TA CUN - 11001333603720230021901-(05-09-2023)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720230021901-(05-09-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “F”
Magistrada Ponente: Dra. Beatriz Helena Escobar Rojas
Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
Acción: Tutela
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA
Accionados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA
NACIONAL – SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL
Procede la Sala a decidir en segunda instancia la impugnación presentada por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL contra la sentencia del 27 de julio de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante
I. DE LA SOLICITUD DE TUTELA1
El señor CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA interpuso acción de tutela contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL (en adelante MINDEFENESA) – ARMADA NACIONAL – SANIDAD MILITAR por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales a la salud, igualdad, honra, trabajo, debido proceso, familia, derecho de los niños, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Pidió que se ampare su derecho constitucional a la salud y, como consecuencia, “se carguen todos los conceptos y patologías ya canceladas
familia, derecho de los niños, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
Pidió que se ampare su derecho constitucional a la salud y, como consecuencia, “se carguen todos los conceptos y patologías ya canceladas por secuelas, de acuerdo con el decreto 0094 de 1989 (…)” (sic), así como que se agilice la Junta Médica de Retiro.
HECHOS
El accionante ingresó a la ARMADA NACIONAL como Soldado Regular en virtud de lo establecido en la Ley 131 de 1985. Posteriormente, ostentó el cargo de Soldado Infante Profesional.
Tiene sus servicios de salud en la referida entidad ; no obstante, una vez le fue notificada su resolución de retiro, diligenció los formularios pertinentes para pasar al Sistema de Salud como “pensionado” (sic).
Agregó:
Padezco afectación de desgaste en mi colum na, úlcera, pérdida de visión, inconvenientes en mis testículos, altos estándares de azúcar y colesterol, todo lo que manifiesto reposa en su base de datos, en historias clínicas que aporto.
1 Archivo No. 2 del expediente digital.2 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
En el año 2008 sufrió una afectación en el píe izquierdo, situaci ón que quedó registrada en su base datos.
Cuando ingresó a la ARMADA NACIONAL su estado de salud era óptimo.
En el año 2008 sufrió una afectación en el píe izquierdo, situaci ón que quedó registrada en su base datos.
Cuando ingresó a la ARMADA NACIONAL su estado de salud era óptimo.
Solicitó su historia médica y no se encuentra un determinado periodo, “ lo cual es preocupante para poder realizarme una junta médica de retiro, acorde con mis afectaciones e historial médico”.
Manifestó que:
Al realizar el debido proceso de Junta M édica de retiro me encuentro con los limitantes de las citas médicas, donde en la actualidad la asignación de las mismas demora periodos de tiempos que supera el plazo de la misma.
II. POSICIÓN DE LA PARTE ACCIONADA
La NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL2 solicitó que no se tutelen los derechos fundamentales pretendidos por el actor, se le desvincule del trámite constitucional por no estar vulnerando ninguno de los derechos enunciados en la tutela y se le conmine al señor CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA “ para que cumpla con los trámites requeridos que están estipulados y no utilice el mecanismo de tutela para pretender saltarse el debido proceso”.
Enunció varias de las funciones que tiene asignadas la Dirección de Sanidad Naval de la Armada Nacional, entre otras, la de “ evaluación médica de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral, conforme las determinaciones del Decreto 1796 de 2 000, en el desarrollo de los diferentes exámenes médicos y de ser del caso la ejecución de la junta médico laboral”.
Indicó que el accionante se encuentra activo como Soldado de la Fuerza Militar
determinaciones del Decreto 1796 de 2 000, en el desarrollo de los diferentes exámenes médicos y de ser del caso la ejecución de la junta médico laboral”.
Indicó que el accionante se encuentra activo como Soldado de la Fuerza Militar Armada, adscrito a la EMS - ESCUELA MILITAR DE AVIACIÓN MAR CO FIDEL SUÁREZ, razón por la cual los servicios médicos están siendo cubiertos por el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares . Además, tiene autorizaciones expedidas hace un mes.
Dijo que el señor CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA está en proceso médico laboral en ocasión del retiro de la ARMADA NACIONAL; sin embargo, aún no ha completado su calificación con todas las especialidades.
