TA CUN - 11001333603720240004701-(01-04-2024)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720240004701-(01-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., primero (1°) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionados: Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV Referencia: Exp. No. 11001 33 36 037 2024 00047 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra del fallo de primera instancia proferido el veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D. C., por medio del cual se negó el amparo al derecho fundamental de petición cuya protección reclama el señor Hernover Narváez Delgado.
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Hernover Narváez Delgado solicitó la protección de su derecho fundamental de petición presuntamente vulnerado por la Unidad Administrativa Especial para la Atenció n y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, con fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1. Mediante acto administrativo se me reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado.
fundamento en los siguientes:
1.1. HECHOS
«1. Mediante acto administrativo se me reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado.
2. Mediante comunicación remitida el 05/02/2024, solicité lo siguiente:
“Informarme para los años 2022 y 2023 , cual fue el resultado del MTP, que determina el orden de acceso efectivo al pago de la indemnización, conforme las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019”.2
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
3. Mediante comunicación con radicado No 2024-0104730-1 del 07/02/2024 la Unidad dio respuesta en los siguientes términos:
“Bajo este contexto, la Entidad aplica el método cada año y las víctimas que, según esta aplicaci ón, obtengan un resultado favorable, se les entregará la indemnización en la correspondiente vigencia, lo cual será informado de manera gradual en el transcurso del año.
Por lo anterior, le informamos que la Unidad para las Víctimas aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024 y, una vez efectuado, informará el resultado de este proceso, de tal manera que, si el resultado es favorable, la entrega de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente”.
de la indemnización administrativa será de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad. Si, por el contrario, el resultado es no favorable, a usted se le aplicará nuevamente el «Método Técnico de Priorización», en el año siguiente”.
4. Como puede apreciarse la UARIV entregó respuesta dentro del término de ley, per o omitió pronunciarse de forma concreta frente al resultado del Método Técnico de Priorización (MTP) para las vigencias 2022 y 2023 aplicado a mi grupo familiar el 31 de julio de 2023. Por el contrario, la accionada de forma general me indicó que “aplicará el Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2024” , pedimento que en ninguna parte de la petición fue realizado el accionado, lo que considero una respuesta evasiva y dilatoria que no da respuesta a mi petición puntual “al resultado del Método Técnico de Priorización (MTP) para las vigencias 2022 y 2023 aplicado a mi grupo familiar el 31 de julio de 2023”, por consiguiente, la UARIV continúa vulnerando el derecho fundamental de petición.» [sic]
2. PRETENSIONES
A partir de la exposición fáctica expuesta en la presente acción de tutela, la parte actora solicitó lo siguiente:
«TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición y demás que el honorable juez de tutela considere está siendo vulnerado, invocado por el suscrito, el cual viene siendo vulnerado por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por cuanto no ha entregado RESPUESTA al derecho de petición radicado el 05/02/2024.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN
ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, por cuanto no ha entregado RESPUESTA al derecho de petición radicado el 05/02/2024.
ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a responder a mi petición, mediante la cual solicité:
“Informarme para los años 2022 y 2023, cual fue el resultado del MTP, que determina el orden de acceso efectivo al pago de la indemnización, conforme las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019”.» [sic]
3. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , D.C., en providencia de veintitrés (23) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), los siguiente:
«PRIMERO. - NEGAR el amparo del derecho fundamental de PETICIÓN del accionante, por las razones expuestas en la parte motiva […]»3
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
Para el mencionado despacho judicial, una vez analizados los hechos y las pruebas o brantes en el proceso, encontró que la protección del derecho fundamental de petición invocado por el demandante no debía ser concedida, toda vez que, no se evidencia una vulneración del mismo por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV.
Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta
toda vez que, no se evidencia una vulneración del mismo por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV.
Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por el señor Hernover Narváez Delgado no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela, por lo consiguiente:
El cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), el señor Hernover Narváez Delgado presentó una petición ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV, por lo que la Entidad contaba con quince (15) días para pronunciarse, té rmino que fenecía el veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), por lo que la entidad aun se encuentra dentro de la oportunidad legal para dar respuesta a la solicitud.
