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TA CUN - 11001333603720210006501-(04-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720210006501-(04-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

Bogotá, cuatro (4) de junio de 2021

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PEREZ CAMARGO

Radicación : 11001-33-36-037-2021-00065-01

Accionante : Unión Temporal IAA -2018

Accionado : Nación Fiscalía General de la Nación

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA TUTELA

La parte accionante impugna de manera oportuna el fallo proferido por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito de Bogotá por medio del cual, se declaró improcedente la acción de tutela.

HECHOS SEGUN LA DEMANDA

1La Unión Temporal IAA - 2018 está integrada por INTERGLOBAL SEGURIDAD Y VIGILANCIA LTDA, AVIZOR SEGURIDAD LTDA Y AMCOVIT LTDA. El 29 de noviembre del 2018 se suscribió el contrato 237 de 2018 con la Fiscalía General de la Nación. 2El contrato 236 del 2018 tiene por objeto la prestación de servicio de vigilancia y seguridad privada fija y móvil, con medios tecnológicos y personal uniformado con y sin arma, para la adecuada protección, custodia, amparo y salvaguarda de las personas que laboran e ingresan a las instalaciones y los bienes muebles e inmuebles de la fiscalía general de la nación, específicamente de las diferentes sedes que hacen parte del grupo 5: regional pacifica, compuesta por: a) seccional Cauca, b) seccional Nariño y c) seccional Valle del Cauca

de la nación, específicamente de las diferentes sedes que hacen parte del grupo 5: regional pacifica, compuesta por: a) seccional Cauca, b) seccional Nariño y c) seccional Valle del Cauca 3El 20 de noviembre del 2020 la subdirección Nacional de la Fiscalía General de la Nación mediante correo electrónico envío citación de presunto incumplimiento del contrato. 4En la audiencia celebrada el 16 de diciembre del 2020, el abogado que representa a la UT -IAA-2018, rinde los des cargos y realiza solicitud de pruebas que se consideran relevantes, pertinente, conducente y útiles para el ejercicio y aplicación al principio de defensa, contradicción y acceso a la justicia. La prueba solicitada fue un interrogatorio para el Coronel Edgar Orlando Barrero Garcia 5La audiencia continuó el 9 de marzo del 2021 donde la subdirectora de gestión contractual de la Fiscalía emite auto negando las pruebas solicitadas por el contratista, indicando que sobre el mismo no procede recurso alguno.Radicación: 11001-33-36-037-2021-00065-01

Accionante: Unión Temporal IAA -2018

Accionado: Nación Fiscalía General de la Nación

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6La sustentación adoptada por el ente sancionatorio para negar la práctica de la prueba recae en un defecto factico, pues no tiene respaldo legal ni jurisprudencial. Por el contrario, las normas jurídicas procesales lo permiten, se considera pertinente y conducente y esta contemplado como prueba en el CGP. Así mismo, las disposiciones del artículo 86 de la ley 1474 del 2011 estipula que el proceso sancionatorio por incumplimiento

permiten, se considera pertinente y conducente y esta contemplado como prueba en el CGP. Así mismo, las disposiciones del artículo 86 de la ley 1474 del 2011 estipula que el proceso sancionatorio por incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista inicia con el informe de supervisión en el que se sustente la actuación y las normas o clausulas posiblemente violadas 7Afirman que la solicitud de los dos interrogatorios del personal no vulnera el artículo 217 del CPACA p ues el señor Edgar Orlando Barrero García ejerce la calidad de jefe d el departamento de seguridad y supervisor del contrato 0236 del 2018 y el señor Edinson Saavedra Torres es el responsable de la seguridad e infraestructura y personas de la seccional Valle del Cauca. 8Además señalan que tampoco fue aceptado la declaración de parte representante legal de la empresa AVIZOR SEGURIDAD LTDA componente de la Unión Temporal, la señora Sulma Rico Morales. Al igual que la declaración del señor Richard Alfonso Rodríguez Ortiz en su calidad de coordinador de Contratos de Seguridad y Vigilancia Privada AVICOVIT miembro también de la Unión Temporal 9Expone que también fue negada la práctica de Inspección ocular. Indicando el apoderado que la decisión adoptada es arbitraria sin tener en cuenta la naturaleza del medio probatorio y la finalidad del mismo. El auto de manera general deniega toda practica probatoria y hace afirmaciones que inducen responsabilidad sin que se permita al contratista desvirtuarlas, denotando la parcialidad del ente sancionador

