TA CUN - 110013336037202100107-01-(24-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336037202100107-01-(24-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA – Colpensiones / DERECHO DE PETICIÓN – Precedente Jurisprudencial Aplicable / EXPEDICIÓN DE CÁLCULO ACTUARIAL POR OMISIÓN DE AFILIACIÓN A SEGURIDAD SOCIAL. IMPROCEDENTE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA – Para la Sala es claro que el tutelante no se encuentra legitimado para interponer la tutela y solicitar la protección, entre otros, del derecho fundamental de petición respecto a una solicitud que fue elevada por otra persona que no es la que acude en tutela, y que tampoco actuó en su nombre ante la administración, razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente – Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa.
Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante está legitimado para adelantar la presente acción de tutela. En caso afirmativo, se analizará si es pertinente amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, particularmente el derecho de petición, el cual considera vulnerado porque la entidad deman dada no ha dado respuesta de fondo a la petición que elevó el señor, en calidad de empleador, por medio de la cual solicitó la validación de tiempos laborados y n o cotizados al Régimen de Prima Media?
Extracto: “(…) De otro lado, también es pertinente hacer alusión a la Sentencia SU055 de 2015 de la H. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, la cual señaló los requisitos que debe cumplir la figura de la Agencia Oficiosa (…) Quiere decir lo anterior, que para que se pueda agenciar derechos ajenos, se deben cumplir
señaló los requisitos que debe cumplir la figura de la Agencia Oficiosa (…) Quiere decir lo anterior, que para que se pueda agenciar derechos ajenos, se deben cumplir los siguientes presupuestos: i) que el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa, y ii) que tal circunstancia se manifieste en la solicitud de amparo, cumplimiento que solo se podrá verificar cuando se esté ante personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. (…) En igual sentido, se debe indicar que el Máximo Órgano de la Jurisdicción Constitucional, en Sentencia T-312 de 2009 (…) señaló que se puede presentar la figura de la agencia oficiosa tácita, cuando de los hechos de la tutela se puede establecer que quien interpone la acción lo h ace en tal calidad. (…) En este caso, se observa que el señor (…) presenta el recurso de amparo con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital y móvil, a la seguridad social, a la “protección especial de las personas de la tercera edad” , a la igualdad, al derecho de petición y al debido proceso, los cuales considera vulnerados específicamente por la falta de respuesta de fondo a la petición que elevó el señor (…) en calidad de empleador, encaminada a la validación de tiempos laborados y no cotizados en el Régimen de Prima Media del aquí demandante, razón por la cual solicita que se ordene a COLPENSIONES que conteste de fondo lo requerido por su empleador. (…) De lo anterior concluye la Sala, que el accionante no interpone la acción constitucional, con el fin que se establece en el artículo 86 de la Constitución Política, que señala que toda persona
que conteste de fondo lo requerido por su empleador. (…) De lo anterior concluye la Sala, que el accionante no interpone la acción constitucional, con el fin que se establece en el artículo 86 de la Constitución Política, que señala que toda persona tendrá a su alcance la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, a través de un procedimiento célere, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de SUS DERECHOS CONSTITUCIONALES FUNDAMENTALES, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, ya que el demandante no fue el que elevó la petición y de la cual solicita vía tutela, que se conteste de fondo por parte de COLPENSIONES, sino que quien la presentó fue el señor (…) por el hecho de que, en su momento, fue su empleador, aunado a que tampoco demostró que cuando su empleador presentó la solicitud ante la Administración, hubiera acreditado que actuaba en representación del demandante, porque no estuviera en condiciones de promover su propia defensa. (…) Es de anotar que en este aspecto, la parte actora aduce en el escrito de impugnación, que si bien no es el titular del derecho de petición, comoquiera que la solicitud ante COLPENSIONES la elevó su empleador, son sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, “protecciónespecial de las personas de la tercera edad”, igualdad y debido proceso, los que se están vulnerando, por lo que se encuentra facultado para interponerla, pu es es el directo afectado. (…) No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo lo manifestado por el actor, porque no puede pasarse por alto, que sobre el particular,
