TA CUN - 11001333603720220000601-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720220000601-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B.
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Accionante: Edna Mónica Mora Romero
Accionado: Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y Universidad Libre Referencia: Exp. No. 11001 33 36 037 2022-00006 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC en contra del fallo de tutela de primera instancia proferido el día veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá , por medio de la cual se amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicos por vía mérito, trabajo, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima invocados por la accionante.
1. ANTECEDENTES
La señora Edna Mónica Mora Romero , actuando en nombre propio, formuló acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicos por vía m érito, trabajo digno, dignidad humana, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como a la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en los
proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicos por vía m érito, trabajo digno, dignidad humana, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como a la estabilidad laboral reforzada, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
1.1.1. En cumplimiento de la Ley 909 de 2004, la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC, expidió el Acuerdo No. CNSC-20181000009066 del 19 de diciembre de 2018, “Por medio del cual se convocó al proceso de selección convocatoria No. 632 de 2018”; esta última a su vez, establece las reglas2 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
Accionado: CNSC y Universidad Libre
Exp. No. 11001-33-36-037-2022-00006-01
del primer concurso abierto de méritos para prove er de manera definitiva los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema Especial de Carrera Administrativa de la Dirección General Policía Nacional – Sector Defesa”. 1.1.2. En el proceso de selección anteriormente citado, el cual se encuentra bajo la directiva responsabilidad de la CNSC, realizó la inscripción mediante radicado No. 242055823 de fecha 30 de septiembre de 2019 para participar por el cargo “Profesional de Seguridad o Defensa grado 3, Código 3 -1”, cuyos requisitos se encuentran plasmados en la Oferta Pública de Empleo - OPEC 81255, para la cual ya se surtieron todas las etapas requeridas en la convocatoria. 1.1.3. Desde el 19 de diciembre de 2001, ha ejercido su profesión como ingeniera
- OPEC 81255, para la cual ya se surtieron todas las etapas requeridas en la convocatoria. 1.1.3. Desde el 19 de diciembre de 2001, ha ejercido su profesión como ingeniera desde que obtuvo su título profesional, sin embargo, solo cuenta con certificado de experiencia desde el día 25 de junio de 2005, así mismo, cuenta con experiencia relacionada para el cargo actualmente concursado desde el 07 de octubre de 2014, de conformidad con los documentos que se aportaron al concurso en cuestión. 1.1.4. El 18 de septiembre de 2021 fueron publicados los resultados de la prueba de valoración de antecedentes en el aplicativo Sistema de Apoyo para la Igualdad el Mérito y la Oportunidad – SIMO, y de acuerdo con la plataforma se valoraron “todos los documentos aportados por el concursante”. 1.1.5. Tanto la CNSC como la Universidad Libre desestimaron la experiencia de manera discrecional desde 2017-02-14 hasta el 2019-03-11, sin atender la acreditada en la certificación obrante en dos folios y expedida por el jefe de Grupo de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que señala fecha ingreso desde el día 07 de octubre de 2014 hasta la fecha de la expedición del certificado, es decir, hasta el día 18 de septiembre de 2019; lo mismo sucede con los demás documentos que certifican mi experiencia profesional y profesional relacionada, por un lado, la expedida por la Corporación Universitaria de Colombia Ideas y, por otro lado, la expedida por FEBOR Entidad Cooperativa. 1.1.6. De acuerdo con la respuesta de la Universidad Libre de Colombia valoraron la experiencia a partir de la expedición de la tarjeta profesional, es decir,
