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TA CUN - 11001333603720210001801-(10-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720210001801-(10-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintiuno (2021)

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Expediente: 1100133360372021-00018-01

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales

Asunto: Impugnación – Confirma

ACCIÓN DE TUTELA

Corresponde a la Sala, resolver de fondo la impugnación presentada por la demandante en contra de la sentencia del 11 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, en la que se decidió lo siguiente:

PRIMERO.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por CCU TELEVISIÓN LTDA a través de apoderado frente a los derechos fundamentales de debido proceso, a la defensa, al trabajo y mínimo vital de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

(…).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 28 de enero de 2021, mediante apoderada judicial, CCU Televisión Ltda. presentó acción de tutela en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para el efecto formuló las siguientes peticiones:

(…) le proteja de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y mínimo vital vulnerados por la entidad accionada.

PRIMERA: Solicito que se le ordene a la DIAN, notificar en debida forma del

(…) le proteja de manera inmediata los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y mínimo vital vulnerados por la entidad accionada.

PRIMERA: Solicito que se le ordene a la DIAN, notificar en debida forma del mandamiento de pago # 20190302009097 de fecha 12 de diciembre de 2019.

SEGUNDA: Solicito se le ordene a la DIAN, el desembargo de la cuenta corriente corporativa # 4791013912 de, Banco Colpatria, cuanta a nombre de CCU TELEVISION LTDA, con NIT: 900199394.

TERCERA: Solicito se le ordene a la DIAN, declare de oficio la prescripción de la obligación # 100214002488988 correspondiente al año 2014 periodo 1, porque opero el fenómeno de la prescripción, de acuerdo con él aartículo 817 del estatuto tributario.Expediente: 1100133360372021-00018-01

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de segunda instancia

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CUARTA. Solicito se le ordene a la DIAN, declare al día a la razón social CCU

TELEVISION LTDA, con NIT: 900199394.

2. Hechos y argumentos de la tutela

De la demanda se extraen los siguientes hechos relevantes:

CCU Televisión Ltda. le debe a la DIAN por impuesto a las ventas 100214002488988 del periodo 2014, la suma de $11.750.000, motivo por el cual se le embargó a la accionante la cuenta corriente corporativa 4791013912 del Banco Colpatria.

100214002488988 del periodo 2014, la suma de $11.750.000, motivo por el cual se le embargó a la accionante la cuenta corriente corporativa 4791013912 del Banco Colpatria.

El 23 de diciembre de 2020 CCU Televisión Ltda. solicitó a la DIAN que declare prescrita dicha obligación, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, por cuanto no había sido notificado.

A la mentada petición la DIAN dio respuesta negativa, informando que no había operado el fenómeno de prescripción, por cuanto el mandamiento de pago 20190302009097 del 12 de diciembre de 2019 por el impuesto a las ventas del periodo 2014 fue notificado el 7 de enero de 2020.

Manifiesta la accionante que la notificación debió hacerse de manera personal, y no mediante la publicación en el aplicativo de la página oficial y, adicional a ello, se evidencian inconsistencias, tales como i) la empresa de servicios postales 472 certificó “dirección errada”, por lo que nunca se recibió la notificación; ii) no se envió nuevamente a la dirección correcta; iii) no se publica el mandamiento de pago de manera completa y; iv) ya había operado la prescripción de 5 años establecida en el Estatuto Tributario.

El hecho de que su cuenta siga embargada, le ha generado perjuicios, pues no ha podido pagar los trabajos realizados en el 2020, tuvo que despedir personal y, por la pandemia, se afectó su mínimo vital.

3. Contestación

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional de Impuestos de Bogotá contestó la demanda en la que solicitó se desestimen

personal y, por la pandemia, se afectó su mínimo vital.

3. Contestación

La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Seccional de Impuestos de Bogotá contestó la demanda en la que solicitó se desestimen las pretensiones y argumentó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 555 -2 del Estatuto Tributario, y el DRUT 1625 de 2015, la inscripción, actualización y cancelación del RUT es una obligación a cargo del contribuyente con el fin de que la DIAN cumpla con sus funciones en cuanto al recaudo de los impuestos del orden nacional. Al revisar sus bases de datos evidenció que, para la fecha de expedición y notificación del mandamiento de pag o en discusión, se envió el documento a la dirección que aparecía en el R UT (Crr. 63 # 22 - 31 off 710) y que se certificó comoExpediente: 1100133360372021-00018-01

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de segunda instancia

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errada por la empresa de servicios postales, pero que ello no es indicio de incumplimiento de las obligaciones de la DIAN, por cu anto no le correspondía.