Conforme a lo anterior, el a quo no encontró mérito suficiente para co nceder la protección del derecho de petición, cuando es evidente que el mismo no ha sido conculcado por la entidad accionada, no obstante, entre el momento de la presentación de la petición y la demanda de protección constitucional la UARIV indicó que medi ante oficio 2024 -0194952-1 informó al accionante que no es posible informarle cuándo se le hará entrega de la orden de pago o la llamada carta cheque, hasta tanto resulte favorecido con la aplicación del método técnico de priorización.
Frente a la notificación de la decisión, el juzgado de instancia pudo acreditar que obra constancia de envío por correo electrónico de la respuesta, remitida el
carta cheque, hasta tanto resulte favorecido con la aplicación del método técnico de priorización.
Frente a la notificación de la decisión, el juzgado de instancia pudo acreditar que obra constancia de envío por correo electrónico de la respuesta, remitida el diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticuatro ( 2024), al buzón electrónico: titohernove@gmail.com.
Revisada la respuesta, para el juzgado de primera instancia se tiene que la misma satisface los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición y, en especial, la de aquellos que tienen que ver con los beneficios dirigidos a la población víctima del conflicto armado, pues su solicitud consistía en: “(…) ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a responder a mi petición, mediante4
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
la cual solicité: “Informarme para los años 2022 y 2023, cual fue el resultado del MTP, que determina el orden de acceso efectivo al pago de la indemnización, conforme las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019”.
Por otro lado, para e l despacho de primer grado no encontró mérito suficiente para conceder la protección del derecho de petición, cuando evidenció que el mismo no ha sido conculcado por la entidad accionada, tal y como se indicó en los párrafos anteriores.
4. IMPUGNACIÓN
para conceder la protección del derecho de petición, cuando evidenció que el mismo no ha sido conculcado por la entidad accionada, tal y como se indicó en los párrafos anteriores.
4. IMPUGNACIÓN
Presentada dentro de la oportunidad correspondiente, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de esta ciudad , mediante auto de cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024), concedió el recurso de impugnación intepuesto por la parte actora, quien puso de presente:
«El fallo de tutela aquí impugnado y emitido por el JUZGADO 37 Administrativo de Bogotá, NO está llamado a prosperar toda vez que el juez de tutela señaló:
“En el caso que nos ocupa, el Despacho observa que el accionante solicitó la protección a sus derechos fundamentales de petición, presuntamente vulnerados por la accionada al no dar respuesta a la petición presentada el 5 de febrero de 2023. De ahí que, el accionante adujo vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que, a la fecha de presentación de la presente acción constitucional, la entidad tutelada no había dado respuesta a su solicitud. Una vez analizados los hechos y las pruebas obrantes en el proceso, el Despacho encuentra que la protección del derecho fundamental de petición invocado por la demandante no debe ser concedida, toda vez que no se evidencia una vulneración de es te por parte de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV. Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por el señor Hernover Narváez Delgado, no se había vencido al
Atención y Reparación Integral de Víctimas – UARIV. Ello en razón a que el término otorgado a la entidad accionada para dar respuesta a la solicitud presentada por el señor Hernover Narváez Delgado, no se había vencido al momento de la presentación de la acción de tutela, como pasa a exponerse”
A este respecto es preciso señalar que en la tutela no se indicó que el accionado NO había entregado respuesta, prueba de ello, fue la respuesta 2024-0194952-1 del 19/02/2024 enviada por el accionante al juez de tutela para su conocimiento.
Lo que se está reclamando es el amparo al derecho fundamental de petición por cuanto la respuesta concedida por la Unidad es VAGA e IMPRECISA generando incertidumbre acerca del resultado del MTP para la vigencia 2023, el cual no remite como es su obligación, solamente remitió el resultado del MTP para la vigencia 2022, del cual reitero que el resultado para la vigencia 2023 sea enviada como se solicitó en la petición que generó la presente acción.
Si bien la UARIV contesto dentro del término como claramente se indicó en la presentación de la presente acción, NO contesto de manera COMPLETA la solicitud radicada el 05/02/2024 mediante la cual solicité:
“Informarme para los años 2022 y 2023, cual fue el resultado del MTP, que determina el orden de acceso efectivo al pago de la indemnización, conforme las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolución5
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
1049 de 2019”.
