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TA CUN - 11001333603720220003601-(21-06-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720220003601-(21-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 21 de junio de 2024

Expediente: 1100133 36 037 2022 00036 01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónDirección Ejecutiva de Administración Judicial Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control: Reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos la señora Martha Helena Lucas García y otros por medio de apoderado, presentó demanda en contra de la NaciónRama JudicialDirección Ejecutiva de Administración Judicial con la finalidad de que se accedieran las siguientes pretensiones:

Solicitó el pago de perjuicios materiales en la suma de $20.073.039 y morales por

100 SMLMV.

2. HechosExpediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

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Son los que se resumen a continuación: La demandante prestó sus servicios en Telecom y fue beneficiaria de la sentencias

Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

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Son los que se resumen a continuación: La demandante prestó sus servicios en Telecom y fue beneficiaria de la sentencias SU-388 SU-389 DE 2005 y SU 377 de 2014 con efectos erga omnes. La Corte Constitucional profirió Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005 dándole aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto Reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom Mediante la Sentencia SU -377 del 12 de junio de 2014 la Corte Constitucional identificó tres tipos de solicitudes: (i) aquellas relacionadas con el plan de pensión anticipada que ofreció Telecom a sus trabajadores; (ii) aquellas de quienes alegaban violación a las garantías del fuero sindical como consecuencia del despido al momento de la liquidación; y (iii) aquellas relacionadas con la presunta desvinculación de trabajadores amparados por el retén social, esto es, padres y madres cabeza de familia y prepensionados. Del total de solicitudes estudiadas, la Corte Constitucional amparó directamente los derechos fundamentales de ocho accionantes: dos en relación con el fuero sindical y seis por ser beneficiarios del retén social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de

social. Esa Corporación encontró que, en desarrollo del proceso liquidatorio, TELECOM omitió adelantar una política de reubicación para las personas beneficiarias del retén social, razón por la cual decidió amparar de forma prioritaria los derechos fundamentales de los seis (6) tutelantes en dicha condición, así como de quienes también tuvieren la calidad de padres o madres cabeza de familia al momento de proferirse la sentencia. El Alto Tribunal en la parte resolutiva de la Sentencia SU-377 de 2014 ordenó el pago de la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, así mismo, dispuso la adopción de un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, el cual debía incluir con prioridad a los seis amparados directos. Puntualmente esta Corporación señaló en dichas órdenes lo siguiente: “Vigésimo noveno.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta sentencia, si aún no lo ha hecho, les pague la indemnización de que trata el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 a los señores Wilson José Daza Daza (T2546795), Diana Patricia Demoya (T-2546795), Myriam García Londoño (T-2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T-2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T2531642).” “Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación

“Trigésimo.- ORDENAR al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, en coordinación con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones, adopte un plan de reubicación de las madres y padres cabeza de familia desvinculadas de TELECOM, e incluir en élExpediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

3 con prioridad a los señores Wilson José Daza Daza (T-2546795), Diana Patricia Demoya (T -2546795), Myriam García Londoño (T2546795), Antonio Javier Espinosa Guzmán (T -2546795), Olga Ruth Gañán Parra (T -2531642) y José Eduardo Peña Armenta (T-2531642). Ese plan deberá asegurarles a estas personas, en el plazo máximo de un (1) año contado desde el momento en que se notifique este fallo, un derecho preferencial a ingresar a un empleo en condiciones al menos iguales al que tenían en la hoy liquidada TELECOM. Ello no obsta para que en los casos en que los empleos estén sujetos al ingreso por carrera administrativa, tales personas deban, mientras no se haya convocado concurso, ser nombradas provisionalidad o, cuando sea convocado el concurso de méritos, presentar las pruebas correspondientes para ser vinculadas.” La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las

La Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de l a orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante es observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su espe cial situación que determinaba que fueran personas sujetas las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. La Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió asumir la competencia del asunto con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha Sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspir ación de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la

que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”, como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la administración de justicia. En desarrollo de la problemática expuesta, la CC profirió el Auto 664 de 2017 que resolvió: i) DECLARAR cumplida a cabalidad, respecto de todos sus beneficiarios, la orden dictada en el numeral vigésimo noveno de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014; ii) ORDENAR al Ministerio de Tecnologías de la Informació n y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM que en el término máximo de los tres (3) meses siguientes a la notificación de la providencia, realizar una oferta de empleos dirigida a cada una de las 860 personas beneficiarias de la orden impartida en la sentencia inicial y; iii) El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones y al Consorcio a cargo de la administración del PAR de TELECOM presentarán informes cuatrimestrales a la CorteExpediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

