TA CUN - 11001333603720230037601-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720230037601-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓ N TERCERA SUBSECCIÓN A Bogotá D.C., 20 de junio de 2024 Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336037202300376 01 Demandante: La Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandada: Celmira Martin Lizarazo REPETICIÓN (Revoca auto que rechazó demanda) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C., que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. Se revocará la decisión de primera instancia porque la demanda fue presentada dentro del término de los 2 años, contados a partir de la fecha en la que se realizó el pago efectivo de la condena judicial que aconteció cuando el beneficiario hizo efectivo el cobró del dinero. ANTECEDENTES La demanda 1. La Nación – Ministerio de Educación Nacional demandó en repetición a la señora Celmira Martin Lizarazo por el pago que realizó la entidad en virtud de la condena en su contra proferida en el marco de un proceso de reparación directa. La decisión de primera instancia 2. El Juzgado Treinta y siete Administrativo de este Circuito Judicial señaló que la entidad pagó la condena dentro de los 10 meses siguientes a la condena impuesta en su contra. Por eso, la caducidad del medio de control debe contabilizarse
La decisión de primera instancia 2. El Juzgado Treinta y siete Administrativo de este Circuito Judicial señaló que la entidad pagó la condena dentro de los 10 meses siguientes a la condena impuesta en su contra. Por eso, la caducidad del medio de control debe contabilizarse a partir de la fecha en que la demandante consignó el dinero en la cuenta bancaria del beneficiario, esto es, el 17 de noviembre de 2021, por lo que el término de los 2 años venció el 17 de noviembre de 2023 y como la demanda fue presentada el 24 de noviembre de 2023, no es oportuna.Referencia: 110013336037202300376 01 Demandante: La Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandada: Celmira Martin Lizarazo
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El recurso de apelación 3. La parte demandante afirmó que la coordinadora de nómina de la Dirección de Prestaciones Económicas del FOMAG certificó que el pago de la condena judicial fue efectuado el 26 de noviembre de 2021. Agregó que, si bien en dicha certificación se indicó que el dinero estuvo a disposición del beneficiario desde el 17 de noviembre de 2021, ello no significa que desde ese mismo día se hubiese realizado el pago, puesto que el dinero no está en una cuenta personal “y en diversas ocasiones los docentes no realizan el cobro lo que genera reintegro, es decir devolución del dinero por la entidad Bancaria”. 4. Entonces, el término de los 2 años de caducidad inició el 27 de noviembre de 2021 y finalizó el 26 de noviembre de 2023, por lo que la demanda presentada el 22 de noviembre de 2023 es oportuna. CONSIDERACIONES 5. La sala1 definirá si el término de caducidad del medio de control de repetición debe contabilizarse a partir de que la entidad demandante puso a disposición del beneficiario el dinero del pago de la condena judicial o desde que se hizo el retiro efectivo. El caso conceto 6. El literal l) del numeral 2) del artículo 164 C.P.A.C.A. – sin modificaciones2 - 3 establece que el término de caducidad en la repetición es de 2 años contados a partir de la fecha en que la entidad condenada haya realizado el pago o a más tardar al vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de las condenas: 10 meses después de la ejecutoria de la sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación4. 1 En ejercicio de la competencia establecida en los artículos 125 g) y 243.1 C.P.A.C.A. 2 Aplicable a este caso porque la sentencia que ordenó la condena judicial quedó
sentencia condenatoria o del auto aprobatorio de la conciliación4. 1 En ejercicio de la competencia establecida en los artículos 125 g) y 243.1 C.P.A.C.A. 2 Aplicable a este caso porque la sentencia que ordenó la condena judicial quedó ejecutoriada en el año 2021. 3 El este evento aplica lo previsto en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de 2021 porque la sentencia condenatoria fue expedida en vigencia de esta norma ( “Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.Referencia: 110013336037202300376 01 Demandante: La Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandada: Celmira Martin Lizarazo
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7. El pago de las cesantías de los docentes públicos se realiza mediante un procedimiento que involucra diversos entes5. El desembolso de los recursos de La Nación se efectúa por el FOMAG6, órgano que en este caso certificó la fecha y condiciones sobre el pago efectuado a la beneficiaria, así (negrillas adicionales): 4 Artículo 192 inciso segundo C.P.A.C.A. “Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”. 5 El Decreto 2831 de 2005 establece: “…Artículo 2°. Radicación de solicitudes. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicamente el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. “…la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las
