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TA CUN - 110013336038 2013 00300 01-(15-10-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336038 2013 00300 01-(15-10-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO SOLIDARIAMENTE – De la Nación Fiscalía General de la Nación y Nación Rama Judicial / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA DENTRO DE CAUSA PENAL – Prescripción de la Acción Penal en contra del Demandante / PRESUPUESTOS PROCESALES – Procedibilidad del medio de control / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – Régimen de Responsabilidad Aplicable / DEL DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Daño Material – Daño Moral PRESUPUESTOS PROCESALES PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos daños ocasionados a la demandante por la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor (…) por el delito de estafa agravada. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material, la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa

inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. Legitimación en la causa por activa La señora (…), se encuentra legitimada en la causa por activa, por ser la persona que presuntamente sufrió los daños derivados de la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor Miguel Antonio Gutiérrez por el delito de estafa. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación están legitimadas en la causa por pasiva, pues fueron las acciones y omisiones de sus órganos dentro de la causa penal que se adelantó en contra del señor Miguel Antonio Gutiérrez por el delito de estafa agravada, las que presuntamente dieron lugar a los daños aquí reclamados. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLECon la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación - Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos daños ocasionados

cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación - Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos daños ocasionados a la señora (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación son administrativamente responsables a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por los presuntos daños ocasionados a (…) con ocasión de la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor (…) por el delito de estafa agravada. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

daños ocasionados a (…) con ocasión de la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor (…) por el delito de estafa agravada. Del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. La Ley 270 de 1996 – Estatutaria de Administración de Justicia –, dispuso en desarrollo del artículo 90 constitucional la obligación del Estado en responder por los daños antijurídicos que le fueren imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales, dentro de ellas el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad; bajo este orden el artículo 65 del ordenamiento en comento preceptúa lo siguiente:“Articulo 65. El estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.” La sala resalta que la Ley 270 de 1996, estableció el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia como una modalidad de responsabilidad residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos como consecuencia de la función judicial, que no constituyen error jurisdiccional o privación de la libertad, por no provenir de una decisión judicial. Respecto de la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente.

Respecto de la configuración del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado lo siguiente.

CASO EN CONCRETO

Como se ha visto, la parte actora pretende se declare la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los presuntos daños derivados de la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor (…) por el delito de estafa agravada. Ahora, en la sentencia de primera instancia se consideró que el tiempo que duró la investigación penal, tanto en la Fiscalía General de la Nación, como en la Rama Judicial, no fue causa idónea de la declaración de prescripción efectuada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, sino que derivó de un cambio de apreciación del juzgador de segunda instancia respecto del término en el cual prescribía el delito de estafa y la aplicación del principio de favorabilidad de la ley penal. De igual forma, señaló que la parte actora no había demostrado la certeza del daño causado, pues la decisión condenatoria de primera instancia no se encontraba en firme, por lo que en ese escenario la indemnización solicitada constituía un mera expectativa. De otro lado, la parte actora en su recurso de apelación indicó que no era lógico, ni justificable, que la Fiscalía General de la Nación con toda su estructura, profiriera una decisión que culminara la etapa investigativa después de 8 años, 11 meses y 22 días, precisando que el hecho de que la prescripción se dio desde la etapa instructiva, por lo que no era del caso referirse al error judicial invocado

profiriera una decisión que culminara la etapa investigativa después de 8 años, 11 meses y 22 días, precisando que el hecho de que la prescripción se dio desde la etapa instructiva, por lo que no era del caso referirse al error judicial invocado en la sentencia apelada, pues además de que no se planteó, el cambio de postura de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá Sala Penal, entre sus decisiones del 5 de junio de 2008 y 21 de junio de 2011, no hizo cosa diferente que referirse a la configuración o no del fenómeno jurídico de la prescripción.En cuanto al elemento del daño, la parte actora señaló que este se encontraba probado y que no se le dio el valor que correspondía a las pruebas aportadas al proceso, pues se plantearon perjuicios basados en el cobro indebido de los cupos, las inmovilizaciones durante el largo periodo que se presentaron, el cobro y exigencia arbitraría de las planillas, además del desplazamiento de la demandante, lo cual implicó no solo gastos económicos sino el deterioro de su salud. Teniendo en cuenta lo expuesto, se considera una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de las demandadas, por los daños derivados de la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor (…) por el delito de estafa, pues a diferencia de lo considerado en la sentencia de primera instancia, la sala encuentra que el tiempo que duró el trámite de la causa penal estuvo por fuera de un plazo razonable. En efecto, con las documentales obrantes en el expediente, la sala tiene por probada la notable demora en que se incurrió en el trámite de la causa penal

