TA CUN - 11001333603720220002801-(08-04-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720220002801-(08-04-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
ACCIÓN DE TUTELA
Bogotá, D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001-33-36-037-2022-00028-01
Accionante: Nixon Dinael Roa Accionado: Policía Nacional Tema: Derecho al debido proceso administrativo. Llamados de atención. Medidas preventivas. Art. 27 de la Ley 1015 de
2006. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Requisito de inmediatez y subsidiariedad Instancia: Impugnación – Sentencia Sentencia: SC3 – 0408 - 2629
Sala: 49
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionadaNaciónPolicía Nacional, en contra de la sentencia del 16 de febrero de 2022 , mediante la cual el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , concedió la presente acción de tutela interpuesta por el señor NIXON DINAEL ROA y, en consecuencia, amparó su derecho fundamental al debido proceso.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
- El accionante informa que es miembro activo de la Policía Nacional en el grado Patrullero, con más de 12 años de antigüedad.
- En las fechas de 2/01/2022 y 26/02/2020 fueron insertados en su Formulario 2,
Patrullero, con más de 12 años de antigüedad.
- En las fechas de 2/01/2022 y 26/02/2020 fueron insertados en su Formulario 2, de Seguimiento, dos llamados de atención.
- Refiere que, conforme a lo expue sto en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, no se autorizan los llamados de atención por escrito como medio preventivo en el ejercicio de mando, por lo que se considera esa acción como abusiva y desbordada, al insertar en su hoja de vida dichas anotaciones, que además no pueden ser controvertidas.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia
Rad. Nro. 11001-33-36-037-2022-00028-01
Actor: Nixon Dinael Roa
Accionado: Nación - Policía Nacional
Página 2 de 13 - Si bien las anotaciones mencionadas no generan antecedente disciplinario, ese registro hecho como llamado de atención afecta su trasegar institucional, su carrera profesional y desarrollo personal.
Por lo anterior acude a la acción de tutela solicitando las siguientes:
a. Pretensiones:
“(…) Sea eliminado de mi formulario 2 de seguimiento las anotaciones que se relación a continuación: ✓ 02/01/2022, denominada: “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006”. ✓ 26/02/2020, denominada: “APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 1015 DE 2006”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 37 Administrativo del
1015 DE 2006”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en auto del 3 de febrero de 2022 la admitió, y ordenó la notificación a la Dirección de la Policía Nacional para que rinda informe sobre la solicitud de protección de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
3.2. Respuesta de la accionada Policía Nacional.
El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, con oficio No. GS-2022-056752 del 7 de febrero de 2022, dio respuesta a la presente acción constitucional informando lo siguiente:
En la presente reclamación, no se cumple el principio de inmediatez, pues respecto de la anotación realizada el día 26 de febre ro de 2020 el accionante dejó transcurrir aproximadamente 2 años , antes de solicitar la protección de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela.
Ahora bien, manifiesta que no existe vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del señor Patrullero Nixon Dinael Roa por parte de la Policía Nacional , pues se garantizó la defensa del accionante , quien no radicó ante la entidad ninguna observación o desacuerdo.
Explica que la Ley 1015 de 2006, en su artículo 27, estableció la aplicación de dos tipos de medios para encausar la disciplina:
-. Los medios preventivos, que hacen referencia al ejercicio de mando por parte de cualquier funcionario legitimado para ello, cuyo fin primordial es el de corregir o
de medios para encausar la disciplina:
-. Los medios preventivos, que hacen referencia al ejercicio de mando por parte de cualquier funcionario legitimado para ello, cuyo fin primordial es el de corregir o encausar el comportamiento de cualquier policial subalterno, acudiendo a los llamados de atención verbales, accione s de tipo pedagógico, asistencia a cursos de formación , ética y trabajos escritos, que deben ser registrados como seguimiento a la gestión diaria del funcionario de policía y que no generan ningún tipo de afectación de la evaluación.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2022-00028-01
Actor: Nixon Dinael Roa
Accionado: Nación - Policía Nacional
Página 3 de 13 -. Y los medios corr ectivos, cuyas actuaciones pueden culminar en aplicación o no de sanciones disciplinarias , previo trámite de un proceso legal de la misma característica y determinado procesalmente bajo la Ley 734 de 2002.