el estado de su trámite. Artículo 3°. Gestión a cargo de las secretarías de educación. “…la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces. Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: (…) 3. Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior al presente artículo. 4. Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley. 5. Remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para los efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme…” 6 Creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de La Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística. Sus recursos son
de ejecutoria para los efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que estos se encuentren en firme…” 6 Creado por la Ley 91 de 1989 como una cuenta especial de La Nación, sin personería jurídica, con independencia patrimonial, contable y estadística. Sus recursos son manejados por la Fiduprevisora S.A.Referencia: 110013336037202300376 01 Demandante: La Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandada: Celmira Martin Lizarazo
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De conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad nos permitimos certificar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizó pago por concepto de SANCIÓN POR MORA al (la) docente YASSI CARMELA DIAZ VELASQUEZ identificado(a) con C.C. No. 52954774 por el pago tardío de la CESANTIA DEFINITIVA por la Secretaria de Educación de BOGOTA mediante resolución 1031 de 13/02/2017, quedando a disposición a partir del 17/11/2021 por valor de: $10.890.337, a través del Banco BBVA COLOMBIA S.A. por ventanilla. Se evidencia que el cobro fue realizado el día: 26/11/2021. 8. La sala advierte que la certificación traída con la demanda no permite establecer el procedimiento de pago realizado por la entidad porque no es claro si el dinero quedó a disposición de la beneficiaria en su cuenta bancaria personal o en la de la entidad y cuándo es que el pago realmente se produjo pues la falta de claridad en los términos del ente pagador requiere una mayor diligencia probatoria sobre ese hecho. 9. En ausencia de claridad sobre los distintos momentos y pasos que el apelante adujo que el FOMAG debe llevar a cabo para el procedimiento del pago de la indemnización, hay dudas que repercuten en el acceso a la administración de justicia de la entidad demandante, por lo que se debe esclarecer la situación, incluso en etapa procesal posterior7. 10. Por lo anterior, la sala revocará la decisión apelada. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C. que
ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR el auto del 21 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y siete Administrativo de Bogotá D.C. que rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 7 La flexibilización del análisis de la caducidad se justifica en la garantía del acceso a la administración de justicia ante dudas sobre su configuración, tal como la jurisprudencia lo ha considerado: “Finalmente, y considerando que la caducidad implica la pérdida de oportunidad para reclamar por vía judicial los derechos que se consideren vulnerados por causa de la actividad del Estado, solo se debe proceder a su declaración cuando existan elementos de juicio que generen certeza en el juez respecto de su acaecimiento, por lo que ante la duda se deberá dar trámite al proceso a fin de que en el mismo se determine, sin asomo de dudas, la configuración o no de la caducidad.” (Consejo de Estado, SCA, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 3 de diciembre de 2015, Rad. No. 85001-23-33-000-2014-00242-01 (55053).Referencia: 110013336037202300376 01 Demandante: La Nación – Ministerio de Educación Nacional Demandada: Celmira Martin Lizarazo
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SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas (art. 205 C.P.A.C.A.): - Parte demandante: notificacionesjudiciales@mineducacion.gov.co; ministerioeducacionoccidente@gmail.com; - Parte demandada: cerlmiramartinlizarazo@gmail.com; TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE esta actuación al juzgado de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Aprobado en sesión de la fecha) (firmado electrónicamente) BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA Magistrada (firmado electrónicamente) (Ausente con excusa) BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Magistrada Magistrado