Corporación Universitaria de Colombia Ideas y, por otro lado, la expedida por FEBOR Entidad Cooperativa. 1.1.6. De acuerdo con la respuesta de la Universidad Libre de Colombia valoraron la experiencia a partir de la expedición de la tarjeta profesional, es decir, desde el día 14 de octubre de 2016, desconociendo lo establecido en el artículo 18 del Acuerdo CNSC -20181000009066 del 19 de diciembre de 2018 y vulnerando el derecho al debido proceso administrativo, igualdad y desconociendo el principio de buena fe. 1.1.7. En el término establecido en la convocatoria, present ó la respetiva reclamación con Radicado No. 432092852 fechada el 15 de oc tubre de 2021, solicit ó se reali zara una valoración objetiva respecto de los3 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
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documentos aportados, toda vez que, la misma no fue valorada en debida forma y de manera integral de conformidad con lo establecido en el acuerdo No. CNSC - 20180000009066 del 19 de diciembre de 2018, el Decreto No. 1083 del 26 de mayo de 2015, Único Reglamentario del Sector de la Función Pública, el cual ha definido la experiencia. 1.1.8. No se tuvo en cuenta ni fue valorado en debida forma y con apego a las normas que regulan el concurso, el documento a folio 2 denominado “Certificación laboral expedida por la Policía Nacional de Colombia , en citado folio establece que se encuentra laborando desde el 20 de octubre de 2014 hasta la fecha de expedición, esto es, 18 de septiembre de 2018,
“Certificación laboral expedida por la Policía Nacional de Colombia , en citado folio establece que se encuentra laborando desde el 20 de octubre de 2014 hasta la fecha de expedición, esto es, 18 de septiembre de 2018, nombrada bajo la Resolución No. 04062 del 07 de octubre de 2014. 1.1.9. Para el momento de la inscripción de la Oferta Pública de Empleo - OPEC 81255 del concurso de méritos contaba con cuatro (04) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, es decir, contaba con cincuenta y ocho (58) meses de experiencia, y no como erróneamente fue valorada desde el 14 de octubre de 2016 hasta el 11 de marzo de 2019, toda vez que la CNSC y la Universidad Libre ha incurrido en graves faltas y violaciones directas a los derechos fundamentales deprecados por la accionante. 1.1.10. En octubre de 2021 la CNSC a través de la Universidad Libre de Colombia brindó respuesta a la reclamación presentada, dejando en firme la valoración inicialmente ofrecida, s in embargo, la res puesta carece de argumentos fácticos y jurídicos para sustentar la citada reclamación, razón por la cual, resulta evidente que se le está anteponiendo una norma que modifica el requisito de experiencia publicado en el SIMO - OPEC 81255, vulnerando con ello el derecho fundamental al debido proceso, igualad, seguridad jurídica y legítima confianza. 1.1.11. No fueron valorados todos los documentos cargados en la plataforma SIMO en debida forma, ocasionando una baja puntuación respecto a la prueba de valoración de antecedentes – profesionales, aun cuando cuenta
seguridad jurídica y legítima confianza. 1.1.11. No fueron valorados todos los documentos cargados en la plataforma SIMO en debida forma, ocasionando una baja puntuación respecto a la prueba de valoración de antecedentes – profesionales, aun cuando cuenta con más de 15 años de experiencia profesional certificada; obsérvese, además, que las pruebas de Valores en Seguridad y Defensa Profesional obtuve 83.67 puntos, resultado de prueba espec ífica funcional profesional obtuvo un resultado de 69.17 puntos y en la valoración de antecedentes profesionales me fue calificado con 26.0 puntos. 1.1.12. El aspirante bajo la inscripción No. 2445040614, obtuvo los siguientes puntajes: 1) Prueba de valores en seguridad y defensa – profesional obtuvo 61.00 puntos, 2) Prueba específica funcional profesional obtuvo un resultado 73.33 puntos, y 3) Valoración de antecedentes – profesional obtuvo 100.00 puntos, dejando al participante en el primer puesto. Situación que llama la atención, pues, la valoración de la última prueba es4 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
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un instrumento de selección, la cual analiza el desempeño de los aspirantes, busca evaluar el mérito mediante el análisis de la historia académica y laboral profesional para empleo del concurso, razón p or la cual, no concibe como no fueron tenidas en cuenta las demás certificaciones laborales y profesionales aportadas, pues le fue calificado con 26.00 puntos la prueba de valoración de antecedentes. 1.1.13. La norma reguladora del proceso de selección es el Acuerdo No.
