Fondo de Pensiones, la cual le informó que, para poder asumir el pago de las incapacidades posteriores al día 180, se requería tener una certificación de las mismas emitida por la EPS.
Entonces, afirmó que el 30 de octubre de 2020, acudió ante Sanitas a efectos de solicitar la certificación correspondiente. En dicha oportunidad, s e encontró con la renuencia de un funcionario de la Entidad, quien le manifestó que no era posible acceder a lo pretendido, en atención a la falta de reporte de las incapacidades a cargo de l empleador. Así pues, la accionante señaló que la certificación pedida solamente le fue suministrada hasta el día 16 de diciembre de 2020, en la cual ni siquiera se incluyeron las incapacidades otorgadas por su médico tratante con posterioridad al 14 de noviembre.
accionante señaló que la certificación pedida solamente le fue suministrada hasta el día 16 de diciembre de 2020, en la cual ni siquiera se incluyeron las incapacidades otorgadas por su médico tratante con posterioridad al 14 de noviembre.
Paralelamente, la actora indicó que su empleador solamente reportó sus incapacidades a la EPS hasta el 5 de noviembre de 2020, motivo por el cual formuló petición ante la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (DEAJ) el 10 de noviembre de esa anualidad, solicitando: (i) se le explicara por qué se había efectuado el reporte de forma tardía; (ii) que sea esta Dirección quien asumiera el pago de las incapacidades hasta tanto se cumplan los requisitos establecidos para que las misma s sean pagadas por Colpensiones, comoquiera que tal situación se originó en el actuar poco diligente de la Dirección ; (iii) se le informe claramente quién asumiría el pago de su seguridad social a partir del día 181 de incapacidad y (iv) “copia del seguro de vida grupal con las cláusulas que indiquen las condiciones generales y específicas de la póliza de vida que cubre a los servidores judiciales – jueces de la seccional Bogotá, indicándome claramente el nombre de la aseguradora y ante quien me puedo dirigir para hacer reclamación de auxilio por enfermedad grave” (fl. 143, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
Indicó que, a la fecha de radicación de la tutela, la DEAJ no había resuelto su petición del 10 de noviembre de 2020.
Así las cosas, narró que, una vez se cumplieron los 180 días de incapacidad el 14 de
Indicó que, a la fecha de radicación de la tutela, la DEAJ no había resuelto su petición del 10 de noviembre de 2020.
Así las cosas, narró que, una vez se cumplieron los 180 días de incapacidad el 14 de noviembre de 2020, ninguna de las accionadas procedió a pagar sus incapacidades posteriores, a pesar de que el médico tratante le otorgó éstas hasta el 30 de diciembre del mismo año.
Señaló la tutelante que, ante la falta de pago de los auxilios de incapacidad, se ha visto afectado de forma significativa su mínimo vital, pues no cuenta con los ingresos suficientes para cubrir sus tratamientos médicos, así como los gastos de subsistencia mínima propios y los de su madre, quien es un adulto mayor que depende económicamente de ella.
Adicionalmente, refiere que las múltiples barreras administrativas que le han imp uesto las Entidades accionadas han creado circunstancias de riesgo para ella, comoquiera que ha debido trasladarse en numerosas oportunidades a las sedes de las mismas a efectos de solicitar lo aquí pretendido, poniendo en grave riesgo su estado de salud debido a la existencia de la emergencia sanitaria que atraviesa el país.
Finalmente, en relación con los pagos que le ha hecho su empleador, adicionó que al poder verificar su desprendible de nómina de noviembre de 2020, observó irregularidades en el pago de la prima especial de servicios, pues solamente se le pagó el valor de $50.802 m/cte., además de la falta de claridad de los conceptos que se le habían reconocido.
Por otro lado, respecto del ejercicio de l derecho de petición, señaló que la DEAJ no
además de la falta de claridad de los conceptos que se le habían reconocido.
