TA CUN - 11001333603720210005601-(19-04-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720210005601-(19-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, Diecinueve (19) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Radicado: 11001–33–36-037-2021-00056-01
Actor: ANDRES FELIPE RAMÍREZ SUÁREZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, contra la sentencia proferida el 19 de abril de 2023 , por el Juzgado 37 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, por medio de la cual se accedió negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA
1.El escrito de la demanda fue presentado el 05 de marzo de 2021 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas:
PRIMERA: Que LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL se declaren administrativa, patrimonialmente y extramatrimonialmente responsables por los daños antijurídicos, las patologías nocivas a la salud causadas al señor ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ, durante el lapso de tiempo que
ARMADA NACIONAL se declaren administrativa, patrimonialmente y extramatrimonialmente responsables por los daños antijurídicos, las patologías nocivas a la salud causadas al señor ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ, durante el lapso de tiempo que prestaba su servicio militar obligatorio y en conexidad a una familia.
SEGUNDA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ, (lesionado), la cantidad equivalente a CIENRadicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
Demandante: Andrés Felipe Suarez y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial – Armada Nacional Medio de control: Reparación directa
Sentencia de Segunda Instancia
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(100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de
PERJUCIOS MORALES.
TERCERA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ, la cantidad equivalente a CIEN (100)
SALARIOS MINIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de DAÑO
A LA SALUD.
CUARTA: Que se condene a pagar a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar la a señora DORIS SUAREZ DELGADO (madre del lesionado), el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de
PERJUCIOS MORALES.
QUINTA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar al señor IVAN CAMILO
(100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de
PERJUCIOS MORALES.
QUINTA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar al señor IVAN CAMILO RAMIREZ SUAREZ, hermano del lesionado, el equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUCIOS MORALES.
SEXTA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar al señor JUAN SEBASTIAN RAMIREZ SUAREZ, hermano del lesionado, el equivalente a Cincuenta (50) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUCIOS MORALES.
SEPTIMA: Que se condene a LA NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL a pagar a ANDRES FELIPE
RAMIREZ SUAREZ, la suma DE CIENTO VEINTITRÉS MILLONES TRECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS M/CTE ($ 123.389.365,20) por concepto de
PERJUICIOS MATERIALES.
(...)”
1.2. Hechos
2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
3.Andrés Felipe Ramírez Suárez ingresó a la Armada Nacional a prestar el servicio militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería de Marina No, 30 con Sede en Puerto Leguizamo - Putumayo, gozando de óptimas condiciones de salud, por lo
militar obligatorio, adscrito al Batallón de Infantería de Marina No, 30 con Sede en Puerto Leguizamo - Putumayo, gozando de óptimas condiciones de salud, por lo que fue declarado apto para la prestación del servicio.Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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4.El 25 de julio de 2019 Andrés Felipe Ramírez Suárez en desarrollo de actividades como infante de marina, esto es, organización de material en la bodega No. 2 del taller de motores -mover 6 motores diésel de peso aproximadamente de 300 Kilos cada unopresenta dolor de espalda lo cual le genera escoliosis severa, razón por la cual una vez retirado del servicio se practicó Junta Médico Laboral que determinó una pérdida de la capacidad laboral del 53,14%.
1.3. De los argumentos de la parte demandante
5.Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
6.Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa que Andrés Felipe Ramírez Suarez padeció una lumbalgia, esto es, un
2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Armada Nacional
6.Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa que Andrés Felipe Ramírez Suarez padeció una lumbalgia, esto es, un dolor en la zona lumbar, el cual fue pasajero y no dejó secuelas; las demás afecciones fueron de origen común. Lo anterior, conforme a la valoración médica efectuada al demandante el 15 de julio de 2020 mediante el Acta 0 66 la cual estableció que, de las cinco afecciones de salud padecidas por el soldado, las cuatro primeras fueron imputables a literal “A”, es decir, en el servicio, pero no por causa y razón del mismo , y la última fue imputable al literal “B”, pero sobre é sta no hubo lugar a fijar índices.
