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TA CUN - 11001333603720230019201-(01-08-2023)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720230019201-(01-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / DECLARA LA IMPROCEDENCIA - Superintendencia Financiera de Colombia, Sociedad Proascol, Segur os Mundial, Segur os Sur a, Analista de Indemnizaciones Gestor Logístico de Riesgos Proascol.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ HELENA ESCOBAR ROJAS

Bogotá D.C., primero (1º) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

ACCIÓN: TUTELA

RADICADO No: 11001333603720230019201

ACCIONANTES: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

ACCIONADAS: SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA,

SOCIEDAD PROASCOL, SEGUROS MUNDIAL, SEGUROS

SURA, ANALISTA DE INDEMNIZACIONES GESTOR

LOGÍSTICO DE RIESGOS - PROASCOL

Procede la Sala a decidir la s impugnaciones presentadas por la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y SEGUROS SURA contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2023 , por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. , mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor JOAQUÍN ABEL

PADILLA ARIAS.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, honra, bienestar, “calidad de vida de niñas, niños, adolescentes ”, “personas

PADILLA ARIAS.

I.DE LA SOLICITUD DE TUTELA1

El accionante solicita que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, honra, bienestar, “calidad de vida de niñas, niños, adolescentes ”, “personas de la tercera edad ”, petición, debido proceso y a la información , porque SEGUROS SURA, SEGUROS MUNDIAL , la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y PROASCOL no han emitido respuesta de fondo a sus solicitudes.

1.1. HECHOS

El municipio y corregimiento de Aguas Blancas es atravesado de forma longitudinal por la vía Bosconia – Valledupar y por el río Aguas Blancas.

En el cruce entre la vía y el río hay un puente cuya construcción generó inundaciones en la parte baja del municipio, situación que no había ocurrido con anterioridad.

Pese a lo anterior, Seguros Sura y Seguros Mundial no asumen la reclamación de responsabilidad civil extracontractual.

Resolvieron la solicitud de afectación a la póliza de responsabilidad civil extracontractual negando sin analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar ni las recomendaciones de la Agencia Nacional de Licencias Ambientales, de la Interventoría y de la Agencia Nacional de Infraestructura, y los documentos técnicos del contrato de Concesión No. 007 de 2010.

1 Archivo “02Tutela” expediente digital.Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

2

1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA

Solicita lo siguiente:

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

2

1.2. PETICIÓN DE LA TUTELA

Solicita lo siguiente:

  • MÁXIMA sanción a Seguros Mundial por incumplir contrato y que sea la Superintendencia Financiera de Colombia en el marco de sus obligaciones y competencias quién sanciones, por qué somos más de 120 ciento veinte familias afectadas que estamos reclamando la póliza de responsabilidad civil extracontractual sancionar de manera ejemplarizante a Seguros Mundial.
  • OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible y comprobable.
  • AMPARAR el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada, le queda muy fácil a Seguros Mundial desde la comodidad de su oficina no cumplir el contrato comercial, los despachos judiciales de Valledupar si conoce la realidad y saben el problema y la dimensión social que causó la doble calzada.
  • OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales rec lamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en

es brindar la protección frente a los eventuales rec lamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hechas u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros.

  • ORDENAR revisar la capacidad hidráulica de las obras de drenaje tanto mayores como menores, utilizando los caud ales definidos en la revisión del estudio hidrológico.
  • COMPULSAR copia de los planos y determinar la localización de las obras de drenaje transversal y longitudinalmente necesarias para la variante de aguas blancas, como resultado del análisis de las condiciones geológicas, geomorfológicas e hidráulicas y el diseño geométrico, para determinar la localización de las obras de drenaje mayores, y adelantar los respectivos correctivos a lo construido en los meses precedentes al año 2023.
  • CUMPLIR a cabali dad con el apéndice técnico, anexo 1 contenido de estudio y detalle capítulo 6,7 y 8. Revisar y complementar en lo que se requiera los diseños de las obras de drenaje concordancia con los patrones de drenaje de la región.
  • ORDENAR dar cumplimiento al Volumen VII del anexo técnico del Contrato de Concesión 007 – 2010, en sus numerales 2 (estudios hidrológicos), 3

(estudios hidráulicos), 4 (estudios de socavación), entre otros.

  • COPIA de la nueva póliza de responsabilidad civil extracontractual.

(estudios hidráulicos), 4 (estudios de socavación), entre otros.

