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TA CUN - 11001333603720210018801-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720210018801-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C. diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022)

R E P A R A C I Ó N D I R E C T A - A p e l a c i ó n a u t oProcede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto proferido el dieciocho (18) de agosto de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad.

A N T E C E D E N T E S

1. El 15 de julio de 2021 , Enio Antonio Sanguino Paéz entre otros , a través de apoderado judicial, presentaron demanda contenciosa administrativa en el ejercicio del medio de control de reparación directa, contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, con las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a LA NACIONMINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), con el objeto de obtener la correspondiente indemnización de perjuicios Morales, del Daño a la Saludo inmateriales de cualquier otra índole, como resultado de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que se configuró por las acciones u omisiones

Saludo inmateriales de cualquier otra índole, como resultado de la responsabilidad patrimonial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, que se configuró por las acciones u omisiones que se presentaron, con ocasión de las lesiones sufridas en la integridad física y en la humanidad del Sr. ENIO ANTONIO SANGUINO PAEZ(Directamente afectado), identificado con la cedula de ciudadanía Nº77.017.976de Valledupar, quién sufrió graves lesiones personales y múltiples heridas con arma blanca padecidas en su integridad física por parte de internos, dentro de las instalaciones de la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURID AD DE BOGOTA “LA MODELO”, estando mi poderdante agredido bajo la custodia y el cuidado de las convocadas.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIO NAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), a reparar el daño ocasionado, a pagar a los actores, o a quienes representen legalmente sus derechos, los perjuicios Morales, del Daño a la Saludo inmateriales de cualquier otra índole, y/o daños antijurídicos causad os a

ENIO ANTONIO SANGUINO PAEZ(Directamente afectado), ANTONIO

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente 110013336037-202100188-01

ENIO ANTONIO SANGUINO PAEZ(Directamente afectado), ANTONIO

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Ref. Expediente 110013336037-202100188-01

Demandante : ENIO ANTONIO SANGUINO PAÉZ Y OTROS

Demandado : INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y

CARCELARIO INPECReparación Directa Exp. No. 2021-00188 Apelación auto

2 ERESMID SANGUINO MERCHAN(Hijo), JESUS ANTONIO SANGUINO BECERRA(Hijo),que se configuro por las acciones u omisiones que se presentaron, como resultado de la responsabilidad patri monial del Estado, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, con ocasión de las lesiones sufridas en la integridad física y en la humanidad del Sr. ENIO ANTONIO SANGUINO PAEZ(Directamente afectado), identificado con la cedula de ciudadanía Nº77.017.976de Valledupar, quién sufrió graves lesiones personales y múltiples heridas con arma blanca padecidas en su integridad física por parte de internos, dentro de las instalaciones de la CARCEL Y PENITENC IARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTA “LA MODELO”, estando mi poderdante agredido bajo la custodia y el cuidado de las convocadas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOagredido bajo la custodia y el cuidado de las convocadas.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a LA NACION-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHOINSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELACIO (INPEC), a pagar al demandante por concepto de perjuicios morales subjetivos, el equivalente en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes en Pesos Colombianos a CIENTO VEINT E(120) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la conciliación, distribuidos así (….)

:CIENTONUEVE MILLONES VEINTITRES MIL CIENTO VEINTE

PESOS CON CERO CENTAVOS MONEDA CORRIENTE.. (…) “

2. Mediante auto del 18 de agosto de 202 1, el a quo rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad.

De la providencia impugnada

3. Mediante providencia del 18 de agosto de 2021, el Juzgado Administrativo de conocimiento rechazó la demanda de la referencia por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, al considerar

“(…) Teniendo en cuenta lo anterior, el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada fue el15 de abril de 2021 (hecho 2º de la demanda)y de acuerdo a esto, se cuenta con dos años a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho para presentar la demanda por el medio de control de

responsabilidad de la entidad demandada fue el15 de abril de 2021 (hecho 2º de la demanda)y de acuerdo a esto, se cuenta con dos años a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho para presentar la demanda por el medio de control de reparación directa, esto es16 de abril de 2021;ahora, contando la interrupción del término por la conciliación prejudicial de DOS (02) MESESYVEINTINUEVE (29) DIAS el plazo para presentarla se extendía hasta el15 de julio de 2021.