7.Señaló que, para que nazca la obligación de reparar, debe probarse que el daño fue causado por la actuación o la omisión del Estado. En el caso, el demandante durante la prestación del servicio militar padeció una lumb algia mecánica, que consiste en un dolor en la región lumbar y que desapareció con el paso de unosRadicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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pocos días y reposo, afección que no dejó ningún tipo de secuela, en consecuencia, no se evidenció de un daño ocasionado al demandante.
8.Así las cosas, con fundamento en los presupuestos fácticos y jurídicos analizados,
pocos días y reposo, afección que no dejó ningún tipo de secuela, en consecuencia, no se evidenció de un daño ocasionado al demandante.
8.Así las cosas, con fundamento en los presupuestos fácticos y jurídicos analizados, no hay daño. Frente al nexo, la valoración médica efectuada al demandante, su historia clínica y el concepto de especialistas determinó que padecía enfermedades de origen común, que no tiene nada que ver con la prestación del servicio militar obligatorio.
1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
9.Guardó silencio.
II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
10.En sentido de fallo del 19 de abril de 2023, el Juzgado 37 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar pretensiones de la demanda, argumentando:
11.En cuanto al primer elemento de responsabilidad, el daño, obra Acta de junta Médico Laboral No. 066 del 15 de julio de 2019 en donde consta que el demandante principal sufrió una disminución de la capacidad laboral del 53,14%. Por lo anterior, se encuentra acreditado el daño sufrido por ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ, esto es, la disminución de su capacidad laboral.
12.Sobre la imputación, refirió que el informativo por lesiones que establece una lumbalgia padecida por una actividad realizada el 25 de julio de 2019, sin embargo, advierte que el porcentaje por disminución de la capacidad laboral se atribuye a una escoliosis lumbar T1-L3de 37° con importante componente rotacional, a una cifosis
advierte que el porcentaje por disminución de la capacidad laboral se atribuye a una escoliosis lumbar T1-L3de 37° con importante componente rotacional, a una cifosis Torácica T4-12 DE 71° con acuñamiento de al menos 3 vertebras en el ápex de la cifosis (enfermedad de scheuermann), y a una coxa vara de cadera derecha, pues las afecciones 3 y5 señaladas en los antecedentes o lesiones acortamiento no significativo de msis (0.6 c.m).Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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13.En relación con el antecedente de lumbalgia me cánica asociada al esfuerzo físico, no hay una secuela funcional, por lo que, sobre esta patología no se fijaron índices, es decir, en relación con la lumbalgia mecánica asociada a esfuerzo físico sin secuela funcional que se encuentra señalada en el infor mativo por lesiones, no se estableció que existiera daño alguno por este concepto; y la enfermedades por las cuales se fijó la disminución de la capacidad laboral fueron catalogadas como enfermedades comunes, es decir, que no son atribuibles a la prestación del servicio militar.
14.Así las cosas, revisadas las pruebas aportadas por las partes, se concluye que, las demás enfermedades reportadas corresponden a enfermedades comunes y, por lo tanto, no se evidencia una relación de causalidad entre la afección del actor y conducta alguna por acción u omisión atribuible a la Entidad demandada que
las demás enfermedades reportadas corresponden a enfermedades comunes y, por lo tanto, no se evidencia una relación de causalidad entre la afección del actor y conducta alguna por acción u omisión atribuible a la Entidad demandada que hubiese generado dicho daño, sin que pueda presumirse que cualquier afección y enfermedad guarde relación o derive de los hechos ocurridos el 25 de julio de 2019.
15.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: SE NIEGAN las pretensiones de la demanda presentada
por ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ, DORIS SUAREZ DELGADO, IVAN CAMILO RAMIREZ SUAREZ y JUAN SEBASTIAN RAMIREZ SUAREZ en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: En firme la presente decisión, finalícese el proceso en el sistema SIGLO XXI.
