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TA CUN - 11001333603720220016701-(08-08-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720220016701-(08-08-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Accionante: Luis Humberto Gómez Sánchez Accionado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares Tema: Derecho fundamental a la salud Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0808 - 3115

Sala: 110

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionadaMinisterio de Defensa NacionalDirección de Sanidad, en contra de la sentencia del 24 de junio de 2022, mediante la cual el Juzgado 37° Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna –dignidad humana del señor Luís Humberto Gómez Sánchez.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El señor Luis Humberto Gómez Sánchez informa que se encuentra afiliado al plan de beneficios DISGA 2022 del Ejército Nacional en calidad de pensionado como no uniformado.
  1. Refiere ser paciente diagnosticado hace 18 años con cáncer de tiroides

plan de beneficios DISGA 2022 del Ejército Nacional en calidad de pensionado como no uniformado.

  1. Refiere ser paciente diagnosticado hace 18 años con cáncer de tiroides metastásico a pulmón, por lo que es paciente oxigeno dependiente, situación que lo obliga a estar conectado a una máquina generadora de oxígeno.
  1. Cuenta que, hasta la fecha de la presentación de la tutela, ha contado con el suministro de una bala de oxígeno, sin embargo, este tipo de suministro le impide tener una vida medianamente normal, pues le es difícil movilizarse con dicho instrumento. Además, teniendo en cuenta que la bala de oxígeno tiene una duración de 1 hora y 30 minutos, lo obliga a permanecer siempre cerca de su casa.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

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  1. Teniendo en cuenta que cada dos o tres veces por semana debe asistir a citas médicas hasta el hospital Militar para chequeos, controles y tratamientos médicos, debe gestionar con el Hospital el apoyo adicional para el suministro de oxígeno, pues como se explicó, es poca la duración del suministro de oxígeno que posee. Dicha situación, pone en peligro la vida del accionante, por posible insuficiencia respiratoria.
  1. Adicional a lo anterior, relata que, desde el año 2017 empezó controles con reumatología, y fue diagnosticado con ARTROSIS FACETARIA . Se suma que,

insuficiencia respiratoria.

  1. Adicional a lo anterior, relata que, desde el año 2017 empezó controles con reumatología, y fue diagnosticado con ARTROSIS FACETARIA . Se suma que, desde el año 2021, recibe tratamiento en la Clínica del Dolor por OSTEOARTRITIS y ha sido medicado con tramadol y morfina como alternativas para controlar el dolor.
  1. El accionante ha sido sometido a más de cuatro (4) cirugías para retirar parte de la masa tumoral que afectaba su cuello y parte del hombro; como consecuencia de ésta y de la afectación metastásica que padece, ha venido perdiendo la movilidad en su brazo derecho. Por ello se hace aún más difícil tener que movilizarse con una o dos balas de oxígeno como se sugiere.
  1. Por su condición de salud, ha tenido episodios de tristeza y desesperanza que lo han llevado a ser tratado por un médico psiquiatra, y a ser medicado para controlar tal situación.
  1. Conforme a su actual situación, el médico Neumólogo tratante realizó solicitud de procedimientos no quirúrgicos de oxigeno domiciliario con la observación: concentrador de oxígeno portátil 4lt/min, cánula nasal permanente.
  1. Luego de que la entidad accionada hiciera la solicitud ante el proveedor de cambio del cilindro portátil por un concentrador de oxígeno portátil debido al alto volumen de oxígeno (4LT/MIN) requerido por el usuario , con comunicación del 22 de marzo de 2022 el proveedor informó que dicho elemento no está contratado actualmente, por lo que no es posible la entrega. En cambio, le ofrece la entrega de

volumen de oxígeno (4LT/MIN) requerido por el usuario , con comunicación del 22 de marzo de 2022 el proveedor informó que dicho elemento no está contratado actualmente, por lo que no es posible la entrega. En cambio, le ofrece la entrega de una segunda bala portátil. La respu esta anterior fue puesta en conocimiento al accionante.

  1. El día 25 de abril de 2022, el accionante presentó derecho de petición ante la Dirección de Sanidad solicitando la entrega del concentrador portátil de oxígeno ordenado, para garantizar su salud.
  1. El 16 de mayo de 2022, la entidad accionada respondió que se le otorgará 4 recargas adicionales de bala portátil al mes con el proveedor Oxymaster y 2 recargas adicionales en la DISAN con la funcionaria de Trabajo Social. Lo anterior, porque el equipo solic itado no se encuentra dentro del plan de beneficios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares.

