TA CUN - 11001333603720240010501-(04-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603720240010501-(04-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá, D. C., cuatro (4) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Accionante: G. D. G. R.1
Accionada: Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – DISAN Referencia: Exp. No. 11001 33 36 037 2024 00105 01
IMPUGNACIÓN FALLO DE TUTELA
(Sentencia)
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contral del fallo de tutela de primera instancia proferido el veintiséis (26) de abirl de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , por medio del cual, entre otras disposiciones, se amparó el derecho de petición del accionante.
1. ANTECEDENTES
El accionante G. D. G. R. interpuso la acción consagrada en el artículo 86 en contra del Ministro de Defensa Nacional, Comandante del Ejérctio Nacional, Director de Sanidad del Ejército Nacional y la Superintendencia Nacional de Salud, debido a la omisión en el trámite de la Junta Médica Provisional que ha venido solicitando desde hace más de un (1) año, de conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS
«Padezco la enfermedad conocida como trombocitopenia inmune primaria,
venido solicitando desde hace más de un (1) año, de conformidad con los siguientes:
1.1. HECHOS
«Padezco la enfermedad conocida como trombocitopenia inmune primaria, una enfermedad rara de la sangre ; conocida como púrpura trombocitopénica idiopática (PTI); siendo considerada como enfermedad hematológica, rara, autoinmune y de causa desconocida.
Se caracteriza por la presencia de niveles bajos de plaquetas. La consecuencia más importante de la PTI es el incremento del riesgo de sangrado, lo que puede derivar en una hemorragia. Es por ello que he debido estar incapacitado en
1 Teniendo en consideración que el accionante es una persona portadora del VIH, con el fin de garantizar la intimidad y confidencialidad de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la Sala no divulgará su nombre. Al respecto, confróntese: Corte Constitucional, Sentencia T -426 de 2017,
M. P.: Cristina Pardo Schlesinger.2
Accionante: G. D. G. R.
Accionada: DISAN
Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01
hispitalización y en casa por más de 20 meses; debido a la hemorragias y al bajo recuento de plaquetas.
En meses recientes se me diagnosticó VIH -SIDA, con no menos de tres enfermedades oportunistas; patologías graves, degenerativas, catastróficas y de alto costo; que me hacen SUJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR PARTE
DEL ESTADO COLOMBIANO.
Me encuentro en una situación crítica emocional y moralmente, debido a que mí
alto costo; que me hacen SUJETO DE PROTECCIÓN ESPECIAL POR PARTE
DEL ESTADO COLOMBIANO.
Me encuentro en una situación crítica emocional y moralmente, debido a que mí estado de salud desmejora continuamente,a medida que pasa el tiempo; por lo que debí acudir a los honorables JUECES DE LA REPÚBLICA para implorar su intervención inmediata; con el fin que dicten sentencia protegiendo mis derechos humanos, constitucionales y fundamentales.
Antes de exponer cada uno de los hechos que sustentarán mi pedido constitucional, debo recordar de manera respetuosa a los HONORABLES JUECES DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; que, por competencia y estructura piramidal en la JUSTICIA COLOMBIANA, le corresponde a su corporación estudiar la presente DEMANDA DE TUTELA; haciéndoles conocer que soy un ciudadano que sufro de patologías GRAVES, DEGENERATIVAS, DE
ALTO COSTO, CATASTRÓFICAS, y de DIFÍCIL RECUPERACIÓN.
1). A LOS HECHOS
1. Nací en el municipio de Sogamoso, departamento de Boyacá, el día 24 de febrero de 1989.
2. Soy padre de un menor de edad.
3. Como Oficial del Ejército Nacional; he estado vinculado laboralmente de manera ininterrumpida a la Institución por más de 16 años continuos.
4. El día 16 de octubre del año 2018, fuí sometido a JUNTA MÉDICA LABORAL, cuyo resultado se plasmó en el acta Número 103703 por parte de la DIRECCIÓN
DE SANIDAD EJÉRCITO.
