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TA CUN - 11001333603720220020701-(15-09-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720220020701-(15-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 110013336-037-2022-00207-01

Accionante: Jairo Castiblanco Samacá

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones

Tema: Derecho fundamental de Petición Instancia: Segunda Sentencia: SC3 – 0915 - 3225

Sala: 132

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte ac cionada, en contra de la sentencia del 2 de agosto de 2022, mediante la cual el Juzgado 37° Administrativo del Circuito de Bogotá, tuteló el derecho fundamental de petición d el señor Jairo Castiblanco Samacá en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

II. ANTECEDENTES

Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico que pasa a exponerse:

  1. El día 23 de marzo de 2022, el accionante radicó ante Colpensiones derecho de petición bajo consecutivo No. 2022_3720407, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del circuito de Bogotá con fecha del 27 de septiembre de 2010.

de petición bajo consecutivo No. 2022_3720407, solicitando el cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral Adjunto del circuito de Bogotá con fecha del 27 de septiembre de 2010.

  1. Refiere que, transcurridos má s de 60 días de la radicación del derecho de petición, no se ha recibido respuesta de fondo por parte de Colpensiones.
  1. El accionante indica que cuenta c on el proceso ejecutivo para conseguir el cumplimiento del fallo judicial, lo cierto es que el mismo vulnera sus derechos fundamentales ya que el proceso no es eficaz por la demora procesal que representa.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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  1. Refiere el accionante que e l incumplimiento de la orden judicial le ha impedido acceder a su derecho pe nsional aun c uando cumple con los requisitos, vulnerando, además, su Derecho Fundamental de Petición.

a. Pretensiones:

“[…] Señor juez muy respetuosamente le solicito que, en uso de su potestad e investidura, imparta justicia, en el sentido de ordenar a Colpensiones, se sirva contestar la petición elevada de forma satisfactoria y de fondo , dado que cumplo con todos los requisitos de ley, con el fin de cese la vulneración del derecho relacionado anteriormente.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 37° Administrativo del Circuito

derecho relacionado anteriormente.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto le correspondió la tutela al Juzgado 37° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, qu ien en auto de 18 de julio de 202 2 dispuso su admisión , ordenando la notificación al director de Colpensiones para que presente un informe acerca del trámite adelantado por la entidad, respuestas dadas y envíe copia del expediente administrativo y/o de los documentos donde consten los antecedentes respecto a la presente tutela.

3.2. Respuesta de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones

Mediante correo del 21 de julio de 2022 la Directora de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones , se dispuso a dar respuesta a la presente acción de tutela bajo las siguientes

consideraciones:

La solicitud del accionante versa sobre “Pensión de vejez madre o padre trabajador de hijo inv álido” radicada el 23 de marzo de 2022. Refiere la accionada que, la entidad aún se encuentra en los términos para dar contestación, motivo por el cual la acción de tutela es improcedente.

Refiere que, el artículo 22 de la Ley 1437 de 2011 , modificado por la Ley 1755 de 2015 se indica: “Las autoridades reglamentarán la tramitación interna de las peticiones que les corresponda resolver , y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo…”

Conforme a lo anterior , la entidad profirió la R esolución 343 de 2017 en donde

peticiones que les corresponda resolver , y la manera de atender las quejas para garantizar el buen funcionamiento de los servicios a su cargo…”

Conforme a lo anterior , la entidad profirió la R esolución 343 de 2017 en donde dispone los diferentes términos para la contestación de peticiones y tr ámites concernientes a la entidad. Del análisis del mismo , refiere que se encuentra dentro del plazo de contestación de la petición elevada por el accionante que se refiere a

PENSIÓN DE VEJEZ MADRE O PADRE TRABAJADOR HIJO INVÁLIDO.