estuvo por fuera de un plazo razonable. En efecto, con las documentales obrantes en el expediente, la sala tiene por probada la notable demora en que se incurrió en el trámite de la causa penal adelantada en contra del señor (…), lo cual se vio materializado en finalmente, en la declaratoria de prescripción a favor del antes citado, la cual obedeció a la toma de decisiones que sobre la calificación de la conducta adoptaran las demandadas y a los constantes aplazamientos de las audiencias que se debían de surtir. Ahora bien, la sala no desconoce que dentro del trámite de la actuación se presentaron múltiples solicitudes de la defensa del señor (…), además de las excusas para la realización de las audiencias impidieron que se diera el trámite en tiempos debidos. Sin embargo, ello no justifica el tiempo excesivo que tardó la causa penal seguida en contra de (…), por parte de las demandadas, pues a pesar de los criterios distintos que en su momento tuvieron las personas a cargo el conocimiento de la causa penal, las entidades demandadas eran conocedoras de los términos de prescripción, razón por la cual el legislador les concedió unos poderes de instrucción para el manejo oportuno de los términos. En efecto, la sala recuerda que dentro de los deberes de los servidores judiciales la Ley 600 de 2000, aplicable a la investigación que se llevaba en contra del señor (…) por el delito de estafa, se encontraban los siguientes: “Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes.

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos

“Artículo 142. Deberes. Son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes.

1. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.2. Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe.

Así, la sala considera que fue el incumplimiento de los deberes a cargo de las personas que tuvieron a cargo la investigación tanto en la Fiscalía General de la Nación como la Rama Judicial, las que derivaron en la declaratoria de prescripción penal a favor del señor (…), específicamente las dispuestas en los numerales 1 y 2 del artículo antes citado, esto es, la de resolver los asuntos en los tiempos previstos en la ley y e vitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe. En efecto, la sala recuerda que la denuncia penal formulada por la aquí demandante en la Fiscalía General de la Nación se efectuó el 4 de marzo de 1999, y tan solo se profirió resolución de acusación hasta el 14 de marzo de 2007, lo cual se encuentra desconoce abiertamente el término que bajo un marco de razonabilidad se tenía para el cumplimiento de su función.

1999, y tan solo se profirió resolución de acusación hasta el 14 de marzo de 2007, lo cual se encuentra desconoce abiertamente el término que bajo un marco de razonabilidad se tenía para el cumplimiento de su función. Similar situación ocurre frente a la Rama Judicial, pues a pesar de que se tenía conocimiento de los términos de prescripción y las consecuencias de ello para los denunciantes, la etapa de juicio se prolongó desde el año 2007 hasta que se declaró en el año 2011, la prescripción, situación motivada por el gran número de audiencias que se programaron por la inasistencia y solicitudes de la defensa, lo cual evidencia el incumplimiento en el deber de evitar la lentitud procesal y rechazar maniobras dilatorias. Ahora bien, la sala no desconoce los problemas estructurales que afronta el aparato judicial y que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia debe analizarse no desde un Estado ideal sino desde la propia realidad de una administración de justicia con problemas de congestión, derivados de una demandada que supera la limitación de recursos humanos y materiales disponibles para atenderla. Sin embargo, probada la mora excesiva de los demandados, les correspondía a estos acreditar las razones por las cuales el daño no les era imputable, tales como la carga laboral de los despachos que tuvieron a cargo la causa penal, los estándares de funcionamiento y la complejidad del asunto, a efectos de evaluar si la mora de más de 10 años estaba justificada, pero el proceso carece de ello, motivo por el cual se encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento. En efecto, la sala considera que el tiempo empleado por las demandadas dentro

si la mora de más de 10 años estaba justificada, pero el proceso carece de ello, motivo por el cual se encuentra acreditado el defectuoso funcionamiento. En efecto, la sala considera que el tiempo empleado por las demandadas dentro de la causa penal seguida en contra de (…), excedió los límites del plazo razonable en la resolución de asuntos judiciales, pues al analizar los criterios de razonabilidad en el plazo, no se observa que el asunto fuera de una complejidad considerable, ni se advierte que la demandante diera lugar con su conducta a la dilación del trámite judicial, pues la parte interesada fue oportuna en sus reclamaciones.Por el contrario, se evidencia que fue la falta de diligencia de la demandadas, sumada a los reiteradas solicitudes de la defensa las determinantes en la demora judicial que debió sufrir, sin estar obligada a ello, la demandante. Además, la sala evidencia que el motivo por el cual se presentó la demanda radica exclusivamente en la mora que tuvieron las demandadas en el trámite de causa penal seguida en contra de (…) y que derivó en la declaratoria de prescripción a favor del antes citado, motivo por el cual bajo un criterio de razonabilidad exigir una declaratoria de responsabilidad penal en el caso en concreto no resulta procedente. Finalmente, la sala no evidencia que la conducta de la víctima hubiera incidido en la producción del daño que se imputa a las demandadas, pues además de que la señora (…) se sometió a todas etapas de la causa penal adelantada en contra de (…), en el expediente figura un principio de prueba que amerita de la declaratoria de responsabilidad del Estado, esto es, que el Juzgado 2º Penal del Circuito de