Señaló que el tutelante no puede pretender, a través de la acción de la referencia, que se salte el debido proceso en sus c alificaciones, comoquiera que ello desconocería el carácter subsidiario de la tutela.
Expuso:
[E]l proceso m édico laboral siendo reglado, se constituye en un dinamismo entre diferentes actores, entre los cuales, el interesado se convierte en fundamental para su definición, siendo necesario que, cada uno asuma sus roles y puedan presentarse los insumos necesarios para la convocatoria a Junta Medico Laboral.
2 Archivo No. 11 del expediente digital.3 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
Enunció un fallo de la H. Corte Constitucional y varias normas sobre el proceso médico laboral, para luego indicar que, si el actor no tiene en su totalidad las valoraciones de los especialistas, no es posible que se le realice la Junta Médico Laboral.
Afirmó que debido a que el Señor CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA no ha completado el proceso de valoración con los especialistas, no es posible dar inicio a la Junta Médico Laboral.
Por otra parte, SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL guardó silencio en esa oportunidad procesal.
III. SENTENCIA IMPUGNADA3
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., a través de la sentencia del 27 de julio de 2023 , amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y ordenó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL DE LA ARMADA NACIONAL que en el término máximo de un mes realice la valoración solicitada en la tutela a través de la Junta Médico Laboral. Además, negó el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana.
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el principio de continuidad en salud de los miembros de la Fuerza Pública, la
Realizó un recuento de los argumentos fácticos y jurídicos de la tutela y su contestación. Seguidamente, hizo referencia a varias normas y sentencias sobre el principio de continuidad en salud de los miembros de la Fuerza Pública, la Junta Médico Laboral Militar y la procedencia de la acción de tutela.
Indicó que no se acreditó que al accionante le hubiere n suministrado los servicios y conceptos médicos requeridos a fin de que se realice la Junta Médico Laboral.
Manifestó que desde enero de 2023 el actor recibe atención médica en la Clínica Colombia del Valle del Cauca por las espec ialidades de ortopedia, traumatología y neurología; además, “obran notas cínicas de 13 de diciembre de 2017 suscritas por la Fundación del Valle del L ili por valoración de gastroenterología”.
Dijo que, en virtud de lo establecido en el artículo 8° del Decreto 1796 de 2000, la ARMADA NACIONAL t iene 2 meses a partir de la novedad respectiva para realizar al actor el examen de retiro , el cual a la fecha de interposición de la tutela no ha efectuado, vulnerando con ello su derecho fundamental al debido proceso.
Finalmente, consideró que no había lugar a amparar el derecho fundamental a la salud, comoquiera que se acreditó que al actor lo vienen atendiendo desde enero de 2023 en la Clínica Colombia del Valle del Cauca, y respecto a los demás derechos alegados, no observó vulneración alguna que tutelar.
3 Archivo No. 12 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
3 Archivo No. 12 del expediente digital.4 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
IV. IMPUGNACIÓN4
Inconforme con la decisión anterior, la NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL la impugnó, solicitando su revocatoria, al considerar que se configuraron las instituciones procesales de temeridad y cosa juzgada.
Indicó que no era procedente que el A quo se hubiera pronunciado sobre las pretensiones del accionante, toda vez que presentó una tutela con los mismos hechos, identidad de partes y peticiones en otro Despacho Judicial, exactamente en el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, bajo radicado No. 76001-31-09-023-2023-00073-00.
Precisó que no obra prueba en el plenario que logre determinar el por qué del actuar doloso del accionante al presentar 2 tutelas con “dualidad” de pretensiones, partes y hechos.
V. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. EL PROBLEMA JURÍDICO
Se contrae a determinar si en el sub lite hay lugar a confirmar la decisión de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la tutela o, si, por el contrario, debe declararse que se configuró el fenómeno de cosa juzgada y si el accionante obró con temeridad.
5.3. TESIS DE LA SALA
La Sala considera que se acreditó en el presente asunto que operó y/o se configuró el fenómeno procesal de cosa juzgada constitucional, por lo cual hay lugar a revocar la sentencia de primer grado y por ello, se declarará la improcedencia de la acción de tutela de la referencia.