Por otro lado, respecto del ejercicio de l derecho de petición, señaló que la DEAJ no solamente lo vulneró por no dar respuesta a su petición del 10 de noviembre de 2020, ya relacionada, sino que además también se desconocieron solicitudes formuladas por ella en otras ocasiones, a saber:Sandra Yohanna Londoño Cuellar Exp. 2020-00293 Acción de Tutela Impugnación
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➢ Petición del 28 de septiembre, reiterada el 14 de octubre de 2020, en la que se solicitó la siguiente información:
“1. si los conceptos a liquidar con el 67% teniendo en cuenta mi incapacidad incluyen sueldo básico, prima especial de servicio y bonificación judicial (no los he podido verificar por Kactus pues sale un letra en ingles que dice que hay un error en el tiempo de actualización de espera de ejecución y no permite visualizar el desprendible de nómina) 2. en el evento de continuar incapacitada hasta finalizar el año (31 de diciembre de 2020) tendría derecho al pago del año de servicio laborado, concepto que siempre recibo en diciembre?, así mismo si recibiría al pago total de mi bonificación actividad judicial (haciendo referencia a la que se paga en el mes diciembre), si recibiría el pago de la prima de servicios que se paga semestralmente en este caso la que se nos paga en diciembre? En el evento de no recibir un pago total de esos conceptos favor informarme el valor que recibiría a final de año por los conceptos anteriormente relacionados” (fl. 145, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
no recibir un pago total de esos conceptos favor informarme el valor que recibiría a final de año por los conceptos anteriormente relacionados” (fl. 145, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
➢ Petición del 12 de octubre de 2020, dirigida a la Coordinadora de Talento Humano, en la cual se requirió:
“le solicito me informe si cuento con derecho o cobertura para recibir algún pago del seguro de vida por enfermedad grave, en el evento de contar con dicha cobertura favor informarme pasos a seguir y documentos que debo presentar para realizar la reclamación. En caso de no contar con cobertura informarme si por intermedio de Bienestar Social puedo recibir alguna ayuda económica y pasos a seguir, pues me encuentro afectada económicamente por el tema del pago de mis salario en atención a la suma inferior que recibo por incapacidad médicas desde mayo de 2020 y que desconozco en que [sic] momento pueda reintegrarme atendiendo a mi delicado estado de Salud” (fl. 139, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
Afirmó que la Dirección accionada nunca atendió ninguna de sus peticiones.
3. Mediante la acción constitucional de referencia, la señora Londoño Cuellar pretende que se amparen sus derechos constitucionales y, en consecuencia, se ordene:
“1. A MI EMPLEADOR LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA (PAGADURIA Y/O TALENTO HUMANO) REALICE EL PAGO DE MIS INCAPACIDADES QUE DATAN DEL 14
AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y DEL 1 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2020 Y LAS
HUMANO) REALICE EL PAGO DE MIS INCAPACIDADES QUE DATAN DEL 14
AL 30 DE NOVIEMBRE DE 2020 Y DEL 1 AL 30 DE DICIEMBRE DE 2020 Y LAS DEMAS QUE ME SIGA EXPIDIENDO MI MEDICO TRATANTE HASTA QUE SE DECIDA S I SE ME CONCEDE LA PESION [sic] POR INVALIDEZ O ME
REINTEGRE A MI PUESTO DE TRABAJO CON LAS RESPECTIVAS
INDICACIONES MÉDICO LABORALES ATENDIENDO A MI CONDICIÓN ACTUAL DE SALUD. ES DECIR SE CUMPLAN CON LOS POSTULADOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES SEÑALADOS EN EL ART 13 DE LA CARTA POLITICA PARA QUE MI DERECHO A LA IGUALDAD SEA REAL Y EFECTIVO , ATENDIENDO A LAS CIRCUNSTANCIAS DE DEBILIDAD MANIFIESTA EN LA QUE ME ENCUENTRO Y SE ME DE EL MISMO TRATO QUE ORDENA EL ARTÍCULO 121 del Decreto 019 de 2012 QUE hace refe rencia al trámite de reconocimiento de incapacidades y licencias de maternidad y paternidad y, precisa que «el trámite para el reconocimiento de incapacidades por enfermedad general y licencias de maternidad o paternidad a cargo del Sistema General de Segu ridad Social en Salud, deberá ser adelantado, de manera directa, por el empleador ante las entidades promotoras de salud,Sandra Yohanna Londoño Cuellar Exp. 2020-00293 Acción de Tutela Impugnación
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EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efect os laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de
Impugnación
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EPS. En consecuencia, en ningún caso puede ser trasladado al afiliado el trámite para la obtención de dicho reconocimiento. Para efect os laborales, será obligación de los afiliados informar al empleador sobre la expedición de una incapacidad o licencia».
