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TA CUN - 11001333603720240005401-(19-04-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603720240005401-(19-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”

Magistrado ponente:

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

Bogotá D.C., 19 de abril de 2024.

Radicación N°: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saúl Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por el accionante contra la sentencia de tutela proferida el 11 de marzo de 2024, por la cual el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, declaró improcedente el presente mecanismo constitucional frente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna y seguridad social , dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Saúl Alexánder Lizarazo Rodríguez en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES:

1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 7 del documento electrónico denominado “ 01Tutela.pdf”): manifestó que laboró en la Policía Nacional desde el 1º de junio de 1994 hasta el 12 de febrero de 2021, fecha en la que solicitó el retiro del servicio activo.

Manifestó que durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2002 y el

Policía Nacional desde el 1º de junio de 1994 hasta el 12 de febrero de 2021, fecha en la que solicitó el retiro del servicio activo.

Manifestó que durante el periodo comprendido entre el 1º de octubre de 2002 y el 16 de enero de 2014, se de sempeñó como técnico antiexplosivos y jefe de los grupos antiexplosivos de la Policía Nacional, por lo que tuvo una afectación a la disminución progresiva de su capacidad auditiva.Página 2 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Señaló que el Tribunal M édico Laboral de Revisión Militar y de Policía Nacional, mediante Acta No. TML22-1-576 de 25 de julio de 2022, ratificó que la disminución auditiva se dio en el servicio y por causa y razón del mismo , con los s iguientes índices:

“1. 6-034 Hipoacusia neurosensorial leve de oído derecho de 30.94 decibeles 2. 6 -035 Hipoacusia neurosensorial moderada izquierda de 45.74 decibeles ” (Negrilla del texto original)

Expresó que la desactivación de artefactos explosivos, constituye una de las causas de su disminución auditiva, la cual se ha venido agravando, lo que le ha ocasionado depresión y le ha afectado su vida diaria.

Indicó que, por haberse agravado su patología, el 18 de julio de 2023, se practicó el

depresión y le ha afectado su vida diaria.

Indicó que, por haberse agravado su patología, el 18 de julio de 2023, se practicó el examen de audiometría logo audiometría, en el cual lo diagnosticaron con los siguientes índices: “ - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, con un promedio auditivo Oído Derecho de 52 dB HL - HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL, Promedio auditivo Oído Izquierdo de 57 dB HL” (Negrilla del texto original)

Manifestó que lo anterior fue reiterado en examen practicado el 2 de agosto de 2023, en el que se demostró que su patología en el oído derecho aumentó a 58 dB HL y la del oído izquierdo a 60dB HL.

Señaló que en examen realizado el 27 de noviembre de 2023, le fue diagnosticado hipoacusia neurosensorial bilateral severa, con promedio auditivo de 55% y le fue indicado que debía usar audífonos.

De lo anterior, sostuvo que desde su retiro de la Policía Nacional, su patología se ha agravado, la cual tiene como nexo c ausal de origen su labor prestada en dicha institución.

Indicó que el 26 de diciembre de 2023, mediante peticiones radicadas ante el Ministro de Defensa y la Policía Nacional , solicitó que se realizaran los trámites necesarios para que le fuera agendada una nueva cita de medicina laboral , para que le actualizaran sus conceptos médicos por agravamiento de sus patologías.

La anterior petición fue resuelta de manera negativa por el jefe del grupo Médico

necesarios para que le fuera agendada una nueva cita de medicina laboral , para que le actualizaran sus conceptos médicos por agravamiento de sus patologías.

La anterior petición fue resuelta de manera negativa por el jefe del grupo Médico Laboral MEBOG, a través del oficio GS-2024-093314-MEBOG de 22 de febrero dePágina 3 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

2024, en el que le indicó al actor que no era posible realizarle una nueva junta médica, por cuanto ya le fueron calificadas sus lesiones. Decisión que fue reiterado con oficio No. GS-2024-028992-MEBOG.

Refirió que con la presente a cción constitucional no pretende controvertir la legalidad del resultado del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML22-1-576 del 25 de julio de 2022 , sino que por el contrario busca solicitar la protección de sus derechos fundamentales frente a la negativa de practicarle un nuevo examen ante la progresividad de su enfermedad.

2. Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción

de tutela solicitando (fol. 22 ib.):

“PRIMERA: Ruego al Honorable juez ordenar, para que los accionados me agenden una cita con medicina laboral y me entreguen las ordenes medicas de los siguientes especialistas para por la siguiente enfermedad que padezco desde que estaba activo:

“PRIMERA: Ruego al Honorable juez ordenar, para que los accionados me agenden una cita con medicina laboral y me entreguen las ordenes medicas de los siguientes especialistas para por la siguiente enfermedad que padezco desde que estaba activo:

AUDIOLOGÍA: HIPOACUSIA NEUROSENSORIAL BILATERAL SEVERA y consecuencias

SEGUNDA: Después de que se tengan conceptos cerrados se les ordene me realicen una calificación de pérdida de discapacidad laboral integral actual de mi estado de salud.

TERCERA: Tutelar mis derechos que el señor Juez, establezca que han sido vulnerados por parte de las accionadas.

CUARTA: Ordenar y disponer que en lo sucesivo se abstengan de seguir vulnerando mis derechos.” (Sic en toda la cita).

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL.

1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá - Sección Tercera (documento electrónico denominado “002ActaDeReparto.pdf”), el que la admitió el 27 de febrero de 2024 (documento electrónico denominado “ 03Admisorio.pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al director de Sanidad de la Policía Nacional.

La Jefe Grupo Médico Laboral de la Policía Nacional (documento electrónico denominado “ 05RespuestaTutela.pdf”) emitió informe en el que adujo que al accionante le fue realizada junta médico laboral de retiro No. 2754 del 29 de marzo de 2022, con una disminución de la capacidad laboral del 18,12% y la Junta MédicoPágina 4 de 16

accionante le fue realizada junta médico laboral de retiro No. 2754 del 29 de marzo de 2022, con una disminución de la capacidad laboral del 18,12% y la Junta MédicoPágina 4 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Laboral con acta No. 22-1-576 del 25 de julio de 2022 modificó la calificación de la disminución laboral del actor calificándola como enfermedad de origen común.

Manifestó que si bien el señor Lizarazo Rodríguez no continúa en el servicio activo, si goza de asignación de retiro, por tal razón cuenta con los servicios de salud de la Policía Nacional, para solicitar la cita por la especialidad de audiología para trat ar su patología por parte del área asistencial; además que no es posible realizar una nueva junta médico laboral por cuanto su situación médico laboral ya fue definida.

Refirió que la Dirección de Sanidad, a través del Grupo Médico Laboral Bogotá, no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor ya que le realizó la junta médico laboral No. 2754 y convocó Tribunal Médico Laboral TML22 -1-576, decisiones que se encuentran en firme y son irrevocables, contra la s cuales solo procedente las acciones jurisdiccionales pertinentes.

En consecuencia , requirió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo constitucional.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 06FalloTutela.pdf”). El

acciones jurisdiccionales pertinentes.

En consecuencia , requirió que se declarara la improcedencia del presente mecanismo constitucional.

2. El fallo impugnado (documento electrónico denominado “ 06FalloTutela.pdf”). El 11 de marzo de 2024, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial

de Bogotá D.C. - Sección Tercera resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente al amparo de los derechos fundamentales al debido Proceso, igualdad, dignidad humana, vida digna, salud y seguridad Social, invocados por la accionante Saul Alexander Lizarazo Rodríguez.

SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente o por el medio más expedito a las partes, a quienes se les entregará una copia de este fallo en su integridad para su cumplimiento, en las direcciones que aparecen en estas diligencias.

(…)”.

Para llegar a las anteriores conclusiones, el a quo realizó un análisis sobre los requisitos de procedencia del mecanismo constitucional; consideró que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiaridad por cuanto la entidad dio respuesta a la solicitud del accionante, relativa a la realización de una nueva junta médico laboral y le expuso las razones por las cuales no era procedente realizar la misma, argumentos que fueron acogidos por el juez de primera instancia.