Por lo anterior acude a la acción de tutela con fundamento en las siguientes ,

Pretensiones:

“PRIMERO: Tutelar el derecho a la salud por conexidad con el derecho fundamental a la vida y a la dignidad humana que está siendo vulnerado por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

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SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

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SEGUNDO: Ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES y/o quien corresponda, disponer en un término no mayor a 24 horas el suministro de un concentrador portátil de oxígeno, conforme fue ordenado por mi médico tratante , en tanto es indispensable para el disfrute de mi vida en condiciones dignas.

TERCERA: En concordancia con lo anterior, solicito muy cordialmente a su despacho, se ordene a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LAS FUERZAS MILITARES

suministrar LOS TRATAMIENTOS INTEGRALES; CON CIRUGIAS, REHABILITACIÓN, MEDICAMENTOS, TERAPIAS, Y D EMÁS TRATAMIENTOS NECESARIOS para la completa atención y contingencia del riesgo que por la enfermedad se llegaren a presentar y adicionalmente todos aquellos QUE SEAN FORMULADOS POR LOS MÉDICOS TRATANTES, EN OBSERVACIÓN DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD QUE RIGE LA SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL A LA

CUAL TENEMOS DERECHO LOS COLOMBIANOS […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 37° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu e en auto del 9 de junio de 2022 dispuso su admisión , ordenando notificar al director de Sanidad de las Fuerzas Militares para que se pronuncie respecto de lo manifestado por la accionante . En el mismo proveído se

Judicial de Bogotá, qu e en auto del 9 de junio de 2022 dispuso su admisión , ordenando notificar al director de Sanidad de las Fuerzas Militares para que se pronuncie respecto de lo manifestado por la accionante . En el mismo proveído se ordenó la vinculación de la empresa contratada por la accionada para el suministro de balas de oxígeno “oximaster”.

Luego, mediante auto del 21 de junio de 2022, el juez de primera instancia ordenó vincular al presente asunto al Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza ”, cuya dirección está en cabeza de la TCZULMA NAYIBE GUZMÁN AYALA y al MG. CARLOS ALBERTO RINCÓN ARANGO, quien ostenta la calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional.

3.2. Respuesta de las accionadas

-. Sociedad Air Liquide Colombia S.A.S.

Mediante comunicación del 10 de junio de 2022, la sociedad vinculada informó que: i) El 20 de mayo del año 2021 realizó la entrega de equipo de oxigeno concentrador estacionario y cilindro portátil en domicilio del accionante, de acuerdo a requerimiento del dispensario médico sur oriente, el paciente se encuentra a un consumo de 2L/24H, ii) Desde esta fecha de entrega de equipos se han realizado las recargas de cilindro portátil solicitadas por el paciente directamente en domicilio, iii) En cuanto al concentrador portátil solicitado por el paciente el 22 de marzo del año 2022 a través del gestor de cuentas de la compañía se informó al dispensario médico sur oriente que el servicio de alquiler de concentrador portátil no se encuentra contrata do

concentrador portátil solicitado por el paciente el 22 de marzo del año 2022 a través del gestor de cuentas de la compañía se informó al dispensario médico sur oriente que el servicio de alquiler de concentrador portátil no se encuentra contrata do actualmente con esta sociedad y se ofreció la posibilidad de entrega de un segundo cilindro portátil.

Conforme a lo anterior, manifiesta que Air Liquide ha desplegado todas las acciones de gestión para suministrar oxígeno medicinal de manera ininterrumpida alAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

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accionante, conforme lo ordenó su médico tratante, lo cual se ve materializado con la entrega del concentrador estacionario que garantiza el suministro de hasta 5 litros de oxigeno por minuto durante las 24 horas del día, los 7 días de la semana. Aclara que el paciente requiere únicamente de 2 litros por minuto de oxígeno 12 horas, por lo que el equipo que tiene en la actualidad no solo cubre lo que le fue recetado, sino que tiene una capacidad superior, al igual que un cilindro portátil el cual se recarga a necesidad del paciente en domicilio para sus desplazamientos y le dura en promedio de 3 a 4 horas de acuerdo a la distancia del lugar al que se dirija.

En cuanto al equip o concentrador portátil que solicita el paciente, no se encuentra dentro del contrato pactado con la entidad, razón por la cual no se realiza entrega.

promedio de 3 a 4 horas de acuerdo a la distancia del lugar al que se dirija.