están vulnerando, por lo que se encuentra facultado para interponerla, pu es es el directo afectado. (…) No obstante lo anterior, para la Sala no es de recibo lo manifestado por el actor, porque no puede pasarse por alto, que sobre el particular, la jurisprudencia constitucional y del H. Consejo de Estado ha sido clara en señalar, que cuando el ciudadano vía tutela solicita la protección del derecho fundamental de petición, el cual no ha sido elevado por él, sino por otra persona, se configura la falta de legitimación en la causa por activa. (…) En efecto, un caso similar, la H. Corte Constitucional, mediante Sentencia T-817 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, concluyó que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del demandante, porque no fue la persona que elevó la petición. (…) Por su parte, el H. Consejo de Estado mediante Sentencia de tutela de 20 de febrero de 2014, proferida por el H. Consejo de Estado - Sección Primera, Radicado: 201300212-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno (…) Igualmente, encontramos la Sentencia de 23 de enero de 2014, dictada por el H. Consejo de Es tado – Sección Quinta, Radicado: 2013-02507, C.P. Alberto Yepes Barreiro, que si bien analizó de fondo el caso porque comprobó que el actor sí estaba legitimado para actuar, lo cierto es que los argumentos que plasmó para llegar a la citada conclusión son pertinentes para el caso que está siendo objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión, los cuales fueron los siguientes (…) Finalmente, se encuentra la Sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el H.Consejo de E stado, Sección
pertinentes para el caso que está siendo objeto de estudio por parte de esta Sala de Decisión, los cuales fueron los siguientes (…) Finalmente, se encuentra la Sentencia de 28 de enero de 2021, proferida por el H.Consejo de E stado, Sección Quinta, Radicado: 2020-05128, C.P. Rocío Araújo Oñate, donde se ordenó resolver de fondo la petición del actor, aclarando previamente que el demandante estaba legitimado en la causa por activa, con fundamento en lo siguiente (…) En síntesis, para la Sala es claro que el tutelante no se encuentra legitimado para interpon er la tutela y solicitar la protección, entre otros, del derecho fundamental de petición respecto a una solicitud que fue elevada por otra persona que no es la que acude en tutela, y que tampoco actuó en su nombre ante la administración, razón por la cual la solicitud de amparo se torna improcedente. (…) Bajo esas condiciones, se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por no encontrarse acreditada la legitimación en la causa por activa. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la presente acción, consultar: Corte Constitucional, Sentencias T-952 de 2004; SU-055 de 2015; T-312 de 2009; T-817 de 2002; Consejo de Estado mediante Sentencia de tutela de 20 de febrero de 2014, Sección Primera, 201300212-01, M.P. Marco Antonio Velilla Moreno; 23 d e enero de 2014, Sección Quinta, 2013-02507, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 28 de enero de
2021, Sección Quinta, Radicado: 2020-05128, C.P. Rocío Araújo Oñate.
de 2014, Sección Quinta, 2013-02507, C.P. Alberto Yepes Barreiro; 28 de enero de 2021, Sección Quinta, Radicado: 2020-05128, C.P. Rocío Araújo Oñate.
FUENTE FORMAL: Constitución Nacional; Decreto 2591 de 1991; Decreto 306 de 1992; Decreto 1069 de 2015; Decreto 1983 de 2017; Decreto 1834 de 20 15; Ley 1755 de 2015; Decreto 491 de 2020; CPACA; Ley 2080 de 2021; Decreto 333 de
2021.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: Dr. ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Expediente: 1100133-36-037-2021-00107-01
Demandante: OLEGARIO DE JESÚS ESTRADA ZAPATA Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Asunto: Derecho de petición - Expedición de cálculo actuarial por omisión de afiliación a seguridad social. Improcedente por falta de legitimación en la causa por activa.
Se decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
proferido el 12 de mayo de 2021, por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. HECHOS. Trajo a colación los siguientes: Estuvo vinculado laboralmente con el empleador Germán Jaramillo Mejía, desde el 1° de julio de 1995, hasta el 31 de diciembre de 2020, mediante dos contratos de trabajo: uno, comprendido entre el 1° de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1998, desempeñando el cargo de Vaquero en la Hacienda Vista Hermosa, y el otro, entre el 1° de enero de 1999 y el 31 de diciembre de 2020, como Mayordomo en la citada hacienda.
Agregó, que el 10 de octubre de 2002, fue vinculado al sistema general de pensiones, ante el extinto Instituto de Seguros Sociales, hoy COLPENSIONES, por el aludido empleador, sin embargo, en su historia laboral existen dos periodos “omisos”, por dosA.T. No. 11001-33-36-037-2021-00107-01
2 vinculaciones laborales diferentes, una, como vaquero desde el 1° de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998, y dos, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2002, cuando se desempeñó como Mayordomo.
