TA CUN - 11001333603720240008301-(09-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720240008301-(09-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., 9 de mayo de 2024
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Radicación: 11001333603720240008301
Accionante: Héctor Silva Cortés Accionado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional Derechos: Mínimo vital, vida digna, debido proceso
ACCIÓN DE TUTELA
(Sentencia de segunda instancia)
Se resuelve la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia proferida el 12 de abril de 2024 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
La sala confirmará la decisión de primera instancia porque la suspensión del pago de la cuota de sustitución de la mesada de retiro reconocida por CASUR al accionante no tuvo causa legal que justifique la vulneración a sus derechos ante su situación de debilidad manifiesta.
ANTECEDENTES
La solicitud de tutela
1. El señor Héctor Silva Cortés tiene 70 años de edad y enfermedad degenerativa que le produjo una invalidez. Como hijo del Cabo Segundo
(F) Silva Lizarazo Luis Arturo recibe cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro , en virtud de acuerdo conciliatorio celebrado con la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante, CASUR -, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 el 25 de mayo de 2021.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -en adelante, CASUR -, aprobado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1 el 25 de mayo de 2021.
2. Desde la fecha del reconocimiento de esa asignación, el señor Héctor la había recibido oportunamente hasta el mes de febrero de 2024, época en la que CASUR, sin dar razones, suspendió el pago de la mesada.
1 Radicación No. 25000-23-42-000-2021-000132-00.Referencia: 11001333603720240008301
Accionante: Héctor Silva Cortés
Accionado: CASUR
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3. La solicitud de tutela busca la protección de sus derechos. Se afirmó que el accionante no cuenta con otros medios para sobrevivir, ni sufragar sus gastos y acreencias mensuales. En consecuencia, solicitó:
«Primera.- Se TUTELE el derecho fundamental al MÍNIMO VITAL, VIDA DIGNA, DEBIDO PROCESO EN CONEXIDAD CON LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES A FAVOR DEL SEÑOR HECTOR SILVA CORTES , mayor de edad, domiciliado y residente en la Ciudad de Bogotá, identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 19.298.486 de Bogotá, en su condición de beneficiario de la sustitución de la asignación de retiro reconocida por CASUR.
Segunda.- En consecuencia de lo anterior, se ordene a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , el pago inmediato de las pensiones periódicas dejadas de reconocer desde el mes de febrero de 2024, de forma retroactiva con el incremento del año
SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL , el pago inmediato de las pensiones periódicas dejadas de reconocer desde el mes de febrero de 2024, de forma retroactiva con el incremento del año 2024, y se culmine a la ACCIONADA de no suspender la pensión hasta la fecha de su fallecimiento, en razón a que es un adulto mayor discapacitado con 70 años. »
Oposición
4. CASUR informó que mediante Resolución No. 4636 del 14 de julio de 2021 dio cumplimiento al acuerdo conciliatorio, reconociéndole al accionante una cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro
del Cabo Segundo (F) Silva Lizarazo Luis Arturo.
5. Agregó que el accionante no ha radicado solicitud para el restablecimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro correspondiente al mes de febrero de 2024 y que en oficio notificado el 8 de abril de 2024 le informó la documentación que debe aportar para que la entidad decida sobre la sustitución de la asignación mensual de retiro pretendida. Y que, aunque él ya cuente con reconocimiento, la situación se debe revisar periódicamente pues puede haber alguna mejoría en su estado de salud o mayor afectación del mismo.
6. Solicitó que se declare la improcedencia de la tutela porque el accionante debió adjuntar la documentación requerida por la entidad y no radicar directamente la tutela. Agregó que tampoco hubo vulneración.
La sentencia impugnada
7. El juez de primera instancia encontró que los derechos del accionante se vulneraron desde el momento en que se suspendió abruptamente el
no radicar directamente la tutela. Agregó que tampoco hubo vulneración.
La sentencia impugnada
7. El juez de primera instancia encontró que los derechos del accionante se vulneraron desde el momento en que se suspendió abruptamente el pago de la prestación económica, sin orden judicial o administrativa.Referencia: 11001333603720240008301
Accionante: Héctor Silva Cortés
Accionado: CASUR
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8. Máxime ante las condiciones especiales del accionante, por lo que tuteló los derechos fundamentales invocados y ordenó a la entidad pagarle las mesadas pensionales dejadas de recibir y no suspender el pago hasta que se surta el trámite administrativo que determine la discapacidad que el accionante padece.
“PRIMERO.- TUTELAR los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, debido proceso y seguridad social invocados por el accionante Héctor Silva Cortés, a través de apoderado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO.- ORDENAR al Director General Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, proceda a realizar el pago de las mesadas dejadas de percibir por el accionante hasta la presente fecha y a no suspender el pago de las mismas hasta tanto se surta el trámite administrativo que determine si la discapacidad del accionante permanece, esto teniendo en cuent a los lineamientos que anteriormente expuestos y que fueron adoptados por el Comité de Conciliación de la entidad demandada.”
