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TA CUN - 110013336037202100009-01-(11-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336037202100009-01-(11-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Nación Ministerio de Defensa Nacional y Ejército Nacional / DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA, AL MÍNIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, DIGNIDAD HUMANA Y TRABAJO – El retiró del servicio activo al actor es un acto administrativo debidamente motivado, que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de dar por terminado su vínculo laboral e impedir la continuidad en el servicio –Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que acusa haber recibido por parte de la entidad / DECLARÓ IMPROCEDENTE LA ACCIÓN DE TUTELA – No se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio; tampoco se verifica de manera nítida la inmediatez, porque el acto fue dictado y notificado el 30 de abril de 2018, y una presentación del accionante en una notaría, no reemplaza o actualiza la fecha de notificación, tan solo sugiere una presentación personal en Notaría del actor, sin otra consecuencia jurídica distinta – El accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas – No se demostraron las razones de la vulneración, la tutela no se abre camino, y no está prevista para desplazar al mecanismo ordinario de defensa, o suplir aquel cuando no se ha impugnado el acto en tiempo oportuno, dentro del término de caducidad, si se insiste que existe vulneración de sus derechos.

desplazar al mecanismo ordinario de defensa, o suplir aquel cuando no se ha impugnado el acto en tiempo oportuno, dentro del término de caducidad, si se insiste que existe vulneración de sus derechos.

Problema jurídico: ¿Determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamenta les deprecados?

Extracto: “(…) Con la tutela no se busca desconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección administrativa y judicial, como mecanismos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos (…) El objetivo es que la acción de tutela no se use para pretermitir los medios y recursos ordinarios que la norma ha dispuesto para proteger los derechos de las personas, y se le dé un uso indebido como vía preferente o instancia judicial adiciona l de protección. (…) No puede dejarse de lado la inmediatez que caracteriza a la acción de tutela como mecanismo transitorio, (…) ha interpretado que esta premisa no puede entenderse como una facultad para presentarla en cualq uier momento comoquiera que ello desnaturalizaría la acción concebida como un mecanismo de protección inmediata, de ahí que la tutela debe presentarse en un término razonable so pena de improcedencia. (…) la presente tutela se torna improcedente, pues no se ha demostrado la existencia de un perjuicio irremediable ni la violación de lo s derechos fundamentales alegados por el accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional. (…) Es un acto administrativo debidamente motivado, que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de dar por

derechos fundamentales alegados por el accionante, que ameriten la intervención del juez constitucional. (…) Es un acto administrativo debidamente motivado, que contiene la manifestación clara de la voluntad de la administración de dar por terminado su vínculo laboral e impedir la continuidad en el servicio. Esta decisión está asistida de la presunción de legalidad, que admite prueba en contrario, dentro del proceso ordinario ante el juez natural de la causa. (…) Tampoco se logró demostrar la vulneración al derecho fundamental a la igualdad alegado, pues no se allegaron las pruebas idóneas que acrediten el trato diferenciado que a cusa haber recibido por parte de la entidad. (…) las pretensiones de la tutela escapan a la órbita de competencia del juez constitucional, y la acción de tutela solo resulta procedente de manera transitoria si se advierte un perjuicio irremediable. (…) La inconformidad sustancial, para la cual debe demostrar probatoriamente que le asiste el derec ho, puede hacerla valer ante el juez natural de la causa con la impugnación del acto administrativo y prueba de los vicios de nulidad, si los hubiere; para ello dispone del mecanismo idóneo, siempre que no haya dejado de fenecer los término s paraaccionar. (…) Aquella presunción de legalidad puede ser desvirtuada bajo las formas propias establecidas por el legislador, en uso de la vía judicial idónea y eficaz para obtener las pretensiones que ahora reclama, siempre que acredite otros medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) En efecto, si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente,