4. El día 16 de octubre del año 2018, fuí sometido a JUNTA MÉDICA LABORAL, cuyo resultado se plasmó en el acta Número 103703 por parte de la DIRECCIÓN
DE SANIDAD EJÉRCITO.
5. La Junta Médica Número 103703 me incluyó en la valoración; las patologías
relacionadas con HEMATO ONCOLOGÍA; MEDICINA INTERNA; ONCOLOGÍA; y
SALUD OCUPACIONAL.
6. Las autoridades médicas en ese momento determinaron en las conclusiones
que padecía:
“TROMBOCITOPENIA NO ESPECIFICADA CON LÍNEAS HEMATOLÓGICAS
MIELOGRAMA Y BIOPSIA DE MÉDULA ÓSEA NORMALES, EN EL MOMENTO
ANTICOAGULADO, SIN SANGRADO O EQUIMOSIS CON PRONÓSTICO
FAVORABLE CON RIESGO DE RECAÍDA. VALORADA Y TRATADA POR SALUD
OCUPACIONAL - MEDICINA INTERNA HEMATO - ONCOLOGÍA. ACTUALMENTE
CONTROLADO”.
7. En el mismo acto administrativo se me determinó que: “B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.NO APTO PARA EL SERVICIO. SE
SUGIERE REUBICACIÓN LABORAL EN TAREAS TIPO ADMINISTRATIVO,
LOGÍSTICO Y/O DE INSTRUCCIÓN MILITAR SEGÚN DISPONIBILIDAD DE LA
FUERZA.TENER EN CUENTA RECOMENDACIONES LABORALES.
8. Posterior a esta JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL, he tenido que
LOGÍSTICO Y/O DE INSTRUCCIÓN MILITAR SEGÚN DISPONIBILIDAD DE LA
FUERZA.TENER EN CUENTA RECOMENDACIONES LABORALES.
8. Posterior a esta JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL, he tenido que estar en Hospitalización en no menos de 17 oportunidades por largos periodos de tiempo.3
Accionante: G. D. G. R.
Accionada: DISAN
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9. Son ya más de 20 meses de incapacidad en casa, sin que se defina mi situación médica y se ordene la valoración en JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL de la PÚRPURA TROMBOCITOPENICA que padezco en este momento; pese a las reiteradas y continuas solicitudes realizadas a mis superiores de manera verbal y escrita que he realizado con el fin de que se ordene dicha valoración toda vez que la PÚRPURA continúa deteriorando mi estado de salud; y ahora se suma el VIH-SIDA.
10. Durante los años de mi carrera militar desarrollé varias patologías que deben ser sometidas a valoración, conceptualización y calificación por parte de la
Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
11. En el mes de octubre del año 2023 se me diagnosticó que presentaba alergia a toda transfusión de sangre; por lo que mi vida está en grave riesgo y peligro, debido a que no se me puede realizar transfusión sanguínea para combatir la
PÚRPURA.
12. En el mes de octubre del 2023, estando en hospitalización en el Hospital Militar Central de Bogotá; se determinó que padecía el VIRUS DE
PÚRPURA.
12. En el mes de octubre del 2023, estando en hospitalización en el Hospital Militar Central de Bogotá; se determinó que padecía el VIRUS DE
INMUNODEFICIENCIA HUMANA (VIH).
13. Mi historial clínico; muestra las diferentes patologías que padezco, entre las
cuales se encuentran:
• PÚRPURA
• TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA
• TROMBOCITOPENIA SEVERA
• REACCIÓN ALÉRGICA A TRANSFUSIÓN DE PLAQUETAS
• TIROIDES-OBESIDAD MÓRBIDA
• HIPERTENSIÓN ARTERIAL
• VIH-SIDA
• POLIGLOBULIA
• SILLA TURCA VACÍA
• SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO
• NÓDULO PULMONAR CALCIFICADO BASAL
• DERECHO
• ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA BASAL
• IZQUIERDA
• OTRAS PATOLOGÍAS CONTENIDAS EN HISTORIA
• CLÍNICA
14. En varias oportunidades he solicitado una nueva JUNTA MÉDICA LABORAL MILITAR que valore todas las patologías que padezco en este momento; sin embargo, la respuesta de la Dirección de Sanidad ha sido renuente y negativa a mi solicitud.
