🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603720220023801-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720220023801-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A.T No. 11001-33-36-037-2022-00238-01

Accionante: LADY CAROLINA MARTINEZ JIMENEZ

Accionado: INSPECCIÓN TERCERA “D” DE POLICIA DE BOGOTÁ Y DIRECTOR

PARA LA GESTION ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE POLICIA DE BOGOTÁ D.C

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el apoderado de la parte accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el cinco (05) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual resolvió negar la acción de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La señora Lady Carolina Martínez Jiménez, interpuso acción de tutela contra la Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y Director para la

Gestión Administrativa Especial de Policía de Bogotá D.C. , por la presunta vulneración a los derechos fundamentales de la igualdad, defensa y debido proceso.

2. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022),

proceso.

2. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá mediante providencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022), admitió la acción de tutela y ordenó que dentro del término de seis (6) horas siguientes rind ieran informe sobre los hechos de la presente acción y anexaran la carpeta legible de la querella policiva adelantada en contra de Lady Carolina Martínez Jiménez en la que se expidió la Resolución Nro. 00285 de 19 de abril de 2022.

3. Notificado el auto admisorio, la entidad demandada dio respu esta a la acción de tutela.

3.1. La Secretaria Distrital de Gobierno, manifestó que, la acción de tutela, no es el mecanismo idóneo para desplazar la autonomía y directrices de las autoridades, ni para promover, impulsar una actuación o subsanar el no uso de las herramientas adecuadas, y la accionante tiene otros mecanismos como son la acción de pertenencia contemplada en el art. 375 del C.G .P. Por lo anterior, solicitó declarar improcedente la acción de tutela.

3.1.1. Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía: considera improcedente el amparo de los derechos fundamentales alegados por el accionante, por evidenciarse que la Providencia No. 285 del 19 de abril de 2022, proferida dentro de la querella No. 2021533490112871E se encuentra razonablemente motivada y sustentada en una adecuada valoración probatoria, e igualmente se evidencia un respeto al debido proceso del accionante.2

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia

razonablemente motivada y sustentada en una adecuada valoración probatoria, e igualmente se evidencia un respeto al debido proceso del accionante.2

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Lady Carolina Martínez Jiménez Accionado: Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y otro

3.1.2. La Inspección 3D Distrital de Policía : Relató el trámite dado a la querella y resaltó que no se gener ó vulneración del derecho al debido proceso, porque el trámite impartido se surtió con estricto cumplimiento al debido proceso y en observancia de las disposiciones de la Ley 1801 de 2016 en lo que respecta a la perturbación de la posesión. Igualmente, que no es posible predicar una vulneración de derechos fundamentales a partir de una discrepancia como la que manifiesta la accionante pues más allá de esa inconformidad, no demuestra quebranto alguno a sus derechos fundamentales en el marco del proceso indic ado, sobre todo si se tiene en cuenta que ella misma reconoce un mejor derecho al suyo en el ejercicio de la posesión, con la firma de un contrato de arrendamiento, por lo tanto, consideró que la acción resulta improcedente ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales.

4. El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, mediante providencia de fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil veintidós (2022) resolvió negar la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Carolina

Martínez Jiménez.

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera

resolvió negar la acción de tutela instaurada por la señora Leidy Carolina Martínez Jiménez.

5. Mediante memorial, la parte accionante impugnó el fallo de primera instancia, el expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintidós (2022), para continuar con el trámite procesal correspondiente.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, resolvió negar la acción constitucional conforme a las siguientes razones:

“(…)De acuerdo con lo expuesto, el despacho corrobora que no se vulneró el derecho al debido proceso del accionante en el proceso adelantado por perturbación a la posesión que fue fallado en su contra, razones para despachar negativamente las pretensiones con respecto a la nulidad de los actos que la declararon perturbadora de la propiedad.

3.5.2. En esa secuencia, debe el despacho revisar la solicitud de suspender los fallos administrativos hasta que la justicia civil resuelva la acción de amparo a la posesión.

Esta pretensión se despachará negativamente, por cuanto se precisó con antelación las medidas que toman los funcionarios de policía para proteger la posesión y tenencia de bienes no son definitivas, puesto que la controversia puede conocerla un juez y variar la decisión, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley 1801 de 2016.