Finalmente, señala que existe una improcedencia en la acción de tutela al no existir un perjuicio irremediable probado dentro de l trámite, que amerite una protecciónAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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inmediata de sus derechos fundamentales. Así las cosas, solicita se niegue la acción de tutela y en su lugar se d eclare la improcedencia teniendo en cuenta que no se cumple con los requisitos del artículo 6 de la ley 2591 de 1991.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado 37° Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia del 2 de agosto de 2022 resolvió:

“[…] PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición invocado por el accionante Jairo Castiblanco Samacá , identificado con C.C. 19.056.573, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de

accionante Jairo Castiblanco Samacá , identificado con C.C. 19.056.573, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO.- ORDENAR al Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones para que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, resuelva de fondo y de forma completa y notifique al accionante la respuesta por la cual resuelve la petición presentada por él , el día 23 de marzo de

2022. […]”.

El juez de instancia encontró probado que el accionante presentó derecho de petición el 23 de marzo de 2022 ante Colpensiones , solicitando el reconocimiento de su derecho pensional y que esta entidad no ha dado ninguna respuesta a la fecha del presente pronunciamiento, siendo que ya han trascurrido más de cuatro meses desde su radicación.

Sobre los tiempos establecidos bajo la Ley 1755 de 2015 encontr ó el A -quo que, por regla general, las solicitudes deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción, a su vez, frente a aquellas peticiones que involucren la solicitud de información, el legislador estableció un término perentorio de die z (10) días para expedir la misma y , finalmente, determinó que en las peticiones en que se formule algún tipo de consulta a la administración, ésta contará con treinta (30) días para resolverla, so pena de generar su desatención e incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, cuando se trata de peticiones que versen en temas pensionales , los

(30) días para resolverla, so pena de generar su desatención e incurrir en causal de mala conducta.

Ahora bien, cuando se trata de peticiones que versen en temas pensionales , los tiempos pueden variar según disponga la ley, y frente al caso en concreto, el tiempo que dispone la entidad para dar respuesta, es de 4 meses, conforme a los dispuesto en la legislación y como se evidencia en el siguiente cuadro:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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La solicitud presentada por el accionante se encuentra enmarcada dentro del primer grupo descrito en el cuadro de detalle arriba presentado, por lo que la respuesta que resuelva de fondo su petición debe proferirse y notificarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su presentación (artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003; Sentencia SU-975 de 2003 y Sentencia T774 de 2015).

Ahora, si bien a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela (18 de julio de 2022) no se habían cumplido los 4 meses antes señalados, lo cierto es que, durante el trámite de la misma se cumplió ese plazo, esto es el 23 de julio de 2022, y aunque al momento en que se dio contestación (21 de julio de 2022) este último plazo no había vencido, el mismo venció dos días después y era deber de la

y aunque al momento en que se dio contestación (21 de julio de 2022) este último plazo no había vencido, el mismo venció dos días después y era deber de la demandada allegar la respuesta de fondo que se había proferido en virtud de la petición presentada el 23 de marzo de 2022. Como quiera que esto no sucedió, concluyó vulnerado el derecho de petición del accionante por parte de Colpensiones y, por ello, procedió a dar la orden que garantice el cese de dicha vulneración.

3.4. Fundamentos de la impugnación

Con la finalidad de solicitar se revoque la sentencia de primera instancia , la entidad accionada impugnó el fallo alegando los siguientes argumentos:

Informó que, a través de la Dirección de prestaciones Económicas se emitió la Resolución SUB-201054 del 29 de julio del 2022 en respuesta a la petición radicada el día 23 de marzo de 2022 con No. 2022_3720407 relacionada con la reliquidación de una pensión especial de vejez.

Con lo anterior, refiere que la entidad se ha pronunciado de fondo y de forma suficiente, dando una respuesta sin confusiones ni ambigüedades, concordante entre lo solicitado en la petición y lo informado en el acto administrativo , independientemente de que acceda o no a las pretensiones.

Como consecuencia de lo anterior, se configura la carencia de objeto por hecho superado, en tanto ya se dio trámite al motivo por el cual se instauró la acción de tutela, dándose respuesta a la petición instaurada por el accionante, entendiendo asíAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

tutela, dándose respuesta a la petición instaurada por el accionante, entendiendo asíAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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que Colpensiones no ha transgre dido ni vulnerado ningún derecho fundamental al accionante, ya que, con la Resolución SUB-201054 del 29 de julio del 2022 , el amparo constitucional perdió su razón de ser.