certificaciones laborales y profesionales aportadas, pues le fue calificado con 26.00 puntos la prueba de valoración de antecedentes. 1.1.13. La norma reguladora del proceso de selección es el Acuerdo No. CNSC-20181000009066 del 19 de diciembre de 2018 , y de acuerdo con los requisitos de la OPEC 81255 requiere los siguientes requisitos; Estudio: título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos de conocimiento en Ingeniería de Sistemas, Ingeniería en Telecomunicaciones y afines; Experiencia: cuatro (4) meses de experiencia laboral relacionada. 1.1.14. Obtuvo una alta calificación en las pruebas de conocimiento, sin embargo, su puntaje total se vio afectado pues, se vio disminuido debido a la mala calificación de la tercera “la valoración de Antecedentes profesionales”, por parte de la CNSC y Universidad Libre, ocasionado con ello, en el resultado total obtener el segundo lugar para la oferta pública de empleo - OPEC 81255; tal y como se observa en el aplicativo SIMO. 1.1.15. Obtuvo un puntaje 83.67 siendo este el mayor puntaje en esta prueba; ahora bien, en la verificación y valoración de antecedentes, le fue calificado de manera errónea, conforme lo ha venido expresando en todo el escrito. 1.1.16. Cuenta con la experiencia profesional y la experiencia relacionada para el cargo, de conformidad con lo señalado en el Acuerdo No. CNSC20181000009066 de 19 de diciembre de 2018 define la experiencia relacionada como: “…la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de
20181000009066 de 19 de diciembre de 2018 define la experiencia relacionada como: “…la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio”. As í las cosas, la accionante cuenta con más de cincuenta y ocho meses (58) de experiencia relacionada p ara el cargo y no como fue valorado por la CNSC y la Universidad Libre. 1.1.17. Para el cargo ofertado actualmente desempeño las siguientes funciones: 1. Participar en la definición, diseño, formulación, aplicación y evaluación de la políticas, programas y planes desarrollo tecnológico de acuerdo con las disposiciones de la Oficina de Telemática; 2. Promover y realizar estudios técnicos, relacionados con la adquisición y prestación de servicios de nuevas tecnologías, acorde con las necesidades de la institución; 3. Participar en la formulación de proyectos tecnológicos acorde con las necesidades de la institución , s upervisar y decepcionar los diferentes contratos ; 4. Promover y realizar las evaluaciones de los5 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
Accionado: CNSC y Universidad Libre
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diferentes procesos de contratación asignados, contribuir en la presentación de propuestas encaminadas en el mejoramiento tecnológico;
5. Contribuir en la presentación de propuestas encaminadas en el mejoramiento de las redes de comunicaciones ; 6. Analizar los requerimientos o necesidades tecnológicas institucionales, asesorar a los Grupos de Telemática en los requerimientos en materia informática y
mejoramiento de las redes de comunicaciones ; 6. Analizar los requerimientos o necesidades tecnológicas institucionales, asesorar a los Grupos de Telemática en los requerimientos en materia informática y telecomunicaciones; 7. Supervisar los estudios técnicos de los proyectos, teniendo en cuenta, las necesidades de las unidades policiales y la comunidad; 8. Implementar a nivel nacional del Sistema de Gestión Documental, etc. 1.1.18. Dentro de la experiencia relacionada requerida, se establece claramente que: “Para el nivel profesional, en la prueba de valoración de antecedentes del presente proceso de selección, la experiencia profesional relacionada será equivalente a la experiencia espec ífica de carácter clasificatoria descrita en el Decreto Ley 091 de 2007”. 1.1.19. El día 03 de diciembre de 2021, presen tó petición a la Comisión de Personal no Uniformado de la Policía Nacional, mediante asunto “Solicitud reclamación al puntaje obtenido en la valoración de antecedentes, la cual fue remitida a CNSC y a la espera de respuesta.
2. PRETENSIONES
De conformidad con los hechos descritos, la parte actora solicitó en su escrito de tutela:
“1. Solicito respetuosamente se me restablezcan y/o tutelen los derechos
fundamentales A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO, AL
ACCESO A CARGOS Y FUNCIONES PÚBLICOS VÍA MÉRITO, AL TRABAJO
DIGNO, DIGNIDAD HUMANA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA
LEGITIMA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PRETINES, VULNERADOS
DIGNO, DIGNIDAD HUMANA, BUENA FE, SEGURIDAD JURÍDICA Y CONFIANZA
LEGITIMA Y LOS QUE EL DESPACHO CONSIDERE PRETINES, VULNERADOS
U AMENAZADOS de EDNA MÓNICA MORA ROMERO.
2. En consecuencia, ORDENAR a la CNSC y a la Universidad Libre de Colombia VERIFICAR y VALORAR nuevamente en debida forma y asignar el puntaje que corresponde a la calificación de la experiencia profesional de acuerdo con las certificaciones allegadas en su momento y desde la fecha que tiene en cada una, de acuerdo con lo establecido en el Acuerdo No. CNSC20181000009066 del 19 de diciembre de 2018.
3. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre de Colombia o quien haga sus veces que, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas se procede a dar por sentado que cumplo con el requisit o de experiencia laboral relacionada que exige el cargo Defensa grado 3, Código 3 -1,6 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
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cuyos requisitos se encuentran en la Oferta Pública de Empleo - OPEC 81255, cargo que me encuentro desempeñando actualmente en provisionalidad.
4. Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre de Colombia, allegar los documentos y metodología usada para la calificación de la prueba de valoración de antecedentes -profesionales del aspirante No. 2445040614 y la suscrita con el fin que el honorable de spacho valore dichos elementos para salvaguardar mis derechos fundamentales.”
prueba de valoración de antecedentes -profesionales del aspirante No. 2445040614 y la suscrita con el fin que el honorable de spacho valore dichos elementos para salvaguardar mis derechos fundamentales.”