  • COPIA de la nueva póliza de responsabilidad civil extracontractual.
  • ACATAR, desarrollar, activar y llevar a cabo la gestión social y ambiental y el riesgo, para que los hechos de octubre del año 2022, no se repitan dentro del AID de la variante construida por La Concesionaria S.A – YUMA (sic).Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

3

1.3. MEDIDA PROVISIONAL

Como medida provisional y de manera urgente solicitamos en protección de mi derecho fundamental a la vida, mi integridad física, la salud, el bienestar de mi familia, mis hijos, al mínimo vital que el director departamental de la unidad nacional para la gestión del riesgo de desastres, haga la visita a mi predio para verificar y certificar los daños causados por la inundación del 13 al 14 de octubre para poder tomar una decisión con base a los argumentos que tenemos y en igual sentido solicitamos que la unidad de ge stión de riesgos certifique y confirme que el hecho de que no se hubieran entregado una ayuda humanitaria, un mercado no nos exime de poder ver los beneficiados del subsidio que otorga el gobierno nacional mediante el RUNDA están equivocados en alcaldía lo uno no exime de lo otro (sic).

II. TRÁMITE PROCESAL REFERENTE A LA MEDIDA PROVISIONAL2

La A quo, mediante el auto que admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de la medida provisional presentada por la parte accionante a través de la tutela.

Consideró que la medida provisional no está “ enmarcada en lo establecido

La A quo, mediante el auto que admitió la acción de tutela de la referencia, negó la solicitud de la medida provisional presentada por la parte accionante a través de la tutela.

Consideró que la medida provisional no está “ enmarcada en lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991” , comoquiera que no se torna necesaria ni urgente para proteger los derechos fundamentales a solicitud de amparo.

III. CONTESTACIÓN DE LA PARTE ACCIONADA

3.1. COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. – SEGUROS MUNDIAL3

Dijo que la tutela es improcedente porque se trata de un seguro de responsabilidad civil extracontractual y este mecanismo solo procede respecto de los seguros de vida y los relacionados con la prestación de servicios propios y/o complementarios a la seguridad social.

Explicó que no hay razones técnicas ni jurídicas que generen afectación a la póliza de responsabilidad civil extracontractual, ni están demostrados los elementos de la responsabilidad.

Afirmó que no existe vulneración a algún derecho fundamental por parte de esa Entidad.

Expuso que la solicitud de afectación de póliza presentada por el accionante fue resuelta y tramitada dentro del término legal.

Adujo que para atender la reclamación se deben tener en cuenta los plazos de que tratan los artículos 1058, 1077 y 1080 del C.Co. además, el periodo de respuesta se puede ver afectado porque PROASCOL, en su condición de ajustador designado por SEGUROS MUNDIAL , debe adelantar indagaciones adicionales.

2 Fls 81 al 88 del expediente digital.

respuesta se puede ver afectado porque PROASCOL, en su condición de ajustador designado por SEGUROS MUNDIAL , debe adelantar indagaciones adicionales.

2 Fls 81 al 88 del expediente digital. 3 Archivo “06RespuestaMundialSeguros” expediente digital.Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

4

Aseguró que SEGUROS MUNDIAL cuenta con un mes desde la fecha en que reciba un requerimiento con información completa y clara.

Explicó que hasta el momento no ha sido posible establecer el inmueble donde ocurrió el daño, su legitimación, la responsabilidad por el siniestro ocurrido el 13 de octubre de 2022, ni determinar que los perjuicios hayan sido causados en ejecución del contrato de obra garantizado, ya que no han sido aportadas las pruebas idóneas que permitan determinar que ocurrió una indebida ejecución de las obligaciones contractuales que determinaron los hechos base de la reclamación.

Por lo anterior consideró que no se presenta vulneración a los derechos fundamentales invocados.

Dijo que a través de respuesta del 1º de junio de 2023 se contestó la solicitud del accionante, la cual fue enviada al correo indicado por él.

Explicó que de lo que se trata es de un aviso de siniestro y no de una reclamación formal a la luz de lo dispuesto en el artículo 1077 del C.Co., ya que no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida o la responsabilidad del tomador de la póliza en los hechos descritos.

Añadió que PROASCOL es la entidad encargada de presentar ante las

que no se ha demostrado la ocurrencia del siniestro ni la cuantía de la pérdida o la responsabilidad del tomador de la póliza en los hechos descritos.