15. Hace cerca de un mes presenté derecho de petición; reiterando mi pedido constitucional de la JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL; ya han pasado cerca de 30 días sin recibir respuesta a mi solicitud.
16. REITERO E IMPLORO A LOS HONORABLES JUECES ORDENAR A la
constitucional de la JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL; ya han pasado cerca de 30 días sin recibir respuesta a mi solicitud.
16. REITERO E IMPLORO A LOS HONORABLES JUECES ORDENAR A la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO SOMETERME A VALORACIÓN MÉDICA LABORAL PROVISIONAL, RESPECTO A LA PÚRPURA Y AL VIH, que padezco.» [sic]4
Accionante: G. D. G. R.
Accionada: DISAN
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1.2. PRETENSIONES
Con fundamento en los hechos relatados, el accionante puso de presente en su escrito de tutela las pretensiones que a continuación se transcriben:
«1)Proteger los derechos vulnerados por los aquí accionados relacionados
con LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS; IGUALDAD; DEBIDO
PROCESO; VALORACIÓN MÉDICA; CIUDADANO EN CONDICIÓN DE
DISCAPACIDAD CON TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA;
VIH-SIDA; OTROS.
- Ordenar a quien corresponda iniciar con el proceso administrativo para la elaboración de la FICHA MÉDICA UNIFICADA; toda vez que padezco varias patologías a afectaciones en mi estado de salud que deben ser valoradas, calificadas, conceptualizadas, y sometidas a JUNTA MÉDICA LABORAL
MILITAR.
3)Solicito respetuosamente incorporar en el estudio de valoración y calificación las siguientes patologías:
• PÚRPURA.
MILITAR.
3)Solicito respetuosamente incorporar en el estudio de valoración y calificación las siguientes patologías:
• PÚRPURA.
• TROMBOCITOPENIA INMUNOLÓGICA PRIMARIA.
• TROMBOCITOPENIA SEVERA.
• REACCIÓN ALÉRGICA A TRANSFUSIÓN DE
• PLAQUETAS.
• TIROIDES-OBESIDAD MÓRBIDA.
• HIPERTENSIÓN ARTERIAL.
• VIH-SIDA.
• POLIGLOBULIA.
• SILLA TURCA VACÍA.
• SÍNDROME DE APNEA OBSTRUCTIVA DEL SUEÑO
• NÓDULO PULMONAR CALCIFICADO BASAL DERECHO.
• ATELECTASIA SUBSEGMENTARIA BASAL IZQUIERDA.
• OTRAS PATOLOGÍAS CONTENIDAS EN HISTORIA CLÍNICA.
- Ordenar a quien corresponda la VALORACIÓN, CONCEPTUALIZACIÓN Y DICTAMEN actualizado respecto de la PÚRPURA TROMBOCITOPÉNICA SEVERA que padezco en este momento; toda vez que la patología fue sometida a valoración en Junta Médica para ascenso cuando estaba iniciando la enfermedad; habiéndose agravado en los últimos años; y prueba de ello son las 17 hospitalizaciones que he tenido en el HOSPITAL MILITAR y los más de 20 meses de INCAPACIDAD MÉDICA EN CASA; y que son eventos posteriores a la calificación inicial en Junta Médica del año 2017.
- Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército; además de incorporar la Historia Clínica del suscrito demandante; expedir los conceptos médicos,
del año 2017.
- Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército; además de incorporar la Historia Clínica del suscrito demandante; expedir los conceptos médicos, que estén acompañados con el documento que contenga el código interno de autorización de la cita médica; con la respectiva orden de programación para ser valorado por los Especialistas; y no someterme a un desgaste por parte de la entidad para que el suscrito realice de forma personal el proceso de pedir los códigos médicos; solicitar las citas médicas; oficiar la asignación de esas citas para que sea valorado por especialista; una vez visto por el especialista ir y solicitar de forma personal la inclusión del concepto médico en la Historia Laboral; luego cotejar el contenido de los conceptos médicos; posteriormente solicitar la programación de la Junta Médica; luego la valoración de la Junta Médica; y finalmente la notificación de la JUNTA MÉDICA LABORAL PROVISIONAL; cuyos trámites con las respectivas barreras administrativas podrían superar los dos años. TODOS L OS
TRÁMITES LOS REALIZA LA MISMA DEPENDENCIA Y EL MISMO PERSONAL. ESA DEPENDENCIA SE LLAMA OFICINA DE MEDICINA LABORAL DEL EJÉRCITO NACIONAL; sin embargo, someten al paciente a un desmedido desgaste.
- Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército, que una vez haya sido5
Accionante: G. D. G. R.
Accionada: DISAN
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sometido a valoración de CONCEPTO MÉDICO; la información médica
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sometido a valoración de CONCEPTO MÉDICO; la información médica contenida en ellos; se incorporé al sistema electrónico de la Medicina Laboral; para que procedan de forma inmediata a la Programación de Junta
Médica PROVISIONAL.
- Ordenar a la Dirección de Sanidad del Ejército minimizar los plazos que se extiende incluso a años; y que han sido impuestos como norma jamás existente; respecto a las fechas de convocatoria de la Junta Médica; desde el momento en que se solicita la programación; luego la cita para ser valorado en Junta, su posterior calificación, luego el estudio interno y finalmente la notificación; que puede tardar más de 12 meses.
- Conminar a los aquí accionados para que cumplan los fallos de los jueces y magistrados, y para que eviten someter a la justicia colombiana a un desmedido desgaste de sus funcionarios por el incumplimiento de las decisiones judiciales.
- Solicito respetuosamente a los Honorables Jueces de la República para que las VALORACIONES Y CONCEPTUALIZACIONES se ciñan de forma estricta al DECRETO 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” y no en disp osiciones inexistentes y manifestaciones
Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.” y no en disp osiciones inexistentes y manifestaciones personales por parte de los médicos y de los oficiales que realizan dicha valoración; desconociendo la normativa legal debidamente establecida por la Constitución y la ley.» [sic]
2. SENTENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Treinta y siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en providencia de veintiséis (26) de abril de dos mil veinticuatro (2024) , resolvió lo siguiente:
«PRIMERO. - ORDENAR a la NACIÓN EJERCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR que en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la fecha de recibo de la respectiva comunicación, resuelva de fondo la petición presentada el 16 de febrero de 2024, conforme a la parte motiva de la presente providencia…»
Para el citado despacho judicial la Dirección de Sanidad - DISAN del Ejército Nacional, al no dar respuesta a la petición radicada el dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela hubiere dado respuesta.
Así mismo, en perjuicio de la calidad de parte accionada dentro de la presente acción de tutela, esta no presentó el informe solicitado por el a quo, por lo que, se tiene que no dio contestación a la presente demanda y por ello, aplicó la sanción de presunción de ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela.
acción de tutela, esta no presentó el informe solicitado por el a quo, por lo que, se tiene que no dio contestación a la presente demanda y por ello, aplicó la sanción de presunción de ciertos los hechos señalados en el escrito de tutela.
Así, en atención a que a la fecha de la sentencia ya había transcurrido el término conferido por la ley sin conocer respuesta de fondo a la petición radicada el6
Accionante: G. D. G. R.
Accionada: DISAN
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dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) y que la demandada no presentó el informe de contestación requerido en la acción objeto de estudio, consideró que, existe razón suficiente para acceder al amparo del derecho fundamental de petición solicitado por el demandante.
No obstante, en relación con la pretensión relacionada con ordenar el inicio del proceso administrativo para la elaboración de la ficha médica unificada incorporando en el estudio, la valoración y calificación de las patologías señaladas por el accionante, para el juzgado de instancia, la valoración de fondo acerca de la procedencia de la solicitud deberá ser analizada por la entidad al momento de dar la respuesta, en la cual se deberá valorar los fundamentos señalados por el accionante.
