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TA CUN - 11001333603720240009401-(27-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603720240009401-(27-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN "A"

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: Dr. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: A. T 110013336-037-2024-00094-01

Accionante: JAIME ALBERTO CORREDOR VILLAMIZAR

Accionado: ECOPETROL

ACCIÓN DE TUTELA

IMPUGNACIÓN FALLO

Se decide sobre la impugnación formulada por el accionante, contra el fallo de tutela proferido en primera instancia, el veintisiete (27) de abril de dos mil veinticuatro (2024), por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual resolvió declarar improcedente la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Jaime Alberto Corredor Villamizar, a través de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A. , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social y, el derecho a la estabilidad en conexidad con la vida digna, al terminar su contrato de trabajo sin justa causa.

1.2. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) ordenó notificar a la

Bogotá mediante providencia de fecha nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024): (i) admitió la acción de tutela ; (ii) ordenó notificar a la entidad accionada ; (iii) concedió el término de dos (02) días, para que informara sobre los hechos y circunstancias planteadas en la acción.

1.3. Notificado el auto admisorio, la entidad accionada di o respuesta a la acción de tutela.

1.3.1 La Empresa Colombiana de Petróleos S.A. Ecopetrol S.A., alega: (i) su contrato fue terminado de manera unilateral sin justa causa, conforme lo autoriza el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo que da lugar al pago de la indemnización de perjuicios , lo cuales , fueron debidamente cancelados al accionante; (ii) En lo que se refiere a los hechos de acoso laboral, llama la atención de no haber puesto en conocimiento su caso ante el Comité de Convivencia Laboral de la empresa y/o ante cualquier otra área de Ecopetrol S.A.; (iii) el hecho de que el actor haya adquirido deudas o compromisos económicos no puede ser la justificación para pretender su reintegro; (iv) no se dan estos requisitos para que sea procedente la presente acción de tutela, pues existe otro mecanismo como es la acción ante la jurisdicción ordinaria laboral, quienes serían los competentes para resolver si la terminación del contrato de trabajo del señor Jaime Alberto Corredor Villamizar se dio de acuerdo a las normas laborales vigentes

1.4. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veint isiete (27) de abril de dos mil

Villamizar se dio de acuerdo a las normas laborales vigentes

1.4. El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante providencia de fecha veint isiete (27) de abril de dos mil veinticuatro (2024) resolvió declarar improcedente la acción de tutela.2

Exp. A.T 2024-00094 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Alberto Corredor Villamizar

Accionado: Ecopetrol

1.5. Mediante memorial el apoderado de la pare demandante impugno el fallo de primera instancia . El expediente ingresa al Despacho del suscrito Magistrado el dos (2) de mayo de la presente anualidad.

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, consideró:

“(…) Como quiera que el accionante pretende a través de este mecanismo que se En primer lugar, el demandante no ha hecho uso de los medios judiciales y legales de que dispone para atacar las decisiones tomadas por la demandada respecto de su contrato laboral. No puede pretender el accionante que por medio de la acción de tutela se suplan las omisiones respecto a acudir a la jurisdicción ordinaria.

Teniendo en cuenta la naturaleza supletiva de la acción de tutela, era obligación del accionante acudir primero a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico para poder hacer uso de la tutela. En el presente caso y con el material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que exista un perjuicio irremediable que permita por esa vía poder activar el estudio del

ordenamiento jurídico para poder hacer uso de la tutela. En el presente caso y con el material probatorio obrante en el expediente no se evidencia que exista un perjuicio irremediable que permita por esa vía poder activar el estudio del presente caso en sede de amparo constitucional.

Por lo anterior, está claro para este Despacho que, en el presente caso, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, pues el accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición antes de acudir a la acción de tutela y tampoco se demostró la violación de otros derechos fundamentales (…)”.

III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

La parte accionante alega que, el juez de primera instancia no realizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas, lo que demuestra una vulneración a sus derechos fundamentales.

IV. CONSIDERACIONES

Corresponde a la Sección Tercera, Subsección “A”, de este Tribunal, entrar a decidir la impugnación formulada por la parte accionante contra la sentencia de tutela proferida en primera instancia por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

En el presente caso corresponde a la Sala determinar si: (i) la acción de tutela es el mecanismo idóneo para revocar actos administrativos y (ii) existe alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados por la accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela

accionante.

En este orden de ideas, la Sala para dar solución al problema jurídico planteado, pasará a estudiar los siguientes asuntos: (i) subsidiariedad de la acción de tutela; (ii) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos; (iii) perjuicio irremediable ; y (iv) el caso concreto.