En el presente caso la demanda por acción contencioso administrativa fue radicada el19 de julio de 2021, es decir, cuando ya se había presentado la caducidad…”

De la impugnación y su trámite

4. Por escrito presentado el 23 de agosto de 2021, el apoderado judicial de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación, contra la providencia del 18Reparación Directa

Exp. No. 2021-00188 Apelación auto

3 de agosto de 2021, por medio de la cual se rechazó la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente:

4.1 La demanda fue radicada el 15 de julio de 2021, conforme a la constancia de radicación de demandas en línea que aporta con el recurso de apelación, cuestión distinta es que la demanda haya sido repartida hasta el 19 de julio de 2021 al Juzgado administrativo.

4.2 Precisó también que la constancia expedida por la procuraduría 127 Judicial II donde se agotó el requisito de procedibilidad, se expidió el 15 de julio de

2021 al Juzgado administrativo.

4.2 Precisó también que la constancia expedida por la procuraduría 127 Judicial II donde se agotó el requisito de procedibilidad, se expidió el 15 de julio de 2021, como se reseña en el soporte entregado con los anexos de la demanda.

4.3 En consecuencia, atendiendo que la caducidad se cuenta a partir del día siguiente de la ocurrencia del daño alegado, 15 de abril de 2019, la demanda se interpuso dentro de la oportunidad correspondiente.

5. Por auto de 13 de octubre de 2021, el Juzgado de instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

6. El 22 de febrero de 2022 correspondió el conocimiento del asunto en segunda instancia al Despacho del Magistrado sustanciador.

C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A

7. La Sala es competente para conocer del recurso de apelación oportunamente interpuesto y sustentado por el apoderado de la parte demandante, contra la decisión adoptada el 18 de agosto de 2021, mediante la cual, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda de la referencia por haber operado la caducidad del medio de control; de conformidad con los artículos 125 y 243 numeral 1º del C.P.A.C.A.

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

8. El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que

Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa.

8. El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de la correspondiente acción, que tratándose de acciones contencioso administrativas se encuentra consagrado en el artículo 164 del Código Contencioso Administrativo. Es el término prefijado por laReparación Directa

Exp. No. 2021-00188 Apelación auto

4 ley, que transcurre independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción.

9.Tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: "Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.(…)”

10. Así las cosas, acaecido alguno de los supuestos consagrados en la norma citada, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, porque si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca.

Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el

citada, el interesado cuenta con el término perentorio de dos (2) años para demandar, porque si los deja transcurrir sin presentar la demanda, la acción caduca. Cabe resaltar que el fenómeno de la caducidad se presenta únicamente con el hecho objetivo de la falta de ejercicio de la a cción pertinente, dentro del término señalado por la ley para el efecto, el cual se fundamenta en la necesidad de establecer un plazo apreciable para determinar el fenecimiento de una acción.

11. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala evaluará el caso co ncreto para determinar los términos sobre los cuales se debe contabilizar el término de la caducidad.

Caso concreto

12. Recuerda la Sala que el Juez de instancia mediante auto proferido el 18 de agosto de 2021, rechazó la demanda incoada por ENIO ANTONIO SANGUINO PAEZ al considerar que operó la caducidad dentro del presente asunto, argumentando que el hecho generador del daño reclamado por la parte demandante se concretó el 15 de abril de 2019, fecha en la cual se presentaron la lesiones padecidas por el demandante dentro de las instalaciones de la cárcel penitenciaria de media seguridad de Bogotá la Modelo

13.En esa medida, contabilizó la caducidad hasta el 16 de abril de 2021, y teniendo en cuenta que la solicitud de conciliación interrumpió el término para presentar laReparación Directa Exp. No. 2021-00188 Apelación auto

5 demanda, la caducidad se extendió hasta el 15 de julio de 2021 , en consecuencia, consideró que operó la caducidad del medio de control.