PRETENSIONES

La accionante solicita:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la

desvirtuarlas, denotando la parcialidad del ente sancionador

PRETENSIONES

La accionante solicita:

“PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante, Unión Temporal IAA-2018

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en la audiencia celebrada el día 9 de marzo del 2021, dentro del proceso de presunto incumplimiento dentro del contrato No. 0236 con ocasión al informe No. 202004140003543 o en su defecto de todas y cada una de las actuaciones que en el desarrollo del proceso referenciado se encuentren viciadas por vulneración del debido proceso.”

PROVIDENCIA IMPUGNADA1

El juez de instancia determinó:

(…) “ Del acervo probatorio se puede concluir que se celebró contrato de prestación de servicios No.236 del 2018 entre la Fiscalía General de la Nación y la Unión Temporal IAA-2018, que se inició un proceso sancionatorio contractual derivado del informe de supervisión No. 20204140003543 y se celebró audiencia el día 16 de diciembre de 2020, la cual fue suspendida y reanudada el 09 de marzo del 2021, en la última audiencia

1 Archivo en PDF “Fallo”Radicación: 11001-33-36-037-2021-00065-01

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Accionado: Nación Fiscalía General de la Nación

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celebrada tomaron determinaciones referentes al decreto de pruebas y nuevamente fue suspendida sin fijar fecha para su reanudación.

Así las cosas, el Despacho analiza lo siguiente:

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celebrada tomaron determinaciones referentes al decreto de pruebas y nuevamente fue suspendida sin fijar fecha para su reanudación.

Así las cosas, el Despacho analiza lo siguiente:

1 la continuación de la audiencia celebrada el día 9 de marzo del 2021, se realizó bajo el marco normativo del artículo 86 de la ley 1474 del 2011, el cual establece lo siguiente: (..) Visto lo anterior, la audiencia celebrada el 9 de marzo del 2021 se celebró conforme a la normatividad mencionada anteriormente, advirtiendo, además, que la entidad accionada no ha emitido pronunciamiento de fondo frente al presunto incumplimiento y por lo tanto, no se han agotado los recursos que pueda interponer el contratista.

En ese orden de ideas, la acción de tutela interpuesta resulta improcedente, por cuanto el juez constitucional no resulta competente para decretar la nulidad de lo actuado en el proceso sancionatorio, como quiera que exista un medio de control establecido en la ley para el trámite de dicha pretensión. Aunado, el proceso administrativo sancionatorio aún se encuentra en trámite, sin que exista una decisión de fondo sobre el asunto, situación que igualmente impide el pronunciamiento en sede de tutela.

Así mismo, resulta pertinente señalar que la accionante tampoco probó que se le este generando un perjuicio irremediable, por lo que es evidente que la acción de tutela presentada no cumple con el requisito de subsidiariedad, lo que la torna improcedente

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial por la Unión Temporal IAA 2018 (…)”

FALLA

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela instaurada por intermedio de apoderado judicial por la Unión Temporal IAA 2018 (…)”

MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN La accionante, argumenta en su recurso lo siguiente:

“ El juez constitucional omitió las situaciones fácticas mencionadas por el aquí accionante, que evidencia una trasgresión de los derechos fundamentales, al negar la tutela por improcedente, toda vez que nos encontramos dentro de un evento en el que es viable la acción de tutela teniendo en cuenta que en el proceso sancionatorio en curso existen irregularidades procesales que tienen un efecto decisivo o determinante en el futuro fallo ya que la importancia de las pruebas en todo procedimiento es evidente, pues solo a través de una vigorosa actividad probatoria, que incluye la posibilidad de solicitar, aportar y controvertir las que obran en cada tramite, puede el funcionario administrativo o judicial alcanzar un conocimiento mínimo de los hechos que dan lugar a la aplicación de las normas jurídicas pertinentes y dar respuesta a los asuntos de su competencia ciñéndose al derecho sustancial, por lo que le perjuicio se materializa en negativa del ente sancionatorio que de manera arbitraria, irracional y caprichosa decidió negar los medios probatorios sin razón valedera, es así que la jurisprudencia ha reconocido que la omisión en el decreto y la práctica de pruebas, la no valoración de las pruebas que obran en e expediente y el desconocimiento de las reglas de la sana critica son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental del debido proceso y