Indicó que al actor le fue definida su situ ación médico laboral en las instancias correspondientes, por lo que cualquier discusión contra las mismas debe resolverse a través de las acciones legales establecidas para ello, si los términos de caducidadPágina 5 de 16

correspondientes, por lo que cualquier discusión contra las mismas debe resolverse a través de las acciones legales establecidas para ello, si los términos de caducidadPágina 5 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

se lo permiten, pues la presente acción no puede usarse para revivir términos que pudieran estar caducados.

3. La impugnación . La parte actora impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “08Impugnacion.pdf”), reiterando los argumentos expuestos en el escrito de la tutela , para que se ordene a la entidad efectuar una nueva junta médico laboral, ya que en la realizada no se tuvo en cuenta que su patología agravaría progresivamente, lo cual, no fue estudiado ni calificado por el Tribunal

Médico Laboral.

III. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la presente tutela resulta procedente y, en caso de serlo, si la accionada, le está conculcando a l actor sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, la vida digna y la seguridad social, al no autorizarle la realización de una segunda Junta Médico Laboral, en orden a definir la progresividad se su patología auditiva.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna

Médico Laboral, en orden a definir la progresividad se su patología auditiva.

2. Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos.

Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cua ndo éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera:

“1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para pr oteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuandoPágina 6 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”. (Negrillas fuera del texto original)

2.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción constitucional.

2.1.1. Legitimación por activa. Teniendo en cuenta que el artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona puede acudir ante los jueces para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. Esta persona conforme al artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, puede acudir en forma directa, a través de representante legal (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y las personas jurídicas), apoderado judicial, o mediante agente oficioso, cuando el afectado en sus derechos no está en condiciones físicas o psicológicas de promover la acción de tutela por sus propios medios.

2.1.2. Legitimación por pasiva. Conforme a la norma constitucional citada y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, el mecanismo constitucional puede interponerse en contra de cualquier autoridad pública o contra particulares que estén encargado de la prestación de un servicio público, cuya conducta afecte gravemente el interés colectivo o, respecto de quienes el solicitante se halle en situación de subordinación o indefensión.

2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos

situación de subordinación o indefensión.

2.1.3. Inmediatez. De acuerdo con la normativa que regula la acción de tutela, esta procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de lo cual se predica el requisito de inmediatez, con fundamento en lo cual el accionante debe acudir al mecanismo constitucional en un tiempo razonable, no excesivo y justificado, por lo que la jurisprudencia ha entendido que en cada caso concreto el juez constitucional debe verificar dicha razonabilidad, debiendo estudiarse las circunstancias por las cuales no se interpuso la acción de tutela en un término razonable1.

2.1.4. Subsidiariedad. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción constitucional es un mecanismo judicial de protección directa, inmediata y efectiva de derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o privada, sin embargo, la misma no procederá por regla general cuando el

1 Entre los criterios a tener en cuenta son: la situación personal del accionante, el momento en que se produce la vulneración, la naturaleza de la misma, la autoridad contra quien se dirige la tutela, los efectos de la tutela. Ver entre otras sentencias T-323 de 2017, SU-391 de 2016, entre otras.Página 7 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

afectado dispone de otros medios de defensa judicial, salvo cuando se utilice como mecanismo excepcional para evitar un perjuicio irremediable. De acuerdo a ello la tutela resulta improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial y más cuando no se ha hecho uso de ellos2.

2.2. De la valoración por Junta Médico Laboral Militar o de Policía. El Decreto 1796 de 2000 regula lo concerniente a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, alumnos de las escuelas de formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, entre otros , en el mismo se define la capacidad psicofísica como: “ el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones”, igualmente precisa que la misma debe ser valorada con “criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico -laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.

Por su parte, en su artículo 10 consagra los exámenes de revisión a pensionados, en el siguiente sentido:

“ARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada

en el siguiente sentido:

“ARTICULO 10. EXAMENES DE REVISION A PENSIONADOS. La Dirección de Sanidad de cada Fuerza o de la Policía Nacional, realizará por lo menos una vez cada tres (3) años exámenes médicos de revisión al personal pensionado por invalidez.