5.4. FUNDAMENTOS LEGALES Y JURISPRUDENCIALES
5.4.1. DEL FENÓMENO PROCESAL DE TEMERIDAD Y LA COSA JUZGADA
El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 establece:
4 Archivo No. 14 del expediente digital.5 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
ARTÍCULO 38. ACTUACIÓN TEMERARIA . Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.
El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos a ños. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.
De acuerdo con lo anterior se ha considerado que la interposición de tutelas idénticas ante varios despachos judiciales constituye una actuación temeraria que va en contravía del principio de buena fe y la efectiva prestación del servicio de administración de justicia5.
Sobre la actuación temeraria en el ejercicio de la acción de tutela, la H. Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia T-001 de 2016 señaló:
Esta Corporación ha sido recurrente al señalar que las actuaciones temerarias contrarían el principio de la buena fe y constituyen una forma de abuso del derecho, verbi gratia, en la Sentencia T-1215 de 20036 se expresó:
“(…) la actuación temeraria es aquella que vulnera el principio de buena fe, asumiendo una actitud indebida para satisfacer un interés individual a toda costa y que expresa un abuso del derecho cuando deliberadamente y sin tener razón se instaura nuevamente una acción de tutela”7. (Negrillas fuera de texto).
Ahora, el uso temerario de la acción de tutela conlleva, en primer lugar, que esta se rechace o se decida de forma desfavorable y, en segundo lugar, la
fuera de texto).
Ahora, el uso temerario de la acción de tutela conlleva, en primer lugar, que esta se rechace o se decida de forma desfavorable y, en segundo lugar, la imposición de sanciones, para lo cual el Juez deberá verificar en el caso si efectivamente existe un ejercicio de diversas acciones de tutela idénticas que buscan un mismo fin, o si la nueva interposición de la acción implica desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Al respecto, la misma H. Corte Constitucional en la sentencia T-349 de 2013 señaló:
En múltiples ocasiones 8, esta Corporación ha establecido que se configura la temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de tutela, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos, (iii) identidad de pretensiones; y, (iv) ausencia de justificación frente al ejercicio de la nueva acción de tutela.
Si la actuación cuestionada cumple con los anteriores requisitos, puede concluirse que se trata de una actuación temeraria que lesiona los princi pios de cosa juzgada y seguridad jurídica, así como también los mandatos constitucionales de buena fe, el no abuso de los derechos propios y el deber de colaboración para el funcionamiento de la administración de justicia 9. Es
5 Véase la sentencia T-001 de 2016, proferida por la H. Corte Constitucional. 6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Referencia del fallo en cita). 7 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995.
6 M.P. Clara Inés Vargas Hernández (Referencia del fallo en cita). 7 “Ver Sentencias: T-145 del 03 de abril de 1995. MP. Jorge Arango Mejía, T-308 del 13 de julio de 1995. MP. José Gregorio Hernández Galindo, T-091 del 06 de marzo de 1996. MP. Vladimiro Naranjo Mesa, T001 del 21 de enero de 1997. MP. José Gregorio Hernández Galindo.” (Referencia del fallo en cita). 8 Ver entre otras las sentencias T-923 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-718 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-084 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-151 de 2012 (MP Juan Carlos Henao Pérez) y T-181 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa) [Referencia del fallo en cita]. 9 SU-713 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil) [Referencia del fallo en cita].6 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
más, en el marco de la jurisp rudencia constitucional, resulta claro que la verificación de los requisitos antedichos, prima facie, torna improcedente la nueva acción de tutela comoquiera que sobre el mismo asunto objeto de análisis existe una decisión judicial definitiva e inmutable, es decir, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional10.
Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de
ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional10.