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, D. C, en fallo de primera instancia, resolvió lo siguiente:
«Primero. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicos vía mérito, al trabajo, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima invocados por la señora Edna Mónica Mora Romero identificada con cédula de ciudadanía número 39.752.377, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Ordenar al funcionario competente al interior de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad Libre, que dentro del término de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia a realizar la valoración respectiva de la experiencia profesional de la señora Edna Mónica Mora Romero al cargo de profesional universitario código 3-1 grado 3 ofertado en la Opec 81255 en la Policía Nacional. Así mismo se dispondrá a que si hubiere lugar a ello, las accionadas deberán, dentro de los 10 días siguientes al anterior término, a asignar del puntaje correspondiente de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 20181000009066 del 19 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC y modificar la lista de elegibles si ello fuese necesario. Tercero. Desvincular de la presente acción de tutela a la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
y modificar la lista de elegibles si ello fuese necesario. Tercero. Desvincular de la presente acción de tutela a la Policía Nacional, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Cuarto. NEGAR la protección de los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…»
Para el referido despacho no resultaba claro por qué la valoración de experiencia profesional de la accionante, sólo se tuvo en cuenta a partir de la matrícula o tarjeta profesional, si el título de grado de la accionante es del año 2001, es decir, antes de la vigencia de la Ley 842 de 2003, por lo que se presentaría una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicos vía mérito, al trabajo, al no aplicar de manera rigurosa las reglas previstas para el referido concurso, respecto de los códigos OPEC señalados en la convocatoria.
No obstante, para el a quo, dicha regla no es la consagrada dentro del acuerdo de7 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
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la convocatoria, puesto que frente a las profesiones relacionadas con la ingeniería: “Si el aspirante obtuvo su título profesional antes de la vigencia d e la Ley 842 de 2003, la experiencia profesional se contará a partir de la terminación y aprobación del pensum académico”; así, se evidenció entonces que esa diferenciación en la calificación de la experiencia adquirida antes d e la entrada en vigencia de l a Ley 842 de 2003 y la adquirida después de su entrada en vigencia , para quienes
del pensum académico”; así, se evidenció entonces que esa diferenciación en la calificación de la experiencia adquirida antes d e la entrada en vigencia de l a Ley 842 de 2003 y la adquirida después de su entrada en vigencia , para quienes obtuvieron el título de ingeniero con anterioridad a la expedición de la norma, no se encuentra establecida en el acuerdo.
Por lo anterior, el juzgado de instancia consideró que aplicar una regla diferente a la establecida en el acuerdo de Convocatoria resulta vulneratorio de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, al acceso a cargos y funciones públicos vía mérito, al trabajo, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima de la accionante, por lo que se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil y Universidad Libre que dentro del término de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a realizar la valoración de la experien cia profesional de la señora Edna Mónica Mora Romero al cargo de profesional universitario código 31 grado 3 ofertado en la OPEC 81255 en la Policía Nacional.
En tal sentido, en primera instancia se dispuso que las accionadas deberán, dentro de los 10 dí as siguientes al anterior término, debía asignar el puntaje correspondiente de conformidad con los lineamientos establecidos en el artículo 18 del Acuerdo 20181000009066 del 19 de diciembre de 2018 expedido por la CNSC y modificar la lista de elegibles si ello fuese necesario. No obstante, en relación con la violación a los derechos fundamentales a la igualdad y dignidad humana, la accionante no señaló las acciones u omisiones de las entidades accionadas que resultan vulneratorias de estos dere chos, ni se aportaron pruebas que permitan determinar tal vulneración.
accionante no señaló las acciones u omisiones de las entidades accionadas que resultan vulneratorias de estos dere chos, ni se aportaron pruebas que permitan determinar tal vulneración.
3. IMPUGNACIÓN
El Juzgado de Instancia , mediante auto del cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) , concedió el recurso de impugnación presentad o oportunamente por el apoderado de la Comisión Nacional de la Servicio Civil, quien expuso las siguientes razones:
Revisado los requisitos del empleo al cual se inscribió la parte accionante, es claro que se exige el título profesional en disciplinas académicas de los núcleos básicos de c onocimiento en Ingeniería de Sistemas, Ingeniería en Telecomunicaciones y afines, ahora bien, aunque la concursante obtuvo su título profesional como Ingeniero de sistemas el 19 de diciembre de 2001, es decir con8 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
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anterioridad a la entrada en vi gencia de la Ley 842 de 2003; se indica que la accionante, nunca aportó al proceso de selección el certificado de terminación de materias en los tiempos establecidos en el Acuerdo No. 20181000009066 del 19 de diciembre de 2018, para que se pudiera contabilizar la experiencia “a partir de la terminación y aprobación del pensum académico respectivo.
