TA CUN - 11001333603720210003701-(15-03-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720210003701-(15-03-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., quince (15) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial Medio de control: Reparación directa Asunto: Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional – Telecom – Auto 111 de 2019
Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1.1. Pretensiones1 La parte actora solicita se acceda a las pretensiones que se transcriben a continuación2: “1.1. DECLARAR que la NACIÓN -RAMA JUDICIALrepresentada de acuerdo con el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011 por la DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, es directa y administrativamente responsable por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento
1 Folios 2-3, archivo electrónico “02.DemandaRD”.2 Se transcribe incluyendo errores.Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por considerar que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino, de procurar que el mayor número de ellos contara en la medida de lo posible con dicha oportunidad, contrariando así, lo amparado en la sentencia SU 377
de 2014, al disponer lo siguiente: 1.2. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar por concepto de PERJUICIOS MATERIALES A TITULO DE DAÑO EMERGENTE, a favor del señor CARLOS WILLIAM HERNANDEZ ROJAS, la suma de $21.368.733, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales establecen que cuando resulte imposible cumplir con la orden de reintegro del demandante al cargo del cual fue desvinculado porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y no existe un cargo de la misma naturaleza y categoría del que desempeñaba en el momento de la desvinculación, podrá solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido
solicitar al juez de primera instancia la fijación de una indemnización compensatoria, la cual se fijará teniendo en cuenta los parámetros de la legislación laboral para el despido injusto, señalando esta última legislación como fórmula de indemnización, para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios la cancelación de 30 días de salario por el primer año y 20 días adicionales por cada año adicional, indemnización esta que se obtiene teniendo en cuenta los datos consignados el certificado de tiempo de servicio del demandante, los cuales arrojan el siguiente resultado: 1.3. CONDENAR a la NACIÓN-RAMA JUDICIALCONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA a pagar en favor del señor CARLOS WILLIAM HERNANDEZ ROJAS, víctima directa del daño antijurídico por concepto de LUCRO CESANTE, la actualización de las anteriores condenas, es decir que al momento de liquidarse se les aplique la corrección monetaria más los intereses corrientes y moratorios que se llegaren a causar. 1.4. CONDENAR en la modalidad de PERJUICIOS MORALES a pagar la Suma Equivalente a Cien (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Para Cada Uno De Los Demandantes, con motivo del daño a consecuencia de la decisión judicial adoptada por el error judicial, por haberse declarado cumplida la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo
2014, y luego, en el año 2019, la misma corte constitucional, declaró mediante Auto, que las ordenes eran complejas y sin cumplirse, procedió declarar cumplida la sentencia lo que encierra una extraña paradoja, debido a que no existió satisfacción de derecho alguno, lo que impone ser considerada como una decisión mimetizada en derecho, bajo argumentos inductivos y estadísticos, en contra de derechos ciertos, irrenunciables y protegidos por la cosa juzgada”. 1.2. Hechos3 Los hechos en que se fundamenta se transcriben así4: 3 Folios 4-9, archivo electrónico “02.DemandaRD”.4 Se transcribe incluyendo posibles errores. 2Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial “3.1. El demandante, señor CARLOS WILLIAM HERNANDEZ ROJAS, prestó sus servicios en la Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom, de acuerdo a lo establecido en los documentos allegados con la demanda, encontrándose legitimado en la causa material por activa, por encontrarse dentro de los beneficiarios de las Sentencias SU-388, SU-389 de 2005 y SU-377 de 2014, con efectos erga omnes. 3.2. Señor juez, la Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por
Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Teleasociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los extrabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre-pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas. 3.3. Mediante la Sentencia SU-377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció TELECOM a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. 3.4. Del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y
y prepensionados. 3.4. Del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. 3.5. La Corporación de cierre de los derechos fundamentales en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: (…) 3.6. La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44,
desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. 3Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial 3.7. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los
de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias ivan en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”3 , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. 3.8. La Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 resolviendo lo siguiente: (…) 3.9. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional, continuando con la función de verificación de cumplimiento de las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, frente a la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014, por parte del Patrimonio Autónomo de Remanentes de TELECOM –PAR TELECOM– y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones
todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación, resolviendo lo siguiente: (…) 3.10. Mediante auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional, frente a recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes, contra el auto 111 de 13 de marzo de 2019, resolvió: (…)”.
