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TA CUN - 11001333603720230017801-(09-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720230017801-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARA

LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, POR HECHO SUPERADO – Unidad

Nacional de Protección UNP.República de Colombia Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Accionante: Gerardo Serrato Muñoz Demandado: Unidad Nacional de Protección – UNP Radicación: 1100133360372023-00178-01

Acción de Tutela

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionada (archivo 9 exp. digital) contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2023, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El señor Gerardo Serrato Muñoz, a través de apoderada judicial, solicita que se tutele su derecho fundamental de petición , en el sentido de ordenarle a la Unidad Nacional de Protección-UNP (en adelante la UNP) que dé respuesta a la solicitud presentada el 26 de abril de 2023; en consecuencia, pretende:

“PRIMERO: Se ordene entregar copia del documento o documentos que contienen la evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) en el estudio realizado a la señora DERLY

PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) en el estudio realizado a la señora DERLY

PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

SEGUNDO: Se ordene entregar copia del documento o documentos que contienen las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) en el estudio realizado a la señora DERLY

PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

TERCERO: Se ordene entregar copia del documento o documentos que contienen las medidas de protección implementadas por la Unidad Nacional de Protección (UNP) a la beneficiaria/protegida, señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

CUARTO: Se ordene entregar copia del documento o documentos que contienen los recursos físicos y humanos de soporte al esquema de protección que tenía la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).Acción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01

Pág. 2

QUINTO: Se ordene entregar copia del documento o documentos que contienen el manual de uso, manejo y recomendaciones de las medidas de protección que tenía la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.) o el documento que haga sus veces.

SEXTO: Se ordene entregar copi a del documento o documentos que contienen el sistema de los seguimientos periódicos y monitoreo idóneo de las medidas de protección que tenía la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

SÉPTIMO: Se ordene entregar copia del documento o documentos junto con sus anexos o

de los seguimientos periódicos y monitoreo idóneo de las medidas de protección que tenía la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

SÉPTIMO: Se ordene entregar copia del documento o documentos junto con sus anexos o soportes que contienen el reporte o reportes del atentado que sufrió la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.) el día quince (15) de junio del año dos mil veintiuno (2.021) en la ciudad de Neiva Huila, identificando quién o quiénes hicieron el reporte o reportes, la fecha del reporte o reportes, la hora del reporte o reportes e identificación de quién o quiénes recibieron el reporte o reportes.

OCTAVO: Se ordene entregar copia del documento o documentos que contienen la relación e identificación de los vehículos asignados para la prestación del servicio de protección a la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

NOVENO: Se ordene entregar copia del documento o documentos que contienen los cronogramas de mantenimiento correctivo o preventivo re alizados a los vehículos asignados para la prestación del servicio de protección a la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.) por parte del Grupo Vehículos de Protección o Grupo de Automotores.

DÉCIMO: Se ordene entregar copia del documento o documentos qu e contienen la coordinación con las autoridades civiles nacionales y territoriales, y la fuerza pública, la implementación de estrategias de protección para las situaciones particulares de riesgo que afrontó en vida la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

DÉCIMO PRIMERO : Se ordene entregar copia del documento o documentos que

implementación de estrategias de protección para las situaciones particulares de riesgo que afrontó en vida la señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

DÉCIMO PRIMERO : Se ordene entregar copia del documento o documentos que contienen los traslados a la Fiscalía General de la Nación de las amenazas que reportó la

señora DERLY PASTRANA YARA (Q.E.P.D.).

DÉCIMO SEGUNDO: Se ordene al funcionario respecti vo para que atienda oportunamente las peticiones. (...)”.

Así mismo, solicita que l as citadas peticiones sean resueltas de manera clara, precisa, consecuente y congruente, y se realice la entrega de los documentos requeridos.

Adicionalmente, pide que se proteja el derecho fundamental del acceso a la administración de justicia del accionante y se conmine a la UNP que en lo sucesivo atienda oportunamente toda la información que se solicite respecto de las medidas de protección a favor de la Señora Derly Pastrana Yara (q.e.p.d.) “para esclarecer los hechos y las responsabilidades en relación con el atentado que le cobró la vida de esta lideresa social.”Acción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 3

2. Hechos y fundamentos

Refiere el accionante que la señora Derly Pastrana Yara, quien falleció el 15 de julio de 2021 (qepd) era su compañera permanente. Afirma que la causa de su muerte fue un atentado con arma de fuego ocurrido en la ciudad de Neiva, Huila.