Sostuvo, que su empleador, señor Germán Jaramillo Mejía, mediante radicado 2020_10893070/2020_11322873, solicitó a COLPENSIONES la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida,
2020_10893070/2020_11322873, solicitó a COLPENSIONES la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, por parte del demandante, correspondiente a la vinculación como Mayordomo en la Hacienda Vista Hermosa, desde el 1° de enero de 1999 hasta el 30 de septiembre de 2002 , a lo cual la entidad accionada expidió el comprobante de pago No. 04420000002947, por concepto de reserva actuarial con relación al citado periodo, que se canceló por el empleador el 3 de diciembre de 2020.
Anotó, que igualmente, el señor Germán Jaramillo Mejía, obrando como empleador, solicitó ante la entidad enjuiciada la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media, por parte del accionante, correspondiente a la vinculación como Vaquero en la Hacienda Vista Hermosa, por el periodo que va del 1° de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1998, y que COLPENSIONES, a través de radicado 2020_13091817 de 18 de enero de 2021 negó dicha validación, con fundamento en los siguientes argumentos: “Validando las bases de datos se evidencia que solicitó cálculo actuarial el día 27/10/2020 con radicado 2020_10889969, donde se solicitó el periodo del 01/01/1999 al 30/09/2002, en la declaración juramentada del día 15/09/2020 se refleja el mismo periodo (…) En la declaración del 15 de marzo del 2020 no se encuentra relacionado el periodo solicitado en la presente solicitud, es decir 01/07/1995 al 31/12/1998, el cual para la fecha de expedición de la declaración
2020 no se encuentra relacionado el periodo solicitado en la presente solicitud, es decir 01/07/1995 al 31/12/1998, el cual para la fecha de expedición de la declaración juramentada ya había sido causado, además se conocía el mecanismo de cálculo actuarial para que los tiempos fueran liquidados e incorporados a la historia laboral de forma adecuada”.
Indicó, que su empleador dando respuesta a lo anterior, mediante radicado 2021_1916032 de 19 de febrero de 2021, dio alcance a la solicitud de cálculo actuarial por omisión, donde señaló que del 1° de julio de 1995 al 31 de diciembre de 1998, el demandante tuvo una vinculación laboral como Vaquero, para lo cual aportó los documentos que soportan esa relación laboral, frente a lo cual COLPENSIONES, a través de radicado BZ2021_1916032-0415984 de 19 de febrero de 2021, informó queA.T. No. 11001-33-36-037-2021-00107-01
3 la petición sería trasladada al área competente, sin que a la fecha haya recibido respuesta.
A título de amparo constitucional, solicitó:
“Que se tutelen mis DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA DIGNA,
MINIMO VITAL Y MÓVIL, SEGURIDAD SOCIAL, PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, IGUALDAD, DERECHO DE PETICIÓN y DEBIDO PROCESO y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque dé respuesta a la solicitud de validación de tiempos laborados y no cotizados en el
PETICIÓN y DEBIDO PROCESO y se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESque dé respuesta a la solicitud de validación de tiempos laborados y no cotizados en el Régimen de Prima Media por el trabajador OLEGARIO DE JESUS ESTRADA ZAPATA, correspondiente a la vinculación como VAQUERO en la Hacienda Vista Hermosa, antes El Vergel, desde el 1 de julio de 1995 hasta el 31 de diciembre de 1998, teniendo en cuenta las explicaciones y pruebas aportadas por el EMPLEADOR el 19 de febrero de 2021, mediante radicado 2021_1916032” (Negrillas fuera del texto original).
2. Contestación de la tutela. COLPENSIONES. La Directora de Acciones Constitucionales de la entidad, manifestó que mediante Comunicación No.
BZ2021_5137930 de 5 de mayo de 2021, dio respuesta a lo solicitado, indicando los aspectos importantes respecto de la liquidación del cálculo actuarial, la cual fu e enviada a la dirección de notificaciones que se indicó para tal efecto a travé s de la guía No. MT685010085CO, razón por la cual hay lugar a declarar la carencia a ctual de objeto por hecho superado.