Por lo anterior, ordenó al Ejército Nacional y al Director de Sanidad Militar para que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo y de forma completa, y dentro del mismo término, notificará al accionante la petición
que, por intermedio de la dependencia que corresponda y dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, resolviera de fondo y de forma completa, y dentro del mismo término, notificará al accionante la petición no no resuelta radicada el pasado dieciséis (16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
3. IMPUGNACIÓN
Estando dentro de la oportunidad señalada por la norma, la parte actora impugnó la anterior providencia, sustentando en su escrito lo siguiente:
«Habiendo recibido electrónicamente la notificación del fallo de fecha 26 de abril de 2024; cuya decisión fue proferida en la misma fecha; y encontrándome dentro los términos establecidos para realizar la respectiva del ALZA; comedidamente me permito presentar el RECURSO DE IMPUGNACIÓN , toda vez que su decisión se aparta de la aplicación del articulado de la Constitución Política de Colombia y de la Jurisprudencia de las Altas Cortes; respecto a que soy un ciudadano en condición de discapacidad, con protecc ión especial del Estado Colombiano por padecer varias patologías entre las que se incluyen la trombocitopenia inmune primaria (enfermedad rara de la sangre conocida como púrpura trombocitopénica idiopática (PTI); SÍNDROME DE INMUNODEFICIENCIA ADQUIRIDA SIDA; entre otras más patologías.
Su decisión es lejana al articulado superior y al contenido de centenares de sentencias que me cobijan como sujeto de Especial protección; para amparar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, el DERECHO DE PETICIÓN; siendo según su
Su decisión es lejana al articulado superior y al contenido de centenares de sentencias que me cobijan como sujeto de Especial protección; para amparar ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE, el DERECHO DE PETICIÓN; siendo según su despacho el mecanismo idóneo y eficaz respecto a la solicitud que vengo haciendo hace cerca de dos años.
Resulta inaudito también que su despacho haga referencia al PRINCIPIO DE VERACIDAD, ante el silencio de los aquí accionados; sin embargo ese principio aplicó sólo a la no respuesta de un derecho de petición formalizado mediante escrito; pero las peticiones, súplicas, solicitudes verbales que he venido haciendo hace más de dos años respecto a la valoración de mi estado grave de salud no han tenido respuesta. Hoy se me protege el DERECHO DE PETICIÓN; pero eso no significa que se me protejan los otros derechos que reclamé en la presente7
Accionante: G. D. G. R.
Accionada: DISAN
Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01
demanda de tutela.
¿Dónde queda la Protección Constitucional a la Seguridad Social? ¿Será que en mí caso no son aplicables las disposiciones Constitucionales y la Jurisprudencia de las altas cortes por ser un enfermo de VIH, sumándose la enfermedad que me aqueja respecto a la TROMBOCITOPENIA INMUNE que me ha llevado a hospitalización en cerca de 20 oportunidades, y con incapacidades médicas cercanas a los dos años?
Su Sentencia no proteje los derechos fundamentales, humanos y constitucionales del accionante. El fallo se dió sin la observancia de centenares de sentencias de
incapacidades médicas cercanas a los dos años?
Su Sentencia no proteje los derechos fundamentales, humanos y constitucionales del accionante. El fallo se dió sin la observancia de centenares de sentencias de las altas Cortes; pero especialmente dos de ellas; las cuales hago referencia así: La primera es la sentencia de la Corte Constitucional Número T-641 de 1999; cuya fuerza en lo Constitucional indica que: “no contestar una tutela o hacerlo de manera tardía puede violar derechos fundamentales” ; los accionados Ministerio de Defensa -Comando del Ejército -Dirección de Sanidad de las Fuerzas Militares y del Ejército; guardaron silencio sepulcral; sin embargo, su señoría hizo referencia al Principio de Presunción de veracidad de los hechos y carga de la prueba; sin llegar a hacer una sola mension a este hecho inusual de violación de mis derechos. La Segunda Sentencia, también de la Corte Constitucional C-816 de 2011; indicó que “las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, El Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura – autoridades de cierre de las correspondientes jurisdicciones y la Corte Constitucional (como guardiana de la Constitución), tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificaci ón de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica” ; cabe indicar el ¿porqué? su señoría se sustrajo, se apartó y se negó a aplicar las disposiciones aquí referenciadas por sus superiores.