En cuanto al equip o concentrador portátil que solicita el paciente, no se encuentra dentro del contrato pactado con la entidad, razón por la cual no se realiza entrega.

Luego, con comunicación del 23 de junio de 2022, adicionó que: i) e l 22 de marzo del año 2022 a través del gestor de cuentas le informó al dispensario médico sur oriente que el servicio de alquiler de concentrador portátil no se encuentra contratado actualmente con la sociedad y se ofreció la posibilidad de entrega de un segundo cilindro portátil, y ii) remite a la acción de tutela las órdenes de servicio de recargas de cilindro portátil desde el 4 de junio de 2022 a la fecha 21 de junio del mismo año.

Insiste en que la entrega de concentrador portátil no está parametrizada dentro del contrato que se tiene con la entidadDispensario Médico Suroriente, por lo tanto ellos no generan autorizaciones como prestador.

-. Dirección de Sanidad Militar- Área de acciones constitucionales y medios de control.

Mediante oficio No. 0122006915302 del 14 de junio de 2022, la accionada informa que la competencia de la prestación de los servicios médico - asistenciales, le corresponde al Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza”. Lo anterior, en atención a que el señor Luis Humberto Gómez Sánchez se encuentra con afiliación activa a dicho Batallón.

Alega falta de legitimación en la causa, en razón a que la Dirección General de Sanidad Militar NO es el superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército

activa a dicho Batallón.

Alega falta de legitimación en la causa, en razón a que la Dirección General de Sanidad Militar NO es el superior Jerárquico de la Dirección de Sanidad del Ejército ni del establecimiento de Sanidad Militar del Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza”, ya que estructuralmente dependen del respectivo Comando de Fuerza, de conformidad a lo dispuesto en la disposición 04 de 2016 del Comando del Ejército.

Conforme a lo anterior, solicita se desvincule y exonere del presente trámite a la Dirección General de Sanidad Militar, ya que la prestación de los servicios médicoasistenciales están a cargo del establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza”.

-. Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza”.

A pesar de habérsele notificado su vinculación, no dio respuesta a la acción de tutela de la referencia.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

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3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 37° Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 24 de junio de 2022 resolvió:

“[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna – dignidad humana del señor LUÍS HUMBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

“[…] Primero. Tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna – dignidad humana del señor LUÍS HUMBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ, por las razones expuestas en la parte motiva.

Segundo. En virtud de lo anterior, ordenar al i) Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza”, cuya dirección está en cabeza de la TC. Zulma Nayibe Guzmán Ayala, y a la ii) Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a cargo del MG. Carlos Alberto Rincón Arango, para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, adelanten las gestiones pertinentes y ordene a quien corresponda el suministro inmediato al accionante del “CONCENTRADOR OXIGENO PORTATIL, 4 LTS/MIN, CANULA NASAL PERMANENTE”, el cual fue ordenado por el médico tratante.

Así mismo se conmina a estas últimas para que se dé cumplimiento a lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencias T -136 de 2004, T -518 de 2006, T-657 de 2008 y específicamente, en la sentencia T -760 de 2008 (referenciadas en la parte motiva), en lo referente a la aplicación del principio de integralidad.

Tercero. Desvincular de la presente acción de tutela a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y a OXYMASTER – Air Liquide Colombia S.A.S., conforme a lo expuesto en la parte motiva. […]”.

En primer lugar, conforme al artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 ordenó desvincular de la acción a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, al no ser la entidad

expuesto en la parte motiva. […]”.

En primer lugar, conforme al artículo 16 del Decreto 1795 de 2000 ordenó desvincular de la acción a la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares, al no ser la entidad encargada de atender el requerimiento del accionante.

De la misma forma, encontró que OXYMASTER – Air Liquide Colombia S.A.S. no ha faltado al deber de suministrar los equipos que hasta la fecha han sido contratados por las dependencias encargadas de velar por la adecuada prestación del servicio de salud al accionante, ofreciendo alternativas ante la eventual ausencia de gestiones encaminadas a dicho propósito por parte de estas últimas; razón por la cual también se dispuso su desvinculación.

Teniendo en cuenta que la entidad accionada no brindó un informe relacionado con los hechos expuestos en la presente acción, el juez de primera instancia tomó por ciertas las aseveraciones hechas por el accionante.