Señala que la señora Derly Pastrana para el momento de su deceso era

muerte fue un atentado con arma de fuego ocurrido en la ciudad de Neiva, Huila.

Señala que la señora Derly Pastrana para el momento de su deceso era beneficiaria de un esquema de protección ordenado por la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP por su condición de lideresa social, el cual estaba a cargo de la UNP.

Manifiesta que el 26 de abril de 2023 el demandante radicó petición ante la UNP, con el fin de recolectar toda la información -citada en las pretensiones de la tutela antes transcritasrelacionada con las medidas de protección de que era beneficiaria su compañera permanente y obtener información detallada de cómo funciona el esquema de protección que brinda la UNP, particularmente, el que ella tenía implementado.

Señala que en respuesta a lo anterior, la Entidad accionada el 18 de mayo de 2023, le informó al accionante que su solicitud era improcedente, toda vez que la señora Derly Pastrana Yara (qepd) para la época del atentando no era beneficiaria de una medida de protección.

Argumenta que la UNP desatendió la petición de 26 de abril de 2023, pues no es cierto que la señora Derly Pastrana no contaba con medida de protección para aquella época.

4. Contestación de la tutela El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad Nacional de ProtecciónUNP contestó la demanda (Archivo 6– expediente digital) informando que el 18 de mayo de 2023 dio respuesta al accionante a la solicitud objeto de la tutela.

Precisa que mediante la Resolución No. 6146 de 7 de octubre de 2020 la UNP

UNP contestó la demanda (Archivo 6– expediente digital) informando que el 18 de mayo de 2023 dio respuesta al accionante a la solicitud objeto de la tutela. Precisa que mediante la Resolución No. 6146 de 7 de octubre de 2020 la UNP finalizó las medidas de protección de la señora Derly Pastrana Yara ( qepd) de acuerdo a las deliberaciones hechas por el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas – CERREM y remitió el caso a la Jurisdicc iónAcción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 4

Especial para la Paz - JEP, con el fin de que esa entidad le diera continuidad a dichas medidas. Explica que por lo anterior, en la respuesta dada al accionante el 18 de mayo de 2023 le informó que para el 15 de junio de 2021 , cuando falleció la señora Derly Pastrana Yara ( qepd) no era beneficiaría de medidas de protección adoptadas por la UNP, y que por ello, “no se realizó evaluación de riesgo, por tanto la información solicitada es imposible gestionarla.”. Concluye que la UNP dio respuesta a la petición elevada por el accionante, con total veracidad por lo que en este caso se configura carencia actual de objeto por hecho superado. Destaca que el derecho de petición difiere sustancialmente del derecho a lo pedido, por lo que no debe confundirse con la materia objeto de la solicitud, pues lo contrario generaría siempre la expectativa de obtener una respuesta favorable a lo solicitado, lo cual no corresponde al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

lo contrario generaría siempre la expectativa de obtener una respuesta favorable a lo solicitado, lo cual no corresponde al núcleo esencial del derecho fundamental de petición, como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. Agrega que según lo dispuesto en el artículo 24 de la Le y 1755 de 2015, en el artículo 2.4.1.2.2 numeral 13 y en el artículo 2.4.1.2.47 numeral 3 del Decreto 1066 de 2015, la información contenida en el escrito de contestación es de reserva legal, por lo tanto, tal información no debe formar parte de los archivos a los cuales tiene acceso el público.

3. La sentencia recurrida

El Juzgado Treinta y Siete (37 ) Administrativo del Circuito de Bogotá , en sentencia de l 27 de junio de 2023 (archivo 7 exp. digital) amparó el derecho fundamental de petición del accionante, ordenando a la UNP resolver de fondo la petición elevada el 26 de abril de 2023.

La Juez realiza un estudio sobre las generalidades del derecho de petición . Afirma que en el presente caso el ac cionante solicitó a la UNP una serie de documentos relacionados con la medida de protección de la que era beneficiaria en vida la señora Derly Pastrana Yara (q.e.p.d).Acción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 5

Indica que la UNP se negó a entregar dicha información bajo el argumento de que esta Entidad no tenía a su cargo la medida de protección de la señora Derly Pastrana para el día de su fallecimiento.

Argumenta que la referida respuesta desconoce que la petición formulada por el demandante no limitó la información solicitada a un período específico, de

que esta Entidad no tenía a su cargo la medida de protección de la señora Derly Pastrana para el día de su fallecimiento.