(…)
2. SE ORDENE A LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE
ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA EL PAGO DE MI BONIFICACION JUDICIAL Y PRIMA O BONIFICACION POR ANTIGÜEDAD EN SU TOTALIDAD Y QUE DEBEN PAGARME EN EL MES DE DICIEMBRE. SEÑORIA ES MI EMPLEADOR EL RESPONSABLE DE ESTAS BARRERAS ADMINISTRATIVAS QUE ESTAN AFECTANDO LOS DERECHOS CITADOS Y COLOCANDO EN RIESGO MI VIDA, PUES SIN DINERO NO PU EDO ACUDIR A MIS MEDICOS
ESPECIALISTAS, TERAPIAS Y TRATAMIENTOS DE QUIMIOTERAPIAS QUE
REQUIERO CON PERIDIOCIDAD, TRATAMIENTO ODONTOLOGICO, ALIMENTARME COMO ME INDICA MI MEDICO NUTRICIONISTA Y TRANSPORTARME. EN EL EVENTO QUE USTED CONSIDERE QUE NO ES MI
EMPLEADOR QUIEN DEBE REALIZAR EL PAGO, SOLICITO SE ORDENE A
QUIEN USTED CONSIDERE CORRESPONDA, EL PAGO INMEDIATO DE LAS
INCAPACIDADES CITADAS.
3. DE IGUAL FORMA SE ORDENE A SANITAS E.P.S. QUE DE MANERA INMEDIATA ME EXPIDA LA CERTIFICACION DE LAS INCAPACIDADE S QUE HASTA LA FECHA MI EMPLEADOR Y YO DE MANERA DIRECTA LE HEMOS
3. DE IGUAL FORMA SE ORDENE A SANITAS E.P.S. QUE DE MANERA INMEDIATA ME EXPIDA LA CERTIFICACION DE LAS INCAPACIDADE S QUE HASTA LA FECHA MI EMPLEADOR Y YO DE MANERA DIRECTA LE HEMOS
REPORTADO (LAS COMPRENDIDAS DESDE MAYO 19 AL 30 DE DICIEMBRE
DE 2020), QUE NUNCA MAS SE NIEGUE A RECIBIRME INCAPACIDADES
EXPEDIDAS POR MI MEDICO TRATANTE Y QUE LAS CERTIFICACIONES DE
LAS SIG UIENTES INCAPACIDADES LABORALES QUE LES REPORTE SE
EXPIDAN DE MANERA INMEDIATA, QUE NO SIGAN COLOCANDO BARRERAS
ADMINISTRATIVAS A FIN DE EVITAR AFECTACION A MIS DERECHOS
FUNDAMENTALES AL MINIMO VITAL, VIDA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL.