Los medios preventivos que encausaron la disciplina del accionante deben entenderse como la sugerencia realizada al funcionario de policía encaminada a reorientar un comportamiento anómalo, sin que esta se convierta en antecedente disciplinario.
Explica que la aplicación de me dios preventivos en nada incide, afecta o disminuye la evaluación de un policial, por cuanto ello corresponde a una constancia de la aplicación del precitado artículo, que no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evaluación, “lo que pretende dicha constancia es mantener una bitácora del desempeño diario de los funcionarios de Policía en virtud del deber especial de sujeción que nos cobija sin que
evaluación, “lo que pretende dicha constancia es mantener una bitácora del desempeño diario de los funcionarios de Policía en virtud del deber especial de sujeción que nos cobija sin que implique afectación alguna al término de los periodos evaluables.”
Infiere que los llamados de atención que reposan en el aplicativo del Portal de Servicios Interno (P.S.I.) es una manera de dejar prueba, pues dichos actos administrativos determinan que estas constancias realizadas en el formulario de seguimiento, no corresponden a ningún tipo de sanción disciplinaria que pueda generar antecedente al orden administrativo, ni mucho menos afectación a la evaluación de desempeño del policial.
Finalmente, asegura que el registro del llamado de atención se encuentra en el Sistema de Portal de Servicios Internos PSI, que, si bien, en la misma plataforma no es posible radicar una reclamación, esta puede ser dirigida de forma escrita ante el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá, hecho que no fue cumplido por el accionante.
En ese sentido, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela por no agotar los mecanismos que le brinda la Policía Nacional en garantía de sus derechos, adicional al incumplimiento del requisito de inmediatez respecto de la notación que data del año 2020.
Con todo, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, pues insiste en que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental al accionante.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 10 de agosto de 2021 , el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor
En sentencia del 10 de agosto de 2021 , el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, resolvió:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor NIXON DINAEL ROA, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: ORDENAR al Director (a) o quien haga sus veces de la de la NACIONMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -POLICIA NACIONAL, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a eliminar las anotaciones de fechas 02/01/2022 y 26/02/2020 denominados llamado de atención negligencia del servicio y el uso inadecuado de los medios tecnológicos de la denominación “MEDIDAS IMPUESTAS PARA ENCAUZAR LA DISCIPLINA AR. 27 DE LEY 1015 DE 2006” del Portal se Servicios Interno de la Policía Nacional – PSI del señor NIXON DINAEL ROA. Así mismo que se notifique al accionante, de conformidad con el artículo 21 del CPACA. […]”
Como fundamentos de decisión, el Juez encontró que el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006, señaló expresamente los medios preventivos, mas no, los correctivos paraAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2022-00028-01
Actor: Nixon Dinael Roa
Accionado: Nación - Policía Nacional
Página 4 de 13 encauzar la disciplina a través de los llamados de atención de tipo verbal, que contienen sanciones de tipo pedagógico, asistencia a curso s de formación ética y trabajos
Accionado: Nación - Policía Nacional
Página 4 de 13 encauzar la disciplina a través de los llamados de atención de tipo verbal, que contienen sanciones de tipo pedagógico, asistencia a curso s de formación ética y trabajos escritos, siendo éstos los medios coercitivos para aquellas conductas que no generan trascendencia, no afectan los deberes funcionales del servidor, ni conducen a la apertura de una investigación disciplinaria, por consiguient e, la entidad no puede para este tipo de conducta efectuar anotaciones de los llamados de atención de forma escrita.
La circunstancia antes citada no fue tenida en cuenta por la accionada al momento de insertar la anotación en el Formulario de Servicio Interno –PSI realizado en el Sistema de Evolución de Desempeño, la cual solo se puede realizar cuando exista sanción, pues ésta afectaría la evaluación de desempeño policial, por su carácter sancionatorio.