Argumenta que la referida respuesta desconoce que la petición formulada por el demandante no limitó la información solicitada a un período específico, de manera que , como la señor a Derly Pastrana (qep d) fue sujeto de medida de protección por la UNP [antes del año 2020] la Entidad debe entregar al demandante los documentos que tiene en su poder.

Concluye que la Entidad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del actor, por lo que le corresponde brindar una repuesta de forma clara y de fondo a los requerimientos contenidos en el derecho de petición radicado el 26 de abril de 2023.

5. Impugnación

Inconforme con lo decidido, la Unidad Nacional de Protección – UNP presentó escrito de impugnación (archivo 9 exp. digital) con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia , por considerar que existe carencia actual por hecho superado, en razón a que, mediante correo electrónico de 30 de junio de 2023, el Grupo de atención al ciudadano de la UNP dio respuesta de fondo a la petición objeto de la tutela, presentada el 26 de abril de 2023.

Señala que en el referido correo la Entidad le remitió al accionante la documentación que reposa en el archivo central , adjuntando un link -documento electrónicocon información del caso de la señora Derly Pastrana Yara , bajo la advertencia del carácter reservado de dicha información.

Concluye que la UNP no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que dio respuesta clara y de fondo a la petición de

advertencia del carácter reservado de dicha información.

Concluye que la UNP no ha vulnerado los derechos fundamentales del demandante, toda vez que dio respuesta clara y de fondo a la petición de información presentada el 26 de abril de 2023.

Finalmente, la Entidad demandada destaca la reserva de la información plasmada en el escrito de impugnación conforme a la normatividad que rige la materia.Acción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 6

6. Trámite en segunda instancia

Mediante auto de 1 8 de julio de 2023 (archivo 18 exp. digital) el Despacho sustanciador ordenó poner en conocimiento del accionante la respuesta de 30 de junio de 2023 emitida por la UNP.

La parte accionante en el escrito de 21 de junio de 2023 (archivo 22 exp. digital) manifestó inconformidades frente a la información que le remitió la Entidad demandada (archivo 22 exp. digital) . A través del auto de 24 de julio de 2023 (archivo 24 exp. digital) se puso en conocimiento de la UNP el contenido escrito antes referido.

La Entidad rindió informe (archivo 24 exp. digital) en el que , entre otros aspectos, señaló que no tiene competencia para informar sobre las medidas de protección de la señora Derly Pastrana Yara (q.e.p.d.) al momento de su fallecimiento porque aquéllas estaban a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

Mediante auto de 28 de julio de 2023 (archivo 24 exp. digital) se puso en

fallecimiento porque aquéllas estaban a cargo de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP.

Mediante auto de 28 de julio de 2023 (archivo 24 exp. digital) se puso en conocimiento del accionante el citado informe de la UNP y se ordenó oficiar a esta Entidad para que informara si la petición objeto de la tute la fue remitida , por competencia, a la Jurisdicción Especial para la Paz-JEP.

Por escrito de 1° de agosto de 2023 (archivo 35 exp. digital) el demandante insiste que la respuesta de la Entidad accionada no es completa ni de fondo frente a lo peticionado. Por su parte, la UNP rindió informe en el que allegó el oficio de 2 de agosto de 2023, a través del cual remitió por competencia la petición objeto de la presente tutela a la JEP (archivo 37 exp. digital).

II. CONSIDERACIONES

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponda de la siguiente manera.Acción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 7

1. Problema jurídico

Corresponde a la Sala determinar si le asiste razón a la Unidad Nacional de Protección-UNP al afirmar que en este caso se presenta carencia actual del objeto de la tutela, por hecho superado , por cuanto brindó respuesta clara y de fondo frente a la información solicitada por el accionante , por lo que no existe vulneración del derecho fundamental de petición.

2. Del derecho de petición

de la tutela, por hecho superado , por cuanto brindó respuesta clara y de fondo frente a la información solicitada por el accionante , por lo que no existe vulneración del derecho fundamental de petición.

2. Del derecho de petición

Sea lo primero indicar que el derecho de petición fue consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o pa rticular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.

En relación con las características esenciales del derecho de petición, ha sido clara y reiterativa la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al considerar que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la situación. Es así como la Alta Corporación en sentencia T-051 de 2023, indicó:

“(…) 13. En el marco del ejercicio de ese derecho fundamental, la autoridad encargada de responder la solicitud debe cumplir con ciertos requisitos:

(i) La respuesta debe ser pronta y oportuna. Según el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, toda petición deberá responderse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible otorgar respuesta dentro de ese plazo, las entidades deben seña lar los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la

los motivos que impiden contestar, al igual que el tiempo que emplearán para emitirla.