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
1049 de 2019”.
El aquo desconoce el objeto del MTP, establecido en la Resolución 1049 de 2019, el cual pongo de presente:
Como se concluye de este aparte, el MTP se realiza con el fin de generar un orden (turno) en las listas para el pago de la indemnización administrativa ya reconocida, información que la Unidad debe entregar cada año a las victimas previa solicitud, la cual estoy realizando.
En este sentido, la Resolución 1049 de 2019 es muy clara al señalar que anualmente se debe aplicar el Método Técnico de Priorización – MTP a las Victimas (realizado el 25/08/2023, de acuerdo con la respuesta de la UARIV) que no se les asignó un turno para el pago, hasta lograr el puntaje para el pago; así como informarles su resultado, el cual estoy solicitando, así:
FALTA A LA VERDAD LA UNIDAD cuando afirma que estoy solicitando una fecha cierta para el pago, y la entrega de la carta cheque, cuando señala: “…, no es procedente indicarle fecha cierta de pago de indemnización administrativa ni entrega de carta cheque, lo anterior teniendo en cuenta que se debe ser respetuoso del debido proceso y el procedimiento establecido en la Resolución 1049 de 2019 y, adicionalmente para su caso no se encuentra criterio de priorización acreditado.
Tengo totalmente claro que no me encuentro priorizado, razón por la cual, en mi caso, la Unidad debe aplicar el MTP, con el fin de obtener el puntaje
encuentra criterio de priorización acreditado.
Tengo totalmente claro que no me encuentro priorizado, razón por la cual, en mi caso, la Unidad debe aplicar el MTP, con el fin de obtener el puntaje que me otorgue turno de entrega de la indemnización, conforme lo señala la multimencionada Resolución.
Es oportuno señalar que, el método técnico de priorización se llevó a cabo el 25 de agosto de 2023 resultado que debe ser informado a las víctimas, la respuesta debe ser concreta y de fondo, Y NO FORMAL Y EVASIVA como la recibida por la Unidad, lo cual el juez de tutela no avizoró que es una OBLIGACIÓN de la UARIV, PRONUNCIARSE acerca del RESULTADO del método técnico de priorización que estoy solicitando, teniendo en cuenta que este método fue realizado el 25 de agosto de 2023, por lo tanto la UARIV continúa violando el derecho fundamental de petición.6
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Accionado: UARIV
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Señor JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA; obsérvese entonces que en el caso que me ocupa efectivamente a primera vista, sin análisis concienzudo, se solicitó al juez de tutela que garantice mi derecho fundamental de petición, ORDENANDO a la Unidad me informe cual fue el resultado del método técnico de priorización que se realizó el 25 de agosto de 2023 para conocer el orden de acceso al pago de la indemnización de Desplazamiento Forzado, que a la fecha desconozco.
En este caso en concreto, NO OPERA LA CARENCIA ACTUAL DEL
conocer el orden de acceso al pago de la indemnización de Desplazamiento Forzado, que a la fecha desconozco.
En este caso en concreto, NO OPERA LA CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO POR HECHO SUPERADO, tal y como lo señala el JUEZ DE TUTELA, toda vez que a la fecha desconozco el resultado del método técnico de priorización que se realizó el 25 de agosto de 2023, el cual me debe ser comunicado; por lo cual la Unidad continúa vulnerando mi derecho fundamental de petición.
Con base en los anteriores argumentos, le solicito al señor JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA, las siguientes:
III. PRETENSIONES
Que el superior revise la decisión de primera instancia, se revoque el fallo de fecha veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) por care cer de las condiciones necesarias a la sentencia, y se proteja mi derecho fundamental de petición, teniendo en cuenta que dicha decisión:
a) No se ajusta a los hechos y antecedentes que motivaron la acción de tutela interpuesta ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de mi petición; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizarme como accionante, la protección y el pleno goce de mi derecho fundamental de petición, tal como lo establece la ley y lo ha desarrollado la jurisprudencia constitucional; c) Se funda en consideraciones inexactas al argumentar que NIEGA LA TUTELA, porque no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto:
“Revisada la respuesta, se tiene que la misma satisface todos los requisitos
c) Se funda en consideraciones inexactas al argumentar que NIEGA LA TUTELA, porque no se evidencia vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto:
“Revisada la respuesta, se tiene que la misma satisface todos los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para la protección del derecho fundamental de petición y, en especial, la de aquellos que tienen que ver con los beneficios dirigidos a la población víctima del conflicto armado, pues su solicitud consistía en : “(...) ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a responder a mi petición, mediante la cual solicité:
“Informarme para los años 2022 y 2023, cual fue el resultado del MTP, que determina el orden de acceso efectivo al pago de la indemnización, conforme las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019.”, petición resulta parcialmente por la Unidad porque no remitió el resultado del MTP de la vigencia 2023.