Advierte que, en el oficio No. S -2019/INSGE –ASJUR -38.10, los registros de los medios preventivos existentes para encauzar las disciplina de que trata el artículo 27 de Ley 1015 de 2006, se registran en el Sistema de Evolución de Desempeño, no obstante hacen la salvedad que “ en nada inciden, afectan o disminuyen la evolución de un policía por cuanto, como bien se ha dicho, ello corresponde a una constancia que no genera afectación cuantitativa o tasable al momento de la evacuación, lo que pretende dicha evolución es mantener una bitácora”.
Por consiguiente, la anotación realizada, si bien tiene carácter de medida preventiva, no puede ser integrada al Sistema de Evolución de Desempeño del aplicativo - PSI,
pretende dicha evolución es mantener una bitácora”.
Por consiguiente, la anotación realizada, si bien tiene carácter de medida preventiva, no puede ser integrada al Sistema de Evolución de Desempeño del aplicativo - PSI, pues es violatorio al derecho al debido proceso dado que se afectaría de forma negativa la evaluación de desempeño anual, y/o en una eventual aspiración de ascenso.
3.4. Fundamentos de la impugnación
Mediante oficio No. GS -2022-112417 del 7 de marzo de 2022 , el Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá radicó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia bajo los siguientes argumentos:
Refiere que e l Despacho de primera instancia no tuvo en cuenta los planteamientos jurídicos esbozados por la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá con la contestación de la tutela, pues solo se limitó a realizar acotaciones sobre precedentes jurisprudenciales aparentemente similares al caso , sin desvirtuar lo alegado por la accionada.
Exige una valora ción adecuada de los medios probatorios, pues no encuentra acreditadas las afirmaciones realizadas por el accionante y mucho menos la supuesta vulneración a los derechos fundamentales del señor Nixon Roa. No se encontró acreditado que a raíz de las anotaci ones realizadas el 26 de febrero de 2020 y 2 de enero del presente año en el Formulario II de Seguimiento y Evaluación, amparados en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 se le afectaría de forma negativa en la evaluación de desempeño anual, y/o en una eventual aspiración de ascenso al accionante.
el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006 se le afectaría de forma negativa en la evaluación de desempeño anual, y/o en una eventual aspiración de ascenso al accionante.
A modo de explicación, advierte que desde la anotación realizada el 26 de febrero de 2020 han pasado dos años sin que al accionante se le afectara de forma negativa en la evaluación de desempeño anual y/o en una eventual aspiración de ascenso , como lo aseveró el Juez de primera instancia.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2022-00028-01
Actor: Nixon Dinael Roa
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Página 5 de 13 Advierte que el Juez de primera instancia señala que “ no puede ser integrada al Sistema de Evaluación de Desempeño del aplicativo -PSI, pues es violatorio al derecho al debido proceso dado que se afectaría de forma negativa en la evaluación de desempeño anual, y/o en una eventual aspiración de ascenso. (…)”. Contrario a lo anterior, señala la accionada que conforme a lo regulado en el Decreto 1800 de 2000 tal formulario no es m ás que el documento en el que se registran los hechos o circunstancias que incidan o afecten la evaluación, periodicidad de la misma y los avances o resultados parciales de la gestión. Refiere que, en ningún caso la evaluación del desempeño policial es un instrumento sancionatorio que se fundamente en la Ley 1015 de 2006.
En ese sentido, insiste en que las anotaciones realizadas y mencionadas en la tutela no le generan al accionante un descuento de puntos que le afecten la evaluación del
sancionatorio que se fundamente en la Ley 1015 de 2006.
En ese sentido, insiste en que las anotaciones realizadas y mencionadas en la tutela no le generan al accionante un descuento de puntos que le afecten la evaluación del desempeño profesional anual en la Policía Nacional.