4 Constitucional sobre los avances de este plan. A través del Auto 111 de 13 de marzo de 2019, la Sala Plena de la Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor

Corte Constitucional caracterizó la medida judicial materia de verificación como una orden compleja, considerando que con la decisión adoptada no se trataba de asegurar a todos los beneficiarios de la sentencia el ingreso a un empleo público, sino de procurar que el mayor número de ellos contara, en la medida de lo posible, con dicha oportunidad. Estas reflexiones permitieron a la Sala efectuar su valoración final de las gestiones cumplidas por PAR TELECOM y el MINTIC, concluyendo que aquellas, llegaron hasta el punto en el que debe considerárseles como cumplimiento cabal de la obligación de medio prevista en la orden judicial. Mediante Auto 276 de 29 de mayo de 2019, la misma Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió los recursos de súplica y solicitudes de nulidad presentados por algunos accionantes contra el Auto 111 de 13 de marzo de 2019, rechazándolos y/o negándolos.

3. Sentencia de primera instancia

El 2 de octubre de 2023, el Juzgado 37 Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Señaló que estaba probado el daño en razón a que: (…) la demandante reclama perjuicios de índole material y moral los cuales, alega, le fueron causados por la decisión judicial adoptada por la Corte Constitucional mediante el Auto No. 111 de 13 de marzo de 2019, promovido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, con fundamento en las determinaciones adoptadas en el Auto 664 de 2017, presuntamente contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014. En archivo 2 consta la vinculación de la demandante con el PATRIMONIO AUTONOMO

2017, presuntamente contrariando la orden trigésima de la Sentencia SU-377 de 2014. En archivo 2 consta la vinculación de la demandante con el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES – TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN desde el 17 de mayo de 1995 hasta el 31 de enero de 2006. Consta que, el día 22 de enero de 2004, se le informó a la demandante acerca de la terminación del contrato de trabajo por supresión del cargo (folio 8, archivo 2), no obstante, mediante comunicación del 7 de junio de 2005, el apoderado general para la liquidación de TELECOM informó a la demandante que había sido reintegrada al cargo, al haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en la SU-388/05. (folio 7, archivo 2) Consta que la demandante no fue reintegrada al cargo del cual fue desvinculada, porque la entidad desapareció, ni fue objeto de la indemnización establecida para los trabajadores a término indefinido con más de un (1) año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 64 del Código Sustantivo del Trabajo. Con relación a la imputación hizo mención a cada uno de los autos que profirió la Corte Constitucional relacionados con el SU 377 de 2014, fue modulada por la Corte Constitucional mediante Auto 664 de 2017, una vez proferido dicho auto y, luego de realizar seguimiento a la orden impartida, mediante Auto 111 de 2019 se tuvo por cumplida la sentencia, decisión frente a la cual la parte demandante alegaExpediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros

luego de realizar seguimiento a la orden impartida, mediante Auto 111 de 2019 se tuvo por cumplida la sentencia, decisión frente a la cual la parte demandante alegaExpediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

5 un error judicial, argumentando que, mediante el auto no se podía modificar una sentencia y tener por cumplidas las órdenes impuestas. Evidenció la congruencia y coherencia en el Auto 111 de 2019 proferido por la Corte Constitucional, sin que se advierta el error judicial alegado, sino una inconformidad con los argumentos allí expuestos, decisión que no se evidencia arbitraria o ilegal. Si bien el demandante no comparte la decisión adoptada por la Corte Constitucional, ésta se evidencia coherente, razonable y ajustada al ordenamiento jurídico aplicable y a las condiciones que se presentaban entorno al caso.