III.DEL TRÁMITE PROCESAL
16.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico del 19 de abril de 2023 . El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación sustentado por correo electrónico el 03 de mayo de la misma anualidad y mediante providencia del 05 de julio de 2023 se concedió la alzada.Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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17.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal
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17.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 22 de febrero de 2024 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
IV.ESCRITO DE APELACIÓN
18.Difiere de la sentencia de primera instancia en razón a que quedo debidamente acreditado que el soldado Andrés Felipe Suarez Ramírez, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio comenzó a padecer dolencias en la columna y si bien el citado soldado termina el periodo de conscripción por tiempo cump lido, no es menos cierto que durante su permanencia en Armada Nacional tuvo restricciones para realizar actividad física fuerte debido a la escoliosis lumbar – lumbalgia y así lo demuestra la historia clínica que reposa dentro del expediente.
19.Insiste q ue lo anterior queda debidamente acreditado con el Acta de Junta Medico Laboral No. 066/2020, la cual determino a Andrés Felipe Suarez Ramírez una disminución a la capacidad laboral del 53.14%, lo que quiere decir que su permanencia en la Armada Nacional hicieron que adquiriera un lumbago calificado como enfermedad profesional y su enfermedad de escoliosis, con todas las demás patologías y secuelas que esta trajo, las cuales se exacerbaron durante el periodo de conscripción; y sin que se puede perder de vista que el 53.14% de disminución
como enfermedad profesional y su enfermedad de escoliosis, con todas las demás patologías y secuelas que esta trajo, las cuales se exacerbaron durante el periodo de conscripción; y sin que se puede perder de vista que el 53.14% de disminución a la capacidad laboral es considerable y grave, ya que lo deja en una condición de discapacidad, con la que evidentemente no ingreso al momento de ser incorporado a las filas de la Armada Nacional, pues en su momento este fu e considerado apto para el servicio militar obligatorio.
20.Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada pues las dolencias físicas y secuelas que están le dejaron al señor ANDRES FELIPE SUAREZ RAMIREZ, fue un riesgo que dicho soldado no asumió voluntariamente ni mucho menos eligió compartir con el Estado, fue un peligro al que se vio expuesto en razón de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, lo que denota el rompimiento de las cargas públicas.Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
5.1. De la parte accionante
21.No presentó alegatos de conclusión.
5.2.De la Nación - Ministerio de Defensa – Armada Nacional
22.Guardó silencio
5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
23.Guardó silencio.
5.4.Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
22.Guardó silencio
5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
23.Guardó silencio.
5.4.Del Ministerio Público
No rindió concepto de fondo.
II.CONSIDERACIONES
1.De los presupuestos procesales
1.1.De la jurisdicción y competencia
24.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se
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primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entida d sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
25.Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la NaciónMinisterio de Defensa – Armada Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
26.Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias d ictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
1.2.De la oportunidad para demandar
27.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante
2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
[...]
28.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimi ento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
29.En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral No. 066, esto es, el 15 de julio de 2019,
29.En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral No. 066, esto es, el 15 de julio de 2019, fecha en que se conoció la disminución de la capacidad laboral con ocasión a las afecciones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, por consiguiente, las partes contaban hasta el 16 de julio 2021para incoar la demanda, y al radicarse el 05 de marzo de 2021, la misma se hizo en tiempo.
30.La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 14 de diciembre de 2020. La audiencia de conciliación se celebró el 29 de enero de 2021 , como consta en la constancia de imposibilidad de acuerdo de la misma fecha, expedida por el Procura dor 88 Judicial I Penal con Funciones para la Delegada en Conciliación Administrativa.