Es por lo anterior, que es posible concluir que el Señor Juez no examinó cuidadosamente mis argumentos acerca de la conducta de la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS al no entregar respuesta a mi petición radicada el 05/02/2024.
Referente a las respuestas COMPLETAS a los derechos de petición, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-369/13, concluyó:
“DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION -Protección constitucional y alcance
El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar
Corte Constitucional a través de la Sentencia T-369/13, concluyó:
“DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION -Protección constitucional y alcance
El derecho de petición consagra de un lado la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las entidades públicas y privadas. Y de otro lado, el derecho a obtener respuesta oportuna, clara, completa y de fondo al asunto solicitado. La jurisprudencia constitucional también ha resaltado que la respuesta de la autoridad debe incluir un análisis profundo y detallado de los supuestos fácticos y normativos que rigen el tema, así, se requiere “una7
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Accionado: UARIV
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contestación plena que asegure que el derecho de petición se ha respetado y que el particular ha obtenido la correspondiente respuesta, sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses”.
DERECHO DE PETICION -Peticiones respetuosas presentadas por particulares ante autoridades deben ser resueltas de manera oportuna, completa y de fondo Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuest as evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derec hos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta
no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derec hos subjetivos. Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma” (Énfasis propio).
Que el JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA revise la decisión de primera instancia, se revoque el fallo del 23/02/2024 notificado en la misma fecha, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia, y se proteja mi derecho fundamental de petición, por lo cual solicito:
REVOCAR el fallo proferido por el JUZGADO 37 ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ, y en consecuencia ordene a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y
LA REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS:
TUTELAR el derecho fundamental constitucional de petición, como víctima del conflicto armado y demás que el honorable juez de tutela considere está siendo vulnerado, invocado por el (la) suscrito (a), los cuales vienen siendo vulnerados por cuanto la UARIV entregó una respuesta PARCIAL al derecho de petición radicado el 05/02/2024, eludiendo el cumplimiento de su deber, desconociendo el principio de eficacia que inspira la función administrativa.
ORDENAR a LA UNIDAD DE VICTIMAS que proceda dentro del término que su digno despacho disponga, a que dé cumplimiento, SIN EVASIVAS, a dar respuesta de manera COMPLETA a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 05/02/2024, en el sentido de:
que su digno despacho disponga, a que dé cumplimiento, SIN EVASIVAS, a dar respuesta de manera COMPLETA a lo solicitado en el derecho de petición radicado el 05/02/2024, en el sentido de:
“Informarme para los años 2022 y 2023, cual fue el resultado del MTP, que determina el orden de acces o efectivo al pago de la indemnización, conforme las variables establecidas en el anexo técnico de la Resolución 1049 de 2019”.
Como le indiqué en el transcurso de la presente impugnación el resultado del MTP del año 2022 ya me fue entregado.
Con la presente impugnación estoy requiriendo LA ENTREGA del resultado del MTP para la vigencia 2023.» [sic]
5. PRUEBAS
Obran en el expediente:
5.1. Copia de la petición presentada por la parte actora el cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ante la UARIV. 5.2. Copia del correo de envío de la petición. 5.3. Copia de la respuesta con número de radicación: 2024 -0104730-1 de siete (07) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). 5.4. Copia del oficio con número de radicación: 2024-0194952-1 expedido por la
U. A. E. para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – UARIV.8
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Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
6. CONSIDERACIONES
6.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir e l presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, normas que consagran el derecho que le asiste a toda persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
6.2. PROBLEMA JURÍDICO
Corresponde a la Sala determinar si revoca la sentencia de primera instancia que negó el amparo del derecho de petición de la parte actora, en consideración a que la parte actora puso de presente en su recurso de impugnación, la autoridad accionada no dio respuesta de fondo a su petición, y en consecuencia, se vulneró su derecho constitucional.