4. EN EL EVENTO EN QUE USTED CONSIDERE QUE NO ES MI EMPLEADOR SINO COLPENSIONES QUIEN DEBE TRAMITAR Y ASUMIR EL PAGO DE MIS
INCAPACIDADES, LE ORDENE A COLPENSIONES NO COLOCARME BARRERAS
ADMINISTRATIVAS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES QUE LES LLEGUE A REPORTAR, ESTO ES, QUE SE FIJE UN TERMINO PRUDENCIAL DE MAXIMO LOS 5 PRIMEROS DIAS DE
CADA MES VENCIDO PARA HACER EFECTIVO EL PAGO DE LAS
INCAPACIDADES LABORALES REPORTADAS. COMO MEDIDA DE PROTECCIÓN A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE A LA FECHA NO HE PODIDO RADICAR NINGUNA DE LAS
INCAPACIDADES CITADAS EN COLPENSIONES (ANTE LA NECGATIVA [sic] DE
PROTECCIÓN A MIS DERECHOS FUNDAMENTALES, PUES SI BIEN ES CIERTO QUE A LA FECHA NO HE PODIDO RADICAR NINGUNA DE LAS
INCAPACIDADES CITADAS EN COLPENSIONES (ANTE LA NECGATIVA [sic] DE
LA E.P.S. SANITAS EN ENTREGARME LA CERTIFICACION DE LAS
INCAPACIDADES ACTUALIZADA) TAMBIEN LO ES, QUE COLPENSIONES TIENEN OTROS TRAMITES ADM INISTRATIVOS PARA EL RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LAS INCAPACIDADES Y MAS DEMORA EN LOS PAGOS AFECTARIA MI MINIMO VITAL, PUES MIS RECURSOS DEPENDE UNICAMENTE DE MI SALARIO COMO JUEZA, POR ELLO ACUDO A REALIZAR ESTA SLICITUD [sic] YA QUE NECESITO QUE SE ME PROTEJAN MIS DERECHOS FUNDAMENTALES CITADOS A FIN DE PREVENIR UN PERJUICIO IRREMEDIABLE EN MI VIDA.
5. ORDENE A LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL DE BOGOTA QUE DE MANERA INMEDIATA DE OFREZCA UNA RESPUESTA CLARA, CONCRETA Y CONGRUENTE CON RELACION A LOSandra Yohanna Londoño Cuellar
Exp. 2020-00293 Acción de Tutela Impugnación
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SOLICITADO EN LOS CORREOS ELECTRONICOS DE FECHA (28 DE SEPTIEMBRE Y 14 DE OCTU BRE DE 2020), 12 DE OCTUBRE DE 2020 QUE ENVÍE A LA COORDINADORA DE TALENTO HUMANO Y EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2020 DIRIGIDO AL Dr. PEDRO MESTRE CARREÑOENVÍE A LA COORDINADORA DE TALENTO HUMANO Y EL DÍA 10 DE NOVIEMBRE DE 2020 DIRIGIDO AL Dr. PEDRO MESTRE CARREÑODIRECTOR EJECUTIVO SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL, TODOS
ESTOS CORREOS RADICADOS EN EL CORREO EL ECTRÓNICO
(atencionalusuariobogota@cendoj.ramajudicial.gov.co)
6. ASI MISMO ORDENE A LA DIRECCION EJECTUVA [sic] SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL CONTINUAR PAGANDO DE MANERA OPORTUNA Y COMPLETA MI SEGURIDAD SOCIAL PARA QUE NO ME VEA AFECTADA EN LA PRESTACION DEL SERVICIO ” (fls 23 – 27, anexo 2, c. 1, expediente electrónico).
“Ordene a la DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL (PAGADURIA) DE BOGOTA revise los pagos que se me ha realizado desde mayo hasta diciembre de 2020, me los explique de manera clara y si hay algún error en el pago que se me ha hecho de los conceptos que integran mi salario procedan a realizar el pago a mi cuenta de nomina [sic]” (fl. 1, anexo 4, c. 1, expediente electrónico).
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
Una vez interpuesta la acción constitucional, la misma fue repartida a la Juez 37 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá, quien, mediante auto del 18 de diciembre de 2020 (anexo 3, c. 1, expediente electrónico) , admitió el referido l ibelo, requirió a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre lo correspondiente y ordenó la
2020 (anexo 3, c. 1, expediente electrónico) , admitió el referido l ibelo, requirió a las entidades accionadas para que se pronunciaran sobre lo correspondiente y ordenó la notificación de las partes en debida forma.