Lo anterior impone que exista una decisión anterior del juez constitucional para que se pueda configurar la temeridad. Entonces, no podrá calificarse de temeraria una actuació n en sede constitucional, cuando la misma ha finalizado por modos diferentes a la sentencia de instancia que resuelva sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados en el amparo. En esos casos, al no existir un pronunciamiento de fondo, n o se compromete el principio de seguridad jurídica ni la recta capacidad de la administración de justicia. No obstante, en cada caso particular, el juez deberá evaluar cuidadosamente las motivaciones de la nueva tutela y, desde allí, desentrañar si la actuación desconoce el principio de buena fe que cobija al actor.
Sin embargo, la misma Corporación ha señalado en la sentencia T -001 de 201611, que la existencia de cosa juzgada constitucional no configura en sí temeridad y la consecuente imposición de sanciones, sino que el Juez debe analizar el respectivo caso y las condiciones que llevaron a que, por ejemplo, se haya interpuesto nuevamente una tutela idéntica a otra que ya fue decidida parar resolver sobre ello. En la misma sentencia referida la H. Corte
Constitucional señaló:
No obstante, es importante señalar que no se configura la temeridad a pesar de existir identidad de las partes, identi dad de pretensiones e identidad de objeto, si la actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus
objeto, si la actuación se funda “1) en las condiciones del actor que lo coloca en estado de ignorancia o de especial vulnerabilidad o indefensión en que actúa por miedo insuperable o la necesidad extrema de defender sus derechos, 2) en el asesoramiento equivocado de los profesionales del derecho, 3) en nuevos eventos que aparecen con posterioridad a la acción o que se omitieron en el trámite de la misma u otra situación que no se hubiere tomado como fundamento para decidi r la tutela anterior que involucre la necesidad de protección de los derechos, y 4) en la presentación de una nueva acción ante la existencia de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional”.
De igual manera, la misma Corporación Judicial en la sentencia T-185 de 2017 dispuso:
Con base en lo dicho y a manera de síntesis, la interposición injustificada de una misma acción de amparo ante distintas autoridades judiciales, ya sea de forma sucesiva o simultánea, puede dar lugar a la declaración de: cosa juzgada constitucional, cuando el mecanismo estudiado comparte identidad de hechos, objeto y pretensiones, pero además ha sido resuelto a través de un fallo de tutela que ha cobrado ejecutoria, ya sea en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional, o en sede de instancia cuando el Alto Tribunal ha decidido su no selección para emitir un pronunciamiento; o temeridad, cuando además de compartir la triple identidad de la que se ha venido hablando, se encuentra plenamente acredita do que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales.
encuentra plenamente acredita do que el accionante ha actuado de forma dolosa o de mala fe, vulnerando valores superiores como la lealtad, economía y eficacia procesales.
10 En sentencia T-153 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), esta Corporación al tratar el tema de la duplicidad en la presentación de acciones de tutela, señaló que “(…) no es posible revisar asuntos que con anterioridad han sido excluidos de selección, por cuanto, en esos casos, existe cosa juzgada constitucional, no siendo admisible que ulteriormente se reabra el debate sobre lo resuelto, como quiera que las decisiones judiciales se tornan inmutables y definitivamente vinculantes” (Referencia del fallo en cita). 11 Véase también las sentencias T-327 de 2013 y T-019 de 2016.7 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
5.4.2. EN EL PRESENTE CASO EXISTE COSA JUZGADA FRENTE A LA SOLICITUD DE
AMPARO IMPETRADA POR LA PARTE ACTORA
La Sala procede a confrontar si en la presente acción existe cosa juzgada y temeridad, de acuerdo con lo informado por la NACIÓN – MINDEFENSA – ARMADA NACIONAL, para lo cual se efectuará un análisis de las acciones de tutela formuladas por el accionante.
En el sub lite se encuentra probado lo siguiente:
Proceso 76001-31-09-023-2023-00073-00. Proceso 11001-33-36-037-2023-00219-00
tutela formuladas por el accionante.