2. Oposición a la demanda5
La Rama Judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y sostuvo que, en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, en el caso bajo examen no se encuentran dados los supuestos del error jurisdiccional. Agregó que los términos en los que fue concedida la orden dada mediante sentencia SU377 de 2014, modulada mediante auto No. 664 de 2017, respecto del plan de reubicación, consistía a modo de síntesis, en la búsqueda de posibilidades que permitieran aliviar en alguna medida los efectos de la pérdida del trabajo sobre estos padres y madres cabeza de hogar, sin que la protección estatal pudiera agotarse definitivamente con el pago de la
5 Archivo electrónico “21ContestacionDeaj”. 4Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial indemnización y, por tanto, a finalidad de esta medida adicional de protección se resumía, en “procurar” que este grupo de personas pudieran tener acceso al mercado laboral del Estado, en la medida en que tuvieran aun cuando fuera una “posibilidad”.
Así pues, señaló que era imposible para las entidades accionadas pretender que dicha orden se cumpliera de forma obligatoria habida cuenta que estas no sólo no contaban de manera directa con el número de vacantes necesario en su planta de personal para reubicar a los extrabajadores de Telecom, sino que, en todo caso, tampoco contaban con los perfiles adecuados para poder reubicar a las personas afectadas en igualdad de condiciones conforme al cargo que venían desempeñando con anterioridad. Expuso que el auto enjuiciado da cuenta de todas y cada una de las acciones adelantadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, y el Consorcio Par Telecom para conseguir vacantes que permitieran reubicar a los ex trabajadores de Telecom, no obstante, fue imposible materializar la orden en su totalidad. Manifestó que los los trabajadores de Telecom recibieron una indemnización como una medida de protección del Estado por el hecho de que hubieran perdido sus trabajos y que la decisión adoptada en su momento por la Corte Constitucional buscaba otorgarles una ayuda adicional consistente en la implementación de un plan de reubicación laboral, el cual reiteró, no era de obligatorio cumplimiento. Asimismo, enfatizó que en el presente caso no existía ninguna orden judicial de reintegro a favor del demandante, sino un plan
ayuda adicional consistente en la implementación de un plan de reubicación laboral, el cual reiteró, no era de obligatorio cumplimiento. Asimismo, enfatizó que en el presente caso no existía ninguna orden judicial de reintegro a favor del demandante, sino un plan de reubicación en los términos antes señalados y que, de igual forma, el accionante ya recibió del Estado una indemnización por efectos de la liquidación de Telecom. Indicó que el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, proferido por la Corte Constitucional, no sólo fue expedido por la autoridad competente, sino que también lo allí resuelto se encuentra conforme a derecho y atendiendo a la complejidad de la orden de tutela. En igual sentido, indicó que como lo reclamado en sí es una acreencia laboral y que la parte demandante solicitó el reconocimiento de la indemnización señalada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, en su sentir, dicha acción debió promoverse en contra del Par Telecom – ex empleador - ante los jueces laborales (dependiendo su relación laboral ante la justicia ordinaria o ante la contencioso administrativa). De otra parte, expuso que por disposición de la sentencia C-037 de 1996, la cual tiene efectos vinculantes, el error jurisdiccional no procede entre otras, en tratándose de 5Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial decisiones proferidas por las Altas Cortes, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica.
encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. Finalmente, propuso como excepciones lo que denominó: (i) caducidad, (ii) ausencia de causa petendi y de daño antijurídico, (iii) no agotamiento de los requisitos para que se configure el error jurisdiccional por parte del Par Telecom y (iv) la innominada.