Adicionalmente, advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela en razón a que , frente a las notaciones que se registraron a nombre del accionante, el interesado puede acudir a reclamación dirigida al comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá D.C. , hecho que tampoco se acreditó en la presente acción.
Bajo estos argumentos solicita se revoque el fallo de primera instanc ia y se niegue el amparo solicitado.
3.5. Trámite de impugnación.
Por medio de auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, concedió la impugnación.
A través de acta de reparto del 11 de marzo de 2022 se asignó el conocimiento de la acción a este Despacho y mediante informe secretarial del 14 del mismo mes y año, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
I. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
II. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala
jerárquico del juez de primera instancia.
II. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida el 16 de febrero de 2022 por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá en primera instancia, mediante la cual se concedió el amparo al derecho fundamental al debido proceso del accionante Nixon Dinael Roa , presuntamente vulnerado por la Policía Nacional al
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2022-00028-01
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Página 6 de 13 levantar registro escrito de llamados de atención en las fechas: 26 de febrero de 2020 y 2 de enero de 2022, dándole una aplicación errónea a la disposición contenida en el artículo 27 de la Ley 1015 de 2006.
Para ello se deberá resolver, conforme a los cargos expuestos por vía de impugnación, si es procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de la parte actora, que afirma fueron lesionados por la Policía Nacional al efectuar las anotaciones presuntamente sin garantía del debido proceso administrativo o si, por el contrario, existen otros mecanismos habilitados para su protección.
5.2. Tesis de la Sala
La Sala revocará la decisión proferida en primera instancia, al encontrar que en e ste caso la tutela no supera los requisitos excepcionales de procedencia relacionados con la inmediatez y la subsidiariedad.
Una de las solicitudes de amparo que se expone en esta oportunidad se funda en hechos que fueron conocidos por el accionante en el 26 de febrero de 2020, situación que al confrontarla con la fecha de la presentación de la presente acción3 de febrero de 2022 - se deduce que no c umple el principio de inmediatez para considerar procedente el mecanismo de amparo.
Así mismo, se observa que dentro del expediente no obra constancia que el accionante haya agotado el trámite administrativo de reclamación o manifestación de inconformidad previsto en el Decreto 1800 de 2000, para cada evento de llamado de
Así mismo, se observa que dentro del expediente no obra constancia que el accionante haya agotado el trámite administrativo de reclamación o manifestación de inconformidad previsto en el Decreto 1800 de 2000, para cada evento de llamado de atención registrado.
En consecuencia, no se cumplen los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para considerar procedente la acción de tutela y tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que permita determinar la procedencia transitoria de la presente acción.
Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) El carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, (iii) La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela (iv) la procedencia de la acción de tutela para el amparo del derecho al debido proceso, (v) y el caso concreto.
III. CONSIDERACIONES GENERALES
6.1. Generalidades de la acción de tutela
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta,
para evitar un perjuicio irremediable.
En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversasAcción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2022-00028-01
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Página 7 de 13 acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
6.2. Subsidiariedad de la acción de tutela.
De manera uniforme, en reiterados fallos, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del principio de subsidiariedad de la acción de tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos por las vías ordinarias, jurisdiccionales y administrativas, y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela -como lo desarrolla la Corte Constitucional en la sentencia T-480 de 2011-, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos
Constitucional en la sentencia T-480 de 2011-, impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir al recurso de amparo el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental.
En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración ius fundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo.
6.3. La inmediatez como requisito de procedencia de la acción de tutela
En atención a que la acción de tutela se ejerce como resultado del peligro o vulneración efectiva, grave e inminente de un derecho fundamental, la inmediatez se erige como un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello signific a que el derecho reclamado no tiene ese carácter:
un elemento esencial para su procedibilidad, dado que, si no se ejerce la acción dentro de un término oportuno y razonable, ello signific a que el derecho reclamado no tiene ese carácter:
“La eficacia de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales se encuentra relacionada directamente con el cumplimiento del principio de inmediatez, presupuesto sine qua non de p rocedencia de dicha acción, dado que su objetivo primordial se encuentra orientado hacia la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales. Sobre esa base, la Corte ha establecido que, siendo el elemento de la inmediatez consustancia l al amparo que este mecanismo brinda a los derechos de las personas, ello necesariamente conlleva que su ejercicio deba procurarse de manera oportuna”2.