2. ASPECTOS PROCESALES

2.1 De la subsidiariedad de la Tutela3

Exp. A.T 2024-00094 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Alberto Corredor Villamizar

Accionado: Ecopetrol

Respecto de este tema es importante precisar que la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, ha indicado que la procedencia de la acción de Tutela, es de carácter subsidiario, debido a que su carácter no es el de remplazar a los medios ordinarios con los que cuentan los ciudadanos, pues ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“La Corte ha señalado desde sus primeros pronunciamientos que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario debido a que su objeto no es el de reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos. En este sentido, ha indicado que ante la existencia de otros medios de defensa judicial la acción de tutela por regla general no es procedente. Lo anterior, sustentado en lo dispuesto en el artículo 86 Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue

Constitucional que señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Dicho mandato fue reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991

“También ha advertido este Tribunal que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para definir aquellos conflictos que la ley ha establecido como competencia de otras jurisdicciones. Esto, por cuanto el ordenamiento jurídico dispone la existencia de jurisdicciones diferentes a la constitucional, que de forma especializada atienden cada uno de los diferentes conflictos que los ciudadanos elevan ante la administración de justicia. Pero precisando, además, que las decisiones de todas las autoridades , incluidas por supuesto las judiciales, deben someterse al ordenamiento jurídico (arts. 4º y 230 C.N.), marco dentro del cual los derechos fundamentales tienen un carácter primordial. De manera que, si los procesos ordinarios están diseñados para solucion ar los conflictos jurídicos y por tanto para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos”1

Además de lo anterior la H. Corte Constitucional, ha indicado en jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

jurisprudencia, cuál es el medio ordinario eficaz para tratar diferencias en cuanto a los Actos Administrativos, ha sido claro el H. Tribunal de lo Constitucional, al señalar lo siguiente:

“De este modo, por regla general, se reitera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo idóneo y eficaz para demandar la legalidad del acto administrativo que dispone no llamar para ascenso a un oficial de la autoridad pública mencionada, máxime, cuando al interior de dicho proceso se puede solicitar una medida cautelar que se anticipe a la materializ ación de un perjuicio. En razón a ello, la Corte ha concluido que este tipo de controversias quedan excluidas del ámbito de competencia del juez de tutela”2

2.2. De la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos

Tanto el inciso tercero del artículo 86 de la Carta Política 3, como el artículo 6 del Decreto 2591 de 19914, disponen que la acción de tutela no procede

1 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-161 de 2017 M.P José Antonio Cepeda Amarís 2 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-427 de 2015 M.P. Mauricio Gonzales Cuervo 3 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga

inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. 4 Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá:4

Exp. A.T 2024-00094 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Alberto Corredor Villamizar

Accionado: Ecopetrol

cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de

irremediable.

De conformidad con lo anterior, la H. Corte Constitucional ha sostenido en reiteradas ocasiones, que por regla general la acción de tutela no procede para atacar actos administrativos, salvo que se demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable en ca so de no amparar los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela. Al respecto, ha explicado el Tribunal constitucional lo siguiente:

“La regla general es que el mecanismo constitucional de protección no puede superponerse a los mecanismos ordinarios establecidos en el ordenamiento jurídico de forma que los suplante o que se actúe como una instancia adicional para debatir lo que ya se ha discutido en sede ordinaria. En particular, la Sala insiste en que esta regla general conduce a que, en los procedimientos administrativos, la tutela no procede contra actos expedidos por una autoridad administrativa, pues para ello se han previsto otros instrumentos judiciales, sin embargo, sólo de manera excepcional esta acción procede transitoriamente cuando se compruebe la existencia de un perjuicio irremediable.5”

Ahora bien, en cuanto a los criterios para definir si un perjuicio es irremediable y con ello determinar si procede la acción de tutela, la H. Corte

Constitucional ha expuesto:

“A propósito del concepto de perjuicio irremediable que ha sido adoptado por esta Corporación, se ha dicho que éste consiste en el riesgo inminente que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de

manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental, que, de ocurrir, no otorga forma alguna de reparar el daño.

Partiendo de tal definición, la jurisprudencia constitucional ha delineado una serie de criterios a partir de los cuales debe evaluarse si, efectivamente, en un caso concreto, se está ante la presencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia transitoria del mecanismo de amparo constitucional. Tales presupuestos aluden a que el perjuicio es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la

1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante. 5 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T – 030 de 2015 M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez.5

Exp. A.T 2024-00094 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Alberto Corredor Villamizar

Accionado: Ecopetrol

condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción

de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.”

Por lo tanto, para el caso en cuestión será procedente la acción constitucional, si los derechos fundamentales de la accionante se encuentran en evidente riesgo y es necesario tomar medidas urgentes para evitar la ocurrencia de un perjuicio, por lo que se hace necesario descender al caso concreto donde se resolverá por parte de la Sala, si para este caso es procedente la acción constitucional.

Señalado lo anterior, la Sala descenderá al caso concreto.

3. CASO CONCRETO

3.1. El accionante ingresó a laborar para Ecopetrol el 28 de junio de 2010, mediante contrato de trabajo a término indefinido.

3.2. Afirma el accionante que, iba a presentar denuncia ante el empleador por acoso laboral, y que, esa información se filtró, y por ello, el 10 de enero de 2024, fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y sin causa justificada, sin que se hubiese presentado una circunstancia especial que ameritara la terminación del vínculo laboral.

3.3. El accionante es dueño de 3 inmuebles, uno en el cual reside su señora madre, y que por los 2 inmuebles está pagando créditos hipotecarios.