3. La sentencia de primera instancia6
Mediante fallo de 31 de agosto de 2023, el Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda por considerar que la sentencia SU-377 de 2014, proferida por la Corte Constitucional había ordenado adoptar un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de Telecom, otorgando un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada Telecom, no una vinculación directa. Por su parte, señaló que en el Auto 111 de 2019 se explicaron las razones por las cuales la orden dada en la Sentencia SU 377 de 2014 era una “orden compleja”, incluso con la modulación realizada a través del Auto 664 de 2017, por lo que procedió a realizar un estudio riguroso y detallado de las actividades adelantadas por las vinculadas para acatar el fallo constitucional, precisando que la obligación impuesta era de medio y no de resultado, cuyo objetivo era constatar la ejecución de un plan de reubicación y no de una política pública de reubicación que permitiera agenciar la consecución de un empleo con el Estado.
el fallo constitucional, precisando que la obligación impuesta era de medio y no de resultado, cuyo objetivo era constatar la ejecución de un plan de reubicación y no de una política pública de reubicación que permitiera agenciar la consecución de un empleo con el Estado. Igualmente, indicó que en el auto 111 de 2019, emitido por la Corte Constitucional, dicha corporación revisó de manera exhaustiva las gestiones adelantadas por las instituciones vinculadas identificando de las limitaciones que enfrentaba el cumplimiento de la orden trigésima modulada y concluyó que, la gestión administrativa fue diligente y se encaminó a realizar dicha finalidad, por lo que consideró que las gestiones cumplidas por PAR Telecom y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Colombia - MINTIC “llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación”. 6 Archivo electrónico “26Fallo1Instancia”. 6Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial Así las cosas, el a quo determinó que, contrario a lo señalado por la parte demandante, el auto 111 de 2019 había sido emitido de forma congruente y coherente, sin que se advirtiera el error judicial alegado. En esa misma línea, indicó que la parte actora en realidad busca manifestar una inconformidad con los argumentos allí expuestos.
Afirmó que la decisión adoptada por la Corte Constitucional fue coherente, razonable y ajustada al ordenamiento jurídico aplicable y a las condiciones que se presentaban entorno al caso. Así pues, precisó que era obligación de la parte demandante demostrar a
Afirmó que la decisión adoptada por la Corte Constitucional fue coherente, razonable y ajustada al ordenamiento jurídico aplicable y a las condiciones que se presentaban entorno al caso. Así pues, precisó que era obligación de la parte demandante demostrar a existencia de un error grave en la providencia que supuestamente le da origen al daño para “demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser arbitrariamente grosera, ilegal”, Finalmente, sostuvo que de las documentales aportadas al expediente no se evidencia que hoy el demandante se encontrara dentro del grupo amparado por el Plan de Protección Especial de que trata el artículo 12 de la Ley 790/02 y el Decreto 190 de 2003 o que gozara con anterioridad al 24 de julio de 2003 de la garantía de fuero sindical. Con fundamento en los anteriores razonamientos, el a quo resolvió7: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Sin lugar a condena por costas.
TERCERO. En firme esta providencia archívese el proceso y finalícese el proceso el sistema SIGLO XXI”.
4. El recurso de apelación8
La parte demandante solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, bajo el entendido de que el a quo no hizo una correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Manifestó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de
correcta valoración de algunas pruebas y dejó de valorar otras. Manifestó que en el presente asunto se encuentra probado el daño que le fue ocasionado a los actores con el auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, emitido por de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la que se decidió que las ordenes impartidas con la Sentencia SU - 377 de 2014, reiteradas en el auto 664 de 2017, eran complejas, difíciles de cumplir 7 Se transcribe incluyendo posibles errores.8 Archivo electrónico “28ApelacionFallo”. 7Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial y, en consecuencia, se decidió dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación para así declarar agotado su cumplimiento. En ese sentido, expuso que la mencionada decisión judicial extinguió los derechos de una sentencia de unificación, contrariando el mandato constitucional y sus propias decisiones.