Encontró probado que al tutelante se le ordenó el uso de un “ CONCENTRADOR OXIGENO PORTATIL, 4 LTS/MIN, CANULA NASAL PERMANENTE ” el cual, a la fecha, no ha sido contratado por la accionada, con la empresa encargada de suminis trar estos equipos al paciente. Explica sobre este tema que, “ la Corte Constitucional en sentencias T-136 de 2004, T-518 de 2006, T-657 de 2008 y específicamente, en la sentencia T-760 de 2008, recordó la importancia de la aplicación del principio de integralidad, el cual implica que la atención y el tratamiento al que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, debe prestarse de manera integral, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado, suministro de medicamentos,

implica que la atención y el tratamiento al que tienen derecho las personas que se encuentran afiliadas al sistema de seguridad social en salud, debe prestarse de manera integral, lo que quiere decir que debe contener todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo lo que el médicoAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

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considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones dignas.”

Destaca que el uso de los nuevos equipos fue ordenado por el médico tratante, para el manejo de la afección y las secuelas que quedaron en el paciente luego de practicársele una intervención quirúrgica, lo cual le ha venido ocasionando limitaciones y dolencias en el hombro y brazo del costado derecho de su cuerpo. En ese orden de ideas, no cabe duda de la necesidad del uso del “CONCENTRADOR

OXIGENO PORTATIL, 4 LTS/MIN, CANULA NASAL PERMANENTE”.

Aunado a lo anterior, el accionante expuso una serie de circunstancias que dan cuenta de las dificultades para la movilidad y la realización de actividades cotidianas, por lo que es evidente que el uso del concentrador de oxígeno portátil es necesario. Concluye el Juzgado que la omisión por parte del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza”, cuya dirección está en cabeza de

Concluye el Juzgado que la omisión por parte del Establecimiento de Sanidad Militar Batallón de ASPC No. 13 “Cacique Tisquesuza”, cuya dirección está en cabeza de la TC. Zulma Nayibe Guzmán Ayala, y de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, a cargo del MG. Carlos Alberto Rincón Arango, vulnera los derechos fundamentales del accionante, como quiera que al existir una orden médica emitida por el médico tratante , quien pertenece a la misma institución, es indudable que existe la necesidad de que se suministren los nuevos equipos, cuya omisión puede afectar el derecho a la salud y a llevar una vida en condiciones dignas.

3.4. Fundamentos de la impugnación

En desacuerdo con lo resuelto por el juez de primera instancia, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional junto con el ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD MILITAR BATALLÓN DE ASPC No. 13 “CACIQUE TISQUESUZA, mediante oficio No. 2022325001421541 del 1° de julio de 2022 impugnaron el fallo bajo los siguientes argumentos:

Una vez revisadas las formulas medicas anexadas por el accionante, se verificó que el día 7 de marzo de 2022 el joven Jorge William Cardozo1 (SIC) fue valorado por el profesional Carlos Manuel Chica Tirado especialista en Neumología, adscrito a la dependencia Hospital Militar Central HOMIC, quien procedió a ordenar el suministro del insumo: “Oxígeno portátil para uso permanente en citas médicas frecuentes”.

Refiere que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene jerarquía alguna

dependencia Hospital Militar Central HOMIC, quien procedió a ordenar el suministro del insumo: “Oxígeno portátil para uso permanente en citas médicas frecuentes”.

Refiere que, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional no tiene jerarquía alguna sobre el Hospital Militar Central, teniendo en cuenta que es una entidad autónoma a esa dirección y que se encue ntra adscrita al Ministerio de D efensa, tal como se encuentra estipulado en la Ley 325 de 1997 en su artículo 40.

Teniendo en cuenta que el encargado de suministrar los equipos y prestar los servicios médicos al accionante es el Hospital Militar Central, la Dirección de Sanidad Ejército, junto con el Establecimiento de Sanidad Militar BATALLÓN DE ASPC No. 13 “CACIQUE TISQUESUZA, consideran que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

1 El nombre del paciente señalado en el informe, no corresponde al accionante en el presente trámite.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

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En ese sentido, solicita vincular o requerir al Hospital Militar Central HOMIC, en razón a ser dicha dependencia la que ordenó el insumo “concentrador de oxigeno portátil” para el amparado, por su médico tratante, especialista en Neumología adscrito a dicha entidad, previa valoración por el mismo y posee el historial m édico actual del paciente en atención a la patología padecida.

para el amparado, por su médico tratante, especialista en Neumología adscrito a dicha entidad, previa valoración por el mismo y posee el historial m édico actual del paciente en atención a la patología padecida.