desconocimiento de las reglas de la sana critica son los espacios donde el juez de tutela puede intervenir en procura de garantizar la protección del derecho fundamental del debido proceso y con el fin de evitar posibles actuaciones abusivas o arbitrarias por parte de la administración a través de la expedición de los actos administrativos que resulten lesivos o contrarios a los principios del estado de derecho”.

CONSIDERACIONES

Para resolver la acción de tutela, la Sala adoptará la siguiente metodología:

I. Problema jurídico a resolver y II. Caso concreto.Radicación: 11001-33-36-037-2021-00065-01

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Accionado: Nación Fiscalía General de la Nación

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II PROBLEMA JURIDICO

¿Al tenor de hechos, pretensiones y pruebas allegadas se determinará si la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación mediante Resolución No. 000012 del 19 de mayo del 2021 suscita la figura de carencia actual del objeto?

III CASO CONCRETO

El juez de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela argumentando que el juez constitucional no es competente para decretar la nulidad de lo actuado en el proceso sancionatorio al existir un medio de control establecido en la ley para el trámite de las pretensiones de l contratista. Además, el proceso administrativo sancionatorio estaba en trámite, sin existir decisión de fondo, por lo tanto, no se podía emitir ningún pronunciamiento. Por su parte, el accionante refiere en el recurso de impugnación que el juez constitucional omitió los hechos descritos en la demanda donde se demostró

pronunciamiento. Por su parte, el accionante refiere en el recurso de impugnación que el juez constitucional omitió los hechos descritos en la demanda donde se demostró la trasgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa por parte del ente acusador, quien realizó múltiples irregularidades en el proceso sancionatorio al negar la practica de las pruebas pedidas sin fundamentos jurídicos. Por lo tanto, el juez constitucional puede intervenir en arar de garantizar la protección de los derechos fundamentales En el trascurso de la acción de tutela, la entidad de mandada remitió la Resolución No. 000012 del diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021) “Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa por presunto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 0236 de 2018, suscrito entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNION TEMPORAL IAA-2018 Identificada con NIT. 901.236.0138” En el acto administrativo se determinó lo siguiente: “(….) Primero (1er) problema jurídico planteado: nulidad del informe, de la prueba que loa compaña y de la actuación sancionatoria con fundamento en el articulo 137 del CPACA y la causal señalada en el numeral 4 del articulo 133 del CGP (…) En ese sentido y dada la evidencia contracción entre el fundamento jurídico en que el profesional del derecho estructura su petición y la causal de nulidad invocada, entiende la subdirección que el ejercicio de la nulidad planteado obedece a la corrección de irregularidades procesales y no al control posterior jurisdiccional contenido en la norma que invoca, dado que dicho control

el ejercicio de la nulidad planteado obedece a la corrección de irregularidades procesales y no al control posterior jurisdiccional contenido en la norma que invoca, dado que dicho control corresponde exclusivamente a la autoridad judicial de instancia. (…) Tampoco comparte la subdirección la interpretación señalada por el apoderado del contratista, en tanto sugiere que el único medio valido para impulsar la actuación lo constituye la verificación física del supervisor en el sitio de la ejecución, interpretación que desconoce abiertamente el ejercicio de la función administrativa, omite las funciones asignadas al responsable del grupo de infraestructura y personas y somete a taras extremadamente formalistas la función de dirigir yRadicación: 11001-33-36-037-2021-00065-01

