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TA CUN - 11001333603720220009401-(19-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720220009401-(19-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado Ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 19 de mayo de 2022. Radicación N°: 11001-33-36-037-2022-00094-01. Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República, Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Procuraduría General de la Nación - PGN y Ministerio de Relaciones Exteriores. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Presidencia del Senado de la República contra la sentencia de tutela proferida el 6 de abril de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, dentro la acción de tutela interpuesta por Ericsson Ernesto Mena Garzón en contra de la Presidencia del Senado de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la Procuraduría General de la Nación - PGN y el Ministerio de Relaciones Exteriores. I. ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fol. 1 del documento electrónico denominado “01TUTELAYANEXOS.pdf”): Realizó sendas aseveraciones respecto al trámite surtido en el Congreso de la República, al trámite dado a la ratificación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, Acuerdo de Escazú, presentado por el Presidente de la República con mensaje de urgencia. Se refirió a la publicación realizada el 17 de enero de

a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, Acuerdo de Escazú, presentado por el Presidente de la República con mensaje de urgencia. Se refirió a la publicación realizada el 17 de enero de 2022, por el diario El Espectador, respecto a presuntas falencias desarrollas en el trámite dado en elPágina 2 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Congreso de la República al referido proyecto, lo cual concluyó con la no ratificación del Acuerdo. Se desempeña como líder ambiental y ha tenido que acudir a la acción de tutela para hacer valer sus derechos al acceso a la justicia y a la vida, por amenazas en su contra, por lo cual es necesario la adopción del Acuerdo de Escazú, para que se garanticen sus derechos como defensor de derechos ambientales. 2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fols. 5 a 6 ib.): “PRIMERO: Se TUTELE los derechos acá expuestos correspondientes a los artículos 8,11,49,79,80, 189 de la CONSTITUCION POLITICA DE COLOMBIA SEGUNDO: Se DISPONGA que en el término improrrogable de cuarenta y ocho horas (48) contados a partir de la notificación de la tutela, la demandada resuelva sobre las peticiones elevadas por mi representado ante la accionada. TERCERO: Se ordene a los 108 senadores de la república de Colombia RESPONDER o MANIFESTARSE bajo el elemento de que en COLOMBIA hay un incremento de asesinatos de lideres ambientales y el no RATIFICAR EL ACUERDO DE ESCAZU es una clara vulneración de los derechos fundamentales y humanos, como el derecho a la VIDA la cual pretende proteger el mencionado acuerdo de orden INTERNACIONAL. CUARTO: Se ordene al PRESIDENTE de la república de Colombia RESPONDER o MANIFESTARSE bajo el elemento de que en COLOMBIA hay un incremento de asesinatos de lideres ambientales y el no RATIFICAR EL ACUERDO DE ESCAZU es una clara vulneración de los derechos fundamentales y humanos, como el derecho a la VIDA la cual pretende proteger el mencionado acuerdo de orden INTERNACIONAL. QUINTO: Se ordene a los 108 senadores de la república de Colombia y al PRESIDENTE DE LA

EL ACUERDO DE ESCAZU es una clara vulneración de los derechos fundamentales y humanos, como el derecho a la VIDA la cual pretende proteger el mencionado acuerdo de orden INTERNACIONAL. QUINTO: Se ordene a los 108 senadores de la república de Colombia y al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA presentar RATIFICACION DEL ACUERDO DE ESCAZU, así sea parcial en el siguiente articulado: ARTÍCULO 9 Defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales 1.Cada Parte garantizará un entorno seguro y propicio en el que las personas, grupos y organizaciones que promueven y defienden los derechos humanos en asuntos ambientales puedan actuar sin amenazas, restricciones e inseguridad. 2. Cada Parte tomará las medidas adecuadas y efectivas para reconocer, proteger y promover todos los derechos de los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales, incluidos su derecho a la vida, integridad personal, libertad de opinión y expresión, derecho de reunión y asociación pacíficas y derecho a circular libremente, así como su capacidad para ejercer los derechos de acceso, teniendo en cuenta las obligaciones internacionales de dicha Parte en el ámbito de los derechos humanos, sus principios constitucionales y los elementos básicos de su sistema jurídico. 3. Cada Parte tomará medidas apropiadas, efectivas y oportunas para prevenir, investigar y sancionar ataques, amenazas o intimidaciones que los defensores de los derechos humanos en asuntos ambientales puedan sufrir en el ejercicio de los derechos contemplados en el presente Acuerdo. Esto en virtud a que la REPUBLICA DE COLOMBIA desde todos sus estamentos públicos,