En es e orden, como no encontró afectación al debido proceso y que la accionante tiene la acción ante el juez ordinario si lo que pretende es que se ampare su posesión del módulo objeto del amparo policivo, debe negarse la

En es e orden, como no encontró afectación al debido proceso y que la accionante tiene la acción ante el juez ordinario si lo que pretende es que se ampare su posesión del módulo objeto del amparo policivo, debe negarse la acción de tutela porque la accionante n o puede prescindir del mecanismo ordinario para lograr la suspensión de los actos administrativos mientras acude al juez, porque ello desnaturaliza la acción de tutela. (…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante impugnó el fallo de primera instancia manifestando que, la decisión adoptada desconoce los requisitos formales y fundamentales de la ley . De igual manera reitero sus argumentos sobre la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.3

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Lady Carolina Martínez Jiménez Accionado: Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y otro

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar, si efectivamente se vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante , al declararla contraventora por violar el amparo a la posesión y tenencia del bien inmueble.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico

vulneraron los derechos fundamentales alegados por la accionante , al declararla contraventora por violar el amparo a la posesión y tenencia del bien inmueble.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) procedibilidad (ii) derecho fundamental invocadodebido proceso y (iii) el Caso Concreto.

2. PROCEDIBILIDAD – Aspectos Generales

El fundamento constitucional de la acción de Tutela se encuentra en el artículo 86, el cual señala:

"Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí mismo o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vul nerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”

La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de Inmediato cumplimiento, podrá Impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, este lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión

Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo de aquella que utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (...)." (Negrilla fuera del texto)

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de

De esta forma, la procedibilidad de la acción de tutela connota una doble naturaleza:

i.Es un mecanismo residual: toda vez que procede para la protección de derechos de carácter personalismo que son los que la Constitución de 1991 denomina como "derechos constitucionales fundamentales" y que no tienen acción judicial tutelar establecida en la ley.

ii.Es un mecanismo transitorio: esto implica que a pesar de existir vía judicial reconocida en la ley para la protección del derecho afectado, procede la acción de tutela cuando quiera que el perjuicio irrogado o inminente pueda adquirir el carácter de Irremediable.

Lo somera mente expuesto, nos lleva a concluir que la naturaleza de la acción de tutela y su razón de ser en el cuerpo normativo constitucional es esencialmente excepcional, esto es, que su procedencia sólo resulta de la clara, inequívoca, injusta e ilegal vulneraci ón de derechos de rango fundamental, o como mecanismo residual, cuando el afectado no cuente4

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Lady Carolina Martínez Jiménez Accionado: Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y otro

con otro mecanismo expedito que le proteja los derechos fundamentales conculcados.

2. DEL DERECHO FUNDAMENTAL INVOCADO -DEBIDO PROCESO

Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Pues ha sido claro el H. Corte Constitucional, al señalar lo

fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Pues ha sido claro el H. Corte Constitucional, al señalar lo siguiente:

(…)”El derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o admini strativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”. “La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la act uación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.” En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor

asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vid a, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P)” (…)1

Conforme a lo expuesto, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

  1. La accionante afirma en su escrito constitucional que, el 15 de septiembre

de 2020 entró en posesión del módulo 2 de la calle 16 nro. 8A 99 del CC Veracruz de Bogotá, D.C., que inicialmente utilizó para guardar cajas y chécheres y luego abrió al público, desde diciembre de 2020, fecha desde la cual ejerce posesión, sin pagar arriendo ni reconocer arrendador.

  1. La administradora del centro comercial Veracruz, quien ante la situación presentada con el módulo 2, le ofreció en febrero de 2021 que se lo arrendaba para que integrara los dos módulos, (módulo 1 que tiene en
  1. La administradora del centro comercial Veracruz, quien ante la situación presentada con el módulo 2, le ofreció en febrero de 2021 que se lo arrendaba para que integrara los dos módulos, (módulo 1 que tiene en arriendo y módulo 2 en posesión) para legalizar la situación a partir de abril de 2021. Sin embargo, le solicitaron la entrega inmediata.

1 Sentencia C-980/2010 M.P. María Victoria Calle Correa, M.P. Juan Carlos Henao Pérez.

Sentencia C-592/925

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Lady Carolina Martínez Jiménez Accionado: Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y otro

  1. La administradora presentó querella policiva el 20 de abril del 2021 por intermedio de apoderado, “ por ocupar el módulo 2 y unificarlo con el módulo 1 sin mediar consentimiento de su parte”, aportando como pruebas certificación de la Alcaldía de Santafé de la Inscripción y personería jurídica del centro comercial y una carta cuenta de cobro de arrendamientos del módulo 1.
  1. Señalo que las resoluciones dictadas dentro del proceso policivo en primera y segunda instancia son ilegales , por desconocer los derechos fundamentales consagrados por la ley sobre la posesión que ostenta desde el 15 de septiembre de 2020, desconocer las pruebas aportadas y el principio de valoración integral de la prueba y señaló una serie de situaciones que, en su criterio, constituyen irregularidades del proceso policivo.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala

principio de valoración integral de la prueba y señaló una serie de situaciones que, en su criterio, constituyen irregularidades del proceso policivo.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

(i)La accionante tomó posesión del módulo 2 del centro comercial Veracruz ejerciendo actos de señoría sobre este durante varios meses, sin pagar un arriendo y desconociendo el dueño legitimo del módulo.