Seguidamente señaló que , con la finalidad de surtir el proceso de notificación del mandamiento de pago 2020302005804, realizó la labor por parte de la empresa de correo certificado 472, quien, generó guía de devolución con la cau sal “dirección errada”, motivo por el cual procedió a realizar la publicación del acto administrativo que, por ley, no puede publicarse la información de forma completa, sino solo la parte resolutiva.

devolución con la cau sal “dirección errada”, motivo por el cual procedió a realizar la publicación del acto administrativo que, por ley, no puede publicarse la información de forma completa, sino solo la parte resolutiva.

Finalmente señaló que se debe declarar la improcedenc ia de la acción, por no cumplir con los requisitos de subsidiaria y transitoria, por contar la sociedad accionante con otros mecanismos de defensa.

4. Fallo de primera instancia

El 11 de febrero de 2021, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá decidió declarar improcedente la acción de tutela por considerar:

(…) de las pruebas aportadas se desprende que a la fecha dentro del trámite del cobro coactivo adelantado no se ha ordenado seguir adelante con la ejecución, por consiguiente según la Ley Estatutaria (DECRETO 624 DE 1989) sería viable la interposición de los mecanismos contencioso administrativos contra el acto que ordena seguir la ejecución, los cuales son los para controvertir la notificación del mandamiento de pago.

Para dar mayor claridad el despacho trae a colación el procedimiento de cobro coactivo est ablecido en el Estatuto Tributario, el cual señala lo siguiente:

“ARTICULO 833 -1. RECURSOS EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE COBRO. <Artículo adicionado por el artículo 78 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Las actuaciones administrativas realizadas en el procedimiento administrativo de cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. (…)

A su vez, el artículo 835 establece:

cobro, son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto los que en forma expresa se señalen en este procedimiento para las actuaciones definitivas. (…)

A su vez, el artículo 835 establece:

“ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.”

Por último, el artículo 836 establece en relación con la resolución que ordena seguir adelante la ejecución:Expediente: 1100133360372021-00018-01

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de segunda instancia

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“ARTICULO 836. ORDEN DE EJECUCIÓN. Si vencido el término para excepcionar no se hubieren propuesto excepciones, o el deudor no hubiere pagado, el funcionario competente proferirá resolució n ordenando la ejecución y el remate de los bienes embargados y secuestrados. Contra esta resolución no procede recurso alguno.”

De lo anterior se puede advertir que los desacuerdos concernientes al mandamiento de pago, pueden ser invocados ante la juris dicción contencioso administrativa a través de los mecanismos consagrados en la ley.

Ahora según como lo ha dicho la Corte Constitucional, el mandamiento de

mandamiento de pago, pueden ser invocados ante la juris dicción contencioso administrativa a través de los mecanismos consagrados en la ley.

Ahora según como lo ha dicho la Corte Constitucional, el mandamiento de pago es un acto de trámite y por consiguiente el único acto del proceso coactivo consagrado por estas normas como definitivo es el acto que resuelve las excepciones contra el mandamiento de pago y ordena seguir adelante la ejecución.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C557 de 2001, señaló:

“que no es contraria al debido proceso o al acceso a la administración de justicia una norma según la cual en algunos procesos de responsabilidad fiscal, sólo es controvertible ante la jurisdicción contencioso administrativa el acto administrativo “por el cual se termina el proceso.”

Así mismo, en sentencia de tutela la Corte Constitucional analizó el carácter de los actos que se profieren durante el trámite de responsabilidad fiscal, para definir si éstos deberían “ ser enjuiciables autónomamente por vía contenciosa”, frente a lo cual señaló:

“La doctrina en materia administrativa, ha distinguido a los actos administrativos según el contenido de la decisión que en ellos se articula y sus efectos, en actos de trámite o preparatorios y en actos definitivos. Los primeros son los que se e ncargan de dar impulso a la actuación o disponen organizar los elementos de juicio que se requieren para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Los segundos son,

para que la administración pueda adoptar la decisión de fondo sobre el asunto mediante el acto definitivo y, salvo contadas excepciones, no crean, modifican o extinguen situaciones jurídicas. Los segundos son, obviamente, los actos que ponen fin a la actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto.