Para resolver este asunto, la Sala tendrá en cuenta las siguientes consideraciones previas: (i) requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, (ii) el derecho fundamental de petición, para finalmente abordar, (iii) el caso concreto.
6.3. REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA
6.3.1. LEGITIMACIÓN POR ACTIVA
El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad
mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
De igual manera, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando «el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa ». Por lo que intrínsecamente en la misma norma, se establece acreditar la legitimación por activa para presentar la tutela.
En esta oportunidad, la acción de tutela fue promovida por el señor Hernover Narváez Delgado, actuando en nombre propio y de condiciones acreditadas en el presente expediente, se encuentra legitimado como parte activa en la acción de tutela de la referencia.9
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
6.3.2. LEGITIMACIÓN POR PASIVA
Siguiendo lo establecido por la ley y la jurisprudencia constitucional, la legitimación en la causa por pasiva en la acción de tutela se refiere a la aptitud legal de l a entidad contra quien se dirige la acción, a efectos de que sea llamada a responder por la vulneración o amenaza de uno o más derechos fundamentales1.
De esta forma, se encuentra que , la Unidad Administrativo Especial para la Atención y Reparación Integr al a las Víctimas – UARIV, en el presente trámite constitucional, está legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
estudio, en la medida en que se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora.
6.3.3. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ
El principio de inmediatez guarda relación con que «la acción de tutela debe ser ejercida en un plazo razonable, contado a partir del momento en que ocurre la vulneración del derecho fundamental, con el fin de asegurar que no haya desaparecido la necesidad de proteger dicho derecho y, en consecuencia, evitar que se desnaturalice la acción de tutela»2.
En relación con el requisito de inmediatez, la Corte Constitucional ha considerado que «el juez constitucional está obligado a valorar las circunstancias de cada caso con el fin de evaluar la razonabilidad del lapso que transcurre entre la situación que origina la afectación de los derechos y la presentación de la acción de tutela. En tal sentido, ha establecido: «[…] siendo la tutela un mecanismo de protección inmediata de los derechos fundamentales, no tendría sentido que el afectado no demandara con razonable prontitud la vulneración de su derecho»3.
Con la inmediatez se busca también evitar el abuso de la acción de tutela cuando se pretende utilizar como medio para suplir la negligencia del interesado o con el fin de desconocer decisiones judiciales, generando inseguridad jurídica4; la Corte
1 Decreto 2591 de 1991. Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un
dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigi da contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él com o coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 2 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 01 de diciembre de 1999, M. P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 3 Corte Constitucional, Sentencias: T-526 de 2005 (M. P.: Jaime Córdoba Triviño), T-016 de 2006 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T-243 de 2008 (M. P: Manuel José Cepeda Espinosa), T-883 de 2009 (M. P.: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), entre otras. 4 Corte Constitucional, Sentencias: T-825 de 2007 (M. P.: Manuel José Cepeda Espinosa), T -299 de 2009 (M.10
Accionante: Hernover Narváez Delgado
Accionado: UARIV
Referencia: Exp. No. 110013336037202400047 01
ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.
ha señalado también, que cuando se demuestre que la vulneración del derecho es permanente, el principio de inmediatez en la interposición de la tutela no es exigible de manera estricta5.
Así las cosas, la presente acción de tutela cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que, la parte actora considera que la autoridad accionada, en la respuesta a la petición presentada el pasado cinco (5) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) no ha resuelto de fondo su solicitud, vulnerando, en la actualidad, su derecho fundamental de petición.
6.3.4. SUBSIDIARIEDAD
El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 establece que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
No obstante, la existencia de otro medio judicial no excluye per se la posibilidad de conocer una acción de tutela, siempre y cuando se verifique que los supuestos procesales y personales del interesado cumplen con las condi ciones excepcionales para obtener la protección requerida, ya sea por la urgencia del caso, o por la f
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