3. El fallo de primera instancia . El A quo declaró improcedente la acción de tutela, para lo cual expresó, que si bien invocó el derecho fundamental de protección especial a personas de tercera edad, lo cierto es que no indicó su edad, ni allegó prueba sumaria de ello, razón por la cual no se puede advertir que el actor esté en condición de vulnerabilidad, sumado a que no aportó elemento de prueba que permitiera acreditar algún problema de salud o alguna situación económica grave, lo qu e no
sumaria de ello, razón por la cual no se puede advertir que el actor esté en condición de vulnerabilidad, sumado a que no aportó elemento de prueba que permitiera acreditar algún problema de salud o alguna situación económica grave, lo qu e no quiere decir que no pueda estar afectado el mínimo vital, sin embargo, dicha circunstancia no fue manifestada ni probada, y por consiguiente, no se advierte que se encuentre en una situación grave donde los ingresos que percibe sean esenciales para sufragar su mínimo vital. En síntesis, adujo que no se configuraron las circunstancias específicas para la procedencia de la tutela, porque de las pruebas aportadas no se vislumbra l aA.T. No. 11001-33-36-037-2021-00107-01
4 vulneración de derechos, y además, tampoco se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De otra parte, señaló que la tutela es improcedente porque el accionante no se encuentra legitimado en la causa por activa, dado que pretende la protección del derecho fundamental de petición del que no es titular, comoquiera que la solicitud no fue presentada por él, sino por el señor Germán Jaramillo Mejía, en su cali dad de empleador del accionante, de ahí que este último sería quien estaría legitimado para, en un eventual caso, solicitar la protección de ese derecho.
4. Impugnación. La parte actora manifestó, que COLPENSIONES no ha dado una respuesta clara, completa y de fondo a la petición de validación de tiempos que elevó en su momento su empleador; que la interpretación dada por la entidad accion ada a las declaraciones juramentadas, es errada, toda vez que lo que pretendió demostrar
respuesta clara, completa y de fondo a la petición de validación de tiempos que elevó en su momento su empleador; que la interpretación dada por la entidad accion ada a las declaraciones juramentadas, es errada, toda vez que lo que pretendió demostrar con la primera declaración, fue la vinculación laboral como Mayordomo, mientras que con la segunda fue la vinculación como Vaquero, las cuales dan cuenta de relaciones laborales en fechas diferentes y bajo contratos diferentes. Agregó, que además, deja de lado el principio constitucional de buena fe establecido en el artículo 83 de la Constitución Política, de ahí que exista un error de interpretación por parte de la entidad accionada, con relación a la declaración juramentada que se aportó con el radicado No. 2020_10889969, al inferir que el trabajador inició labores a partir del 1° de enero de 1999, como si nunca antes hubiera traba jado. En consecuencia sostiene, que la citada declaración indica textualmente, “Que el señor OLEGARIO DE JESUS ESTRADA ZAPATA se encuentra vinculado laboralmente con el empleador GERMAN JARAMILLO MEJÍA desde el 1 de enero de 1999 a la fecha desempeñando el cargo de MAYORDOMO en la Hacienda Vista Hermosa, antes El Vergel”. Afirmación que no se contradice ni es excluyente con el hecho de que entre las partes hubo una relación laboral anterior”. Acotó, que la presunta inconsistencia resulta infundada, máxime si se tiene en cuenta que su empleador rindió las respectivas explicaciones que le fueron solicitadas, las cuales no han sido valoradas ni tenidas en cuenta para emitir un pronunciamiento por parte de la entidad, sumado a que COLPENSIONES no puede imponer una condición
que su empleador rindió las respectivas explicaciones que le fueron solicitadas, las cuales no han sido valoradas ni tenidas en cuenta para emitir un pronunciamiento por parte de la entidad, sumado a que COLPENSIONES no puede imponer una condición adicional que la ley no previó para el cálculo actuarial, pues no existe funda mento legal que prohíba a un empleador efectuar dos solicitudes de cálculo actuarial, cuando corresponden a dos vinculaciones laborales diferentes.A.T. No. 11001-33-36-037-2021-00107-01
5 Indicó, que es un sujeto de especial protección constitucional, dado que actualmente tiene 66 años y cuenta con 1219 semanas cotizadas para pensión, por lo que le hacen falta aproximadamente 81 semanas para acceder a la pensión de vejez, semanas que se cubrirían con el cálculo actuarial solicitado por su empleador, que suman 178 semanas; aseveró igualmente, que está desempleado, y por ende, no tiene un ingreso fijo para atender sus necesidades básicas y su mínimo vital se ve afectado, aunado a que tiene algunos quebrantos de salud y ha sido sometido a varias ciru gías en los últimos años, lo que se traduce en una disminución significativa de sus capacidad es físicas y sensoriales, situación que le impide emplearse nuevamente. Señaló, que si bien no es el titular del derecho de petición, comoquiera que la solicitud ante COLPENSIONES la elevó su empleador, son sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, “protección especial de las personas de la tercera edad” , igualdad y debido proceso, los que se están vulnerando, de
ante COLPENSIONES la elevó su empleador, son sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital y móvil, “protección especial de las personas de la tercera edad” , igualdad y debido proceso, los que se están vulnerando, de manera que atendiendo a que la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1 991, señalan que la tutela puede ser promovida por la persona que considera vulnerado s sus derechos, se encuentra facultado para interponerla, pues es el directo afectado. En consecuencia, solicita que se revoque el fallo, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.