En el sub lite se encuentra probado lo siguiente:
Proceso 76001-31-09-023-2023-00073-00. Proceso 11001-33-36-037-2023-00219-00
PARTES PROCESALES
ACCIONANTE: CÉSAR EL ÉCER ANAYA
VERGARA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL Y
MINISTERIO DE DEFENSA SANIDAD MILITAR
ACCIONANTE: CÉSAR EL ÉCER ANAYA
VERGARA
ACCIONADO: ARMADA NACIONAL Y
MINISTERIO DE DEFENSA SANIDAD MILITAR
HECHOS
PRIMERO: Ingresé a las filas militares como soldado regular del servicio militar de conformidad con lo normado por la ley 131 de 1985 permaneciendo en ellas. En virtud de lo pretéritamente expuesto que por disposición administrativa fui promovido como soldado infante profesional desde he permanecido como tal hasta la presente fecha que ya me encuentro en uso de mi buen retiro.
SEGUNDO: Mis servicios de salud, por obvias razones, los tengo con ARMADA, una vez hube recibido mi resolución de retiro, procedí a diligenciar los formatos correspondientes para pasar al seguro de pensionado.
TERCERO: Padezco afectación de desgaste en mi columna, úlcera, pérdida de visión, inconvenientes en mis testículos, altos estándares de azúcar y colesterol, todo lo que manifiesto reposa en su base de datos, en historias clínicas que aporto.
CUARTO: En el 2008 su fro una afectación, el
inconvenientes en mis testículos, altos estándares de azúcar y colesterol, todo lo que manifiesto reposa en su base de datos, en historias clínicas que aporto.
CUARTO: En el 2008 su fro una afectación, el cual queda registro, en su base de datos, de afectación en pie izquierdo.
QUINTO: Al momento de ingresar a la fuerza, mi estado de salud era óptimo y cumplía con los estándares para iniciar mi vida militar.
SEXTO: El decreto 0094 de 1989, estipula una serie de enfermedades que se deben calificar y lo más probable es que califiquen, los básicos tales como: medicina general, odontología, psicología, ortopedia, oftalmología y optometría.
OCTAVO: En la actualidad solicite mi historial médico y no aparece un lapso de tiempo, lo PRIMERO: Ingresé a las filas militares como soldado regular del servicio militar de conformidad con lo normado por la ley 131 de 1985 permaneciendo en ellas. En virtud de lo pretéritamente expuesto que por disposición administrativa fui promovido como soldado infante profesional desde he permanecido como tal hasta la p resente fecha que ya me encuentro en uso de mi buen retiro.
SEGUNDO: Mis servicios de salud, por obvias razones, los tengo con ARMADA, una vez hube recibido mi resolución de retiro, procedí a diligenciar los formatos correspondientes para pasar al seguro de pensionado.
TERCERO: Padezco afectación de desgaste en mi columna, úlcera, pérdida de visión, inconvenientes en mis testículos, altos
a diligenciar los formatos correspondientes para pasar al seguro de pensionado.
TERCERO: Padezco afectación de desgaste en mi columna, úlcera, pérdida de visión, inconvenientes en mis testículos, altos estándares de azúcar y colesterol, todo lo que manifiesto reposa en su base de datos, en historias clínicas que aporto.
CUARTO: en el 2008 sufro una afectación, el cual queda registro, en su base de datos, de afectación en pie izquierdo.
QUINTO: Al momento de ingresar a la fuerza, mi estado de salud era óptimo y cumplía con los estándares para iniciar mi vida militar.
SEXTO: El decreto 0094 de 1989, estipula una serie de enfermedades que se deben calificar y lo más probable es que califiquen, los básicos tales como: medicina general, odontología, psicología, ortopedia, oftalmología y optometría.
OCTAVO: En la actualidad solicite mi historial médico y no aparece un lapso de tiempo, lo8
Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
cual es preocupante para poder realizarme una junta médica de retiro, acorde a mis afectaciones e historial médico.
NOVENO: Me encuentro definiendo mi junta médica de retiro, donde el decreto 0094 de 1989 establece que antes de emitir concepto debo ser evaluado por los especialistas, que designa sanidad militar en diferentes clínicas,
NOVENO: Me encuentro definiendo mi junta médica de retiro, donde el decreto 0094 de 1989 establece que antes de emitir concepto debo ser evaluado por los especialistas, que designa sanidad militar en diferentes clínicas, para después pasar al m édico laboral cuando ya son cardos para su eventual calificación.