Añadió que PROASCOL es la entidad encargada de presentar ante las aseguradoras el informe que permita establecer la existencia o no de cobertura de la póliza en los hechos establecidos.

Afirmó que se presenta carencia actu al de objeto por hecho superado porque se ha dado respuesta clara, precisa y de fondo a lo solicitado por el accionante.

Reiteró la improcedencia de la tutela porque no respeta el principio de subsidiariedad, pues varias de las peticiones se asemejan a pr etensiones propias de un proceso declarativo.

3.2. SEGUROS GENERALES SURAMERICANA4

Dijo que desde el 29 de mayo de 2023 dio respuesta a la petición presentada por el accionante, en donde se le explicó que hasta que se acredite la responsabilidad del asegurado en el hecho dañoso, su ocurrencia y la cuantía de la pérdida, se objeta la reclamación, por lo que se presenta hecho superado.

Tampoco ha vulnerado derecho fundamental alguno. Pidió negar el amparo solicitado y declarar improcedente la acción de tutela.

4 Archivo “07RespuestaSura” expediente digital.Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

5

3.3. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA5

Expuso que al verificar su base de datos encontró que el accionante presentó escritos solicitando hacer efectiva una póliza con SURA y COMPAÑÍA

5

3.3. SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA5

Expuso que al verificar su base de datos encontró que el accionante presentó escritos solicitando hacer efectiva una póliza con SURA y COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A., con los siguientes trámites:

Radicado Entidad que contesto Fecha de respuesta

13181684268103503685 SEGUROS GENERALES SURA 29-05-2023

13171684268061011177 MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 19-05-2023

13181682796251829872 SEGUROS GENERALES SURA 11-05-2023

13171682796198416699 MUNDIAL DE SEGUROS S.A. 04-05-2023

Dijo que el accionante solicita indemnización de los daños ocasionados por la ola invernal, lo que es un asunto de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria.

Afirmó que:

Igualmente, el accionante le fue indicado que esta Superintendencia NO está facultada para reconocer o negar derechos, señalar responsabilidades, ordenar el pago de indemnizaciones, disponer la realización de negociaciones, declarar el incumplimiento de obligaciones, establecer las consecuencias de incumpl imientos, ni otras atribuciones para la solución de controversias particulares, que son propias de los jueces de la república, así como de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la SFC.

Adujo que su función en torno a las inconformidades radicad as por los consumidores financieros es tramitarlas según lo dispuesto en el Decreto 2399 de 2019, de tal forma que su atención y respuesta quede a cargo de las

Adujo que su función en torno a las inconformidades radicad as por los consumidores financieros es tramitarlas según lo dispuesto en el Decreto 2399 de 2019, de tal forma que su atención y respuesta quede a cargo de las entidades vigiladas porque son estas las que tienen la relación directa con los consumidores.

Explicó el trámite que surten la peticiones y quejas presentadas por los usuarios a través de la herramienta Smartsupervision.

Consideró que no está legitimada en la causa por pasiva porque no ha sido causante de la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, por lo que debe ser excluida del debate.

Pidió su desvinculación o negar el amparo solicitado frente a la Superintendencia Financiera de Colombia.

IV. SENTENCIA IMPUGNADA6

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia proferida el 10 de julio de 2023, amparó el derecho fundamental de petición del accionante.

5 Archivos “08RespuestaSuperfinanciera” y “09RespuestaSuperfinanciera” expediente digital. 6 Archivo “07Sentencia” expediente digital.Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

6

Declaro la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición radicada ante la COMPAÑÍA DE SEGUROS MUNDIAL DE SEGUROS.

Ordenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS SURA notificar al accionante la comunicación que expidió para dar respuesta a su petición.

A la SUPERFINANCIERA emitir respuesta de fondo a lo solicitado por el

Ordenó a la COMPAÑÍA DE SEGUROS SURA notificar al accionante la comunicación que expidió para dar respuesta a su petición.

A la SUPERFINANCIERA emitir respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante me diante petición del 16 de mayo de 2020, la cual debe ser notificada dentro del plazo para emitir respuesta.

Dispuso que PROASCOL dé respuesta de fondo a lo solicitado por el accionante mediante petición del 16 de mayo de 2020, la cual debe ser notificada dentro del plazo para emitir respuesta.