CONSIDERACIONES:
1. Planteamiento del caso. Se debe determinar si el demandante está legitimado para adelantar la presente acción de tutela.
En caso afirmativo, se analizará si es pertinente amparar los derechos fundamentales invocados por la parte actora, particularmente el derecho de petición, el cual considera vulnerado porque la entidad demandada no ha dado respuesta de fondo a la petición que elevó el señor Germán Jaramillo Mejía, en calidad de empleador, por medio de la cual solicitó la validación de tiempos laborados y no cotizados al Régimen de Prima Media.
2. Tesis de la Sala. Se confirmará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la tutela, comoquiera que no se acreditó la legitimación en la causa por activa del demandante.
3. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela es un mecanismo constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protecciónA.T. No. 11001-33-36-037-2021-00107-01
6 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten
constitucional por medio del cual toda persona puede reclamar la protecciónA.T. No. 11001-33-36-037-2021-00107-01
6 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de d efensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
4. Del derecho involucrado.
El Derecho de Petición . La Constitución Política en el artículo 23, consagra el derecho de petición, como un derecho fundamental en virtud del cual, los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar peticiones respetuosas a las autoridades po r motivos de interés general o particular, y a obtener de ellas respuesta opo rtuna y completa. La Ley 1755 de 20151, en el artículo 14 previó los términos para decidir las peticiones, y el Decreto 491 de 28 de marzo de 2020, proferido por el Gob ierno Nacional, en el art. 5, amplió los términos para decidir las peticiones, salvo los previstos en normas especiales.
Señala el artículo 5 del Decreto 491 de 2020:
“Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.”
(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.
Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.A.T. No. 11001-33-36-037-2021-00107-01
7 resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
previsto en este artículo.
En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.”
La H. Corte Constitucional, sobre el derecho de petición en general ha sostenido:
"1. Derecho de petición
La Corte se ha pronunciado en torno de la obligación de la administración de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas, destacando el carácter fundamental del derecho de petición. En este sentido esta Corporación ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes términos:
"(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible ; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho
aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares ; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”2.
5. Legitimación en la causa por activa y agencia oficiosa.
El artículo 86 de la Constitución Política, señala que toda persona puede interponer la acción de tutela para invocar la protección de sus derechos fundamentales cuando los considere amenazados o vulnerados.
El Decreto 2591 de 1991, que desarrolló la norma superior, prevé en el artículo 10, la posibilidad de interponer la acción de tutela, en todo momento y lugar, por cu alquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien a ctuará por sí misma o a través de representante. Asimismo, también establece la posibilidad de
2 Ver Sentencia T-952 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.A.T. No. 11001-33-36-037-2021-00107-01
8 que un tercero agencie los derechos de los afectados y solicite su protección “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
El artículo citado, dispuso:
8 que un tercero agencie los derechos de los afectados y solicite su protección “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa”.
El artículo citado, dispuso:
“ARTICULO 10. LEGITIMIDAD E INTER ÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
De otro lado, también es pertinente hacer alusión a la Sentencia SU-055 de 2015 de la H. Corte Constitucional, M.P. María Victoria Calle Correa, la cual señaló los requisitos que debe cumplir la figura de la Agencia Oficiosa, en los siguientes términos: “Como se ve el Decreto exige, como condiciones para que se configure la agencia oficiosa, la concurrencia de dos elementos: (i) que el titular de los derechos no esté en condiciones de defenderlos y, (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. En cuanto a esta última exigencia, su cumplimiento sólo se puede verificar en presencia de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son
de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad manifiesta o de especial sujeción constitucional. La agencia oficiosa en tutela se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son menores de edad; personas de la tercera edad; personas amenazadas ilegítimamente en su vida o integridad personal; individuos en condiciones relevantes de discapacidad fís
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