no han podido GARANTIZAR la VIDA y el libre desempeño de la defensa Ambiental en el territorio COLOMBIANO y mucho menos determinar quien o quienes están detrás del EXTERMINIO MASIVO DE LIDERES AMBIENTALES Y SOCIALES a la fecha.Página 3 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4. Se DECRETE MEDIDA CAUTELAR Y PROVICIONAL a favor del suscrito LIDER AMBIENTAL y ordenen a los 108 senadores de la república de Colombia y al PRESIDENTE DE LA REPUBLICA presentar acto administrativo o legislativo que promueva una ordenanza que de PROTECCION ESPECIAL a los LIDERES AMBIENTALES Y SOCIALES, donde se garantice LA VIDA Y EL BUEN VIVIR.” II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente actuación le correspondió por reparto al despacho del Consejero de Estado Fredy Hernando Ibarra Martínez (documento electrónico denominado “01ActaDeRepartoConsejoDeEstado.PDF”), el que por auto del 21 de febrero de 2022, resolvió inadmitir la acción de tutela y concedió al tutelante el término de 2 días para que aclare los puntos indicados en dicha providencia so pena de rechazo de la acción de tutela (documento electrónico denominado “13AutoInadmiteConsejoDeEstado.pdf”) y finalmente por auto del 3 de marzo de 2022, el mismo Consejero de Estado resolvió remitir la presente actuación a los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “22AutoRemiteTutelaConsejoDeEstado.pdf”). En cumplimiento de lo anterior, la presente actuación le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (documento electrónico denominado “26ActaDeReparto.pdf”), el que la admitió el 24 de marzo de 2022 (documento electrónico denominado “27AdmiteTutela.pdf”).

En dicha providencia se ordenó notificar a la Presidencia del Senado de la República, a la Procuraduría General de la Nación - PGN, al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que en el término de dos (2) días ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 2. La Presidencia del Senado de la República se pronunció, a través del Secretario General (documento electrónico denominado “29RespuestaSenado.pdf”), precisando que en cumplimiento de su función constitucional, prevista en el artículo 150 de la Constitución Política, la corporación viene adelantando un proceso legislativo, cuyo objeto es refrendar el traslado adoptado en Escazú mediante Proyecto de Ley 251/2021S, “por medio de la cual se apruebe el “acuerdo regional sobre el acceso a la información, la participación pública y el acceso a la justicia en asuntos ambientales en América Latina y el Caribe”, el que se halla pendiente de discutir ponencia para primer debate en el Senado de la República, según consta en la ficha legislativa publicada en la página web de la entidad.Página 4 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Finalmente, indicó que la acción de tutela no es procedente, por cuanto el tutelante cuenta con otro medio de defensa, como es el proceso legislativo que se viene adelantando en el Senado de la República – Proyecto de Ley 251/2021. La Presidencia de la República se pronunció, a través del apoderado judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y del Presidente de la República (documento electrónico denominado “30RespuestaPresidencia.pdf”), precisando que el actor elevó solicitud ante la entidad, radicado EXT22-00003153, la fue resuelta por oficio OFI22-00004690/IDM 12000002 del 24 de enero de 2022, el que fue remitido a la dirección electrónica aportada por el peticionario. Por su parte, por oficios OFI22-00004717/IDM 12000002 y OFI22-00004729/IDM 12000002 del 24 de enero de 2022, remitió la solicitud por competencia a los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Agregó que ni la Presidencia de la República ni el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica han vulnerado los derechos fundamentales del actor, pues como quedó indicado el DAPRE remitió la solicitud elevada por el tutelante a las autoridades competentes. Por su parte, tampoco hay afectación de derechos en cabeza del actor por parte del Presidente de la República, por cuanto la iniciativa legislativa que tiene el Gobierno Nacional, conforme a los artículos 154 de la Constitución Política y 140 de la Ley 5 de 1992 es una facultad reglada, cuya aplicación no puede exigirse a través del derecho de petición. Solicitó se excluya al DAPRE y al Presidente de la República de la presente actuación, por cuando no son responsables de realizar la conducta cuya omisión genera la violación del derecho fundamental. Pues la petición del actor, como se indicó