medios de prueba que le permitan acceder al derecho. (…) En efecto, si hay un debate adicional en torno a los actos o las actuaciones desplegadas por el Ejército Nacional, tal ejercicio debe definirse en el proceso ordinario por el juez competente, bajo las reglas procesales propias, haciendo uso del medo de control de nulidad y restablecimiento del derecho, como bien lo advirtió el a quo. (…) Considera la Sala que en el sub lite no está probada la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable el trámite de la acción de tutela a pesar de existir otro mecanismo judicial para lograr la protección de sus derechos, en tanto no se evidencian los elementos que lo integran, como la urgencia, inminencia, impostergabilidad, gravedad y tampoco se acredita que se haya cumplido con el principio de inmediatez. Y en todo caso la tutela, tampoco está establecida para revivir los términos procesales para accionar si ellos hubieren fenecido. (…) En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente en el presente caso, dado que no se reúnen las condiciones de urgencia, gravedad e inminencia del presunto perjuicio; tampoco se verifica de manera nítida la inmediatez, porque el acto fue dictado y notificado el 30 de abril de 2018, y una presentación del accionante en una notaría, no reempla za o actualiza la fecha de notificación, tan solo sugiere una presentación personal en Notaría del actor, sin otra consecuencia jurídica distinta. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. (…) No se demostraron en el

actor, sin otra consecuencia jurídica distinta. (…) En efecto, el accionante no demuestra ninguna circunstancia que amerite la intervención inaplazable del juez constitucional, en las circunstancias analizadas. (…) No se demostraron en el presente caso, las razones de la vulneración, de modo que la tutela no se a bre camino, y por demás esta no está prevista para desplazar al mecanismo ordinari o de defensa, o suplir aquel cuando no se ha impugnado el acto en tiempo oportuno, dentro del término de caducidad, si se insiste que existe vulneración de sus derechos, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. (…) Para conocimiento de las partes, se remitirá al correo electrónico registrado la información sobre el sentido de la decisión aprobada, con copia de esta providencia. La remisión a la Corte Constitucional para el trámite de una eventual revisión se realizará a partir del 31 de julio de 2020 en los términos del Acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T – 010 de 2017; C-640 de 2002; T-103 de 2006; T-465 de 2009; T-687 de 2016; T-467 de 1995; T-707 de 2015; T291 de 2016; C – 776 de 2003; T-514 de 2003; T-604 de 2011; T-597 de 201 7; T-264 de 2018; T-198 de

2006; T-1038 de 2007; T-992 de 2008 ; T-866 de 2009; T-030 de 2015; T318 de 2017; T260 de 2018; T – 375 de 2018; T-603 de 2015; T-246 de 2015.

FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de 2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “C”

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

ACCIÓN DE TUTELA

Expediente: 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

1.- Hechos y pretensiones de la acción de tutela.

En escrito de tutela, el señor Josué Yobanny Linares Hernández , solicitó el amparo de sus derechos fundamental es a la vida, al mínimo vital, debido proceso, a la igualdad, presunción de inocencia, dignidad humana y trabajo.

Como pretensiones, solicitó que se ordene iniciar los trámites correspondientes para que le sea aplicado el artículo 95 del decreto ley 1790 del 2000, es decir para que se le aplique la suspensión de funciones y no sea retirado de las Fuerzas Militares, en tanto la fiscalía permita le adelante un

correspondientes para que le sea aplicado el artículo 95 del decreto ley 1790 del 2000, es decir para que se le aplique la suspensión de funciones y no sea retirado de las Fuerzas Militares, en tanto la fiscalía permita le adelante un proceso sin dilaciones para demostrar su inocencia.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la accionada, a reactivar los servicios médicos para él y su núcleo familiar con el fin de seguir llevando los tratamientos médicos que su esposa por su estado de embarazo y su hijo requieren.

Los hechos que sustentan la acción de tutela se sintetizan así: el actor ingresó al Ejército Nacional el 30 de abril de 2018, cuando ocupaba el grado de cabo tercero, fue detenido preventivamente de su libertad por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, transporte, uso de armas de uso privativo de las FFMM. El 8 de marzo de 2020 por vencimiento de2 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

términos salió en libertad. La Fiscalía obstaculizó su defensa por no asistir a las diferentes audiencias preparatorias citadas dentro del proceso penal.