Reiteró: Así las cosas, para el Despacho es evidente la coherencia y congruencia de la providencia en cuestión, la adecuada aplicación de la normatividad aplicable y vigente, por lo que resulta equivocado que el demandante haya acudido a la reparación directa con e l propósito de desconocer las actuaciones cumplidas, cuando las finalidades previstas en la presente acción, no son las de una tercera instancia ni las de un mecanismo paralelo a los procedimientos judiciales adelantados, sino que los demandantes a través de su apoderado deben probar la existencia de un error grave en la providencia que supuestamente le da origen al daño para “demostrar que la

mecanismo paralelo a los procedimientos judiciales adelantados, sino que los demandantes a través de su apoderado deben probar la existencia de un error grave en la providencia que supuestamente le da origen al daño para “demostrar que la misma es constitutiva de una vía de hecho por ser arbitrariamente grosera, ilegal” 6 el cual no se advierte, razón por la que habrá de negarse las pretensiones de la demanda. Es preciso señalar que, al juez de la acción de reparación directa, no le es dable abrir un proceso judicial que por virtud de la ley se entiende fenecido, o revivir el objeto de la litis que dio lugar a las providencias respecto de las cuales se alega la existencia del error judicial, sino estudiar la coherencia y congruencia de las providencias en cuestión, la adecuada valoración del material probatorio y la adecuada aplicación de la normatividad aplicable y vigente, por lo que el Despacho no encuentra ad misible acceder a las pretensiones de la demanda de acuerdo a este régimen de responsabilidad.

4. Recurso de apelación El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con la decisión de primera instancia en razón a que no se realizó análisis de las pruebas contenida Sentencia SU-388 y SU-389 de 2005 con efectos erga omnes, dándole la aplicación real y material a la Ley 790 de 2002 y su Decreto reglamentario 190 de 2002, de tal manera que hizo permisible que a los trabajadores se les reconocieran sus derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de

derechos fundamentales que les habían sido denegados por el PAR, con motivo de la liquidación de la Empresa Telecom, por haberse dado la necesidad de suscribir el contrato de fiducia mercantil denominado Consorcio Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom PAR y Tele -asociadas, encargado de las reclamaciones laborales de los ex - trabajadores, quienes se vieron en la forzosa necesidad de acudir a la acción de tutela, para probar la condición de padres o madres cabeza de familia, pre -pensionables y discapacitados, que con ocasión a las labores realizadas a la Empresa, padecen disminución física, y que por la naturaleza del empleo justificaran la disminución auditiva, visual o por algún accidente laboral ocasionado en las labores desempeñadas.

Igualmente mencionó: Expediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

6 No analizó el ad-quo, que la propia Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante Auto 503 de 2015 indicó que, “la orden de adoptar una política de reubicación laboral se justificaba, entre otras, en la necesidad de proteger los intereses de las personas que al momento de su desvinculación estaban en situación de vulnerabilidad con respecto a sus familias por tener menores a su cargo, o personas de la tercera edad, o hijos con disminuciones físicas, síquicas y sensoriales, a quienes debía prestárseles especial atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante e s observar si la persona reclamante

atención (arts. 44, 46 y 47, CP). Por ende, para identificar los beneficiarios de la orden trigésima de la sentencia en cuestión, lo relevante e s observar si la persona reclamante hacía parte del retén social al momento de su desvinculación, pues fue en ese instante que se vulneraron sus derechos constitucionales si no se atendió su especial situación que determinaba que fueran personas sujetas a protección reforzada”. Con fundamento en lo anterior, la Sala estimó que las dudas planteadas por la apoderada general del PAR TELECOM, respecto a la orden trigésima, no eran susceptibles de aclaración. Teniendo en cuenta las solitudes formuladas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la apoderada del PAR TELECOM, sobre la imposibilidad jurídica y fáctica de cumplir la orden efectuada en los artículos vigésimo noveno y trigésimo de la parte resolutiva de la Sentencia SU -377 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto 445 de 24 de agosto de 2017, resolvió ASUMIR la competencia para verificar el cumplimiento de dichos ordenamientos, con la finalidad de que no se hiciera nugatoria la protección otorgada en su momento a los tutelantes ya que, en criterio de dicha sala, estas circunstancias iban en desmedro de la legítima aspiración de los tutelantes en alcanzar la protección de sus derechos, como quiera que según lo ha establecido esta Corte, a partir incluso de la jurisprudencia interamericana, “el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”3 , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la admini stración de justicia.