Consideró que, en torno a la solicitud de:

“amparar el derecho a la vida, honra, bienes, bienestar y calidad de vida de niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están viendo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada”. (…) “ACATAR, desarrollar, activar y llevar a cabo la gestión social y ambiental y el riesgo, para que los hechos de octubre del año 2022, no se repitan dentro del AID de la variante c onstruida por La Concesionaria

S.A – YUMA.”

El accionante no está legitimado en la causa por activa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que reclama a nombre de “niñas, niños, adolescentes, personas de la tercera edad que se están vi endo afectados día a día por las graves afectaciones de la construcción de la doble calzada”, además, no se cuenta con la información necesaria para determinar cuáles son las afectaciones específicas.

Así mismo, no se aportó prueba alguna que acredite el motivo por el cual el tutelante solicitó la protección de derechos de una comunidad ni la

determinar cuáles son las afectaciones específicas.

Así mismo, no se aportó prueba alguna que acredite el motivo por el cual el tutelante solicitó la protección de derechos de una comunidad ni la ocurrencia de un perjuicio irremediable al que se vería expuesta.

Por lo anterior consideró que frente a ese aspecto la acción de tutela es improcedente.

Respecto de la pretensión de “revisar la capacidad hidráulica de las obras de drenaje tanto mayores como menores, utilizando los caudales definidos en la revisión del estudio hidrológico” , explicó que la presunta afectación ocurrió en octubre de 2022, por lo que a la fecha de presentación de la acción de tutela se ha sobrepasado un término prudencial, lo que la torna en improcedente.

Las pretensiones de:

“OTORGARLE fuerza jurídica a los informes entregados por la Agencia Nacional de Licencias Ambientales informe de 783 páginas como prueba que confirman que si hay nexo casualidad y es un hecho cierto medible yRadicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

7

comprobable.” (…) “OTORGAR fuerza jurídica a las dos afirmaciones hechas por la interventoría donde hacen sendas recomendaciones y hacen una exposición clara de la póliza de responsabilidad civil extracontractual, que el objetivo de este seguro es brindar la protección frente a los eventuales reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hech as u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al

reclamos de terceros derivados de la responsabilidad extracontractual que puedan sufrir de las actuaciones hech as u omisiones del concesionario o sus subcontratistas en procura de mantener inerme por cualquier concepto al inco frente a las acciones y reclamaciones o demandas de cualquier naturaleza derivadas de daños y perjuicios causados a propiedades, a la vida o integridad personal de terceros.” (…) “CUMPLIR a cabalidad con el apéndice técnico, anexo 1 contenido de estudio y detalle capítulo 6, 7 y 8. Revisar y complementar en lo que se requiera los diseños de las obras de drenaje concordancia con los patrones de drenaje de la región.” (…) “ORDENAR dar cumplimiento al Volumen VII del anexo técnico del Contrato de Concesión 007 – 2010, en sus numerales 2 (estudios hidrológicos), 3 (estudios hidráulicos), 4 (estudios de socavación), entre otros”,

El A quo consideró que el accionante pretende ser indemnizado por las afectaciones que sufrió en la temporada invernal de octubre de 2022 en el municipio de Aguas Blancas, causadas por las inundaciones que se presentaron supuestamente por la mala construcción de las obras de la doble calzada.

Tales solicitudes deben ser ventiladas ante el Juez Contencioso Administrativo por ser de carácter económico a través de los mecanismos judiciales correspondientes, lo que genera la improcedencia de la acción de tutela.

Explicó los elementos generales del derecho fundamental de petición y lo encontró vulnerado ya que el accionante no ha recibido respuesta a la petición que radicó ante las autoridades accionadas a través de correo

Explicó los elementos generales del derecho fundamental de petición y lo encontró vulnerado ya que el accionante no ha recibido respuesta a la petición que radicó ante las autoridades accionadas a través de correo electrónico del 16 de mayo de 2023.

Dijo que SEGUROS MUNDIAL aportó comunicación del 1º de junio de 2023, por la cual se emitió respuesta de fondo a la solicitud de indemnización respecto de la póliza de responsabilidad civil, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado en la acción de tutela , lo que configura carencia actual de objeto por hecho superado.

Afirmó que SEGUROS GENERALES SURA profirió respuesta el 29 de mayo de 2023, respecto de la cual no es posible establecer que se haya puesto en conocimiento del accionante , por lo que se debe t utelar el derecho de petición.

En torno a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA determinó que esa Entidad tramitó los requerimientos como quejas pero las solicitudes correspondían a derechos de petición de los que no se emitió respuesta y los términos legales ya se encuentran vencidos , por lo que procede tutelar el derecho de petición y ordenarle emitir respuesta a lo solicitado por el accionante el 16 de mayo de 2023.