A través de comunicación telefónica sostenida con un superior, se enteró que había sido retirado del servicio activo en forma temporal del Ejército Nacional con pase a la reserva por retiro discrecional, su superior le solicitó un correo electrónico para notificarlo del acto de retiro, él se lo otorgó, y el 10 de marzo

había sido retirado del servicio activo en forma temporal del Ejército Nacional con pase a la reserva por retiro discrecional, su superior le solicitó un correo electrónico para notificarlo del acto de retiro, él se lo otorgó, y el 10 de marzo de 2020 fue notificado del acto.

Sobre el acto de retiro, el accionante acusa varios vicios de forma como la falta de firmas, indebida notificación, y una falsa motivación, que vulneran su derecho fundamental al debido proceso.

El 11 de mayo de 2020, a través de radicado 2020301001013772, presentó derecho de petición a la institución y solicitó que le sean reestablecidos sus derechos y sea reintegrado al servicio activo. El 13 de mayo siguiente le fue respondida su solicitud en el sentido de señalar que en los sistemas de información figuraba una petición a su nombre con radicado 20193052092731 del 22 de octubre del 2019, donde se solicitó copia del acta mediante la cual el comité de evaluación recomendó la aplicación del retiro activo de forma temporal con pase a la reserva por retiro discrecional, petición que desconoce ya que para la época se encontraba privado de la libertad.

Como fundamento de sus pretensiones argumentó que con el retiro del servicio activo se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso por los vicios del acto, así como a la igualdad; la mayoría de compañeros con detención preventiva se les ha aplicado la suspensión de funciones hasta tanto sea definida su situación jurídica y no el retiro.

Con el retiro se encuentra desprotegido él y su núcleo familiar de la percepción del 50% de su salario como garantía del mínimo vital, así como del derecho a

sea definida su situación jurídica y no el retiro.

Con el retiro se encuentra desprotegido él y su núcleo familiar de la percepción del 50% de su salario como garantía del mínimo vital, así como del derecho a la salud que les ha sido negado por no estar afiliado. No le ha sido posible encontrar trabajo y se encuentran en precarias formas de subsistencia que le3 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

impiden sostener a su familia y pagar una debida defensa jurídica a través de abogado para demandar.

Su actuar dentro de la institución siempre ha sido recta, nunca tuvo llamados de atención, los hechos que se investigan dentro del proceso penal que se sigue en su contra fueron producto del acatamiento de órdenes de sus superiores, proceso en el que no se le ha garantizado su debido proceso y no se ha demostrado su culpabilidad estando su presunción de inocencia intacta. El ente acusador, Fiscalía, ha dilatado el proceso imposibilitando demostrar su inocencia.

2.- Trámite procesal

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto del 22 de enero de 2021 , en el que ordenó notificar al Director de Personal del Ejercito Nacional, para que en el término de 2 días allegue informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional, y anexe los documentos correspondientes.

3.- Contestación de la parte demandada.

ordenó notificar al Director de Personal del Ejercito Nacional, para que en el término de 2 días allegue informe sobre los hechos que originaron la acción constitucional, y anexe los documentos correspondientes.

3.- Contestación de la parte demandada.

El Director de Personal del Ejército Nacional, solicitó que se declare improcedente la acción y se nieguen las pretensiones de la demanda por cuanto no existe vulneración a los derechos fundamentales del actor por parte de la entidad, y no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.

El accionante fue retirado de la institución mediante resolución No. 000952 del 30 de abril de 2018, por retiro discrecional. El retiro por facultad discrecional no obedece a un proceso penal o disciplinario, ya que es la simple facultad de disponer el retiro de oficiales y suboficiales, con cualquier tiempo de servicio, previa recomendación del comité de evaluación.4 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

En el caso en concreto el retiro del accionante obedeció a la pérdida de confianza, a la afectación del servicio y de la imagen Institucional, por los hechos en los que se vio involucrado y por los cuales fue detenido, esto es, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, transporte y uso de armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, lo cual afecta de manera grave el servicio.

por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, fabricación, transporte y uso de armas y municiones de uso privativo de la Fuerza Pública, lo cual afecta de manera grave el servicio.

El retiro por facultad discrecional es un procedimiento administrativo que no constituye una violación a su derecho fundamental al debido proceso, ni a la presunción de inocencia, dado no se exige el juzgamiento de la conducta del uniformado, y solo busca el bienestar general del servicio.