“el cumplimiento de los fallos judiciales tiene carácter de derecho fundamental”3 , como quiera que implica la garantía constitucional de acceso efectivo a la admini stración de justicia. No analizó el ad -quo, el hecho que la Sala Plena, en desarrollo de la problemática expuesta, expidió el Auto 664 de 2017 (…) (…) No se observa que el ad-quo, hiciera el análisis concreto, donde se llegare a la conclusión que no se acreditó este primer presupuesto. A contrario de lo expuesto en la sentencia que le puso fin a la primera instancia, se probó que el daño causado a los actores proviene de la providencia interlocutoria de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Auto 111 de 13 de marzo de 2019, en la que decidió que las órdenes impartidas con la Sentencia SU377 de 2014, reiteradas en el Auto 664 de 2017 eran complejas, difíciles de cumplir y decidió así, dar por terminado el seguimiento de la tutela de unificación y en consecuencia, declararla cumplida. Es evidente que la decisión judicial, mediante un auto interlocutorio, extinguió los derechos de una sentencia de unificac ión donde se había dispuesto (…) Así las cosas, la decisión judicial, privó a nuestro mandante del goce de su derecho reconocido judicialmente, de manera definitiva, por la corte constitucional, sin posibilidad alguna de ejercer sus derechos de otra manera y ante el transcurso del tiempo, sin que exista la más mínima posibilidad de controvertir dicha decisión, la cual, se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano.

se torna ilegal, debido a que los derechos fundamentales reconocidos, no podrán ser suspendidos, revocados, bajo ninguna circunstancia y menos, por políticas económicas del estado colombiano. De otra parte, ignoró que con la demanda, se indicó sin duda alguna, que además, existe otro daño, y es, la vulneración del acceso a la administración de justicia pues la decisión de sala plena de la corte, contenida en un auto de seguimiento, no tenía la fuerza argumentativa, para destruir la sentencia de unificación donde quedó cobijado nuestro mandante. Por esa pérdida de oportunidad, también se genera un daño antijurídico que nuestro mandante no estaba obligado a soportar, como se indica en la Sentencia del 4 de diciembre de 2020, Subsección A, con ponencia del doctor JOSE ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ, en contra de la Nación-Congreso de la República. En esa dirección, se está en presencia de la privación del derecho reconocido a que nuestro mandante hubiera sido reintegrado, y ante ese hecho, deberá indemnizarse el daño material por el equivalente a las indemnizaciones del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta sus derechos convencionales o legales; con la perdida de oportunidadExpediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

7 y así mismo, los intereses que genere de acuerdo al artículo 192 de la ley 1437 de 2011, como también, los perjuicios morales en razón de 100 SMLMV para cada uno de los actores. (…) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto

como también, los perjuicios morales en razón de 100 SMLMV para cada uno de los actores. (…) De la revisión de las órdenes impartidas por la Sentencia SU 377 de 2014, frente al Auto 111 de 13 de marzo de 2019, existió un grave giro interpretativo, que contiene el error de transformar el amparo de un derecho fundamental, en una mera gestión, lo que impone un desconocimiento grosero y lesivo no solo para la parte en litigio, sino, para la unidad del ordenamiento jurídico, tanto así, que en la misma decisión le ordenó a todos los jueces de la república de Colombia, cesaran las acciones de cumplimiento y desacato iniciadas para el cumplimiento de los derechos amparados en su momento, nada más y nada menos, que por una sentencia de Rango SU. (…) No queda difícil inferir, a partir de los argumentos del Auto 111 del 13 de mayo de 2019, al cambiar las órdenes de protección contenidas en la Sentencia SU -377 de 2014, que amparó derechos fundamentales de manera definitiva a sujetos de especial protecció n reforzada como es el caso de nuestro mandante, permite inferir que la propia corte actúo en contradicción a lo indicado en la Sentencia C-870 de 2014, que en el caso concreto y sin necesidad de la existencia de un incidente fiscal, prácticamente dio prevalencia a los intereses económicos de la mala administración, sobre los derechos fundamentales. No obstante, de lo advertido por la Corte Constitucional, al fijar la regla de derecho consistente en que, bajo ninguna circunstancia, se prefiere la situación financiera frente a los derechos fundamentales, en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, la misma