En torno a PROASCOL, teniendo en cuenta que no rindió el informe ordenado por el A quo, dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 20 del Decreto 2591Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

8

de 1991. Encontró radicada solicitud ante esa Entidad sin que se evidencie respuesta de fondo.

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

8

de 1991. Encontró radicada solicitud ante esa Entidad sin que se evidencie respuesta de fondo.

También amparó el derecho fundamental de petición y ordenó emitir respuesta de fondo.

V.IMPUGNACIÓN

SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A.7

Explicó que la petición presentada por el accionante el 16 de mayo de 2023 fue contestada por SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. el 29 de mayo de 2023, la cual fue remitida al correo electrónico tutelaslaboral1965@gmail.com

Pidió revocar la sentencia de primera instancia y ser eximida de responsabilidad.

SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA8

Explicó que cuando se radican quejas directamente ante esa Entidad el trámite a impartir implica trasladarla a la entidad vigilada quien deberá, en virtud del principio de responsabilidad atenderla, darle respuesta y notificarla.

Aclaró que no puede requerir a la entidad obligada para que resuelva en uno u otro sentido la inconformidad del consumidor. Tampoco tiene competencia para reconocer o negar derechos del reclamante, atribuir responsabilidades, ordenar pagos, declarar incumplimient os, etc, que son propias de los jueces de la república y de la Delegatura para funciones Jurisdiccionales en ejercicio de la acción de protección al consumidor regulada en el artículo 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.

Expuso que su función es la de verificar que las respuestas de las entidades vigiladas sean transparentes, claras, suficientes, oportunas, de fondo y que

regulada en el artículo 57 y siguientes de la Ley 1480 de 2011.

Expuso que su función es la de verificar que las respuestas de las entidades vigiladas sean transparentes, claras, suficientes, oportunas, de fondo y que resuelvan todos los puntos planteados por los consumidores financieros , a partir del estudio en conjunto más no individualizado de aquellas.

Dijo que la implementación de la herramienta Smart Supervisión permite que las quejas interpuestas por los consumidores financieros se transmitan de manera inmediata y automática hacia las entidades vigiladas para su gestión, lo cual puede ser conocido por el quejoso.

Adujo que una vez suministrada la respuesta al interesado por la entidad vigilada, es posible cerrar la queja sin que medie para ello acto o pronunciamiento particular de la Superintendencia Financiera de Colombia.

7 Archivos “12Impugnacion” expediente digital. 8 Archivos “14ImpugnacionSuperfinanciera” expediente digital.Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

9

Consideró que ha dado cumplimiento a sus competencias en la atención de la queja presentada por el señor JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS, por lo que no se entiende la orden emitida por el A quo.

Pidió revocar el fallo de primera instancia.

VI.CONSIDERACIONES

6.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591

Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales y a tramitar la respectiva impugnación.

6.2. EL PROBLEMA JURÍDICO

Se contrae a determinar si existió vulneración al derecho fundamental de petición del accionante debido a que SEGUROS SURA, la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA y PROASCOL no ha n resuelto su petición relacionada con las afectaciones que sufrió al parecer por la construcción de una vía pública.

6.3. TESIS DE LA SALA

La Sala considera que debe revocar la sentencia impugnada porque SEGUROS SURA y la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA contestaron de forma y de fondo la petición presentada por el accionante, por lo que se ha configurado carencia actual de objeto por hecho superado.

Frente a PROASCOL no se demostraron los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra particulares.

Esta tesis se fundamenta en las consideraciones que se exponen a continuación.

6.4. ENUNCIADOS FÁCTICOS RELEVANTES QUE SE ENCUENTRAN PROBADOS

  • Petición del 16 de mayo de 2023 9 dirigida por el accionante a PROASCOL,

SEGUROS MUNDIAL, SEGUROS SURA y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA.

  • Petición del 16 de mayo de 2023 9 dirigida por el accionante a PROASCOL,

SEGUROS MUNDIAL, SEGUROS SURA y a la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE

COLOMBIA.