Imploro a los honorables Magistrados; quienes serán los encargados de conocer ésta demanda en Segunda Instancia; implementar y aplicar la jurisprudencia
disposiciones aquí referenciadas por sus superiores.
Imploro a los honorables Magistrados; quienes serán los encargados de conocer ésta demanda en Segunda Instancia; implementar y aplicar la jurisprudencia respecto a las CIUDADANOS que son SUJETOS DE PROTECCIÓN ESPECIAL
DEL ESTADO COLOMBIANO.
Su despacho ordenó la protección del derecho relacionado con el DERECHO DE PETICIÓN; pero al mismo tiempo hace referencia a los fundamentos que soportan el mencionado derecho constitucional: “Ahora bien, conforman el núcleo esencial del derecho de petición los siguientes aspectos i) Pronta resolución, esto es, que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el tér mino fijado por la ley para tal efecto, ii) Respuesta de fondo, esto implica que la respuesta debe ser clara, precisa, congruente y consecuente con cada una de las peticiones formuladas, sin que esto implique tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado, y iii) Notificación de la decisión, ya que es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada.”
Debo indicar señora JUEZA que en la parte considerativa del fallo, usted ordena responder el DERECHO DE PETICIÓN pero al mismo tiempo le indica a los accionados que la respuesta no necesariamente implica dar respuesta a las petición realizadas por el accionante.
SOLICITUD AL HONORABLE TRIBUNAL
Reitero a los HONORABLES MAGISTRADOS despachar a mi favor la solicitud respetuosa y formal, realizada en la demanda de Tutela ; objeto de ésta IMPUGNACIÓN; las cuales me permito transcribir de la siguiente
Reitero a los HONORABLES MAGISTRADOS despachar a mi favor la solicitud respetuosa y formal, realizada en la demanda de Tutela ; objeto de ésta IMPUGNACIÓN; las cuales me permito transcribir de la siguiente forma: […]»8
Accionante: G. D. G. R.
Accionada: DISAN
Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01
4. PRUEBAS
Obran en el expediente:
4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante. 4.2. Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 103703 registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército de dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). 4.3. Copia de la petición radicada el dieciséis ( 16) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) dirigida al Director de Sanidad del Ejército Nacional. 4.4. Copia de la historia clínica No. 1057582569 generada por el Hospital Militar Central.
5. CONSIDERACIONES
5.1. COMPETENCIA
Esta Sala es competente para tramitar y decidir el presente asunto en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que consagran el derecho que le asiste a toda persona de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
5.2. CUESTIÓN PREVIA
Mediante memorial radicado en ventanilla virtual el pasado veinte (20) de mayo del año en curso, la parte actora solicitó la nulidad de todo lo actuado, con
5.2. CUESTIÓN PREVIA
Mediante memorial radicado en ventanilla virtual el pasado veinte (20) de mayo del año en curso, la parte actora solicitó la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en lo siguiente:
«Habiendo realizado la respectiva impugnación del fallo de Tutela emanado por la doctora ADRIANA DEL PILAR CAMACHO RUIDÍAS; jueza 37 Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá; y en vista de que ese despacho de primera Instancia desvinculó inexplicable mente a varios de los accionados en el auto admisorio de la demanda de Tutela; sumándose el hecho que en el fallo de tutela no se aplicó el PRINCIPIO DE VERACIDAD ante el silencio de los accionados que resolvió la JUEZA vincular selectivamente comedidamente me permito reiterar la solicitud formal de decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.
También debo destacar que que de forma sorprendente el juez constitucional de primera instancia resolvió proteger el DERECHO DE PETICIÓN, mientras desconoció y desechó los demás derechos reclamados para su protección; por lo que comedidamente me permito REITERAR, PEDIR, SUPLICAR, IMPLORAR, y ROGAR al Honorable Tribunal Administrativo de Cundinamarca; estudiar de fondo el escrito de tutela y por su conducto decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO; y de no darse la mencionada figura jurídica imploro a su HONORABLE DESPACHO; amparar los derechos constitucionalesfundamentales-humanos; que demandé para ser amparados mediante fallo de Tutela; cuya solicitud fue desestimada por la señora juez de primera instancia.