Así pues, se solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se deniegue la acción de tutela por carencia de objeto por hecho superado.

3.5. Trámite de la impugnación

  • Por medio de auto del 16 de agosto de 202 2, el juzgado concedió la impugnación.
  • A través de acta de reparto del 18 de agosto de 2022 se asignó el conocimiento de la acción al Magistrado Ponente. Y m ediante informe secretarial del siguiente día, se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

En atención a los argumentos de impugnación propuestos, corresponde a la Sala determinar si revoca, confirma o modifica la decisión proferida por el juez constitucional de instancia, mediante la cual se concedió el amparo del derecho de petición:

¿Se encuentra acreditado a partir de los documentos y demás pruebas allegadas, que la entidad accionada resolvió de fondo, en oportunidad, y notificó en debida forma la respuesta a la petición elevada por el señor Jairo Castiblanco Samaca el 7 de febrero de 2022?

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la decisión de amparo al derecho de petición de la parte actora, por cuanto, en primera instancia, la accionada no aportó el material probatorio que demostrara haber atendido en tiempo y oportunidad las peticiones del tutelante. Sin embargo, al demostrarse subsanada esta omisión en sede de impugnación, la Sala

1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dent ro de

20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de s egunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i) Consideraciones generales de la acción de tutela; (ii) Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición; (iv) el caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Generalidades de la acción de tutela

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, toda persona podrá acudir a la acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales y procederá contra toda acción u omisión de las autoridades o particulares según se trate, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o salvo que a quélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta,

transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En la misma línea, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela, estableciendo las causales de improcedencia de ésta, teniendo en cuenta que el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.

6.2. El derecho fundamental de petición

Consagra el artículo 23 2 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta reso lución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Por su parte la Ley Estatutaria 1755 de 2015, reguladora del derecho fundamental de petición, en su artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:

“[…] Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los

petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a s u recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud

2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtene r pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

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ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta,

plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto [...]”

Ante la actual emergencia sanitaria por Covid-19 el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Justicia y del Derecho, expidió el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.

Dicha norma en su artículo 5, contempló la ampliación de los términos consagrados en el artículo 14 de la ley 1437 para atender las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la mencionada emergencia, en los siguientes términos:

“[…] Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

(i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

(ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales [...]”

En lo que refiere a l lleno de peticiones incompletas y a las consecuencias por desistimiento tácito, el artículo 17 de la ley 1437 dispuso lo siguiente:Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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(i) La posibilidad de que el peticionario aporte la información o documentación que la autoridad considere se requiere para dar una respuesta efectiva a la petición, y en garantía del derecho a la defensa;

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(ii) Que en el requerimiento hecho por la autoridad deba indicarse la información o documentos que debe aportar el peticionario para ello, so pena de entender que el peticionario ha desistido de la solicitud.

(iii) Que el acto declaratorio del desistimiento debiera ser motivado y que contra el mismo fuere procedente el recurso de reposición.

Sobre las respuestas proferidas por las autoridades, en ejercicio del derecho de petición, la Corte Constitucional indicó que pueden considerarse como una resolución de fondo cuando cumplen con las siguientes condiciones:

“[…] a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la r espuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[…].”3

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al

6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición

Ha referido la jurisprudencia constitucional, que la respuesta otorgada debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado”.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalta que, para dar íntegro cumplimiento con el objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de lo contestado, pues este derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la respuesta del mismo4.

