TA CUN - 11001333603720220021001-(08-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720220021001-(08-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrado ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Proceso No: 11001333603720220021001
Accionante: MARTHA LUCIA BARRERA HORTÚA
Accionado: NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD – NUEVA EPS
ACCIÓN DE TUTELA IMPUGNACIÓN FALLO Se decide sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , mediante la cual resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante.
I. ANTECEDENTES
1. La señora Martha Lucia Barrera Hortua, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital por el no pago de sus incapacidades médicas.
2. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, para que dentro del término de
Bogotá, mediante providencia de fecha veintidós (22) de julio de dos mil veintidós (2022) admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS, para que dentro del término de dos (2) días haga uso de su derecho de defensa, allegue las pruebas pertinentes y se pronuncie sobre las circunstancia s que motivaron la formulación de la acción de tutela.
3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada dio respuesta a la acción de tutela. 3.1. La Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS manifiesta que la accionante presenta un PCL inferior a l 50%, razón por la cual no aplica la autorización del pago de incapacidades teniendo en cuenta que si la pérdida de capacidad laboral es calificada entre el 5% y el 49.9% se adquiere el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial de acuerdo lo establecido en el literal b del artículo 2 del Decreto 917 de 1999.
Por lo anterior es necesario que , se inicie un proceso de reintegro laboral para garantizar el mínimo vital, tal y como lo establece la legislación . De igual manera, deberá realizar a través del mé dico especialista en salud ocupacional o en seguridad y salud en el trabajo de su empresa o de la IPS que tenga contratada para realizar el examen médico ocupacional periódico o post incapacidad, en cumplimiento al programa de salud ocupacional los sistema s de gestión en seguridad y salud en el trabajo, subprograma de medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior , con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador.
subprograma de medicina preventiva y del trabajo. Lo anterior , con el objeto de lograr la readaptación y/o reubicación laboral, que de acuerdo a las resoluciones 2346 de 2007 y 1918 de 2009, son a cargo del empleador.
4. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha cuatro (04) de agosto de dos mil veintidós (2022) resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante.Exp. A.T. 2022-00210
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Martha Lucia Barrera Hortua
Accionado: Nueva EPS
5. Mediante memorial, la entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia. El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el diecisiete (17) de agosto de dos mil veintidós (2022) para c ontinuar con el trámite procesal correspondiente.
II. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá resolvió tutelar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social y al mínimo vital invocados por la accionante conforme a las siguientes razones: “(…) se tiene probado que la accionante es una persona de 49 años; que actualmente se encuentra diagnosticada con Párkinson; que, según el certificado de incapacidades remitido por la entidad accionada ha sido incapacitada de forma continua desde el 13 de abril de 2015 hasta la presente fecha, presentando un lapso de interrupción de las incapacidades desde el 06 de marzo de 2020 hasta
de incapacidades remitido por la entidad accionada ha sido incapacitada de forma continua desde el 13 de abril de 2015 hasta la presente fecha, presentando un lapso de interrupción de las incapacidades desde el 06 de marzo de 2020 hasta el 24 de agosto de 2020, superando ampliamente los 180 días; que, según manifiesta y no existe prueba en contrario, su única fuente de ingresos económicos corresponde a su salario o, en su defecto a al valor reconocido por concepto de incapacidades; y, que, actualmente tiene una pérdida de capacidad laboral del 38.58%, según informa en su escrito de tutela y que tampoco fue desvirtuado por la accionada. La accionante, en su escrito de tutela, reclama el pago de cinco (5) periodos de incapacidad otorgados por enfermedad de origen común, comprendidos dentro del lapso del 07 de marzo de 2022 al 13 de agosto de 2022 y que corresponden a 150 días, según lo certificado por la EPS. Ahora bien, aunque en el escrito de tutela no se señaló la fecha de inicio de la incapacidad, la EPS accionada señaló en su contestación que la incapacidad inició el día 25 de agosto de 2020; en ese orden de ideas, las incapacidades cuyo pago se reclaman, identificadas con los No. 0007684673, 0007769577, 0007884534, 0007989922 y 0008089570 correspondientes a los periodos del 7 de marzo al 05 de abril, 6 de abril al 5 de mayo, 16 de mayo al 14 de junio, 15 de junio al 14 de julio y 15 de julio al 13 de agosto de 2022, se generaron con posterioridad al día 540 de incapacidad.