aplicación no puede exigirse a través del derecho de petición. Solicitó se excluya al DAPRE y al Presidente de la República de la presente actuación, por cuando no son responsables de realizar la conducta cuya omisión genera la violación del derecho fundamental. Pues la petición del actor, como se indicó fue remitida a los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al de Relaciones Exteriores, quienes tienen la competencia para dar respuesta a lo peticionado por el tutelante, ya que son las encargadas del sector en materia de políticas públicas ambiental y de relaciones exteriores. Finalmente hizo un recuento de las funciones atribuidas tanto al DAPRE como al Presidente de la República, reiterando que en el presente asunto existe falta de legitimación en la causa por pasiva de éstos.Página 5 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se pronunció, a través de apoderado judicial (documento electrónico denominado “31ContestacionMinAmbiente.pdf”), haciendo un recuento de la normativa que regula las competencias de dicha cartera y se refirió al contenido y alcance en materia ambiental del Acuerdo de Escazú, precisando que con el mismo no solo busca asegurar los derechos de acceso y protección de los derechos de los defensores del medio ambiente, sino asegurar el disfrute de todos aquellos derechos humanos que dependen directamente de un medio ambiente propicio, de lo cual se desprende una lista amplia de derechos que dependen de la salud del entorno ambiental. Precisó además que la voluntad de celebrar un tratado está expresamente en un primer momento en la iniciativa y la negociación del Presidente de la República, quien actúa como Jefe de Estado y director de relaciones internacionales, sin embargo, conforme a las competencias constitucionales del Presidente de la República para que éste pueda obligar intencionalmente a Colombia, es necesario que el Congreso apruebe el tratado mediante una ley y seguidamente que la Corte Constitucional verifique su compatibilidad con las normas superiores. Agregó que en el presente asunto la acción de tutela deviene improcedente respecto al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, puesto que a la fecha la entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, puesto que no es la autoridad competente para negociar, ratificar y/o realizar control constitucional a los acuerdos internacionales. Por lo anterior, solicitó se declare la falta de legitimación por pasiva de la entidad. La Procuraduría General de la Nación se pronunció, a traves de la Asesora de la Oficina Jurídica

(documento electrónico denominado “32RespuestaProcuraduria.pdf”), precisando que la entidad dio respuesta al radicado E-2022-022325 mediante oficio 249 de marzo de 2022, suscrito por el Procurador Delegado Asuntos Ambientales y Agrarios, el que fue remitido al correo electrónico primeralineambiental@gmail.com, el 29 de marzo de 2022. Por lo cual solicitó que debía declararse la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado. 3. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “33FalloTutela.pdf”). El 6 de abril de 2022, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió declarar improcedente la acción de tutela frente al amparo del derecho fundamental a la vida, de petición y a la salud; y respecto al trámite legislativo que se surte para la aprobación del Acuerdo dePágina 6 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Escazú, declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado respecto a la PGN y tuteló el derecho fundamental de petición del actor, en relación con el Senado de la República, y los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible y de Relaciones Exteriores, ordenándoles dar respuesta a la petición elevada por el actor el 17 de enero de 2022. 4. La impugnación (documento electrónico denominado “35ImpugnacionFallo.pdf”). La Secretaría General del Senado de la República impugnó la anterior decisión, indicando que la Presidencia de la corporación dio respuesta a la petición presentada por el actor, según consta en oficio PRES-CS-CV-19-0003666-2022 del 10 de febrero de 2022, enviado al correo electrónico de notificaciones indicado por el actor. A su vez, por oficio SGE-CS-CV19-0987-2022 y dando alcance a la respuesta a la petición, informó sobre la existencia de un proceso legislativo. A su vez, como se indicó en el informe inicial la tutela resulta improcedente por cuanto el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. Por su parte, el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante memorial dirigido al juez de primera instancia, informó que había dado cumplimiento a la sentencia de primera instancia, sin impugnar el fallo (documento electrónico denominado “36CumplimientoFallo.pdf”). IV. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si se han vulnerado los derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por el tutelante ante el Senado de la República. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un

por el tutelante ante el Senado de la República. 2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la cual se pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen netamente constitucional, está consagrado en el artículo 86, el que ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o sePágina 7 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo. Encuentra la Sala que la parte actora aduce la vulneración a su derecho fundamental de petición, al respecto se tiene que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como una garantía en virtud del cual los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas respuesta oportuna y completa. La anterior norma fue reglamentada por la Ley Estatutaria No. 1755 de 2015, la cual prevé su trámite, los términos y el contenido de la respuesta, entre otros aspectos. Respecto a esta garantía constitucional, la Corte Constitucional ha sido enfática en precisar que para ser tenida como resuelta la petición elevada ante la autoridad, es necesario que la respuesta dada a la misma debe ser de fondo, en forma clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado, razón por la cual a la entidad requerida le corresponde un estudio analítico y detallado de lo pretendido, para posteriormente poner en conocimiento del peticionario lo concluido, sin importar que lo decidido sea o no favorable a los intereses de la parte actora, resuelve que además, debe ser notificada al interesado, so pena de tenerse por no contestada1. Por su parte, el derecho a la salud se halla consagrado en el artículo 49 de la Constitución Política y a su vez, fue garantizado, regulado y previstos sus mecanismos de protección, a través de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, en el que se definió como una garantía constitucional autónoma e irrenunciable en lo individual y colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. A su vez, el derecho a gozar de un ambiente