3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al

derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia que logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”.Asunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

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Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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VII. EL CASO CONCRETO

De lo aportado al proceso se tiene que, mediante radicado No. 2022-3720407 del 23 de marzo de 2022, el accionante, mediante apoderado judicial, radicó ante Colpensiones solicitud de reliquidación de su pensión de vejez con la siguiente petición:

“(…) Acorde con los hechos narrados y en aras de no iniciar proceso ej ecutivo, respetuosamente solicito a su entidad se efectúe la reliquidación de la pensión de vejez por hijo invalido a partir del 18 de junio de 2018, sea incluido en nómina de pensionados y se pague el retroactivo pensional que se hubiere generado, junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez por hijo invalido de mi poderdante.”

Estando en trámite la presente acción de tutela, específicamente, junto con el escrito

junto con los intereses moratorios generados por la demora injustificada en la reliquidación de la pensión de vejez por hijo invalido de mi poderdante.”

Estando en trámite la presente acción de tutela, específicamente, junto con el escrito de impugnación, la accionada aportó copia de la Resolución No. SUB201054 del 29 de julio de 2022 “Por medio de la cual se resuelve un trámite de prestaciones económicas en el régimen de prima media con prestación definida - (vejez-ordinaria)”. Como fundamentos de la determinación dispuso:

“(…) Que el señor CASTIBLANCO SAMACA JAIRO , identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 19,056,573, solicitó el 14 de abril de 2021 la reliquidación de una PENSION DE VEJEZ RIESGO, bajo el radicado 2021_4278157.

Que mediante Auto APSUB1953 de 21 de julio de 2021, se solicitó al asegurado CASTIBLANCO SAMACA JAIRO , su autorización para revocar de manera parcial la Resolución Nro. Resolución 2932 del 20 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que, con ocasión al estudio de reliquidació n efectuado, se disminuía la mesada pensional.

Que esta Entidad por medio de Resolución SUB 236878 del 23 de septiembre de 2021 resolvió no acceder a la solicitud elevada por el señor CASTIBLANCO SAMACA JAIRO, ya identificado y remitir el caso a la Dirección de procesos Judiciales con el fin de iniciar la nulidad parcial del acto administrativo Nº 2932 del 20 de octubre de 2008.

SAMACA JAIRO, ya identificado y remitir el caso a la Dirección de procesos Judiciales con el fin de iniciar la nulidad parcial del acto administrativo Nº 2932 del 20 de octubre de 2008.

Que Colpensiones inició proceso de Nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad radicando demanda ante el JUZGADO 022 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTA en contra de JAIRO CASTIBLANCO SAMACA, bajo radicado Nro. 11001333502220210037000 con el fin de obtener la nulidad parcial del acto administrativo antes señalado.

Que, revisada la actuación j udicial, se evidencia que el JUZGADO 022 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTA emitió auto admisorio de la demanda, notificado por estado el día 01 de marzo de 2022.

Que el pensionado CASTIBLANCO SAMACA JAIRO, identificado con Cédula de Ciudadanía Nro. 19,056,573, solicitó el 23 de marzo de 2022 la reliquidación de una pensión especial de VEJEZ, radicada bajo el Nro. 2022_3720407.

CONSIDERACIONES (…) Que, de conformidad con el estado actual del proceso bajo radi cado Nro. 11001333502220210037000, el cual cursa trámite ante el JUZGADO 022 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN SEGUNDA DE BOGOTA, estaAsunto: Acción de Tutela –Sentencia segunda instancia

Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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Radicación Nro.: 110013336-037-2022-00207-01

Demandante: Jairo Castiblanco Samacá

Demandado: Colpensiones

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Administradora no se encuentra dentro de la oportunidad para revocar por vía administrativa la Resolución Nro. 2932 del 20 de octubre de 2008, dado que ya existe auto admisorio de la demanda de nulidad y al mismo le fue surtida la notificación, por ello, la solicitud de reliquidación deberá en todo caso ser presentada dentro del trámite judicial, por ello, se declara la pérdida de competencia de esta administradora dentro del presente caso.

(…) La Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en mérito de lo expuesto,

R E S U E L V E

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la pérdida de competencia para decidir la reliquidación de la pensión de vejez especial por hijo inválido del pensionado CASTIBLANCO SAMACA JAIRO , ya identificado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta resolución.”

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