1.3.De la legitimación en la causa por activa
31.Andrés Felipe Ramírez Suárez (Víctima directa), Doris Suárez Delgado (madre), y Juan Camilo Ramírez Suárez y Juan Sebastián Ramírez Suárez (hermanos), se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron la calidad en la que acude el primero conforme los registros civiles visibles en el anexo de la demanda, de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; y además, confirieron poder en debida forma.Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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1.4.De la legitimación en la causa por pasiva
32.La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamada a responder por el daño causado al demandante, por las lesiones adquiridas por Andrés Felipe durante la prestación del servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
33.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente digitalizado en anexos de demanda:
- Copia informe de los hechos rendido por el IMAR FUENTES RANGEL LUIS ANGEL. • Copia del informe de los hechos rendido por ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ. • Copia del informe de los hechos rendido por VEGA VARGAS FABIÁN ANDRÉS. • Oficio No. 20194282402118763 de Puerto Leguizamo, Putumayo, 01 agosto de 2019, mediante el cual se informó la novedad al señor Mayor BARON MORENO ATHSURY ANDRES, en el que se indica el modo, tiempo, lugar y las actuaciones realizas debido al accidente rendido por el señor Sargento segundo VAQUERO LANDINEZ EDISON EDUARDO • Formato de lesiones aprendidas, en el que se detalla la ocurrencia de cómo
realizas debido al accidente rendido por el señor Sargento segundo VAQUERO LANDINEZ EDISON EDUARDO • Formato de lesiones aprendidas, en el que se detalla la ocurrencia de cómo sucedieron los hechos y las razones del mismo. 6. Oficio No 20194282343245003 de fecha noviembre 21 de 2019, mediante el cual la Armada nacional en vía documentación solicitada mediante derecho de petición.Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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- Copia simple del informe administrativo por lesión No 004 de fecha 25 de julio del 2019, del IMAR ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ. • Oficio respuesta de la institución o entidad No 20200423670328881 de fecha 27/08/2020, en el cual aporta los documentos solicitados. • Copia simple del Formato único de reporte de accidente de trabajo. • Copia del Acta de Junta Medico laboral No. 066 de julio 15 de 2020 • Copia de la renuncia a Tribunal Medico del señor ANDRE S FELIPE RAMIREZ SUAREZ. • Copia OAP Orden Administrativa de Personal No 0096 de fecha 05 de abril de 2019, mediante la cual se dieron de alta a Infantes de Marina regulares, entre ellos, el demandante. • Copia de la orden administrativa de personal No. 0125 de mayo 13 de 2019 • Derecho petición de No 488 de fecha 2 de noviembre de 2019, dirigido al
ellos, el demandante. • Copia de la orden administrativa de personal No. 0125 de mayo 13 de 2019 • Derecho petición de No 488 de fecha 2 de noviembre de 2019, dirigido al Batallón Fluvial No 30 den Puerto Leguizamo, en los que se solicita 1) los tres exámenes médicos de incorporación 2) informativo administrativo por lesión 3) formato único de accidentes FURAD 4) orden del día que lo dio de alta 5) que lo destino a prestar servicios a unidad militar, del señor ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ • Historial clínico del señor ANDRES FELIPE RAMIREZ SUAREZ. • Acta de Junta Médica Laboral No. 066 de Sanidad Armada Nacional junto con su constancia de notificación, formato de renuncia a Tribunal Médico Laboral y constancia de ejecutoria del acta de junta médica laboral. • Solicitud de reconocimiento de prestaciones laborales. • Resolución de reconocimiento de indemnización por disminución de capacidad laboral. • Hoja de servicio del demandante.
3.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
34.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema:Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – ¿Ministerio de Defensa – Armada Nacional de las lesiones sufridas por Andrés Felipe Ramírez Suárez, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Infante
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¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – ¿Ministerio de Defensa – Armada Nacional de las lesiones sufridas por Andrés Felipe Ramírez Suárez, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como Infante de Marina?
35.Para la sala, debe revocarse el fallo apelado y accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que al Estado le es imputable la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia del Infante de Marina Andrés Felipe, luego, debe indemnizarse en parte por el daño ocasionado a los demandantes.
3.1.Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado
36.El artículo 90 3 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el mod elo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo 4”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública5.
37.En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
3 El artículo 90 de la Constitución Política señala:
sea imputable al Estado , con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional.
3 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 5 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la impu tabilidad del año a alguna de ellas:”Radicado: 11001-33-36-037-2021-00056-01
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38.Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas.
39.Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la ju risprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños
personas frente a las cargas públicas.
39.Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la ju risprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño especial6 – o un daño anormal – riesgo excepcional7, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 8 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción.
40.Amerita indicarse que forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado9.
41.El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de
2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(
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