Dijo que con esa petición hacía exigible la póliza de responsabilidad civil extracontractual por la suma de $45.000.000, por las inundaciones ocurridas los días 13 y 14 de octubre de 2022 en el corregimiento de Aguas Blancas a causa de obras realizadas en virtud del proyecto “CONSTRUCCIÓN DE LA

9 Archivo “02Tutela” págs. 40 a 48 expediente digital.Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

10

SEGUNDA CALZADA DE VALLEDUPAR – BOSCONIA – YE DE CIÉNAGA Y DE LA VÍA EN DOBLE CALZADA EN ZONA DE VARIANTES DE AGUAS BLANCAS, MARIANGOLA, EL COPEY, LOMA DEL BÁLSAMO, LA GRAN VÍA, JULIO ZAWADY Y A ISABEL, TRAMOS 4 (INI CIO VARIANTE DE FUNDACIÓN – YE DE CIÉNAGA), TRAMO 3 (BOSCONIA – INICIO VARIANTE DE FUNDACIÓN) Y TRAMO 8

(BOSCONIA – VALLEDUPAR).” – RUTAL DEL SOL SECTOR 3.

Respuesta Mundial de Seguros

  • Oficio No. 00171457 del 410 y 811 de mayo de 2023 dirigido al accionante por MUNDIAL DE SEGUROS, a través del cual explicó que se trata de una solicitud de indemnización con cargo a una póliza expedida por esa Entidad, cuyo
  • Oficio No. 00171457 del 410 y 811 de mayo de 2023 dirigido al accionante por MUNDIAL DE SEGUROS, a través del cual explicó que se trata de una solicitud de indemnización con cargo a una póliza expedida por esa Entidad, cuyo tomador es YUMA CONCESIONARIA, por lo que debe cumplir con lo establecido en el a rtículo 1077 del C.Co. en lo que tiene que ver con la demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida.

Expuso que cualquier indemnización con cargo a la póliza parte de la base de la demostración de la responsabilidad del tomador en los daños endilgados. Además, es necesario conocer las acciones que el tomador ha realizado para atender los perjuicios sufridos por las inundaciones.

Informó que para facilitar el estudio del caso se contrató a la firma ajustadora PROASCOL, de la que se espera el concepto correspondiente y así emitir pronunciamiento de fondo, en los términos del artículo 1080 del C.Co.

  • Oficio No. 00187823 del 1912 y 2313 de mayo de 2023 dirigido al accionante por MUNDIAL DE SEGUROS, en el cual reiteró la respuesta emitida precedentemente.
  • Constancia de envío de la respuesta anterior al correo electrónico

tutelaslaboral1965@gmail.com de fecha 1º de junio de 202314.

Respuesta Sura

  • Oficios del 11 15 y 2916 de mayo de 2023, a través del cual SEGUROS SURA explicó al accionante que no se han suministrado por el beneficiario de la póliza los soportes que demuestren la responsabilidad del asegurado en el
  • Oficios del 11 15 y 2916 de mayo de 2023, a través del cual SEGUROS SURA explicó al accionante que no se han suministrado por el beneficiario de la póliza los soportes que demuestren la responsabilidad del asegurado en el hecho dañoso ni la cuantía de la pérdida, por lo que se ob jetó la reclamación.

Informó que SEGUROS MUNDIAL encomendó a la firma ajustadora externa PROASCOL para que realice las gestiones correspondientes, las cuales están en proceso.

10 Archivo “08RespuestaSuperfinanciera” págs. 19 y 20 expediente digital. 11 Archivo “06RespuestaMundialSeguros” págs. 14 y 15 expediente digital. 12 Archivo “08RespuestaSuperfinanciera” págs. 23 y 24 expediente digital. 13 Archivo “06RespuestaMundialSeguros” págs. 16 y 17 expediente digital. 14 Archivo “06RespuestaMundialSeguros” págs. 12 expediente digital. 15 Archivo “08RespuestaSuperfinanciera” págs. 21 y 22 expediente digital. 16 Archivo “07RespuestaSura” págs. 10 y 11 expediente digital.Radicado No: 110013336037202300192 01

Accionante: JOAQUÍN ABEL PADILLA ARIAS

11

  • La anterior respuesta fue enviada el 29 de mayo de 2023 17 al correo electrónico tutelaslaboral1965@gmail.com.

Respuesta SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

  • Oficios del 11 de julio de 2023 18, a través del cual la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA le informó al accionante que , en virtud del

Respuesta SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA

  • Oficios del 11 de julio de 2023 18, a través del cual la SUPERINTENDENCIA FINANCIERA DE COLOMBIA le informó al accionante que , en virtud del principio de responsabilidad, corresponde a la entidad vigilada atender y responder el r

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