(ii) En el escrito de la acción de tutela, las pretensiones van encaminadas:

“(…) 1. REVOCAR o DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la resolución administrativa No. 00285 del 19 de abril de 2022 dictada por la GDIRECCIÓN PARA

LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE POLICÍA ADSCRITA A LA ALCALDÍA

MAYOR DE BOGOTÁ, D.C., que conoció en segunda instancia en proceso policivo con r ad. 2021533490112871E, sobre el módulo 2 arriba citado, confirmando la decisión que me declaró contraventora por violar el amparo a la posesión y tenencia, del inmueble, dejándola sin efecto alguno por violar flagrantemente los derechos fundamentales arriba citados.

REVOCAR o DECRETAR LA NULIDAD ABSOLUTA la decisión tomada en audiencia de pruebas y fallo dictado por el Inspector TERCERO “D” el día 11 de noviembre de 2021 en la cual declaró a la suscrita como infractora a las normas que afectan la posesión y mera tenencia del inmueble módulo 2 arriba citado, de conformidad

de 2021 en la cual declaró a la suscrita como infractora a las normas que afectan la posesión y mera tenencia del inmueble módulo 2 arriba citado, de conformidad con la ley 1801 del 2016, art. 77 numeral 1, por violar flagrantemente los derechos fundamentales arriba citados.

3. En defecto de no acceder a las pretensiones consignadas en los numerales 1 y 2, se sirva suspender los fallos administrativos dictados hasta tanto la justicia civil resuelva la acción de amparo a la posesión que presentaré y la acción de revisión especial administrativa contra los fallos dictados por ilegales, en el curso de la demanda entrante. (…)”

(iii) Frente a las referidas resoluciones enunciadas en la presente providencia, el artículo 116 inciso 3º de la Carta Política 2 dispuso que excepcionalmente la ley puede otorgar facultades jurisdiccionales a ciertas autoridades administrativas.

En este sentido, algunas decisiones que se adoptan en ejercicio de la función de policía tienen carácter judicial, motivo por el cual el juez administrativo no tiene control sobre ellas. “Este tipo de decisiones administrativas con rango jurisdiccional, son las que se toma n dentro de los procesos o juicios de policía

2 Desarrollado por el artículo 13 de la Ley Estatutaria de la Administración de justicia, el cual fue modificado por el artículo 6º de la Ley 1285 de 2009.6

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Lady Carolina Martínez Jiménez Accionado: Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y otro

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Lady Carolina Martínez Jiménez Accionado: Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y otro

civiles, como ocurre en las acciones policivas.”3 Por esta razón, en aquellos procesos policivos en donde se pretenda salvaguardar la posesión, la tenencia o la servidumbre, estas autoridades de policía ejercen funciones jurisdiccionales4, tal como lo dispone el artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 5. Al respecto, la Sentencia C-241 de 2010 dispuso:

“[e]n tanto las decisiones adoptadas en desarrollo de juicios de policía de naturaleza civil, como cuando se interviene en asuntos destinados a amparar provisionalmente la posesión, la tenencia o una servidumbre o los asuntos de carácter penal, se encuentran expresamente excluidos de dicho control en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo6, según el cual tal Jurisdicción carece de competencia para juzgar las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados por la ley7. Lo anterior se justifica si se tiene en cuenta que, en estos casos, las medidas de policía son de efecto inmediato en punto a evitar que se perturbe el orden y la tranquilidad pública. Se trata de medidas de carácter precario y provisional, cuya única finalidad es devolver el statu quo mientras el juez ordinario competente para decidir sobre la titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”.

titularidad de los derechos reales en controversia, decide definitivamente sobre ellos. Por esta razón, la doctrina ha afirmado que estas decisiones hacen tránsito a cosa juzgada “formal”.

Cabe advertir en todo caso, que frente a las decisiones de policía proferidas dentro de juicios de naturaleza civil o penal, no existe la posibilidad de lograr la protección -in situ-, de los derechos fundamentales cuando estos son vulnerados, como tampoco puede acudirse ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para ese propósito, como se desprende del artículo 12 del decreto 2304 de 1989, reformatorio del artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, de manera que queda tan solo disponible la acción de tutela para lograr la protección de los derechos fundamentales que sean conculcados y solo con tal fin”.