DÉCIMO: Al realizar el debido proceso de Junta Médica de retiro me encuentro con los limitantes de las citas médicas, donde en la actualidad la asignación de las mismas demora periodos de tiempos que supera el plazo de la misma. cual es preocupante para poder realizarme una junta médica de retiro, acorde a mis afectaciones e historial médico.
NOVENO: me encuentro definiendo mi junta médica de retiro, dond e el decreto 0094 de 1989 establece que antes de emitir concepto debo ser evaluado por los especialistas, que designa sanidad militar en diferentes clínicas, para después pasar al m édico laboral cuando ya son cardos para su eventual calificación.
DÉCIMO: Al realizar el debido proceso de Junta Médica de retiro me encuentro con los limitantes de las citas médicas, donde en la actualidad la asignación de las mismas demora periodos de tiempos que supera el plazo de la misma.
PRETENSIONES
PRIMERO: Solicito señor juez que por medio de usted se me ampare el derecho a la salud en un solo lugar en mi ciudad de origen, cabe recalcar que vengo cursando un proceso por desmejoramiento salarial y no cuento con los recursos para estarme movilizando, y con
usted se me ampare el derecho a la salud en un solo lugar en mi ciudad de origen, cabe recalcar que vengo cursando un proceso por desmejoramiento salarial y no cuento con los recursos para estarme movilizando, y con sentencia 20 19/T-258-19 establece que sanidad militar es global.
SEGUNDO: Solicito muy amablemente que por medio de usted sea carguen todos los conceptos y patologías ya canceladas por secuelas, de acuerdo con el decreto 0094 del 1989, donde estipula que se debe volv er a calificar las juntas medicas ya canceladas por secuelas.
TERCERO: Solicito señor juez que por medio de usted se agilice la junta Médica de retiro.
PRIMERO: Solicito señor juez que por medio de usted se me ampare el derecho a la salud en un solo lugar en mi ciudad de origen, cabe recalcar que vengo cursando un proceso por desmejoramiento salarial y no cuento con los recursos para estarme movilizando, y con sentencia 2019/T -258-19 establece que sanidad militar es global.
SEGUNDO: Solicito muy amablemente que por medio de usted sea carguen todos los conceptos y patologías ya canceladas por secuelas, de acuerdo con el decreto 0094 del 1989, donde estipula que se debe volver a calificar las juntas medicas ya canceladas por secuelas
TERCERO: Solicito señor juez que por medio de usted se agilice la junta médica de retiro.
La Sala destaca que la acción de tutela No. 76001-31-09-023-2023-00073-00 fue
por secuelas
TERCERO: Solicito señor juez que por medio de usted se agilice la junta médica de retiro.
La Sala destaca que la acción de tutela No. 76001-31-09-023-2023-00073-00 fue avocada, tramitada y decidida por el Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali 12, quien mediante sentencia del 19 de julio de 2023 la declaró improcedente.
Conforme al anterior pronunciamiento judicial, podría concluirse que en el sub lite existe un uso abusivo e indebido de la acción de tutela –temeridad-, pues las acciones de tutela impetradas por el accionante han pretendido lo mismo.
Pese a ello, la Sala acoge la postura de la H. Corte Constitucional, Corporación que en un caso similar al sub examine, en la sentencia T-001 del 13 de enero de 2016, con ponencia del Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, consideró:
Sin embargo, a pesar de que la señora Vilma Stella Pinzón Urbina, ha presentado en esta oportunidad una acción de tutela, con fundamento en los mismos hechos en que ha basado las acciones de tutela ante riores, en
12 Archivo No. 14 del expediente digital (Fls 55 al 65).9 Acción de Tutela - Impugnación
Radicado No.: 11001-33-36-037-2023-00219-01
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA ____________________________________________________________________________________________________Sentencia de 2° instancia
consideración a su desesperación por el reconocimiento pensional y que no se trata de una profesional del derecho, su conducta no puede vislumbrarse
Accionante: CÉSAR ELIÉCER ANAYA VERGARA _______________________________________________________________________________________________
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