abril, 6 de abril al 5 de mayo, 16 de mayo al 14 de junio, 15 de junio al 14 de julio y 15 de julio al 13 de agosto de 2022, se generaron con posterioridad al día 540 de incapacidad. La entidad accionada señaló en la contestación que, no resulta procedente el pago, como quiera que la accionante presenta una pérdida de capacidad laboral menor al 50% y aduciendo que la normativa no es clara frente al pago de las incapacidades superiores a 540 días . Así las cosas es dable concluir que, la accionada, al negarse al pago de las incapacidades superiores a 540 días, se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionante por cuanto está exigiendo requisitos no consagrados por la ley, está desconociendo unas incapacidades médicas que obedecen a una condición de salud de la accionante, y está omitiendo dar cumplimiento a los criterios claramente expuestos por la H. Corte Constitucional en cuanto a la responsabilidad que recae en las EPS de pagar las incapacidades del día 541 en adelante. (…)”
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La entidad accionada impugnó el fallo de primera instancia manifestando: “(…) Ahora bien, si ya se encuentra con dictamen de pérdida de capacidad laboral por la junta regional de invalidez competente, y su PCL no es igual o superior al porcentaje legalmente exigido para el reconocimiento de una pensión, y si tiene un concepto de rehabilitación favorable, el accionante deberá ser reubicado de su cargo laboral, a uno que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las patologías padecidas, debiendo ser entonces un deber del empleador garantizar dichas condiciones.
reubicado de su cargo laboral, a uno que le brinde las condiciones psicológicas y físicas acordes a las patologías padecidas, debiendo ser entonces un deber del empleador garantizar dichas condiciones. Aunado lo anterior, en caso de tutelar a favor del accionante el pago de unas incapacidades correspondientes a 540 días, es menester solicitar el respectivo recobro al ADRES. Es necesario que el fallador de instancia conozca que LA ACCIÓN DE TUTELA NO ES EL MEDIO IDONEO PARA SOLICITAR EL PAGO DE INCAPACIDADES puesto que para ello existen otros medios jurídicos previstos en la normatividad vigente. Es así como antes de acudir a la acción de tutela, la cual prevé claramente dentro deExp. A.T. 2022-00210
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Martha Lucia Barrera Hortua
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sus requisitos de procedibilidad la inexistencia de otros medios de defensa judicial, el usuario debió haber agotado dichos mecanismos. (…)”
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la sección Tercera, Subsección “A” de este tribunal entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y
Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
1. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no pagar las incapacidades que exceden 541 días, en razón a una enfermedad de origen común?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico
entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante, al no pagar las incapacidades que exceden 541 días, en razón a una enfermedad de origen común?
En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado pasara a estudiar los siguientes asuntos : (i) Derechos fundamentales invocados ; (ii) Procedencia excepcional de la acción de tutela frente asuntos relacionados con el pago de incapacidades (iii) Antecedentes frente al pago de incapacidades por enfermedad común; (iv) caso concreto
1. DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS
La parte actora invoca los siguientes derechos fundamentales: (i)dignidad humana; (ii) a la seguridad social y (iii) al mínimo vital al negarse la entidad accionada a reconocer y asumir el pago correspondiente a las incapacidades que le fueron expedidas a ella con posterioridad al 07 de marzo de 2022 por enfermedad común.
De igual forma, manifiesta que es madre cabeza de familia de tres hijos menores de edad, sin fuente de ingreso adicional, por lo que depende exclusivamente de los pagos de las incapacidades, para su propia subsistencia y de su familia en condiciones dignas donde la vivienda, la alimentación, la educación, el vestido, los servicios públicos y la recreación estén garantizados.