En consecuencia, contrario a lo expuesto por el despacho judicial, la CNSC a través del operador contratado para el efecto, debía contabilizar la experie ncia
de la terminación y aprobación del pensum académico respectivo.
En consecuencia, contrario a lo expuesto por el despacho judicial, la CNSC a través del operador contratado para el efecto, debía contabilizar la experie ncia profesional acreditada por la actora a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional, respectivamente, habida cuenta que no era posible, ante la ausencia de cargue del certificado de terminac ión de materias, determinar la fecha cuando dicha situación acaeció ; o misión que no puede ser trasladada a la entidad que representó, dado que la obligación de aportar los documentos que pretendía hacer valer, se encontraba en cabeza de los aspirantes , p ara concluir como quiera que la parte accionante no aportó el certificado de terminación de materias en los tiempos establecidos en el mencionado Acuerdo de Convocatoria, ello en atención a lo establecido en el artículo 17, por consiguiente, la experiencia se le contabilizó a partir de la fecha de expedición de la matrícula profesional o del certificado de inscripción profesional.
Por la razón anterior, el puntaje asignado de 26 puntos no debe ser modificado, toda vez que , la accionante acredita un total de 24 meses de experiencia profesional relacionada, adicionales al requisito mínimo exigido por el empleo.
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia del Decreto 0236 de 2012 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”. 4.2. Copia de los Acuerdos No. CNSC 20181000009066 del 19 -12-2018 y No.
4.1. Copia del Decreto 0236 de 2012 “Por el cual se establecen unas equivalencias de empleos”. 4.2. Copia de los Acuerdos No. CNSC 20181000009066 del 19 -12-2018 y No. CNSC 20191000002366 del 14-03-2019. 4.3. Copia del diploma del título profesional en Institución de Educación Superior. 4.4. Copia matrícula profesional 4.5. Copia reclamación contra puntaje y Valoración de Antecedent es de fecha 23 de septiembre de 2021.9 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
Accionado: CNSC y Universidad Libre
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4.6. Copia respuesta CNSC y Universidad Libre de octubre 2021. 4.7. Copia de la respuesta a la s olicitud dirigida a la Comisión de Personal Policía Nacional. 4.8. Copia de la certificación Experiencia Policía Nacional. 4.9. Copia del certificado FEBOR Entidad Cooperativa.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política , en concordancia con lo señalado por el artículo 32 del Dec reto 2591 de 1991, que consagra el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de impugnación presentado, si revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado
5.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de impugnación presentado, si revoca el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que amparó los derechos fundamentales de la accionante.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las sigui entes consideraciones previas: i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela ii) el debido proceso administrativo en el concurso de méritos , para finalmente abordar iii) el caso concreto.
5.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
5.3.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Así mismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
La Corte Constitucional, en sentencia de tutela T-416 de 1997, estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de10 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
Accionado: CNSC y Universidad Libre
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fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés
Accionado: CNSC y Universidad Libre
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fondo, por cuanto se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela, de esta manera:
«La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo»1.
En ese orden de ideas, la señora Edna Mónica Mora Romero está legitimada como parte activa en el presente expediente tutelar, en la medida que considera la CNSC y la Universidad Libre al no valorar la prueba de antecedentes en debida forma y asignar el puntaje que corresponde a la calificación de la experiencia profesional conforme con las certificaciones allegadas en su momento y desde la fecha que se expidieron, se están vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso administrativo, acceso a cargos y funciones públicos por vía mérito, trabajo digno, dignidad humana, buena fe, segurida d jurídica y confianza legítima, así como a la estabilidad laboral reforzada.
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud
5.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de la entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales2. Así, en el presente expediente, tanto la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC como la Universidad Libre están legitimadas como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, toda vez que, presuntamente vulneraron los derechos fundamentales alegados por la parte actora , derivados de la indebida valoración de la prueba de antecedentes que derivó en un puntaje inferior al que en realidad le correspondía.
1 Corte Constitucional, Sentencia T-416 del 28 de agosto de 1997, M. P.: Antonio Barrera Carbonell. 2 Decreto 2591 de 1991. ARTICULO 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad públi ca, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.11 Accionante: Edna Mónica Mora Romero
Accionado: CNSC y Universidad Libre
intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere h
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