“En este sentido, los actos de trámite son “actos instrumentales”, que integran el procedimiento anterior a la decisión que finalmente resuelva el asunto y sus defectos jurídicos podrán cuestionarse cuando se impugne el acto definitivo, el cual podrá ser invalido, v.gr., por haberse adoptado con desconocimiento del procedimiento previo que constituye requisito formal del mismo acto. Por lo tanto, es necesario esperar a que se produzca la resolución final del procedimiento para poder plantear la invalidez del procedimiento por haberse presentado anomalías en los actos de trámite.

“Ahora bien: ciertos actos previos al fallo pueden tornarse definitivos cuando pongan fin a la actuación administrativa o hagan imposible su continuación. En este caso, tales actos serán enjuiciables.

[…]

“[E]s necesario en este caso observar la ju risprudencia del Consejo de Estado, respecto de la relación entre los actos preparatorios o de trámite, por un lado, y los actos definitivos, por el otro, en punto aExpediente: 1100133360372021-00018-01

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de segunda instancia

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determinar cuándo procede la impugnación judicial respecto de unos y de otros.

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de segunda instancia

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determinar cuándo procede la impugnación judicial respecto de unos y de otros.

“[…] [E]l máximo tribunal de lo contencioso administrativo se ha ocupado de las consecuencias de esta distinción al aplicar e interpretar el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, según el cual ‘son actos definitivos, que ponen fin a la actuación admini strativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla […].

“Además, el Consejo de Estado […], ha reiterado que no procede la demanda de actos de trámite o preparatorios que no pongan fin a la actuación administrativa ni imposibiliten su continuación. En este sentido, se ha sostenido, por ejemplo, que no son susceptibles de impugnación ante los tribunales contencioso administrativos por tratarse de actos d e trámite o preparatorios, entre otros: las comunicaciones y oficios, los certificados que se expidan con el fin de obtener determinado permiso o autorización por parte de la administración, los pliegos de cargos y el auto que ordena la apertura de la investigación, el auto que ordena la realización de una inspección tributaria y el acta que se extiende en dicha diligencia, el auto de mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción coactiva, y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de elección.

“[…] Por otra parte, en relación con la impugnación ante la jurisdicción

mandamiento ejecutivo expedido dentro de un juicio de jurisdicción coactiva, y los actos dentro de los procesos electorales diferentes al declaratorio de elección.

“[…] Por otra parte, en relación con la impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa de los actos proferidos en los procesos de responsabilidad fiscal que se realizaron bajo la vigencia de la Ley 42 de 1993, el Consejo de Estado ha sostenido que, de acuerdo con los términos del artículo 81 de esa ley, sólo puede ser objeto de cuestionamiento judicial el fallo que declara la responsabilidad fiscal. “Sin embargo, ello no significaba que tales actos (lo s de trámite) estuvieran exentos de control judicial, pues su legalidad se revisaba junto con la del acto definitivo. Así lo expresó el Consejo de Estado en varios de sus fallos, cuando al resolver demandas contra los actos que habían declarado responsable fiscalmente a los impugnantes estudiaba los posibles defectos de la actuación, de acuerdo con los cargos formulados.”

De acuerdo con lo anterior, únicamente es procedente la acción de tutela en el evento de que la accionante no haya podido controvertir judicialmente la resolución por medio de la cual se ordena seguir adelante la ejecución.

Ahora, es importante advertir que la acción de tutela puede ser ejercida de manera excepcional cuando se evidencie un daño irremediable, siempre que concurran elementos como la inminencia del perjuicio y la consiguiente urgencia para conjurarlo, la graveda d de los hechos y la ineficacia de la solución que se obtendría tras el trámite ordinario.

Así las cosas, de las documentales aportadas no acreditan las circunstancias

urgencia para conjurarlo, la graveda d de los hechos y la ineficacia de la solución que se obtendría tras el trámite ordinario.

Así las cosas, de las documentales aportadas no acreditan las circunstancias que hagan procedente la acción de tutela pues no se permite inferir la potencialidad del daño antijurídico que se asevera, pues solo se allega un pantallazo de fecha 22 de enero de 2021, por medio del cual se indicó carta caso bloqueo cuenta bancaria proveedor “CCU TV PAGOS RECHAZADOS – GP SOACHA. ENSUEÑO Y BOSA”, unos días antes de la interposición de la acción, por lo que a todas luces no se encuentra probado el perjuicio irremediable, por lo que se impone la declaratoria de improcedencia de la acción constitucional.