garantía constitucional autónoma e irrenunciable en lo individual y colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. A su vez, el derecho a gozar de un ambiente sano, está previsto en el artículo 79 de la Constitución Política, que tiene dos facetas, una individual y otra colectiva, la primero ha sido definida por la Corte Constitucional “como derecho individual se materializa en la defensa del entorno inmediato de cada persona y es una condición de vigencia de otros derechos fundamentales, especialmente, la salud y la vida”2, catalogado además como un derecho - deber y fin del Estado, pues los artículos 8, 79, 80 y 95 1 Corte Constitucional, sentencia T-629-15, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 2 Sentencia SU-217-17.Página 8 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

de la Constitución Política le imponen la obligación de velar por la protección, conservación y la participación de las comunidades en el cuidado de la integridad del ambiente. 3. Fundamento fáctico. Al plenario se allegaron los siguientes documentos: - Copia del Acuerdo Regional Sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, Acuerdo Escazú, del 4 de marzo de 2019, adoptado en Escazú – Costa Rica (documento electrónico denominado “06AnexosTutela.PDF”). - Copia del oficio del 7 de diciembre de 2021, suscrito por la Directora Nacional de Atención y Trámites de Quejas de la Defensoría del Pueblo, por el cual le informó al tutelante las acciones desplegadas por la entidad ante la queja interpuesta por éste en relación con amenazas hacia su vida que lo intimidan a no continuar liderando la lucha ambiental (documento electrónico denominado “07AnexosTutela.PDF”). - Solicitud elevada por el actor ante la FGN, el 20 de diciembre de 2021, en orden a que se le brinde una medida de protección urgente (documento electrónico denominado “11SolicitudMedidaProteccionAFiscalia.PDF”). - Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá D.C. – Sala de Decisión de Tutela, M.P. Luís Enrique Bustos Bustos, del 8 de febrero de 2022, radicado 2022-00338, dentro de la acción de tutela instaurada por el aquí tutelante en contra de la Fiscalía General de la Nación, en la que se amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor (documento electrónico denominado “08FalloTutelaTribunal.PDF”). - Petición elevada por el actor ante la Presidencia de la República, la PGN, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y

amparó los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor (documento electrónico denominado “08FalloTutelaTribunal.PDF”). - Petición elevada por el actor ante la Presidencia de la República, la PGN, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y el Senado de la República, el 17 de enero de 2022, en la que manifestó su deseo de saber de qué manera se implementa o se va a implementar la decisión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU que aprobó el 8 de octubre de 2021, la resolución que reconoce que vivir en un medio ambiente sin riesgos, limpio, saludable y sostenible es un derecho humano, sin el cual difícilmente se puede disfrutar de otros derechos, como la salud y la vida. Fundamenta su solicitud en que a la fecha se necesita regular este tema, pues afecta directamente derechos fundamentales y no se puede posponer el trámite legislativo y normativo de la misma, ya que va en contravía de la salud y la vida (documento electrónico denominado “16PeticionAPresidencia.PDF”).Página 9 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

  • Mediante comunicación del 20 de enero de 2022, la Coordinadora Unidad de Atención al Ciudadano del Congreso de la República, le informó al actor que su solicitud fue trasladada a la Presidencia del Senado de la República (fol. 2 ib.). - Oficio del 24 de enero de 2022, por el cual la Coordinadora Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, le informa al actor que su solicitud fue remitida a los Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al de Relaciones Exteriores, para su respuesta por ser de su competencia (documento electrónico denominado “18RespuestaPresidencia.PDF”). - Oficio de la misma fecha, por la cual la misma funcionaria remitió la solicitud del tutelante al Ministerio de Relaciones Exteriores (documento electrónico denominado “30RespuestaPresidencia.pdf”). Obra oficio de la misma fecha en la que remitió la solicitud del actor al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible (documento electrónico denominado “30RespuestaPresidencia.pdf”). - Copia del documento en el que consta el trámite seguido en el Congreso de la República al Acuerdo de Escazú, repartido a la comisión segunda, el 13 de diciembre de 2021, sin más información (documento electrónico denominado “29RespuestaSenado.pdf”). - Copia del oficio 249 de marzo de 2022, por el cual el Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios, dio respuesta a la petición elevada por el actor, en el que hizo un análisis de las competencias de dicha delegada, concretadas en funciones de carácter preventivo, de control de gestión en el área ambiental, de intervención ante