Adicionalmente, en dicha oportunidad la Juez de primera instancia negó la solicitud cautelar formulada por la actora en su escrito de tutela, encaminada a que se ordene a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá a pagar las incapacidades otorgadas desde el 14 de noviembre de 2020 en adelante, por considerar que ésta no era urgente ni necesaria, de conformidad con lo señalado en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991.
INFORME DE LAS ACCIONADAS
Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial (anexo 6, c. 1, expediente electrónico). El señor Pedro Alfonso Mestre Carreño, en calidad de Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial de Bogotá, dio contestación al escrito de tutela y solicitó se negara el amparo constitucional pretendido.
Sustentó su petición en que el área de Talento Humano, mediante correo electrónico del 22 de diciembre de 2020, suministró a la accionante la totalidad de soportes solicitados: “desprendibles de nómina de los últimos cuatro (4) m eses, donde se verifica los giros realizados por concepto de incapacidades y soporte de pago de seguridad social” (fl. 2, anexo 6, c. 1, expediente electrónico).
Colpensiones (anexo 12, c. 1, expediente electrónico) . Por su parte, la señora Malky Katrina Ferro Ahcar, actuando como Directora (A) de Acciones Constitucionales de
anexo 6, c. 1, expediente electrónico).
Colpensiones (anexo 12, c. 1, expediente electrónico) . Por su parte, la señora Malky Katrina Ferro Ahcar, actuando como Directora (A) de Acciones Constitucionales de Colpensiones, solicitó se desestimara la acción de tutela en contra de la Entidad y, por tanto, se declare la improcedencia de la misma.
Al respecto, señaló que no habían sid o radicadas en la Entidad solicitudes de pago de incapacidades a nombre de la accionante; sin embargo, indicó que, con fundamento enSandra Yohanna Londoño Cuellar Exp. 2020-00293 Acción de Tutela Impugnación
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concepto de rehabilitación desfavorable suministrado por Sanitas EPS, se había procedido a iniciar trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
En relación con el pago de incapacidades, también se indicó que el mismo no era procedente de reclamar vía tutela. Además, se manifestó que el auxilio correspondiente estaba a cargo de la Administradora del Fondo de Pensiones cuando el concepto de rehabilitación era favorable, lo cual no ocurría en el caso en concreto.
En tal sentido, manifestó que no es procedente el pago de incapacidades cuando existe concepto desfavorable de rehabilitación, de tal suerte que la acción debía declararse improcedente.
Sanitas E.P.S. La Entidad Promotora de Sa lud guardó silencio en relación con el requerimiento realizado en la admisión de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 25 de enero de 2021, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de
requerimiento realizado en la admisión de la acción de tutela.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 25 de enero de 2021, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. afirmó que la DEAJ demostró haber pagado la totalidad de las incapacidades que le fueron otorgadas a la accionante en los meses de noviembre y diciembre de 2020, así como los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social. Por lo tanto, no se observó que la accionada haya incurrido en una vulneración de las garantías fundamentales de la actora.
Por otra parte, se afirmó que el pago de la prima solicitado por la tutelante se efectuó en el mes de diciembre de 2020, de conformidad con lo dispuesto e n la normatividad aplicable, motivo por el cual tampoco se configuraba una transgresión de orden iusfundamental.
En relación con la certificación de incapacidades a cargo de Sanitas EPS, el a quo, dando aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el Decreto 2591 de 1991, determinó que la Entidad accionada había desconocido el derecho de petición de la actora y, en consecuencia, le ordenó al Gerente de Sanitas EPS que diera respuesta de fondo a petición del 17 de noviembre de 2020, en la que se solicitó certificación de las incapacidades médicas de la accionante.