3. ASPECTOS PROCESALES
3.1 De la procedencia excepcional de la acción de tutela frentes asuntos relacionados con el pago de incapacidades
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de
Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:
“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991Exp. A.T. 2022-00210
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“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de
de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando además, que las decisiones d e todas las autoridades, incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que si los procesos ordinarios están d iseñados para solucionar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1
Frente a la procedencia de la acción de tutela para obtener el pago de incapacidades laborales, la H. Corte Constitucional ha indicado2:
“Si bien por regla general las reclamaciones de acreencias laborales deben ser ventiladas ante la jurisdicción ordinaria, ha sostenido esta Corporación que la acción de tutela, de manera excepcional, resultará procedente para reconocer el pago de incapacidades médicas. Esto, en el entendiendo que al no contar el trabajador con otra fuente de ingresos para garantizar su sostenimiento y el de las personas que dependan de él, la negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
negativa de una E.P.S de cancelar las mencionadas incapacidades puede redundar en una vulneración a los derechos al mínimo vital, seguridad social y vida digna, caso en el cual es imperativa la intervención del juez constitucional”.
La accionante afirma en su escrito presentado que se vulneran derechos como la vida digna, mínimo vital y seguridad social , por el no pago de las incapacidades por parte de las entidades accionadas. Por lo tanto, en el presente caso la acción de tutela procede de manera excepcional puesto que se ven comprometidas las garantías fundamentales de la s eñora Martha Lucia Barrera Hortua y su núcleo familiar. Pues se presume que es la única fuente para garantizar la subsistencia de los trabajadores que presentan una pérdida de capacidad laboral temporal.
4. De los a ntecedentes frente al pago de incapacidades por enfermedad común
Parte la Sala por precisar que, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993 3, establece que el régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, reconocerá las incapacidades de régimen común, las originadas por enfermedad profesional y accidentes de trabajo. Por otra parte, el parágrafo 1º del Artículo 40 del Decreto 1049 de 1999 dispone: “Serán de cargo de los respectivos emplead ores las prestaciones económicas correspondientes a los tres (3) primeros días de incapacidad laboral originada por enfermedad general, tanto en el sector público como en el privado. En ningún caso dichas prestaciones serán asumidas por las Entidades Promo toras de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. En este sentido, es importante indicar que las entidades a quienes les
de Salud o demás entidades autorizadas para administrar el régimen contributivo en el SGSSS a las cuales se encuentren afiliados los incapacitados”. En este sentido, es importante indicar que las entidades a quienes les corresponde cancelar el valor de la incapacidad por enfermedad general,
1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Corte Constitucional Sentencia T -643 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez y Sentencia T -200 de 2017 M.P. José Antonio Cepeda Amarís 3 Ley 100 de 1993, articulo 206: Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá las incapacidades generadas en enfermedad general, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. Para el cubrimiento de estos riesgos las Empresas Promotoras de Salud podrán subcontratar con compañías aseguradoras. Las incapacidades originadas en enfermedad profesional<6> y accide nte de trabajo serán reconocidas por las Entidades Promotoras de Salud y se financiarán con cargo a los recursos destinados para el pago de dichas contingencias en el respectivo régimen, de acuerdo con la reglamentación que se expida para el efecto.Exp. A.T. 2022-00210
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Accionante: Martha Lucia Barrera Hortua
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dependerá del tiempo de duración de la incapacidad, la remuneración recibida durante ese lapso podrá ser denominada auxilio económico4 si se trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad 5 si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
trata de los primeros 180 días contados a partir del hecho generador de la misma, o subsidio de incapacidad 5 si se trata del día 181 en adelante. La obligación del pago de incapacidades está distribuida de la siguiente manera:
- Entre el día 1 y 2 está a cargo del empleador según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 2943 de 2013.6
- Entre el día 3 y 180 a cargo de la EPS
- Desde el día 181 y hasta un plazo de 540 días, el pago de incapacidades está a cargo del Fondo de Pensiones, de acuerdo con la facultad que le concede el artículo 52 7 de la Ley 962 de 2005 para postergar la calificación de invalidez, cuando haya concepto favorable o no de rehabilitación por parte de la EPS8.
Ahora, frente al tema del concepto favorable o no que debe expedir la EPS, conforme el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 9, este debe realizarse antes del día 120 de incapacidad temporal y la remisión del mismo a la AFP correspondiente, antes del día 150. De no ser así, es responsabilidad de la EPS pagar con sus propios recursos el subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal, esto, en caso de que la incapacidad se prolongue más allá de los 180 hasta que emita el correspondiente concepto.
- A partir del día 541de incapacidad por enfermedad común, estará cargo de las EPS de conformidad con el artículo 67 de la Ley 1753 de
201510
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
5. CASO CONCRETO
(i) La señora Martha Lucia Barrera Hortua se encuentra vinculada
201510
Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.