consistente en que, bajo ninguna circunstancia, se prefiere la situación financiera frente a los derechos fundamentales, en el Auto 111 del 13 de marzo de 2019, la misma corporación, actuó contrario a la propia constitución, a la propia regla imperativa de la Sentencia C-870 de 2014 y la SU-377 de 2014, siendo procedente, la imputación del daño a la demandada y por ende, la reparación del daño reclamado. NEXO CAUSAL Ignoró también el juez de primera instancia, que la causalidad fáctica de no poder hacer efectivo su derecho al reintegro por nuestro mandante, reconocido en sentencia judicial, está respaldada por la ocurrencia de un comportamiento jurídico, que le intere sa al mundo del derecho como es el Auto 111 de marzo 13 de 2019, mediante el cual, la Corte Constitucional, extinguió el derecho de nuestro mandante al declarar cumplido el numeral trigésimo de la Sentencia SU -377 de 2014. La causa eficiente del daño, es l a decisión debidamente ejecutoriada de la Sala Plena de la Corte Constitucional. No está obligado a soportar dicho daño, y no existe exoneración debido a que, contra esa decisión no procede recurso alguno y la providencia, no permite ejercer ningún otro derecho, con lo que se frustra la oportunidad también, de acceder a la administración de justicia.

5. Trámite procesal en la segunda instancia

.- El 16 de febrero de 202 4, se asignó por reparto el conocimiento al despacho (índice SAMAI No. 1), y por auto del 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El ministerio público no rindió concepto.

(índice SAMAI No. 1), y por auto del 22 de febrero de 2024, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. El ministerio público no rindió concepto.

Ejecutoriada la anterior decisión, el proceso ingresó al despacho para proferir sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES

En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisaráExpediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

8 el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones se realizará la liquidación de los perjuicios materiales y si hay lugar a reconocer intereses moratorios.

1. Presupuestos procesales

Competencia

La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, como el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante la competencia se circunscribe a la revisión de la materia del recurso y al estudio de los presupuestos procesales.

Legitimación de las partes

La legitimación en la causa es un componente esencial que se relaciona con la calidad o el derecho que tienen las personas naturales o jurídicas como sujetos de la relación jurídica sustancial, para presentar o contradecir las pretensiones de la demanda. En este contexto, l a demandante, al haber trabajado en Telecom, ostenta un derecho subjetivo y la capacidad legal para recurrir a la

como sujetos de la relación jurídica sustancial, para presentar o contradecir las pretensiones de la demanda. En este contexto, l a demandante, al haber trabajado en Telecom, ostenta un derecho subjetivo y la capacidad legal para recurrir a la administración de justicia. Por lo tanto, sí está legitimado s como partes.

La Nación – Rama Judicial y se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por cuanto fue uno de sus agentes el que profirió la providencia acusada de error judicial.

Caducidad del medio de control

Se observa que la demanda se presentó dentro del término legal al tenor de lo señalado en el artículo el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA (Ley 1437 del 2011). Aspecto que fue debidamente estudiado por el juez de primera instancia.

2. Problema jurídico

En los términos de la apelación, la Sala deberá determinar si la demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios causados a los demandantes con ocasión al presunto error judicial endilgado a la Corte Constitucional cuando profirió el Auto 111 del 13 de marzo de 2019 .

Tesis del despachoExpediente: 2022-00036-01

Demandante: Martha Helena Lucas García y otros Demandado: NaciónRama Judicial dirección Ejecutiva de Administración Judicial Sentencia de segunda instancia

9 Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar en razón a que no demostraron los presupuestos alegados en la demanda que se ajuste a los presupuestos legales y jurisprudenciales.

3. Régimen jurídico aplicable

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para

demostraron los presupuestos alegados en la demanda que se ajuste a los presupuestos legales y jurisprudenciales.

3. Régimen jurídico aplicable

De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política, para que exista responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas se requieren dos elementos: 1) El daño antijurídico y 2) L a imputabilidad del daño a un órgano del Estado.

La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional

Este título de imputación está reglamentado en los artículos 65, 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, normas que expresamente disponen:

“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.

En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso fun

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