La impugnación
se surta el trámite administrativo que determine si la discapacidad del accionante permanece, esto teniendo en cuent a los lineamientos que anteriormente expuestos y que fueron adoptados por el Comité de Conciliación de la entidad demandada.”
La impugnación
9. La entidad explicó que el derecho de los beneficiarios debe revisarse periódicamente para verificar el cumplimiento de requisitos, conforme a los artículos 4 y 5 del Acuerdo 069 de 2019 del Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional , por lo que la pérdida de la capacidad laboral debe revisarse cada 3 años por el área de sanidad, para verificar la condición que originó la asignación.
10. Agregó que no hubo una suspensión abrupta del pago de la asignación mensual, ni se omitió algún procedimiento administrativo porque la norma le asigna al accionante un deber de cumplir con requisitos para tal beneficio, lo que no se ha cumplido, más aún, cuando la entidad le dio a conocer desde el 8 de abril de 2024 la documentación necesaria para la sustitución de la asignación mensual de retiro.
11. La impugnación fue repartida al despacho sustanciador el 23 de abril pasado.
CONSIDERACIONES
Problema jurídicoReferencia: 11001333603720240008301
Accionante: Héctor Silva Cortés
Accionado: CASUR
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12. La Sala2, establecerá si la accionada vulneró los derechos al mínimo vital, vida digna y debido proceso del señor Héctor Silva Cortés , al suspenderle desde febrero de 2024 el pago de la asignación mensual de retiro porque él no ha remitido la información necesaria exigida por
vital, vida digna y debido proceso del señor Héctor Silva Cortés , al suspenderle desde febrero de 2024 el pago de la asignación mensual de retiro porque él no ha remitido la información necesaria exigida por CASUR para la verificación periódica de la condición que originó la asignación.
13. La sala confirmará la decisión impugnada, porque la suspensión del pago de la asignación mensual de retiro sin el debido proceso administrativo vulnera los derechos del accionante, máxime ante la situación de discapacidad permanente3.
La entidad vulneró los derechos fundamentales del accionante
14. El señor Héctor Silva Cortés es un adulto mayor 4 de alrededor de 70 años, quien recibe la sustitución de la asignación mensual de retiro en condición de hijo inválido del titular de esa prestación , lo que evidencia que la suspensión del pago de tal asignación sin el debido procedimiento por parte de la entidad, compromete su derecho al mínimo vital pues no consta que él reciba algún ingreso5.
15. Además, la Sala comparte la razón del juez de primera instancia al considerar que la suspensión del pago de la asignación mensual de retiro vulnera el debido proceso del accionante porque ese hecho se produjo
2 En ejercicio de la competencia atribuida por el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3 Sentencia T-133 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. “(...) Sobre el particular, esta Corte mediante sentencia T -202 de 2022 precisó que para constatar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta “(…) indispensable tener en
Corte mediante sentencia T -202 de 2022 precisó que para constatar la idoneidad y efectividad de los mecanismos judiciales ordinarios resulta “(…) indispensable tener en cuenta las circunstancias del caso concreto y la condición de sujeto de especial protección que pueda tener la persona que acuda al amparo, como ocurre, por ejemplo, con las personas en situación de discapacidad . En estas circunstancias, la Corte ha reconocido una mayor flexibilidad respecto del cumplimiento del requisito de subsidiariedad, ya que el juez de tutela debe brindar un tratamiento diferencial al accionante y verificar si este se encuentra en la imposibilidad de ejercer el medio de defensa, en igualdad de condiciones al común de la sociedad”
4 En la sentencia de primera instancia el a-quo se refirió al accionante como integrante de la tercera edad, por tanto, se debe hacer tal precisión, teniendo en cuenta que “una persona de la tercera edad es aquella que supera la esperanza de vida establecida por el DANE, la cual, para el año 2023, equivale a los 74 años.” Sentencia T-580 de 2023, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
5 Corte Constitucional, Sentencia T-678 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido:
99. En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. (...)».Referencia: 11001333603720240008301
Accionante: Héctor Silva Cortés
Accionado: CASUR
5 sin la debida actuación administrativa para determinar el estado de salud actual del accionante, conforme a las regulaciones de la entidad.
Accionante: Héctor Silva Cortés
Accionado: CASUR
5 sin la debida actuación administrativa para determinar el estado de salud actual del accionante, conforme a las regulaciones de la entidad.