Al respecto, afirmó que lo anterior conllevó a que al señor Carlos William Hernández Rojas se le privara de manera definitiva del goce del derecho que le fue judicialmente reconocido por la Corte Constitucional, sin que le fuera posible su ejercicio por otra vía o tan siquiera controvertir la decisión, situación ésta que en su consideración se torna ilegal, pues los derechos fundamentales que ya habían sido reconocidos, fueron suspendidos y revocados por políticas económicas del Estado colombiano. De otra parte, sostuvo que el a quo ignoró que en el escrito demandatorio se hizo relación a la existencia de otro daño, el cual consiste en una pérdida de oportunidad y la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la
De otra parte, sostuvo que el a quo ignoró que en el escrito demandatorio se hizo relación a la existencia de otro daño, el cual consiste en una pérdida de oportunidad y la vulneración del acceso a la administración de justicia, pues la decisión de Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa para destruir la sentencia de unificación donde habría quedado cobijado el señor Carlos William. En ese sentido, expuso que la privación del derecho reconocido consistente en que el hoy demandante hubiera sido reintegrado, es un daño que debe ser reparado con: (i) el equivalente a las indemnizaciones del Código Sustantivo del Trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales, (ii) con la perdida de oportunidad y a su vez, los intereses que llegaran a generarse de acuerdo al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y (iii) con el reconocimiento de los perjuicios morales en el equivalente de 100 SMLMV para cada uno de los actores. Igualmente, expuso que de la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU377 de 2014, con relación al auto No. 111 de 2019 es posible concluir un “grave giro interpretativo”, pues con la última decisión se pasa del amparo de un derecho fundamental a una mera gestión, tanto que en la misma decisión se ordenó a todos los jueces de la república de Colombia que cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por una sentencia de unificación.
5. El trámite de segunda instancia
8Proceso: 11001333603720210003701
iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento por una sentencia de unificación.
5. El trámite de segunda instancia
8Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial El expediente fue radicado en esta Corporación el 1º de febrero 2024 9 y mediante providencia de 11 de enero de 2024 se admitió el recurso de apelación conforme lo dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 - modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202110-.
6. Pronunciamiento de las partes La parte demandada se pronunció en el término previsto en el 247 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 202111-.
Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda y manifestó que, en contraposición a lo argumentado por la parte demandante, el fallador de primera instancia si efectuó una correcta valoración del material probatorio obrante en el expediente y que la parte demandante no demostró un actuar contrario a derecho, arbitrario, ni caprichoso o doloso en cabeza de la Corte Constitucional al declarar como cumplida la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014. Sostuvo que la Corte Constitucional realizó un análisis del caso concreto y luego una revisión exhaustiva de las gestiones adelantadas por las entidades vinculadas al seguimiento del proceso de tutela, habiendo concluido que el PAR Telecom y el Mintic habían dado cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación.
seguimiento del proceso de tutela, habiendo concluido que el PAR Telecom y el Mintic habían dado cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial materia de verificación. Precisó que en el particular no se encuentra acreditado la existencia del daño antijurídico consistente en la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia y la posible expectativa de reubicación del señor Carlos William Hernández Rojas, no sólo porque la obligación impuesta por la Corte Constitucional era de medios y no de resultados; sino porque, en todo caso, la parte actora tampoco demostró que el señor en mención hacia parte del fuero sindical o si tenía alguna condición para acceder al amparo del retén social o si fue reubicado. Igualmente, señaló que la Corte Constitucional como juez de tutela y dadas las particularidades del caso, era competente para modular el alcance del cumplimiento de la orden compleja impuesta mediante sentencia SU377 de 2014, lo cual hizo a través del Auto 664 de 2017 y cuyo cumplimiento declaró mediante auto No. 111 de 2019. 9 Archivo 00001, Samai.10 Archivo 00004, Samai.11 Archivo 00009, Samai. 9Proceso: 11001333603720210003701
Demandante: Carlos William Hernández Rojas y otros Demandado: Nación - -Rama Judicial Finalmente, manifestó que el medio de control de reparación directa por error judicial no puede considerarse como una tercera instancia, pues es evidente que lo que pretende el actor es someter a un nuevo estudio procesal lo que ya fue probado y debidamente fallado, por lo que considera que las pretensiones del convocante no están llamadas a prosperar.
puede considerarse como una tercera instancia, pues es evidente que lo que pretende el actor es someter a un nuevo estudio procesal lo que ya fue probado y debidamente fallado, por lo que considera que las pretensiones del convocante no están llamadas a prosperar. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.
I. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Presupuestos procesales Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia de 31 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá , en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 y el numeral 6º del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011.
Legitimación en la causa La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el
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