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controlar los procesos de contratación, inherentes a la facultad sancionatoria señalada en el articulo 86 de la ley 1474 de 2011. (…) En relación con el tercer (3re) problema jurídico planteado en relación con la alegada violación al principio de legalidad, por cuanto se imputa el incumplimiento de servicios respecto de sedes que no se encuentran en la ficha técnica y la presunta vulneración al principio de congruencia en razón a la prueba de oficio decretada, que a juicio del apoderado del contratista vario la imputación fáctica, procede la subdirección a verificar las sedes informadas en el informe de supervisión y las contenidas en la ficha técnica, al tiempo que recordara la naturaleza y fines del Decreto Oficioso de pruebas (..) De suyo , que no se admite cuestionamiento tendiente a minar la objetividad de la facultad

supervisión y las contenidas en la ficha técnica, al tiempo que recordara la naturaleza y fines del Decreto Oficioso de pruebas (..) De suyo , que no se admite cuestionamiento tendiente a minar la objetividad de la facultad sancionatoria contractual radicada en la subdirección de gestión contractual y se llama la atención al apoderado del contratista, en cuanto tales aseveraciones pueden constituir faltas al ejercicio que afectan la dignidad y decoro de la administración pública, dado que realiza imputaciones sin la respectiva prueba de sus afirmaciones, fundamentadas en apreciaciones personales que sobrepasan la actividad litigiosa.

Finalmente se dirá que no existe vulneración alguna al debido proceso administrativo con fundamento en la pruebas oficiosa allegada mediante radicado No. 20214140001503 habida cuenta que una vez aclarado el informe de supervisión, de dicha aclaración se corrió traslado a las partes, y en tal virtud: tanto contratista y su garante tuvieron la oportunidad procesal para controvertirla y en tal sentido, limitaron su exposición a señalar que dicha prueba había corregido el informe inicial de supervisión, sin cuestionar que en dichas sedes no se hubiere presentado los hechos objeto de imputación.

Respecto al cuarto (4) problema jurídico planteado, relativo a la presunta violación del principio Non Reformatio In pejus recuerda la subdirección al profesional del derecho que lo invoca que el mismo obedece prohibición constitucional señalada en el articulo 13 de la constitución señalada en el articulo 31 de la constitución nacional para efectos de la revisión que realiza el superior respectivo de la pena impuesta al condenado cuando este concurra a la instancia como apelante único

(…)

señalada en el articulo 31 de la constitución nacional para efectos de la revisión que realiza el superior respectivo de la pena impuesta al condenado cuando este concurra a la instancia como apelante único

(…) Asi las cosas, constituye un imposible lógico, aseverar la existencia de la vulneración al principio del la non reformatio in pejus, asumiendo la existencia de un acto sancionatorio que ala fecha no existe, invocando como fundamento el principio de favorabilidad y el indubio pro administrado, cunado a demás obran en el expediente aceptación expresa del contratista en la prestación del servicio en condiciones diversas a las inicialmente contratadas

Respecto al quinto (5) problema jurídico planteado en relación con la utilización de permisos de porte de tenencia y su aptitud para enervar un juicio de reproche contractual, se tiene que a la fecha técnica de los bienes y servicios de condiciones técnicas uniformes que hacen parte integral del contrato, en cuanto al permiso que debe exhibir el armamento utilizado en la prestación del servicio condiciona que el mismo debe corresponder a “tenencia”

(…) De suerte que verificados los permisos aportados por el contratista al inicio de la ejecución y allegados como prueba de oficio, se tiene que los mismos fueron concedidos a la EMPRESA AVIZORA SEGURIDAD, luego de satisfechos los requisitos señalados por el legislador para el otorgamiento de un permiso de mayor identidad al de mera tenenciaRadicación: 11001-33-36-037-2021-00065-01

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En este sentido, en atención al principio hermenéutico (…) no resulta razonable concluir que la

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En este sentido, en atención al principio hermenéutico (…) no resulta razonable concluir que la mera exhibición de “permiso de porte” sobre el “permiso de tenencia” constituya un incumplimiento que permita asignar consecuencias jurídicas adversas, en razón a que como quedó advertido, aquel reviste mayor identidad respecto del permiso de tenencia; para cuyo otorgamiento se exigen requisitos mas severos, que fueron satisfechos y acreditados por el contratista, a través de la expedición del permiso de porte por autoridad competente (..)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACTUACIÓN teniendo como fundamento lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo

SEGÚNDO: ORDENAR EL ARCHIVO DE LA ACTUACIÓN SEGUIDA POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO PARCIAL DEL CONTRATO No. 0236 del 2018 adelantada en contra del contratista UNION TEMPORAL IAA-2018 identificada con NIT 901.236.013-8 representada legalmente por el señor JORGE ALBERTO ECHEVERRY MESA identificado con la cédula de ciudadanía No, 79.233.975 teniendo como fundamento lo expuesto en la parte considerativa del presente acto administrativo “

Al tenor de estos hechos, se procederá a resolver el problema jurídico en aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la parte actora. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional 2 ha destacado que la acción tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado,

aras de establecer, si son factibles las objeciones presentadas por la parte actora. Carencia actual del objeto La Corte Constitucional 2 ha destacado que la acción tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente violado o amenazado, lo cual justifica la necesidad de una decisión, positiva o negativa, por parte del juez. Pero, si luego de acudir a la autoridad judicial, la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma, no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”3. Siendo esta la idea central del concepto de carencia actual del objeto. el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo 4 que emite conceptos o decisiones inocuas 5 una vez ha dejado de existir el objeto jurídico6, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados.

Destacando: “3.1. Categorías de la carencia actual de objeto

1. Inicialmente, la jurisprudencia solo contempló dos categorías en las que podían subsumirse los casos de carencia actual de objeto: hecho superado y daño consumado. Aunque la distinción

2 SU5522 DEL 2019 3 Sentencia T-519 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; Ver también, sentencias T-535 de 1992. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-570 de 1992. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein; T-033 de 1994. M.P. José Gregorio Hernández. 4 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se

Hernández. 4 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía: “ Ni en las once funciones descritas en el artículo 241, ni en ninguna otra norma constitucional, se asigna a la Corte Constitucional la facultad de servir de órgano consultivo a los jueces. Y tampoco hay norma constitucional que les permita a éstos elevar tales consultas”. Auto 026 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett: “ De conformidad con el artículo 241 de la Constitución, la Corte Constitucional no tiene competencia para resolver consultas que formulen los ciudadanos, ya que su función es jurisdiccional y no consultiva”. Ver también Auto 276 de 2011. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 5 “La tutela es una garantía constitucional destinada a la protección de los derechos fundamentales, y por lo mismo, cuando cesa la amenaza o la violación de los derechos fundamentales del solicitante, bien porque la causa de la amenaza desapareció o fue superada, o porque la vio lación cesó o el derecho fue satisfecho, entonces la acción de tutela pierde su razón de ser, en la medida en que cualqui er decisión que el juez pueda adoptar, carecerá de fundamento fáctico. De este modo, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir cualquier orden de protección del derecho invocado, en tanto que la decisi ón judicial resulta inocua.” Sentencia SU-655 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. Ver también Sentencia SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada.

6 “En varias ocasiones ha dicho la Corte Constitucional que en aquellas contingencias en las cuales los supuestos de hecho que d aban lugar a la eventual amenaza de violación o violación de derechos constitucionales fundamentales han cesado, desaparecen o se s uperan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual la o el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna por cuanto el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas cir cunstancias “la orden que profiera el [o la] juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación ”. Sentencia T -988 de 2007. M.P. H umberto Antonio Sierra Porto. Cita original con pies de página.Radicación: 11001-33-36-037-2021-00065-01

Accionante: Unión Temporal IAA -2018

Accionado: Nación Fiscalía General de la Nación

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no siempre fue clara 7, el hecho superado responde al sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela 8, como producto del obrar de la entidad accionada. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna9. Es importante precisar que en estos casos le corresponde al juez de tutela constatar que: (i) efectivamente se ha satisfecho por completo10 lo que se pretendía mediante la acción de tutela11; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente12.

(…)

tutela11; (ii) y que la entidad demandada haya actuado (o cesado en su accionar) a motu propio, es decir, voluntariamente12.

(…)

54. En conclusión, la carencia actual de objeto implica que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo de protección judicial en el caso concreto. Pero ello no significa que cualquier pronunciamiento del juez automáticamente carezca de sentido; por lo que habrá que consultar las especificidades del caso. En efecto, no es lo mismo que la tutela derive en un daño consumado atribuible a la entidad accionada, a que la situación se solucione durante el trámite por la iniciativa del sujeto demandado o que, por alguna otra circunstanc ia, desaparezca el objeto de amparo. Es evidente que en el primer escenario resulta indispensable un pronunciamiento del juez de tutela, tendiente a precisar los hechos y tomar medidas correctivas.