Adicional, pide desvincular a la Dirección de Sanidad Ej ército Nacional y a l Establecimiento de Sanidad Militar BATALLÓN DE ASPC No. 13 “CACIQUE TISQUESUZA”, en razón a la falta de competencia para el suministro del referido insumo para el señor LUÍS HUMBERTO GÓMEZ SÁNCHEZ.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 7 de julio de 2022 , el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 7 de julio se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y mediante informe secretarial de la misma fecha se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

Con fundamento en los cargos expuestos por vía de impugnación, corresponde a la Sala determinar las siguientes cuestiones:

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, la Sala debe determinar

Sala determinar las siguientes cuestiones:

A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de las decisiones adoptadas por el juez de instancia, la Sala debe determinar si la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y al Establecimiento de Sanidad Militar BATALLÓN DE ASPC No. 13 “CACIQUE TISQUESUZA vulneraron los derechos a la salud y a la vida digna del señor Luís Humberto Gómez Sánchez, como consecuencia de la negativa a suministrar el “CONCENTRADOR OXIGENO PORTATIL, 4 L TS/MIN, CANULA NASAL PERMANENTE, según orden dada por su médico tratante . O si, por el contrario, dicha obligación se

2 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma , cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

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encuentra en cabeza del Hospital Militar Central, conforme se alega en recurso de impugnación.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo solicitado por el señor Luis Humberto Gómez Sánchez en contra de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, pues dicha dependencia, vulnera los derechos fundamentales del accionante al no realizar las gestiones tendientes para hacer efectiva la entrega del insumo “CONCENTRADOR OXIGENO PORTATIL, 4 LTS/MIN, CANULA NASAL PERMANENTE” al accionante, pese a contar con una orden de su médico tratante.

No es de recibo el argumento esgrimido por la accionada para probar su falta de legitimación por pasiva, señalando que dic ha responsabilidad recae en el Hospital Militar Central al ser la entidad que prescribió la necesidad de dicho insumo en el paciente.

En primer lugar, conforme lo evidenció el Juez de primera instancia, “el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos l os niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del

En primer lugar, conforme lo evidenció el Juez de primera instancia, “el Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos l os niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y p rofesionales habilitados, de conformidad con los Planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP”. En ese sentido, es la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional y en este caso, a través del Hospital Militar Central como Institución Prestadora de Salud - IPS quien vela por la efectiva prestación y atención en salud del señor Luis Humberto Gómez Sánchez.

La IPS (Hospital Militar Central) cumplió para el caso en comento, con su función de brindarle al paciente la atención médica en la s fechas que el accionante acudió a sus instalaciones, por lo que mediante los diferentes galenos, se brindó atención primaria, especializada, valoración, diagnóstico y plan de tratamiento. Ahora es la EPS (Dirección de Sanidad del Ejército Nacional) quien debe garantizar el acceso del accionante a los servicios médicos prescritos, los cuales fueron ordenados por su IPS conforme a las patologías presentadas y las necesidades actuales.

En mérito de lo expuesto , la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, junto con las dependencias a su cargo, es la encargada de efectivizar la entrega de los insumos mé dicos que le sean prescritos al accionante, de conformidad con los deberes y obligaciones como prestador del servicio de salud a los afiliados y

las dependencias a su cargo, es la encargada de efectivizar la entrega de los insumos mé dicos que le sean prescritos al accionante, de conformidad con los deberes y obligaciones como prestador del servicio de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, según lo establecido en la Ley 352 de 1997.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso (iii) Del principio de continuidad e integridad en la prestación de los servicios de salud. (iv) Prohibición de interponer barreras administrativas para negar el servicio de salud (v) el caso concreto.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia Radicación Nro.: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2022 – 0016701

Demandante: Luis Humberto Gómez Sánchez

Demandado: Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares

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VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza

otro medio de defensa judicial, o salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. Derecho fundamental a la salud. Énfasis en la faceta de acceso

En la sentencia T-760 de 2008, la Corte Constitucional reconoció el derecho a la salud como derecho fundamental y autónomo, siguiendo un proceso que comenzó desde 1992. Dicha sentencia señaló que el carácter prestacional del derecho a la salud no le restaba fundamentalidad al mismo, pues reconocía que dicho elemento estaba presente, en mayor o menor medida, en todos los derechos constitucionales fundamentales3.

Luego, el derecho a la salud como fundamental y autónomo

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