En caso de evidenciarse que no persiste la patología que dio origen a la prestación, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía procederá a revisar el caso.

PARAGRAFO 1o. La evaluación se llevará a cabo aplicando las mismas normas con las cuales se otorgó el derecho a pensión.

PARAGRAFO 2o. El incumplimiento de esta disposición por parte del pensionado, previo requerimiento en dos (2) oportunidades, dará lugar a la suspensión del pago de la pensión hasta cuando cumpla el requisito exigido.

PARAGRAFO 3o. Cuando la pensión sea originada por patologías psiquiátricas se deberá presentar certificación del tratamiento realizado y concepto actualizado del médico psiquiatra tratante.

PARAGRAFO 4o. El Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional señalará los procedimientos generales que seguirán para la realización de dichos exámenes.

2 Ver entre otras, Corte Constitucional, se ntencias T-245 de 2018, T-097 de 2018 y T-224 de 2018. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 8 de 16

García González, sentencia del 2 de junio de 2017, radicación número: 25000-23-42-000-2017-01438-01(AC).Página 8 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

En cuanto a la valoración por la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, dicha junta es un organismo médico laboral, cuyas funciones se encuentran en el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 y por medio de esta se busca determinar el estado de salud de l os miembros de la Fuerza Pública, establecer si han sufrido alguna enfermedad o lesión en razón o por causa del servicio y determinar el porcentaje de disminución o pérdida de la capacidad psicofísica, así:

“ARTICULO 15. JUNTA MEDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICIA. Sus funciones son en primera instancia: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas. 2 Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite. 3 Determinar la disminución de la capacidad psicofísica. 4 Calificar la enfermedad según sea profesional o común. 5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.

5 Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones. 6 Fijar los correspondientes índices de lesión si hubiere lugar a ello. 7 Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento”.

Así mismo, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 señala los eventos en que la Junta Médica Laboral puede ser convocada:

“ARTICULO 19. CAUSALES DE CONVOCATORIA DE JUNTA MEDICOLABORAL. Se practicará Junta Médico-Laboral en los siguientes casos:

1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.

2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones.

3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total.

4. Cuando existan patologías que así lo ameriten

5. Por solicitud del afectado PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico -Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta MédicoLaboral”.

Adicionalmente, el artículo 21 de la misma norma consagra que “(e)l Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”. Finalmente, el artículo 22 ibidem

que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado”. Finalmente, el artículo 22 ibidem reguló que las decisiones tomadas por dicho Tribunal son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.Página 9 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

3. Fundamento f áctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas

que se consideran relevantes:

  • Copia de la petición radicada por el t utelante el 26 de diciembre de 2023, ante el Ministro de Defensa Nacional, a través de la cual solicitó la actualización de sus conceptos médicos, a fin de que le realicen una nueva valoración por medicina laboral (fols. 24 a 26 del documento electrónico denominado “01Tutela.pdf”).
  • Copia de los exámenes practicados al accionante el 18 de julio, 2 de agosto y 27 de noviembre de 2023, en Audinova Centro Auditivo (fols. 27 a 29 ibid.)
  • Copia de l oficio No. GS -224-MEBOG/UPRES-GUMEL 3.1 de 22 de febrero de 2024, suscrito por la jefe Grupo Médico Laboral de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual denegó la solicitud del accionante

2024, suscrito por la jefe Grupo Médico Laboral de Bogotá de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, mediante el cual denegó la solicitud del accionante tendiente a que le fuera practica da una nueva junta médico laboral , por cuanto , antes del retiro le fue practicada la misma; la decisión tomada por el Tribunal Médico Laboral es irrevocable y en la actualidad no se encuentra en servicio acti vo en la Policía Nacional (fols. 30 a 31 ibid.)

  • Copia de l Oficio No. GS -2024-MEBOG/UPRES-GUMEL-3.1, suscrito por el jefe

(E) Grupo Médico Laboral Bogotá de la Policía Nacional - Metropolitana de Bogotá, a través de la cual denegó la solicitud del actor, al indicarle que conforme a lo contenido en el Decreto 1796 de 2000, norma vigente en materia de medicina laboral para el personal de las Fuerzas Militares y Policía Nacional, no resulta procedente realizar una nueva Junta Médico Laboral, por cuanto en caso del actor la misma ya fue realizada y, además, las instancias o recursos fueron agotados en su momento (fols. 38 a 39 del documento electrónico denominado “01Tutela.pdf”).