3.4. Indica que , aunque el accionante percibía un salario superior a 10 SMLMV, de ese ingreso dependía su manutención, la de su hijo de crianza y la de su señora madre.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

SMLMV, de ese ingreso dependía su manutención, la de su hijo de crianza y la de su señora madre.

Bajo el contexto expuesto y descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra:

3.5. Las pretensiones de la acción constitucional van encaminadas en dejar sin efectos la decisión por medio del cual, fue terminado el contrato de trabajo de manera unilateral y como consecuencia, se vinculado nuevamente a la entidad.

3.6. Frente a la decisión adoptada por la entidad accionada, procede la acción contenciosa administrativa, a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y/o solicitar una medida cautelar de las que trata el artículo 230 de la Ley 1437 de 2011.

3.7. Dentro del escrito de la tutela y de las pruebas allegadas, no se acredita por parte de l accionante, que se configure un perjuicio irremediable, ni expone las razones por las cuales, el mecanismo de defensa judicial establecido resulta insuficiente para la protección de sus derechos fundamentales, que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Además, con ocasión de la terminación de su contrato laboral, recibió por concepto de indemnización y otros conceptos la suma doscientos nueve millones quinientos noventa y cinco mil setecientos treinta y seis pesos ($209.595.736), lo que le permite solventar sus gastos de manera mensual , mientras inicia las acciones legales, que considere necesarias para controvertir la decisión adoptada por Ecopetrol S.A.6

Exp. A.T 2024-00094 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Alberto Corredor Villamizar

Accionado: Ecopetrol

controvertir la decisión adoptada por Ecopetrol S.A.6

Exp. A.T 2024-00094 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Alberto Corredor Villamizar

Accionado: Ecopetrol

3.8. Así mismo, para la Sala el juez constitucional debe buscar como finalidad la de preservar la competencia y la independencia de las diferentes jurisdicciones6, para así restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones que afecten los derechos fundamentales, por lo tanto, para el caso en cuestión dicho propósito se ve limitado7.

3.9. Así pues, la acción de tutela contrario a lo expuesto por el recurrente, resulta improcedente para resolver el caso en concreto, por las siguientes razones: i) existe otro mecanismo idóneo para resolver estas controversias, esto es, el medio de control de Nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011; y ii) no se demostró que de no tratarse el tema en sede de tutela se cause a la accionante un perjuicio irremediable; iii) la discusión jurídica respecto si debe reintegrarse o no a su trabajo, fue definida en sede administrativa, y por consiguiente, no adquiere relevancia constitucional, sino meramente legal, para lo cual ya están se encuentran establecidos los medios de control.

Conforme a lo expuesto, la Sala CONFIRMARÁ la decisión proferida por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales,

Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.

4. DE LA NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE LA PROVIDENCIA

4.1. La Sala: (i) realizando una interpretación de las medidas especiales, proferidas con posterioridad al levantamiento de términos procesales, efectuado por el H. Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 1° de julio de 2020; (ii) considerando que, según el artículo 28 del Acuerdo 11567 de junio 5 de 2020, los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias, y permitirán a las partes, abogados, terceros e intervinientes actuar en los procesos mediante los tecnológicos disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades innecesarias; y (iii) garantizando siempre el debido proceso, derecho de defensa, e igualdad de las partes, profiere la presente providencia y ordenará la correspondiente notificación electrónica de acuerdo a los parámetros definidos por el Consejo Superior de la Judicatura.

4.2. Por otra parte, de conformidad con el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020, a partir del 31 de julio de 2020, se deberá realizar el envío electrónico del expediente de tutela a la Corte Constitucional para cumplir el trámite de rev isión previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia,

del Decreto 2591 de 1991. En virtud de lo anterior, las piezas procesales que deberán ser remitidas a la Corte Constitucional serán: la demanda de tutela, el fallo de primera instancia, la impugnación y el fallo de segunda instancia, cuando los hubiere.

Finalmente, la Sala de decisión deja expresa constancia, que la discusión, aprobación y demás situaciones jurídicas, podrán ser desarrolladas de manera presencial o virtual (artículo 12 decreto legislativo 491 de marzo 28 de 2020).

6 Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-590 de 2005, M.P Jaime Córdoba Triviño 7 Cfr. Corte Constitucional Sentencia T-248 de 2018, M.P Carlos Bernal Pulido7

Exp. A.T 2024-00094 Sentencia Segunda Instancia

Accionante: Jaime Alberto Corredor Villamizar

Accionado: Ecopetrol

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia.

RESUELVE

PRIMERO. – CONFIRMAR el fallo de primera instancia, proferido por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Notificar este fallo de acuerdo a lo señalado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días

del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - Remitir la presente actuación procesal, a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, conforme al inciso final del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del acuerdo PCSJA2011594 del 13 de julio de 2020.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

(Aprobado en sesión de la fecha, Acta Sala Virtual No. )

JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Magistrado

Ausente con excusa

BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA

Magistrada Magistrada

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