5. ImpugnaciónExpediente: 1100133360372021-00018-01

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El 16 de febrero de 2021, la accionante, mediante apodera da judicial, impugnó la decisión, en la que solicitó se revoque el fallo de primera instancia bajo los siguientes argumentos:

EL JUEZ AQUO NO VIO EL PERJUCIO IRREMEMDIBLE

De acuerdo con la jurisprudencia y doctrina constitucional, se ha definido como perjuicio irremediable , el peligro que se cierne sobre el derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, para el caso en concreto los derechos fundamentales vulnerados son: debido proceso, a la defensa, al trabajo y mínimo vital.

fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de manera grave su subsistencia, para el caso en concreto los derechos fundamentales vulnerados son: debido proceso, a la defensa, al trabajo y mínimo vital.

Para el caso en concreto el perjuicio irremediable, se encuentra en los siguientes actos desplegado por la DIAN y en contra de mi prohijado CCU TELEVISION LTDA, los cuales son:

A. No le ha permitido a CCU TELEVISION LTDA ejercer los derechos de defensa y de contradicción, porque a fecha de hoy 16 d febrero del 2021, no conoce, ni ha tenido acceso al proceso administrativo que emitió del mandamiento de pago # 20190302009097 de fecha 12 de diciembre de 2019.

B. Hubo una indebida notificación del mandamiento de pago # 20190302009097 de fecha 12 de diciembre de 2019, situación que género que se vencieran los términos y no poder controvertir el acto administrativo.

C. El estatuto tributario establece que la notificación debe hacerse de forma personal artículo 826 y la entidad hizo fue notificación por edicto.

D. Se le pidió una cita personal para conocer el proceso administrativo y la entidad no la ha dado, aduciendo de manera telefónic a “reserva legal”.

E. Las empresas con las trabajaba CCU TELEVISION LTDA, no le pueden remunerar su trabajo porque la cuenta corporativa esta bloqueada.

F. Al actualmente al no estar recibiendo remuneración por su trabajo está afectando el mínimo vital d e los empleados de la empresa y de sus núcleos familiares.

G. Si la DIAN continúa desplegando acciones para evitar que mi prohijado conozca el proceso administrativo que genero el

está afectando el mínimo vital d e los empleados de la empresa y de sus núcleos familiares.

G. Si la DIAN continúa desplegando acciones para evitar que mi prohijado conozca el proceso administrativo que genero el mandamiento de pago # 20190302009097 de fecha 12 de diciembre de 2019, el perjuicio irremediable que conllevará estas acciones, es el cierre de la empresa.

La notificación cumple una triple función dentro de la actuación administrativa: (i) asegura el cumplimiento del principio de publicidad de la función pública, dado que medi ante ella se pone en conocimiento de los interesados el contenido de las decisiones de la administración ; (ii) garantiza el cumplimiento de las reglas del debido proceso en cuanto permite la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de contradicción; y (iii) la adecuada notificación hace posible la efectividad de los principios de celeridad y eficacia de la función pública al delimitar al momento en el que empiezan a correr los términos de los recursos y de las acciones procedentes. (T-002-19).

EL AQUO NO TUVO EN CUENTA LOS REQUISITOS EXCEPCIONALES DE

PROCEDENCIA DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS.

En sentencia T-405/18, establece que tres condiciones para que proceda la tutela contra actos admirativos:Expediente: 1100133360372021-00018-01

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1. “El acto debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda -mentales de una persona” .

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de segunda instancia

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1. “El acto debe ser producto de una actuación arbitraria o desproporcionada que transgrede o amenaza los derechos funda -mentales de una persona” .

Para el caso en concreto la actuación arbitraria por parte de la DIAN fue hacer la indebida notificación que trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo y mínimo vital.

2. “El acto de trámite resuelva algún asunto que se proyecte en la decisión principal”. Para el caso en concreto si es una decisión principal o de fondo porque es el mandamiento de pago, dicho acto da inicio al proceso administrativo.

3. “Es necesario que la acción de tutela se presente antes de proferirse el acto definitivo”. Para el caso en concreto la acción de tutela se presenta antes de que dicten sentencia O ACTO DEFINITIVO y con la única finalidad que se pueda tener acceso al proceso para ejercer el derecho a la defensa y contradicción. (STC13993-2019 - Corte Suprema de Justicia).