16. En tal sentido, la Corte Constitucional6 en un caso similar explicó:
«5.29 Bajo esa óptica y atendiendo a los elementos probados en el curso de este trámite tutelar deberá destacarse que la suspensión de las mesadas pensionales del señor Garrido Otero, sin haberse garantizado su derecho al debido proceso administrativo en el marco de la revisión de su estado de invalidez, tal y como fue explicado en precedencia, comporta una evidente afectación a su mínimo vital, máxime si se toma en cuenta que, por sus particulares condiciones físicas, no tiene, en principio, la posibilidad de acceder a un trabajo y por lo mismo no podría contar con los ingresos mínimos necesarios para su sostenimiento y el de su núcleo familiar. (...)».
17. Las razones del impugnante no atienden la protección al núcleo esencial del debido proceso administrativo porque no consta que el señor Héctor Silva Cortés hubiese sido informado sobre el inicio de una actuación administrativa7 para verificar su estado de salud actual y proceder a suspender el pago de la prestación reconocida sin el condicionamiento fijado por CASUR.
18. En efecto, el acto administrativo de reconocimiento de la sustitución de la asignación mensual de retiro a favor del accionante no menciona o condiciona a futuro la prestación asignada a una valoración posterior.
Y en todo caso, la suspensión del pago sin considerar el estado de invalidez del señor Silva Cortés no es proporcional al deber de aportar la
o condiciona a futuro la prestación asignada a una valoración posterior. Y en todo caso, la suspensión del pago sin considerar el estado de invalidez del señor Silva Cortés no es proporcional al deber de aportar la información actualizada para determinar las continuidad, disminución o extinción de las condiciones de invalidez.
19. Se considera irrazonable trasladarle al accionante la carga de tramitar la revisión de su estado de invalidez mediante la suspensión del pago y antes de que a él se le haya informado sobre los documentos que debe remitir, pues sólo hasta la comunicación del 8 de abril de 2024,
6 Sentencia T-133 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 7 ARTÍCULO 35 C.P.A.C.A. TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN Y AUDIENCIAS. “Los procedimientos administrativos se adelantarán por escrito, verbalmente, o por medios electrónicos de conformidad con lo dispuesto en este Código o la ley. Cuando las autoridades procedan de oficio, los procedimientos administrativos únicamente podrán iniciarse mediante escrito, y por medio electrónico sólo cuando lo autoricen este Código o la ley, debiendo informar de la iniciación de la actuación al interesado para el ejercicio del derecho de defensa. Las autoridades podrán decretar la práctica de audiencias en el curso de las actuaciones con el objeto de promover la participación ciudadana, asegurar el derecho de contradicción, o contribuir a la pronta adopción de decisiones. De toda audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.Referencia: 11001333603720240008301
Accionante: Héctor Silva Cortés
Accionado: CASUR
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audiencia se dejará constancia de lo acontecido en ella.Referencia: 11001333603720240008301
Accionante: Héctor Silva Cortés
Accionado: CASUR
6 remitida durante este trámite, se le puso en conocimiento la documentación necesaria para efectuar la revisión del estado de invalidez, es decir, tiempo después de haber suspendido el pago tal asignación.
20. Además, CASUR conocía las consecuencias de suspender el pago: en el acta del comité de conciliación y defensa judicial de la entidad del 25 de enero de 2024, se estableció que debe reconocerse la prestación de manera definitiva en casos de discapacidad cognitiva8 pues suspender el pago vulnera el derecho al mínimo vital y a la seguridad social, claro está, sin dejar de exigir la actualización de la valoración médica correspondiente.
21. Se concluye que la entidad omitió garantizar el debido proceso, al no informarle al accionante de manera previa a la suspensión del pago de la mesada, sobre la revisión periódica de su estado de invalidez y la determinación final de esa verificación.
22. Entonces, la Sala no acogerá los argumentos de la impugnación y confirmará la decisión de primera instancia.
En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley
F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 12 de abril de 2024 , proferida por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial
de Bogotá D.C., que accedió al amparo solicitado.
SEGUNDO: NOTIFÍQUESE esta decisión, mediante mensaje de datos remitido a las siguientes direcciones electrónicas: Accionante: blancanubiasilva62@gmail.com
gerencia@albarracinlara.com Accionadas: judiciales@casur.gov.co tutelasjuridica@casur.gov.co
TERCERO: REMÍTASE copia de esta sentencia al Juzgado Treinta y Siete
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C.
8 Aunque en el presente asunto se desconoce el tipo de discapacidad del accionante, se ha afirmado que su estado de invalidez no mejorará con el tiempo.Referencia: 11001333603720240008301
Accionante: Héctor Silva Cortés
Accionado: CASUR
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CUARTO: REMÍTASE a la Corte Constitucional, para fines de la eventual revisión, los archivos electrónicos indicados en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
(Firmado electrónicamente)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
(Firmado electrónicamente)
BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Magistrado