  • Copia del Acta de la Junta Médico Laboral de Policía de 29 de marzo de 2022, a través de la cual el accionante fue calificado con una disminución de la capacidad laboral del 18,12%, con incapacidad permanente parcial - Apto (fols. 26 a 29 del documento electrónico denominado “05RespuestaTutela.pdf”).
  • Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 25

documento electrónico denominado “05RespuestaTutela.pdf”).

  • Copia del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de 25 de julio de 2022 , a través de la cual fue modificada la Junta Médico Laboral No. 2754 de 29 de marzo de 2022. El accionante fue diagnosticado, entre otros, con hipoacusia neurosensorial leve de oído derecho de 30,94 decibeles y con hipoacusia neurosensorial moderada de oído izquierdo de 45,74 decibeles, de origen profesional; fue calificado con una disminución de la capacidad l aboral delPágina 10 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

18,12%, con incapacidad permanente parcial - Apto para actividad policial (fols. 40 a 55 del documento electrónico denominado “01Tutela.pdf”).

  • Certificación suscrita el 23 de abril de 2021 por el jefe Análisis Ocupacional Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que hace constar los cargos y funciones ejercidos por el demandante (fols. 51 a 79 del documento electrónico denominado “01Tutela.pdf”).
  • Copia de la Resolución No. 079 de 25 de enero de 2021, a través del cual el demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia (fols. 80 a 81 ibid.)

4. Caso concreto.

4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

demandante fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, por solicitud propia (fols. 80 a 81 ibid.)

4. Caso concreto.

4.1. De los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela.

4.1.1. Legitimación por activa. Encuentra la Sala que en el presente asunto se presenta Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez, actuando en nombre propio, en orden a que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad, la dignidad humana, la vida digna y la seguridad social, presuntamente transgredidos por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Por lo tanto, se evidencia que se cumple con el requisito de legitimación por activa habida cuenta de que quien acude al mecanismo constitucional lo hace en forma directa y puede actuar por sí mismo al no tener ninguna condición especial.

4.1.2. Legitimación por pasiva. En el presente asunto se cumple dicho requisito por cuanto la autoridad accionada, esto es, la la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, es la entidad encargada de convocar a Junta Médica Laboral3.

4.1.3. Inmediatez. En este caso, advierte la Sala que el actor incoó la acción constitucional el 27 de febrero (documento electrónico denominado “02ActaDeReparto”) y está probado en el plenario que padece de quebrantos de salud, que según su dicho han desmejorado, por lo que es claro que como se trata de una conducta de carácter sucesiva sus efectos se extienden en el tiempo, debiendo tenerse por cumplido este requisito.

salud, que según su dicho han desmejorado, por lo que es claro que como se trata de una conducta de carácter sucesiva sus efectos se extienden en el tiempo, debiendo tenerse por cumplido este requisito.

3 Artículos 32 del Decreto 1796 de 2000 y 12 de Decreto 1795 de 2000.Página 11 de 16

Radicación Número: 11001-33-36-037-2024-00054-01.

Accionante: Saul Alexánder Lizarazo Rodríguez.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

4.1.4. Subsidiariedad. Al respecto se tiene que el accionante pretende que, a través del mecanismo constitucional, se ordene a la accionada la protección de sus derechos, en el sentido de practicarle un nuevo examen ante medicina laboral y con base en ello le realicen una segunda calificación de su capacidad laboral, debido a la progresividad de su patología.

Frente a lo anterior, en la sentencia de primera instancia, el a quo consideró que en el presente caso no se encontraba acreditado tal requisito por cuanto: i) La entidad resolvió la solicitud del accionante tendiente a que le fuera realizada una nueva Junta Médico Laboral y le expuso las razones por las cuales no era procedente realizar la misma; ii) al accionante ya le fue definida su situación médico laboral, decisión que puede ser controvertida a través d

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