5. CASO CONCRETO
(i) La señora Martha Lucia Barrera Hortua se encuentra vinculada laboralmente con la Fábrica de Telas y Confecciones -Facoldesde el 23 de enero de 2014.
4 Código Sustantivo del Trabajo, artículo 227. 5 Decreto 2463 de 2001, artículo 23. 6 El Decreto 2943 de 2013 modifica el parágrafo 1 del artículo 40 del Decreto 1406 de 1999 que establecía que la obligación del empleador era pagar los primeros 3 días de incapacidades originadas por enfermedad general. 7 Este artículo modifica el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. 8 Ver entre otras las sentencias T -097 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T -698 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo; T -333 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y T -485 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; Sentencia T-401 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 9 ARTÍCULO 142. CALIFICACIÓN DEL ESTADO DE INVALIDEZ . (…) Las Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto an tes de cumplirse el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de cumplirse el día ciento cincuenta (150) , a cada una de las Administradoras de Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el conc epto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá
encuentre afiliado el trabajador a quien se le expida el conc epto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad temporal después de los ciento ochenta (18 0) días iniciales con cargo a sus propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto (…). 10ARTÍCULO 67. RECURSOS QUE ADMINISTRARÁ LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Entidad administrará los siguientes recursos: (...) q) Los demás que en función a su naturaleza recaudaba el Fosyga. (…) Estos recursos se destinarán a: a) El reconocimiento y pago a las Entidades Promotoras de Salud por el aseguramiento y demás prestaciones que se reconocen a los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, incluido el pago de incapacidades por enfermedad de origen común que superen los quinientos cuarenta (540) días continuos. El Gobierno Nacional reglamentará, entre otras cosas, el procedimiento de revisión periódica de la incapacidad por parte de las EPS, el momento de calificación definitiva, y las situaciones de abuso del derecho que generen la suspensión del pago de esas incapacidades.Exp. A.T. 2022-00210
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Martha Lucia Barrera Hortua
Accionado: Nueva EPS
(ii) Para el año 2015, la accionante fue diagnosticada por la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS con un cuadro de atrofia muscular severa con limitación funcional.
(iii) El 23 de febrero de 2017, e l Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de
Promotora de Salud – Nueva EPS con un cuadro de atrofia muscular severa con limitación funcional.
(iii) El 23 de febrero de 2017, e l Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil de Decisión, emite sentencia resolviendo que el pago de las incapacidades que superen los 540 días por enfermedad común y hasta tanto exista calificación de invalidez en firme o de reincorporación a la vida laboral debe ser la NUEVA EPS.
(iv) Para el año 2020, la accionante fue diagnosticada con la patología Parkinson por la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS , diagnostico con el cual la accionante ha superado los 540 días.
(v) Con base a este nuevo diagnóstico, la accionante recibió un dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral por parte de SEGUROS ALFA con un porcentaje del 38.58%. Dicha calificación ya fue remitida para trámite de apelación ante la Junta Regional de Bogotá.
(vi) Asegura la accionante, que el día 24 de mayo del 2022, elevó petición ante la Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS solicitando el pago de las incapacidades No.0007684673, 0007769577, 0007884534, 0007989922 y 0008089570 referentes a los días a las fechas 7 de marzo al 05 de abril, 6 de abril al 5 de mayo, y 16 de mayo al 14 de junio, respectivamente, 15 de junio al 14 de julio y 15 de julio al 13 de agosto.
(vii) La Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS respondió la petición realizada por la accionante mediante correo electrónico
al 14 de julio y 15 de julio al 13 de agosto.
(vii) La Nueva Empresa Promotora de Salud – Nueva EPS respondió la petición realizada por la accionante mediante correo electrónico argumentando que por razón de la calificación inferior al 50% de la pérdida de capacidad laboral, no de bían realizar el pago de las incapacidades mencionadas. Conforme a los hechos probados y que resultan relevantes para resolver el problema jurídico en la presente causa se observa que:
En primer lugar, queda plenamente acreditado los días de incapacidad decretados por los profesionales de la salud a la accionante debido a sus patologías diagnosticadas por la Nueva Entidad Promotora de Salud – Nueva EPS. Por otra parte, con respecto a la negativa del pago por tener una pérdida de capacidad laboral menor del 50%, advierte la Sala que, a partir de la vigencia del precitado artículo 67 de Ley 1753 de 201511, en todos los casos en que se solicite el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad superior a 540 días, el juez constitucional y las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social están en la obligación de cumplir con lo dispuesto en dicho precepto legal, con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales del afiliado12. En este sentido, la H. Corte Constitucional en sentencia T -008 de 2018, M.P.