2 Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-234 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2022-00028-01
Actor: Nixon Dinael Roa
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Página 8 de 13 El requisito de inmediatez busca garantizar la seguridad de los ciudadanos frente a las decisiones ju diciales y administrativas, y situaciones jurídicas consolidadas; por lo tanto, se necesita que exista una relación temporal razonable entre el hecho vulnerador de derechos fundamentales y la solicitud de tutela3.
Así pues, la finalidad del principio de inmediatez resulta ser i) no causar una inseguridad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo , y ii) no premiar la desidia
Así pues, la finalidad del principio de inmediatez resulta ser i) no causar una inseguridad jurídica con relación a situaciones que se encuentran ya consolidadas, creando, modificando o extinguiendo un derecho subjetivo , y ii) no premiar la desidia o negligencia de la parte actora, pues son las personas interesadas las que deben realizar actuaciones eficaces tendientes a la protección de sus derechos fundamentales.
Sin perjuicio de lo anterior, no debe entenderse o eq uiparse la inmediatez a la caducidad de la acción, comoquiera que este último es un fenómeno jurídico que opera de pleno derecho y tiene consagración legal en normas de orden público que determinan un lapso de tiempo preciso, mientras que el primero es un requisito que deberá evaluarse caso a caso, sin que exista un término preestablecido que deba observarse y, en todo caso, no enerva directamente el derecho de acción, lo que sí ocurre con la caducidad.
Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha soste nido que es aceptable que transcurra un espacio de tiempo entre el hecho que generó la vulneración y la presentación de tutela, bajo las siguientes circunstancias : “que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual [v. gr. reconocimiento de derechos pensionales imprescriptibles] o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”4.
Particularmente, cuando se esbocen razones que pretendan justificar la demora en
circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante”4.
Particularmente, cuando se esbocen razones que pretendan justificar la demora en acudir a la jurisdicción, el Máximo Tribunal de la jurisdicción constitucional5 ha establecido algunos criterios orientadores que deben ser evaluados en cada caso en concreto por el juez de tutela, para determinar si existe una justa causa que justifique la no interposición de la acción constitucional en tiempo. Entonces, deberá verificarse: i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; y iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
Sobre el término que deba transcurrir entre el hecho generador de la vulneración y la interposición de la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la precisión del periodo dentro del cual le correspondía a la parte adelantar el trámite correspondiente, será determinado por el juez constitucional una vez examinadas las razones de hecho y de derecho que le atañen al procedimiento constitucional invocado, toda vez que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos (2)
constitucional invocado, toda vez que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de dos (2)
3 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-038 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de Unificación 108 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Para mayor claridad frente a estos escenarios, véase también Sentencia T-1028 de 2010. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y SU687 de 2017 y T -038 de 2017. 5 Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. Véase también Sentencias T-814 de 2004 y T-243 de 2008, entre muchas otras.Acción de tutela – Impugnación – Sentencia Rad. Nro. 11001-33-36-037-2022-00028-01
Actor: Nixon Dinael Roa
Accionado: Nación - Policía Nacional
Página 9 de 13 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso”6.
Así las cosas, salvo que se encuentre justificada la inactividad de la parte y dependiendo de las particularidades del caso en concreto, la inacción de los accionantes para acudir a la acción de tutela, dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición y notificación de las decisiones judiciales o administrativas, tornaría en improcedente el amparo constitucional deprecado.
6.4. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo.
a la expedición y notificación de las decisiones judiciales o administrativas, tornaría en improcedente el amparo constitucional deprecado.
6.4. La procedencia de la acción de tutela para la protección del debido proceso administrativo.
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