La ley prevé mecanismos y términos para controvertir el acto administrativo de retiro, como lo define el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por lo que la tutela resulta improcedente. Además, en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez de la acción de tutela pues los hechos vulneradores datan de hace más de dos años.

4.- El fallo impugnado

El Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 , declaró la improcedencia de la acción de tutela. El a quo fundamentó la decisión en los siguientes argumentos:

En el asunto bajo estudio la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se puede solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo. Además, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez, ya que han trascurrido más de 2 años desde que le suspendieron el pago de salarios, esto es, mayo del 2018, a la presentación de la tutela, 22 de enero de 2021.5

cumple con el requisito de inmediatez, ya que han trascurrido más de 2 años desde que le suspendieron el pago de salarios, esto es, mayo del 2018, a la presentación de la tutela, 22 de enero de 2021.5 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

Por lo anterior no se satisfacen los requisitos de razonabilidad y proporcionalidad exigidos por la jurisprudencia constitucional, y es excesivo que se acuda a la acción de tutela después de 2 años desde que se advirtió la presunta vulneración de derechos fundamentales. No se demostró además la demora para presentar la acción constitucional sub examine.

5.- La impugnación

El fallo de primera instancia fue impugnado por el accionante quien señaló:

Sobre el requisito de inmediatez, mencionó que solo conoció de su situación jurídica con el Ejército Nacional, hasta que se declaró su libertad condicional y comenzó a radicar derechos de petición ante la entidad en 2020. De manera temeraria pretendían establecer, el 30 de abril de 2018, como fecha de notificación del acto de retiro. Insistió en el menoscabo a su mínimo vital y el de su familia, debido a la desprotección por parte de la demandada y la imposibilidad de encontrar un trabajo formal por el proceso penal que cursa en su contra.

Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción señaló que no posee recursos para pagar una representación y presentar debidamente demanda

imposibilidad de encontrar un trabajo formal por el proceso penal que cursa en su contra.

Sobre el requisito de subsidiariedad de la acción señaló que no posee recursos para pagar una representación y presentar debidamente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, más aún, no está en condiciones de esperar el tiempo que dura un proceso ordinario. Así, la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la acción de tutela cuando el medio de control preferente carece de idoneidad o eficacia para garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados, como en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean6 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

1.- Problema Jurídico

Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que declaró la tutela

Pretende el accionante, a través del recurso de apelación, que se revoque la sentencia de primera instancia proferida el 5 de febrero de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Bogotá, que declaró la tutela improcedente.

Corresponde a la Sala determinar si la decisión impugnada debe o no mantenerse a partir de determinar si ha ocurrido vulneración de los derechos fundamentales deprecados. 2.- Fundamentos jurídicos de la decisión

2.1.- Del derecho al debido proceso

De conformidad con el artículo 29 constitucional, el derecho al debido proceso se debe observar en toda clase de actuaciones, tanto judiciales, como administrativas. En virtud de aquel, se exige rigurosamente el cumplimiento de todos los procedimientos que para cada caso establece la ley, con plena sujeción a las garantías sustanciales y procedimentales.

Este derecho se erige como un conjunto de garantías previstas en la Constitución y en la ley, que busca proteger a la persona natural o jurídica, que se encuentre vinculada en un proceso, sea administrativo o judicial para el respeto de sus derechos y la aplicación eficaz de la justicia, bajo las reglas que en cada caso prevé la ley y el reglamento.

En los procesos administrativos, garantiza no sólo el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de las personas usuarias de la administración, sino que7 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

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Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

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propende por el correcto funcionamiento de la administración y la validez de sus actuaciones.

Dentro del trámite de las actuaciones administrativas, el derecho al debido proceso comprende las siguientes garantías: (i) ser oído durante toda la actuación; (ii) notificación oportuna y de conformidad con la ley; (iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas; (iv) que se permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación; (v) que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico; (vi) gozar de la presunción de inocencia; (vii) ejercicio del derecho de defensa y contradicción; (viii) solicitar, aportar y controvertir pruebas; e (ix) impugnar las decisiones y promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación del debido proceso1.