autoridades administrativas y judiciales y algunas de carácter disciplinario en relación con la protección y preservación del medio ambiente y los recursos naturales. Precisó que para dar cumplimiento al compendio normativo ambiental y la protección efectiva de los recursos naturales, la entidad en colaboración con el Programa de las Naciones Unidas para el Medio Ambiente, elaboró una guía de obligaciones ambientales dirigidas a alcaldías y gobernaciones, y que cuenten con una herramienta e instrumento pedagógico para mejorar el desempeño ambiental desde las entidades territoriales y como estrategia para evitar, mitigar y corregir los posibles daños e impactos ambientales, que lleguen a vulnerar el derecho a la vida de la personas. A su vez, conforme a las funciones dispuestas en el artículo 278 numeral 4 de la Constitución Política la entidad exhortó al Congreso de la República y presentó observaciones a proyectos de ley y proyectos de actos legislativos relacionados con temas ambientales y agrarios. PorPágina 10 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

su parte, en relación al Acuerdo Escazú la entidad acompañó el trámite legislativo y envió un mensaje de urgencia al Presidente de la República solicitando adhesión a dicho acuerdo. Anexa sendos documentos que soportan lo enunciado (fols. 7 y ss. del documento electrónico denominado “32RespuestaProcuraduria.pdf”). El anterior fue remitido al correo electrónico primeralineambiental@gmail.com, el 29 de marzo de 2022 (fol. 10 ib.). - Copia del oficio del 10 de febrero de 2022, por el cual la Secretaría Privada de la Presidencia del Senado dio respuesta a la petición elevada por el actor, indicando que las decisiones que tome el Consejo de Derechos Humanos no son obligatorias o vinculantes para los países, a su vez, representan el sentir de dicho órgano, no el de la Asamblea General de la ONU, por lo cual la decisión a que alude el actor constituye en una disposición de amplio alcance, que implicará medidas voluntarias para los países que la quieran aplicar y falta de sanciones ante su incumplimiento. Hizo alusión a las competencias del Congreso de la República en materia legislativa conforme a la Constitución Política y la ley, y felicitó al actor por su interés legislativo en temas relacionados con el cuidado del medio ambiente, por lo cual lo invitó a hacer seguimiento a las actividades de la corporación, a través de la página web. Finalizó indicándole que la decisión del Consejo de Derechos Humanos de la ONU servirá como justificación al momento de presentar un proyecto de ley, pero no servirá por sí sola para tornarse de obligatoria adopción y regulación para el marco normativo Colombiano (fols. 9 a 13 del documento electrónico denominado “35ImpugnacionFallo.pdf”). El anterior fue remitido el mismo día al correo electrónico primeralineambiental@gmail.com (fol. 14 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a

9 a 13 del documento electrónico denominado “35ImpugnacionFallo.pdf”). El anterior fue remitido el mismo día al correo electrónico primeralineambiental@gmail.com (fol. 14 ib.). 4. Caso concreto. Encuentra la Sala que el actor pretende que, a través del mecanismo constitucional, se disponga proteger sus derechos fundamentales de petición, a la vida, a la salud y a gozar de un ambiente sano, ante la falta de respuesta a la solicitud elevada por el tutelante y la falta de aprobación por parte del Congreso de la República del Acuerdo de Escazú, como de manifestarse respecto al incremento de asesinatos de líderes sociales y la falta de aprobación de dicho acuerdo, lo cual genera la vulneración de derechos fundamentales. En primera instancia se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud invocados por el actor, en relación con las solicitudes encaminadas a que se ordene al Congreso de la República aprobar el Acuerdo de Escazú, puesto que la acción de tutela resulta improcedente contra actos de carácter general como lo que se pretende en el presente asunto, que esPágina 11 de 14 Radicación Número: 11001-33-36-037-2022-00094-01 Accionante: Ericsson Ernesto Mena Garzón. Accionados: Presidencia del Senado de la República y otros. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

que el juez constitucional se pronuncie respecto al procedimiento de formación de un acto de carácter general, sin que se acredite un perjuicio irremediable que haga posible la intervención inmediata del juez de tutela. Por su parte, encontró que con excepción de la PGN, la cual resolvió la solicitud del tutelante en el transcurso de la acción de tutela, las demás autoridades habían vulnerado el derecho de petición del actor, por lo que accedió a su amparo y declaró la carencia actual de objeto por la ocurrencia de un hecho superado respecto a la PGN. Conforme a lo expuesto, se advierte que, en otras oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre todos los puntos objeto de protección por parte del tutelante, esto en aras de garantizar la vigencia de lo

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