Alberto Rojas Ríos indico: “(…) el pago de esas incapacidades debe realizarse, incluso, después de que se realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico
11 Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y
realice el dictamen de pérdida de capacidad laboral, “hasta que el médico
11 Ley 1753 de 2015. “ARTÍCULO 267. Vigencias y Derogatorias. La presente ley rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” La ley fue publicada en el Diario Oficial No. 49.538 de 9 de junio de 2015. 12 Corte Constitucional Sentencias T-144 de 2016 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), T-200 de 2017 (M.P José Antonio Cepeda Amarís) y T-401 de 2017 (M.P Gloria Stella Ortiz Delgado), sentencia T-693 de 2017 (M.P Cristina Pardo Schlesinger), entre otras.Exp. A.T. 2022-00210
Sentencia: Segunda Instancia
Accionante: Martha Lucia Barrera Hortua
Accionado: Nueva EPS
tratante emita un concepto en el que se determine que la persona está en condiciones de reincorporarse a la vida laboral o hasta que se determine una pérdida de la capacidad laboral superior al 50 %. Así las cosas, el pago de incapacidades no puede suspenderse cuando se realiza el examen de pérdida de capacidad laboral, sino hasta el momento en que la persona pueda reintegrarse a su puesto de trabajo o en su defecto le sea reconocida pensión de invalidez. (…)” “(…) el pago de l as incapacidades generadas con posterioridad a los 540 días continuos deba ser asumido por las EPS, quienes a su vez podrán reclamar ante la ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo expuso la Corte en Sentencia T-144 de 2016: “Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros;
ADRES el reembolso de los pagos realizados por tales conceptos como lo expuso la Corte en Sentencia T-144 de 2016: “Teniendo presente esta nueva normativa, es claro que en todos los casos futuros; esto es, los suscitados a partir de la vigencia de la Ley –9 de junio de 2015–, el juez constitucional, las entidades que integran el Sistema de Seguridad Social y los empleadores deberá acatar lo normado. Como se puede observar en la norma transcrita, el Legislador atribuyó la responsabilidad en el pago de las incapacidades superiores a los 540 días a las EPS, quienes podrán perseguir el reconocimiento y pago de las sumas can celadas por dicho concepto, ante la entidad administradora de los recursos del sistema general de seguridad social en salud, según lo prescrito en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.”. Por lo anterior, la entidad accionada y con base en la obligación impuesta por la Ley 1753 de 2015, debe realizar el pago de las incapacidades que excedan los 540 días hasta que cese su emisión en favor de la actora. Frente al argumento expuesto por la accionada, en indicar que la acción de tutela no es procedente para el reconocimiento de incapacidades, la
H. Corte Constitucional ha reconocido la procedencia de la acción de tutela, por considerar que el no pago de dicha prestación económica desconoce no sólo un derecho de índole laboral, sino también, supone la vulneración de otros derechos fundamentales habida cuenta de que en muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y s u núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata:
muchos casos, dicho ingreso constituye la única fuente de subsistencia para una persona y s u núcleo familiar, siendo el amparo constitucional el medio más idóneo y eficaz para lograr una protección real e inmediata:
“El no pago de una incapacidad médica constituye, en principio, el desconocimiento de un derecho de índole laboral, pero puede generar, además, la violación de derechos fundamentales cuando ese ingreso es la única fuente de subsistencia para una persona y su familia. No sólo se atenta contra el derecho al trabajo en cuanto se hacen indignas las condiciones del mismo sino que también se puede afectar directamente la salud y en casos extremos poner en peligro la vida, si la persona se siente obligada a interrumpir su licencia por enfermedad y a reiniciar sus labores para suministrar el necesario sustento a los suyos”13.
Así las cosas, ha considerado la Corte Constitucional que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar; además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente14. Conforme a lo expuesto, la Sala Confirmará la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administr
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