Así mismo, declaró la improcedencia de la acción de tutela en relación con las pretensiones dirigidas a Colpensiones, por considerar que ante la Entidad no se había ejercido el derecho de petición, ni se le endilgó a la misma actuación transgresora de los derechos fundamentales de la accionante.
dirigidas a Colpensiones, por considerar que ante la Entidad no se había ejercido el derecho de petición, ni se le endilgó a la misma actuación transgresora de los derechos fundamentales de la accionante.
De otro lado, amparó el derecho fundamental de petición de la actora en relación con el actuar omisivo de la DEAJ. Por tanto, ordenó al Directo r Ejecutivo Seccional de Administración Judicial que diera respuesta de fondo a la petición formulada el 28 de septiembre, reiterada el 12 de octubre de 2020.
Finalmente, en relación con la pretensión dirigida a la DEAJ para obtener la revisión de los pagos realizados desde mayo hasta diciembre de 2020, se evidenció que la actora tampoco lo había solicitado directamente a la Entidad en ejercicio del derecho fundamental de petición, por lo tanto, también se resolvió de forma negativa esta pretensión.
RECURSO DE IMPUGNACIÓN
En memorial presentado dentro del término legal, la tutelante impugnó la decisión emitida en primera instancia por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
El recurso se cimentó en los siguientes reparos:Sandra Yohanna Londoño Cuellar Exp. 2020-00293 Acción de Tutela Impugnación
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1. La actora afirmó que el a quo no se pronunció en relación con la petición del 10 de noviembre de 2020 dirigida al Director Ejecutivo Seccional de Administración Judicial, en la cual solicitó información y envío de una copia del seguro de vida grupal qu e cubre a los servidores judiciales.
2. Señaló que la juez de primera instancia tampoco se pronunció sobre su pretensión
cual solicitó información y envío de una copia del seguro de vida grupal qu e cubre a los servidores judiciales.
2. Señaló que la juez de primera instancia tampoco se pronunció sobre su pretensión encaminada a obtener el pago de los auxilios por incapacidades posteriores al día 180 a cargo de su empleador, pues “se limito [sic] a decir que la Dirección Ejecutiva Seccional al momento de emitir el fallo de tutela había realizado el pago de las incapacidades que se me expidieron en noviembre y diciembre de 2020, que había un hecho superado y no había ninguna afectación al mínimo vital. Sin tener en cuenta que si bien es cierto al momento en que la Dirección ejecutiva se entero [sic] de la interposición de la tutela, decidieron incluirme en la nomina [sic] y que para el mes de diciembre incluyeron el pago de la incapacidad del 14 al 30 de noviembre de 2020, que debieron pagar en la nomina [sic] de noviembre; pero no advirtió el Juez aquo, que la accionada no tenía ninguna justificación para no haberme realizado el pago completo de las incapacidades expedidas para el mes de noviembre, pues yo no me he desvinculado de la rama judicial , es decir que la accionada sigue siendo mi empleador.
Aunado a ello los pagos de incapacidades que me ha realizado mi empleador para mí no son claros, le he solicitado a mi empleador me informe que p orcentajes me está pagando por esas incapacidades, sin que a la fecha me haya dado respuesta ” (fl. 3, anexo 14, c. 1, expediente electrónico).
En ese sentido, reafirmó su solicitud de amparo, para que se ordene a la Dirección accionada
por esas incapacidades, sin que a la fecha me haya dado respuesta ” (fl. 3, anexo 14, c. 1, expediente electrónico).
En ese sentido, reafirmó su solicitud de amparo, para que se ordene a la Dirección accionada el pago de las incapacidades hasta que se decida si se le concede la pensión por invalidez o sea reintegrada a su puesto de trabajo.
3. Para finalizar, reiteró la necesidad de contar con una explicación clara por parte de su empleador en relación con los conceptos que se le han pagado desde mayo de 2020 hasta la fecha, comoquiera que tal solicitud ya se había formulado anteriormente al accionado y la misma guarda estrecha relación con su mínimo vital.