CONSIDERACIONES

Para resolver la impugnación, la Sala adoptará la siguiente metodología: 1. Procedencia de la acción, 2. Del problema jurídico a resolver y 3. Caso concreto.

1. Procedencia de la acción

La acción de tutela, según el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, se ejerce para reclamar de la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión

la jurisdicción, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos con stitucionales fundamentales cuando se vean amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

En primer lugar, la Sala deberá analizar la procedencia de la tutela formulada, y luego, en caso de encontrarla procedente, se pronunciará sobre la impugnación.

En cuanto a la procedencia, los artículos 5 y 6 del Decreto 2591 de 1991, establecen lo siguiente:

ARTÍCULO 5. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley. También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito

ARTÍCULO 6. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA. La acción de tutela no procederáExpediente: 1100133360372021-00018-01

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de segunda instancia

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en

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1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquellos se utilicen como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.

2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus.

3. Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, tales como la paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política. Lo anterior no obsta para que el titular solicite la tutela de sus derechos amenazados o violados en situaciones que comprometan interese s o derechos colectivos siempre que se trate de impedir un perjuicio irremediable.

4. Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho.

5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto.

Así mismo, la acción de tutela procederá de manera excepcional en los siguientes eventos:

  1. Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no sean lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los d erechos presuntamente conculcados o amenazados.
  1. Cuando a pesar de que tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.
  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas,

se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales.

  1. Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas) y por tanto su situación requiere de particular consid eración por parte del juez de tutela1.

El legislador consagró la acción de tutela como un mecanismo subsidiario y residual de protección de derechos, quiere decir ello que esta acción no procederá cuando el actor cuente con un medio judicial diferente al amparo constitucional para ejercer la protección de sus derechos fundamentales.

Así las cosas, quien pretenda el amparo de sus derechos fundamentales en sede de tutela, deberá acreditar que acude al recurso de amparo habiendo agotado previamente todas las instancias judiciales con que contaba para solicitar la protección de sus derechos. Lo anterior, en aras de evitar la intromisión del juez de tutela en la órbita de decisión del juez ordinario.

1 Sentencias: T-656 de 2006, T-435 de 2006, T-768 de 2005, T-651 de 2004 y T-1012 de 2003.Expediente: 1100133360372021-00018-01

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Sentencia de segunda instancia

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Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un

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Al respecto la Corte Constitucional en sentencia T -318 de 2017, ha reiterado:

Respecto de dicho mandato esta Corporación ha expresado, en forma reiterada, que aun cuando la acción constitucional ha sido prevista como un mecanismo de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, la propia Carta Política le reconoce un carácter subsidiario y residual, lo cual significa que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se presente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Bajo esta línea interpretativa, la Corte ha enfatizado que, en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los raigambre fundamental, la procedencia excepcional del mecanismo de amparo se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, con el propósito de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que la protección de los derechos constitucionales no es un asunto exclusivamente reservado a la acción constitucional, toda vez q ue el Texto Superior le impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales,

sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), razón por la cual debe entenderse que los diversos medios judiciales de defensa previstos en la ley han sido estatuidos para garantizar la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. De ahí que la propia Constitución le reconoció a la tutela un carácter subsidiario frente a los demás mecanismos de defensa judicial, los cuales se constituyen, entonces, en los instrumentos a los que deben acudir de manera preferente las personas para lograr la protección de sus derechos.

(…)

Con todo, la nota definitoria de subsidiaridad de la acción de tutela impone la obligación al interesado de desplegar todo su actuar para poner en marcha los medios ordinarios de defensa consagrados en el ordenamiento jurídico y así lograr la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que, para acudir a la acción de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios porque la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de la acción constitucional.

También la Corte Constitucional 2 ha establecido dos excepciones al principio de subsidiariedad de la acción de tutela:

La primera consagrada en artículo 86 Superior al indicar que aun cuando existan otros medios de defensa judicial, la tutela es procedente si con ella se pretende precav er la ocurrencia de un perjuicio irremediable. S e fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo cons titucional se

fundamenta en que la persona tiene a su alcance un medio idóneo y eficaz para la defensa de sus derechos fundamentales, pero que, en aras de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el amparo cons titucional se

2 IbídemExpediente: 1100133360372021-00018-01

Demandante: CCU Televisión Ltda.

Demandado:

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