Como se vio, el debido proceso del artículo 29 constitucional, le es exigible a la administración en todas sus actuaciones desde el inicio hasta su culminación2, e incluye las garantías anotadas, como la salvaguarda de los principios que rigen la función pública como lo son los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan

eficacia, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y legalidad de sus actos3.

La Corte Constitucional ha definido el debido proceso administrativo como la “regulación jurídica previa que limite los poderes del Estado y establezcan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o los reglamentos”4, y, con ello, evitar posibles abusos de la administración y que el administrado en ejercicio de su derecho de defensa, pueda controvertir la decisión que no le resultó favorable5.

1 Sentencia T – 010 de 2017. H. Corte Constitucional 2 Corte Constitucional. Sentencias C-640 de 2002, T-103 de 2006 y T-465 de 2009 3 Corte Constitucional. Sentencia T-687 de 2016 4 Corte Constitucional. Sentencia T-467 de 1995 5 Corte Constitucional. Sentencia T-707 de 20158 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

2.2.- Del derecho a la igualdad

El derecho a la igualdad se encuentra consagrado en el artículo 13 de nuestra Constitución tiene dos dimensiones: formal y material. S egún la dimensión formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación

formal, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y tienen el derecho a recibir la misma protección y trato de las autoridades y a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.

Según la dimensión material, el Estado debe promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. También debe proteger especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Para determinar si existe vulneración al derecho a la igualdad, ya sea desde el punto de vista formal o material, se debe analizar, por parte del Juez Constitucional si ante situaciones iguales se está otorgando un trato diferente, sin justificación alguna, o si a personas en circunstancias distintas se les da un trato igual.

2.3.- Del derecho a la dignidad humana

Desde el artículo 1°, la Constitución Nacional estableció a la dignidad humana como uno de los pilares fundamentales del Estado Social de Derecho, al señalar: “Colombia es un Estado Social de Derecho, organizado en forma de república unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

la dignidad humana, en el trabajo y en la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general” (Negrilla fuera de texto).9 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

La dignidad humana es un derecho fundamental autónomo, que consiste en el trato especial que merece toda persona por el sólo hecho de serlo, así como la facultad de exigir un trato acorde con su condición humana6.

La Corte Constitucional identificó tres lineamientos respecto de la dignidad humana, entendida como: i) la autonomía o posibilidad de diseñar un plan de vida, y de determinarse según sus características; ii) determinadas condiciones materiales de existencia; y iii) intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral 7. Igualmente, en virtud del derecho a la dignidad humana, grupos de población en situaciones de vulnerabilidad o discriminados, tales como la niñez, los indígenas, los adultos mayores y las personas con discapacidad, son beneficiarios de una especial protección.

2.4.- Del derecho al mínimo vital

Dentro de los lineamientos de la dignidad humana, entendida como determinadas condiciones materiales de existencia, y la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física y moral, adquiere importancia el derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y

derecho al mínimo vital, entendido como aquel que permite la vida humana en condiciones dignas, y comprende elementos que garantizan la subsistencia de las personas, especialmente, en lo que se refiere a bienes materiales y espirituales, que permiten un desarrollo integral.

La jurisprudencia de la Corte Constitucional señaló que el derecho al mínimo vital está relacionado con los bienes y servicios de primera necesidad que se necesitan para satisfacer la subsistencia y “… contar con las condiciones económicas y espirituales necesarias para la dignificación de la persona humana y el libre desarrollo de su personalidad.”8

La misma Corte señaló que el derecho al mínimo vital comprende todas aquellas medidas que estén encaminadas a evitar que la persona se vea

6 Corte Constitucional. Sentencia T291 de 2016 7 Ibídem 8 Corte Constitucional. Sentencia C – 776 de 200310 Acción de Tutela no. 11001-33-36-037-2021-00009-01

Demandante: Edison Ferney Ruiz Roa

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Magistrada Ponente: Dra. Amparo Oviedo Pinto

reducida en su valor intrínseco como ser humano, por no contar con las condiciones materiales que le permitan tener una existencia digna9.

2.5.- De la procedencia de la acción de tutela para controvertir actos y procedimientos administrativos

Es menester recordar que el objetivo del mecanismo de tutela es el amparo de los derechos fundamentales de las personas, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cual

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