PROBLEMA JURÍDICO
De la revisión documental del expediente, la Sala observa que el debate constitucional se circunscribe principalmente en torno al reconocimiento de las incapacidades otorgadas a la señora Sandra Yohanna Londoño Cuellar y al ejercicio del derecho de petición.
Entonces, inicialmente le corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela resulta procedente para solicitar el pago de incapacidades continuas otorgadas a la señora Londoño Cuellar con posterioridad al día 180, existiendo un concepto de rehabilitación desf avorable emitido por Sanitas EPS . Para ello , es necesario considerar que la DEAJ ya canceló los valores de tales auxilios correspondientes a las incapacidades de los meses de noviembre y diciembre de 2020.
De resolverse de forma afirmativa el anterior pl anteamiento, la Subsección procederá a dilucidar si las Entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la actora, en relación con el reconocimiento y pago de
De resolverse de forma afirmativa el anterior pl anteamiento, la Subsección procederá a dilucidar si las Entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de la actora, en relación con el reconocimiento y pago de los auxilios generados por incap acidades posteriores al día 180, aun cuando ya se haya proferido el concepto de rehabilitación desfavorable.
Por otra parte, la Sala también deberá establecer si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá vulneró el derecho fun damental de petición del que es titular la señora Londoño Cuellar, en relación con la petición formulada el 10 de noviembreSandra Yohanna Londoño Cuellar Exp. 2020-00293 Acción de Tutela Impugnación
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de 2020 y la solicitud de revisión de los pagos efectuados desde mayo de esa misma anualidad.
TESIS DE LA SALA
En primer lugar, encuentra la Sala que la acción de tutela interpuesta por la señora Lodoño Cuellar no supera el examen de procedibilidad formal para obtener el pago de las incapacidades otorgadas por el médico tratante, comoquiera qu e, de forma anterior a la radicación de la presente acción constitucional, la DEAJ liquidó los valores de los auxilios de incapacidad correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2020. Por lo tanto, es claro que, en el caso en concreto, no existe la conducta transgresora del derecho fundamental al mínimo vital de la accionante que ésta describió en el libelo introductorio.
Ahora bien, respecto del ejercicio del derecho de petición por parte de la tutelante el 10 de noviembre de 2020, esta Subsección encuentra que la DEAJ no dio respuesta ni de forma
Ahora bien, respecto del ejercicio del derecho de petición por parte de la tutelante el 10 de noviembre de 2020, esta Subsección encuentra que la DEAJ no dio respuesta ni de forma ni de fondo a la misma, por lo tanto, es clara la vulneración de la garantía fundamental de la que es titular la señora Londoño Cuellar. Siendo así, se adiciona rá al fallo de primera instancia la orden a la Dirección accionada para que dé respuesta a tal solicitud.
Finalmente, se confirmará la decisión de declarar improcedente la pretensión encaminada a que se ordene a la DEAJ a revisar y explicar a la actora los conceptos que se le han cancelado desde mayo de 2020, toda vez que la señora Londoño Cuellar no ha formulado petición directamente a la accionada en tal sentido y, en ese orden de ideas, no existe omisión por parte de ésta que comporte una vulneración al derecho fundamental de la accionante.
Con la finalidad de fundamentar lo expuesto, la Sala abor dará las siguientes temáticas: (i) presupuestos de la acción de tutela, (ii) la improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta vulneradora, (iii) los elementos esenciales del derecho fundamental de petición y (iv) el estudio del caso concreto.
CONSIDERACIONES CONSTITUCIONALES
De los presupuestos de la acción de tutela. La acción de tutela es un remedio procesal de carácter constitucional que tiene como finalidad proteger y garantizar de manera efectiva los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, grave e inminente (ii), por la acción u omisión de una autoridad pública (iii) o un particular cuando presten servicios públicos y con dicha
los derechos constitucionales fundamentales de las personas (i) cuando éstos se encuentren amenazados o violados de manera actual, g
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