(ii) Contenido de la respuesta. Se ha establecido que debe ser: a) clara: que explique de manera comprensible el sentido y contenido de la respuesta; b) de fondo: que se pronuncie de manera completa y detallada sobre todos los asuntos indicados en la petición, excluyendo referencias evasivas o que no guardan relación con el tema planteado; c) suficiente: porque debe resolver materialmente la petición y satisfacer lo s requerimientos del solicitante, sin que por ello excluya la posibilidad de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; d) efectiva, si soluciona el caso que se plantea; y e) congruente: si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido.

14. Se ha precisado que la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación inclusoAcción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01

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si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”, que se usa para destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal”.

15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de conteni do cualificado, es

15. En suma, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y a obtener respuesta de las mismas. La respuesta debe ser (i) pronta y oportuna y (ii) de conteni do cualificado, es decir, debe ser clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente. En el evento de incumplirse alguna de dichas exigencias, se entendería vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que podría acudirse a la acción de tutela par a reclamar su protección, como el único mecanismo judicial idóneo y eficaz habido para ese propósito” (negrilla fuera de texto)

Así pues, el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Política les otorga a los administrados la posibilidad de presentar peticiones respetuosas y de obtener una respuesta de fondo sobre su solicitud en forma pronta, esto es, en un término no superior a los 15 días contados a partir del momento en que se elevó la solicitud.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 “Por medio del cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye el título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo", prevé:

“ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre

fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situac ión jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realiz arse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.

Artículo 14 . Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes aAcción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 9

su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consi guiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consi guiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De la normatividad y jurisprudencia anterior se establece que el derecho de petición se consagró como derecho fundamental en el artículo 23 de la Carta Política, para que las personas puedan obtener respuesta de la autoridad en un término general de 15 días.

3. Caso concreto

En el presente asunto, el accionante mediante petición radicada el 26 de abril de 2023 solicitó a la Unidad Nacional d e Protección-UNP la entrega de la copia de once (11) clases de documentos y/o información relacionada con las medidas de protección de las que fue beneficiaria en vida , su compañera permanente Derly Pastrana Yara (qepd), por su condición de lideresa social y defensora de derechos humanos (f. 11s archivo 2 exp. digital).

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala procede a

permanente Derly Pastrana Yara (qepd), por su condición de lideresa social y defensora de derechos humanos (f. 11s archivo 2 exp. digital).

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la Sala procede a verificar si la petición de 26 de abril de 2023 se resolvió o no de fondo. Para el efecto, se pasa a examinar cada uno de los puntos de dicha petición frente a las respuestas dadas por la Entidad demandada y las observaciones del accionante al respecto, así:Acción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 10

  1. Petición Nro. 1: copia de l a evaluación del nivel de riesgo y la recomendación de medidas sugeridas por el Cuerpo Técnico de Análisis de Riesgo (CTAR) en el estudio realizado a la señora Derly Pastrana Yara (q.e.p.d.).

La Sala verifica que la UNP en el correo electrónico de 30 de junio de 2023 remitió al accionante, información del caso de la señora Derly Pastrana (q.e.p.d.) a través de un link -documento electrónico-.

No obstante, la parte accionante en los escritos de 21 de junio (archivo 22 exp. digital) y 1° de agosto del presente año (archivo 35 exp. digital) manifestó que la información que le remitió la Entidad demandada no es legible , algunos documentos no pueden visualizarse y no tienen un orden consecutivo.

Frente a lo anterior, la Entidad accionada no efectuó pronunciamiento, a pesar de que mediante auto de 24 de julio de 2023 (archivo 24 exp. digital) se le puso en conocimiento dichas observaciones.

Frente a lo anterior, la Entidad accionada no efectuó pronunciamiento, a pesar de que mediante auto de 24 de julio de 2023 (archivo 24 exp. digital) se le puso en conocimiento dichas observaciones.

Así las cosas, fre nte al primer punto de la solicitud del accionante no es procedente declarar carencia actual de objeto por hecho superado como lo solicita la Entidad impugnante, sino que se mantendrá la protección del derecho de petición, en el sentido de disponer que la Entidad accionada entregue al accionante los documentos correspondientes, de manera legible, ordenada y que puedan ser correctamente visualizados.

  1. Peticiones Nros. 2 y 3 : copias de los siguientes documentos: Petición Nro. 2: de las medidas de protección recomendadas por el Comité de Evaluación del Riesgo y Recomendación de Medidas (CERREM) en el estudio realizado a la señora Derly Pastrana; y Petición Nro. 3 : de las medidas de protección implementadas por la UNP a la beneficiaria/protegida, Derly Pastrana.