Exp. No. 2021-00188 Apelación auto

5 demanda, la caducidad se extendió hasta el 15 de julio de 2021 , en consecuencia, consideró que operó la caducidad del medio de control.

14. Inconforme con lo anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación, y precisó que el hecho generador del daño ocurrió el 15 de abril de 2019, luego la caducidad en principio corría hasta el 16 de abril de 2021. Ultima fecha en la cual se radicó la solicitud de conciliación interrumpiendo el término para presentar la demanda, hasta el 15 de julio de 2021, cuando se expidió la constancia de la conciliación prejudicial fallida. Así las cosas, contrario a lo señalado por el a quo la parte actora indicó que la radicación de la demanda se realizó el 15 de julio de 2021 a las 4:50 pm, conforme a las constancias que aporta que se generan en la aplicación de demanda en línea.

15.Acotado lo anterior, la Sala recuerda que la parte demandante pretende declarar la responsabilidad de la demandada por el presunto daño antijuridico por las graves lesiones personales y múltiples heridas con arma blanca padecidas en la integridad física del demandante Enio Sanguino por parte de internos, dentro de las instalaciones de la CARCEL Y PENITENCIARIA DE MEDIA SEGURIDAD DE BOGOTA “LA MODELO”, estando bajo la custodia y el cuidado de las convocadas, lo anterior ocurrió presuntamente el 15 de abril de 2021.

16. Para decidir lo anterior la Sala comienza por precisar lo prescrito en el literal i

DE BOGOTA “LA MODELO”, estando bajo la custodia y el cuidado de las convocadas, lo anterior ocurrió presuntamente el 15 de abril de 2021.

16. Para decidir lo anterior la Sala comienza por precisar lo prescrito en el literal i numeral 2 del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, según el cual el medio de control de reparación directa caduca al vencimiento de los dos (2) años siguientes al acaecimi ento del hecho, omisión, operación administrativa u ocupación temporal o permanente de inmueble.

17. De tal modo, el término para demandar comenzaría a contarse a partir del día siguiente a la ocurrencia del daño deprecado contra la parte demandada, esto hasta el 16 de abril de 2021. Ahora bien, como la solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 16 de abril de 2021, para tal momento la caducidad se suspendió faltando 1 día para que operará.

18. En ese sentido, como la constancia de no acuerdo conciliatorio fue emitida por la procuraduría 127 judicial II para asuntos administrativos, el 15 de julio de 2021, la caducidad del medio de control para demandar, en principio vencía el 16 de julio de 202 1. Bajo este escenario, y dándole valor probatorio a las constanciasReparación Directa

Exp. No. 2021-00188 Apelación auto

6 aportadas por la parte actora cuando radicó el recurso de apelación, como la demanda se radicó el 15 de julio de 2021 , no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

19. Ahora, la Sala debe destacar que mediante Decreto 564 de 2020, se adoptaron

demanda se radicó el 15 de julio de 2021 , no operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

19. Ahora, la Sala debe destacar que mediante Decreto 564 de 2020, se adoptaron algunas disposiciones que giran en torno a la suspensión de la caducidad para ejercer los medios de control, entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, fecha en la cual se levantó la suspensión de términos judiciales que había dispuesto el Consejo Superior de la Judicatura, en atención al Estado de Emergencia Sanitaria que se presentaba en Colombia por cuenta de la Pandemia mundial del COVID -19.