Así las cosas, cuando se alegue la presunta vulneración de derechos fundamentales con ocasión a las actuaciones de las autoridades de policía en los procesos de posesión, tenencia y servidumbre, dado el carácter jurisdiccional de estos, la procedibilidad de la acción de tutela está condicionada a los requisitos generales y específicos de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

3 Sentencia T-367 de 2015. 4 Sentencia T-302 de 2011. 5Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:

1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que teng an el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de

públicas que teng an el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.

2. Las decisiones proferidas por autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, sin perjuicio de las competencias en materia de recursos contra dichas decisiones atribuidas a esta jurisdicción. Las decisiones que una autoridad administrativa adopte en ejercicio de la función jurisdiccional estarán identificadas con la expresión que corresponde hacer a los jueces precediendo la parte resolutiva de sus sentencias y deberán ser adoptadas en un proveído independiente que no podrá mezclarse con decisiones que correspondan al ejercicio de función administrativa, las cuales, si tienen relación con el mismo asunto, deberán constar en acto administrativo separado.

3. Las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley.

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.” 6 Normatividad vigente al momento de los hechos. El artículo 82 del Decreto 01 de 1984, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998, a su vez recientemente modificado por el artículo 1° de la Ley 1107 de 2006, estipula lo siguiente: “Objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los

públicas incluidas las sociedades de economía mixta con capital público superior al 50% y de las personas privadas que desempeñen funciones propias de los distintos órganos del Estado. Se ejerce por el Consejo de Estado, los tribunales administrativos y los juzgados administrativos de conformidad con la Constitución y la ley. // Esta jurisdicción podrá juzgar, inclusive, las controversias que se originen en actos políticos o de gobierno. // La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley. // Las decisiones jurisdiccionales adoptadas por las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de los consejos seccionales de la judicatura, no tendrán control jurisdiccional.” (subrayado fuera del texto original). 7 Sentencia T-443 de 19937

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Lady Carolina Martínez Jiménez Accionado: Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y otro

(iv) Frente a lo alegado en cuanto a las supuestas irregularidades por parte del inspector de policía, la Sala encuentra: (a)la notificación del acta administrativo que avoco la querella y cito a diligencia, fue debidamente notificación, sin embargo, la accionante no compareció a la diligencia; (b), en la diligencia se llevó a cabo el decreto probatorio y se suspendió el procedimiento;(c)en la nueva citación, estuvo acompaña de su apoderado judicial, allí mismo se presentó solicitud de recusación, lo que no permitió continuar con la diligencia;(d)al día siguiente, se reinicio la

procedimiento;(c)en la nueva citación, estuvo acompaña de su apoderado judicial, allí mismo se presentó solicitud de recusación, lo que no permitió continuar con la diligencia;(d)al día siguiente, se reinicio la audiencia pública, y el inspector no acepto la recusación y ordeno remitirla la actuación a la Secretaría de Gobierno ; (e) mediante providencia 00379 de 27 de septiembre de 2021, se declaró improcedente la recusación.

(v) Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, observa la Sala que en este caso en particular no se configura el perjuicio irremediable ni la presunta vulneración de los derechos invocados (defensa y debido proceso), toda vez que de la actuación adelantada por la accionada no se logra dilucidar de manera cierta y evidente la afectación a los derechos fundamentales invocados por l a accionante, en consecuencia , no se advierte la ocurrencia de un perjuicio del que sea necesario tomar medidas de protección para que l a tutelante supere dicha amenaza en la que manifiesta estar . Ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga nec esaria la intervención del juez constitucional.

(vi) Frente a la presunta vulneración del derecho de igualdad, solicitado en sede de tutela por la accionante, encuentra la Sala que en el caso que nos ocupa no se acreditó vulneración alguna a este derecho, por cuanto dentro del plenario no se demostró que una persona en igualdad de condiciones si hubiese sido favorecida y la accionante no, hecho que pudiera atentar de manera flagrante los derechos fundamentales del accionado.

del plenario no se demostró que una persona en igualdad de condiciones si hubiese sido favorecida y la accionante no, hecho que pudiera atentar de manera flagrante los derechos fundamentales del accionado.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere l a presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 20 20, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte8

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia

11594 del 13 de julio de 20 20, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte8

Exp. A.T 2022-00238 Sentencia Segunda Instancia Accionante: Lady Carolina Martínez Jiménez Accionado: Inspección Tercera “D” de Policía de Bogotá y otro

Constitucional para cumplir el trámite de revisión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas p rocesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Sesenta y Uno (61) Administrativo Oral de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte C

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...