La Sala observa que el accionante en los escritos de 21 de junio (archivo 22 exp. digital) y 1° de agosto del presente año (archivo 35 exp. digital) manifestó que la información que le remitió la Entidad demandada frente a estas dos peticiones está incompleta, pues solo le entregaron copia de la Resoluciones Nros. 7267 de 2016, 10803 de 2018 y 6146 de 2020, quedando pendientes otrasAcción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 11

que la Entidad tiene en su poder1, correspondientes a la totalidad de medidas de

Radicación: 1100133360372023-00178-01

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que la Entidad tiene en su poder1, correspondientes a la totalidad de medidas de protección a cargo de la UNP, a favor de la señora Derly Pastrana.

Al respecto, la Entidad accionada en el oficio de 27 de julio de 2023 (archivo 30 exp. digital) informó en qué consistieron las medidas de protección a cargo de la UNP con las que contaba la señora Derly Pastrana en la vigencia del 23 de diciembre de 2019 y hasta el 6 de octubre del año 2020. Así mismo, precisó que para la fecha del atentado de la señora Derly Pastrana, dichas medidas habían sido asignadas e implementadas por el programa de la Jurisdicción Especial para la Paz – JEP y no por la UNP.

La Sala considera que como lo señaló el juez de primera instancia, las peticiones Nros. 2 y 3 no se limitaron solo a las medidas de protección que tenía la señora Derly Pastrana (qepd) al momento de su fallecimiento, sino a todas las medidas anteriores a esta fecha a cargo de la UNP.

Así las cosas, le asiste razón a la parte accionante al señalar que la respuesta brindada por la accionada frente a estas dos solicitudes está incompleta, por lo que se ordenará a la UNP que le entregue a l accionante toda la información que tiene en su poder de la señora Derly Pastrana (q.e.p.d.) anterior al año 2020.

  1. Peticiones Nros. 4, 6 y 8: copias de los siguientes documentos: Petición Nro. 4: de los recursos físicos y humanos de soporte al esquema de protección

anterior al año 2020.

  1. Peticiones Nros. 4, 6 y 8: copias de los siguientes documentos: Petición Nro. 4: de los recursos físicos y humanos de soporte al esquema de protección que tenía la señora Derly Pastrana; Petición Nro. 6 : del sistema de los seguimientos periódicos y monitoreo idóneo de las medidas de protección que tenía la señora Pastrana Yara; y Petición Nro. 8: de la relación e identificación de los veh ículos asignados para la prestación del servicio de protección de la

señora Derly Pastrana.

La Sala advierte que frente a estas peticiones también está incompleta la respuesta, pues la Entidad limitó la entrega de la información a las medidas de protección que tenía la compañera del accionante a la fecha de su fallecimiento, razón por la cual se ordenará que la UNP allegue la totalidad de la información

1 Tales como las Resoluciones No. 0129 de 2014, 0021 de 2016, 2259 de 2017, 4602 de 2017, 7288 de 2017, 5352 de 2019 y No. 9298 de 2019.Acción de tutela Radicación: 1100133360372023-00178-01 Pág. 12

que tiene en su poder de la señora Derly Pastrana (q.e.p.d.) anterior al año 2020 en relación con las peticiones Nros. 4, 6 y 8.

  1. Petición Nro. 5: copia del Manual de uso, manejo y recomendaciones de las medidas de protección que tenía la señora Derly Pastrana.

La Sala advierte que en este punto se configuró hecho superado, por cuanto

  1. Petición Nro. 5: copia del Manual de uso, manejo y recomendaciones de las medidas de protección que tenía la señora Derly Pastrana.

La Sala advierte que en este punto se configuró hecho superado, por cuanto mediante el oficio de 27 de julio de 2023 la Entidad demandada allegó la documental solicitada por el demandante, la cual obra a folios 15 a 60 del archivo 30 del expediente digital, la cual fue puesta en conocimiento del actor en el auto de 28 de julio de 2023, sin que éste haya manifestado algún reparo al respecto.

  1. Petición Nro. 7: copia del reporte(s) del atentado que sufrió la señora Derly Pastrana el 15 de junio de 2021 en la ciudad de Neiva Huila, identificando quién o quiénes hicieron el reporte o reportes, la fecha del reporte o reportes, la hora del reporte o reportes e identificación de quién o quiénes recibieron el reporte o reportes.

La Sala observa que la Ent

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