20. Bajo esos términos, la Sala debe resaltar que el Consejo de Estado1 en sede de tutela consideró en un caso de similares características lo siguiente:

“Así, en el presente caso, la sentencia absolutoria dictada a favor del señor Lazzarini fue proferida en audiencia de lectura de fallo del 21 de septiembre de 2018, quedando notificada en estrados y sin que ninguna de las partes presentara recurso alguno, c on lo cual, se entiende que el término de caducidad de la demanda de reparación directa empezó a contar al día siguiente, esto es, el 22 de septiembre de 2018, por lo que en los términos del artículo 164 del CPACA el término de caducidad de la acción estaba llamado a acontecer el 22 de septiembre de 2020. No obstante tal circunstancia, con suficiencia y claridad normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 previamente citado, y en atención a que el término de caducidad se encuentra legalmente previsto para

No obstante tal circunstancia, con suficiencia y claridad normativa, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Legislativo 564 previamente citado, y en atención a que el término de caducidad se encuentra legalmente previsto para demandar, acorde con lo dispuesto en los artículos 161 y 164 del CPACA y no para conciliar, el mismo fue suspendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. De esta manera omitió el Tribunal que, acorde con lo dispuesto en el Decreto 564 y el Acuerdo No. 11567 de 2020, el término para demandar se suspendió desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de dicha anualidad, es decir, 3 meses y 14 días, debiendo entenderse que la posibilidad de presentar la respectiva sol icitud de conciliación extrajudicial también fue ampliada, pues no podría considerarse que el término de caducidad de la acción corre de manera independiente para tramitar la conciliación prejudicial de la actuación consistente en presentar y radicar la re spectiva demanda ante la autoridad judicial competente. En estas condiciones debió considerarse que el término de caducidad de la acción de reparación directa ejercida por el señor Lazzarini fenecía 3 meses y 14 días después del 22 de septiembre de 2020, f echa inicial de acaecimiento de la caducidad . Así, al haber presentado la respectiva solicitud dentro del término, esto es, el 18 de diciembre de 2020, la caducidad de la acción se suspendió hasta la expedición del Auto No. 032 del 19 de enero de 2021 por parte de la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos. 21.De acuerdo con la postura indicada por el Consejo de Estado Sección Tercera,

de enero de 2021 por parte de la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos. 21.De acuerdo con la postura indicada por el Consejo de Estado Sección Tercera, en el caso de la referencia, debe tomarse en cuenta y sumarse a la fecha inicial de caducidad el término de suspensión de la caducidad previsto en el Decreto 564 de 2020, estos de 3 meses y 14 días, por lo que esto conllevaría a determinar que los

1 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A-CP: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ-10 de septiembre 2021 Rad:11001-03-15-000-202105281-00Reparación Directa Exp. No. 2021-00188 Apelación auto

7 términos para presentar la demanda se extendían realmente hasta el 30 de julio de 2021, luego atendiendo las fechas de agotamiento del requisito de procedibilidad que suspendieron nuevamente el término, la parte actora, contaba hasta el 29 de octubre de 2021 para radicar la demanda sin que operará el fenómeno de la caducidad del medio de control incoado. En consecuencia, como quiera que la demanda se radicó el 15 de julio de 2021, no operó el fenómeno de la caducidad.

22. Por todo lo anterior , la Sala revocará la decisión proferida en auto del 18 de agosto de 20 21, por el juez de primera instancia, mediante la cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, y en su lugar dispondrá que el juez analice los demás presupuestos para la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala,

R E S U E L V E

demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, y en su lugar dispondrá que el juez analice los demás presupuestos para la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, la Sala, R E S U E L V E PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 18 de agosto de 2021, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda por caducidad del medio de control, y en su lugar dispondrá que el juez analice los demás presupuestos para la admisión de la demanda SEGUNDO.- Ejecutoriada la presente providencia y previas las constancias del caso, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.

TERCERO. - NOTIFÍQUESE POR ESTADO VIRTUAL la presente providencia, atendiendo las previsiones del artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021. Así mismo, ENVÍESE MENSAJE DE DATOS de este auto al buzón de correo electrónico para notificaciones judiciales de las partes, mauriciomartinezlopezabogados@gmail.com.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Aprobado en sesión de la fecha)

(Firmado electrónicamente)

JAVIER TOBO RODRÍGUEZ

Magistrado

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrado Magistrada

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Decisión de la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

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