HONORABLE DESPACHO; amparar los derechos constitucionalesfundamentales-humanos; que demandé para ser amparados mediante fallo de Tutela; cuya solicitud fue desestimada por la señora juez de primera instancia.
Reitero que el fallo objeto de IMPUGNACIÓN, protegió el DERECHO DE PETICIÓN; sin embargo, la descripción y narración de los hechos contenidos en el escrito de la DEMANDA DE TUTELA no sirvieron de prueba; toda vez que le indiqué al juez constitucional que h e intentado por todos los medios de manera verbal y escrita durante más de CINCO años y en no menos de 30 solicitudes; que9
Accionante: G. D. G. R.
Accionada: DISAN
Referencia: Exp. No. 110013336037202400105 01
se ordene la JUNTA MÉDICA PROVISIONAL que valore la TROMBOCITOPENIA INMUNE, que me ha conminado a más de 20 hospitalizaciones continuas, donde se me determinaron igual número de incapacidades por 30 consecutivos cada una.
Reitero a su honorable despacho que la señora JUEZA de forma inaudita decidió en el auto admisorio de fecha 16 de abril del año 2024; DESVINCULAR de la demanda de Tutela (pese a que el accionante lo había solicitado) “al Ministerio de Salud y Protección So cial, a la Superintendencia Nacional de Salud, Hospital Militar de Bogotá y al Tribunal de Ética Médica de Bogotá” constituyéndose en una clara violación a la Constitución Política de Colombia y a la Jurisprudencia de la Altas Cortes, respecto de la vincul ación y notificación formal de la totalidad de
clara violación a la Constitución Política de Colombia y a la Jurisprudencia de la Altas Cortes, respecto de la vincul ación y notificación formal de la totalidad de entidades demandadas; toda vez que los desvinculados tienen NEXO CAUSAL con los hechos aquí denunciados.
En este caso estamos frente a una posible NULIDAD DE TODO LO ACTUADO, si tenemos en cuenta que en el caso del HOSPITAL MILITAR CENTRAL DE BOGOTÁ, como entidad demandada; ha estado encargada de todo el tratamiento respecto de las patologías que padezco en este momento; y por su conducto las otras entidades tienen que pronunciarse respecto de los hechos de la demanda de Tutela.
Debido a que mi situación médica se ha visto menguada en los últimos días me fue imposible precisar en el escrito IMPUGNATORIO ESTE HECHO; que reitero se debe despachar en mi favor y decretar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO.
Vale indicar que la Honorable Corte Constitucional en el auto número 064 de 2023, reiteró, indicó, cuestionó, falló, y dictó y recordó la JURISPRUDENCIA relacionada con la desvinculación de SUJETOS PROCESALES en la demanda de Tutela, así:
“Cuando el juez de tutela se abstiene de incluir en debida forma a una de las partes del proceso, se genera una irregularidad procesal que, en principio, vulnera el derecho al debido proceso en la medida en la que “la admisión de la demanda es de vital imp ortancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”( Corte Constitucional, A-363 de 2014, A-002 de
es de vital imp ortancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”( Corte Constitucional, A-363 de 2014, A-002 de 2017 y A -122 de 2022 por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes desde el auto admisorio de la demanda por indebida notificación de esa providencia judicial.)
Además, como se señaló antes, en función de la remisión normativa consagrada en los decretos 1069 de 2015 y 306 de 1992, la Corte entiende que las disposiciones del Código General del Proceso, relativas a las nulidades, se aplican al trámite de tutela siempre que esas normas sean compatibles con los principios que rigen la acción de tutela. En consecuencia, en casos en los que el juez de primera instancia omitió vincular al proceso de tutela a las partes o a los terceros con interés legítimo, por regla general, la Corte entiende que se configura la causal dispuesta en el artículo 133 -8 del Código General del Proceso relativa a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o a su representante.
Según la
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