En los demás escenarios, podrá el juez de tutela, aunque n o estará obligado a ello, hacer un análisis de fondo para avanzar en la comprensión de un derecho fundamental o tomar otras decisiones, según los criterios expuestos en este capítulo.” Bajo el marco jurisprudencial y los fundamentos f ácticos de la presente acción de tutela se concluye que los motivos por los cuales fue promovida la demanda desaparecieron al emitirse la resolución No. 000012 del (19) de mayo (2021) Por medio de la cual la Fiscalía General de la Nación resolvió la actuación administrativa por presunto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 0236 de 2018, suscrito entre la FISCALÍA

GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNION TEMPORAL IAA-2018 Identificada

la actuación administrativa por presunto incumplimiento del Contrato de Prestación de Servicios No. 0236 de 2018, suscrito entre la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA UNION TEMPORAL IAA-2018 Identificada con NIT. 901.236.013, declarando el archivo de la investigación al considerar que no existieron falencias por parte del contratista, subsanándose la posible afectación al debido proceso y derecho de defensa pues no se imputaron cargos.

En ese orden de ideas, y al configurarse el hecho superado pierde validez la acción de tutela impidiendo un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional al cesar la situación que generaba la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados. Por lo tanto, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se declarará la carencia actual del objeto por hecho superado.

7 “Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la m ezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto”. Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. Cita original con pies de página. 8 Sentencia SU-540 de 2007. M.P. Álvaro Tafur Galvis. 9 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pens ional

9 Sentencia T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto. 10 En reciente Sentencia T-009 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, por ejemplo, la Sala advirtió que no obstante la afirmación de la entidad pens ional demandada en el sentido que ya habían reconocido los periodos cotizados en el exterior, la Corte encontró que “lo cierto es que éste aún no percibe la prestación pensional a la cual tiene derecho”. Por ello, entró a resolver el asunto de fondo. 11 Ver, entre otras, sentencias T-533 de 2009. M.P. Humberto Sierra Porto; T -585 de 2010. M.P. Humberto Sierra P orto; SU-225 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada; 12 “la superación del objeto atiende a la satisfacción espontánea de los derechos alegados en el escrito de tutela, a partir de u na decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado; de forma que nunca se estructurará esta figura procesal en aquellos eventos en los que tal satisfacción ha sido producto del cumplimiento de una orden dispuesta en una instancia judicial previa, pues en ese caso de lo que se trata no es de la superación del hecho vulnerador, sino de su salvaguarda por parte del operador judicial que, en últimas, actuó en ejercicio de la jurisdicción para resolver el conflicto constitucional integrado en la petición de amparo, susceptible de valoración integral por parte la instancia pos terior o en sede de revisión, según corresponda ”. Sentencia T-216 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera. En un sentido similar, Sentencia T -403 de 2018. M.P. Carlos Bernal Pulido. Aunque en algunos fallos se ha

sugerido que el hecho superado puede derivarse d el cumplimiento de una providencia judicial dictada en el mismo trámite de tutela o en otro proceso que impacta en la solicitud original (Sentencia SU -124 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), siempre será preferible que la entidad demandada corrija la violación a un derecho fundamental, de forma voluntaria y oportuna, sin tener que esperar para ello a una orden judicial, en tanto el acatamiento de la Constitución y la ley es un deber inmediato y universal para todos los residentes del territorio nacional (CP, Artículo 4).Radicación: 11001-33-36-037-2021-00065-01

Accionante: Unión Temporal IAA -2018

Accionado: Nación Fiscalía General de la Nación

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En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo de Bogotá, por HECHO SUPERADO de conformidad con los motivos expuestos en la parte considerativa

SEGUNDO: Por secretaria de la sección tercera NOTIFICAR esta decisión en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 .

Demandante: abogadamilenagallo@gmail.com; juridica@amcovit.com.co Demandados:. jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co

TERCERO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de

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