señora (…) se sometió a todas etapas de la causa penal adelantada en contra de (…), en el expediente figura un principio de prueba que amerita de la declaratoria de responsabilidad del Estado, esto es, que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión declaró responsable al antes citado por el delito de estafa, y que con ocasión de la declaratoria de prescripción de la acción penal ordenada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, mediante providencia 14 de septiembre de 2012, ordenó el levantamiento de la medida cautelar de embargo sobre el bien inmueble ubicado en la trasversal 7 No. 13 – 57 de Bogotá. Así, se tiene por acreditado que en la causa penal seguida contra (…) se configuró un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que la sala se procederá a pronunciar sobre la indemnización de perjuicios solicitados en la demanda. Daño material La parte demandante solicitó se condenara a las demandadas por concepto de daños materiales al pago de $80.000.0000. Sin embargo, la sala considera que dentro del proceso no hay pruebas que demuestren que efectivamente dicho valor es imputable a las demandadas a título de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Así, no es del caso reconocer a título de daño material el producido del vehículo, pues la señora (…) (sobrina de la víctima), indicó que el vehículo se había vendido, por lo tiene por acreditado que el automotor siguió trabajando y fue objeto de venta, lo cual no hace procedente dicho reconocimiento. De igual forma, la sala no encuentra procedente reconocer valor alguno por

vendido, por lo tiene por acreditado que el automotor siguió trabajando y fue objeto de venta, lo cual no hace procedente dicho reconocimiento. De igual forma, la sala no encuentra procedente reconocer valor alguno por concepto de inmovilizaciones y pago de patios, pues con fundamento en los testimonios practicados dentro del proceso se tiene acreditado que la demandante sabía que no podía operar el ruta Soacha – Bogotá y Bogotá – Soacha, pues el documento que autorizaba dicha ruta era de origen fraudulento, motivo por el cual la policía de tránsito de Bogotá le indicaba esto al conductor del vehículo y procedía a inmovilizarse.Por lo anterior, se tiene que el daño producto de las inmovilizaciones y el dinero dejado de percibir por ello, no es imputable al defectuoso funcionamiento de las demandadas sino a la conducta de la propia víctima que sabiendo que no tenía autorización para funcionar siguió prestando el servicio y ocasionando las inmovilizaciones a que hubo lugar. Daño moral Al respecto, se encuentra que la parte actora solicitó que se reconociera a título de daño moral a favor de la señora (…), la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) Por lo expuesto, la sala no encuentra acreditado en el presente asunto el daño moral ocasionado a la aquí demandante, pues si bien los testimonios son uniformes al indicar que a raíz de las inmovilizaciones del vehículo se le habían ocasionado problemas económicos que incidieron en su salud, no se demostró el daño moral derivado de mora en el resolución de la causa penal iniciada en contra del señor Miguel Antonio Gutiérrez por el delito de estafa agravada.

ocasionado problemas económicos que incidieron en su salud, no se demostró el daño moral derivado de mora en el resolución de la causa penal iniciada en contra del señor Miguel Antonio Gutiérrez por el delito de estafa agravada. En consecuencia, la sala revocará la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda y en su lugar declarará solidariamente responsable a las demandadas, debiendo responder cada uno por el 50% del valor de la condena

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2013 00300 01

Demandante: Luz Marina Montes Sánchez Demandado: Nación – Rama Judicial y Nación – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por laparte actora contra la sentencia proferida el 19 de marzo de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2013, la demandante, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación

Sección Tercera, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 30 de septiembre de 2013, la demandante, por intermedio de apoderada judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Rama Judicial y la Nación – Fiscalía General de la Nación, para que se les declarara administrativamente responsables de los presuntos daños derivados de la declaratoria de prescripción de la causa penal que se adelantó en contra del señor Miguel Antonio Gutiérrez por el delito de estafa agravada. Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El 25 de abril de 1998, el señor Miguel Ángel Carranza Ramírez presentó denuncia en contra de Miguel Antonio Gutiérrez por el delito de estafa agravada. 2) La denuncia tuvo como sustento que el señor Miguel Antonio Gutiérrez en calidad de representante legal de la empresa transportadora La Estación Socotrans Ltda., autorizó que los vehículos, entre ellos el microbús de placas SOB 853, utilizara el corredor Bogotá – Soacha y viceversa, sin que ello tuviera utilidad alguna, pues los vehículos eran inmovilizados. 3) El señor Miguel Antonio Gutiérrez cobró ilegalmente por la vinculación del automotor, pues la empresa no se encontraba legalmente constituida, toda vez que se le había negado la licencia de funcionamiento mediante Resolución No. 001294 del 22 de julio de 1999. 4) El 4 de marzo de 1999, la señora Luz Marina Montes Sánchez presentó

vez que se le había negado la licencia de funcionamiento mediante Resolución No. 001294 del 22 de julio de 1999. 4) El 4 de marzo de 1999, la señora Luz Marina Montes Sánchez presentó denuncia por estafa agravada en contra de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez, pues había afiliado su automotor de placas SYL 852, a la empresa Socotrans, habiendo pagado una gran suma por la vinculación del vehículo cuando ello era ilegal. Señaló que en consideración a que a la forma como se realizó la conducta criminal, las denuncias 157 y 159 fueron acumuladas para tramitarse dentro de un mismo proceso. 5) La resolución de acusación en contra del señor Miguel Antonio Gutiérrez, quedó ejecutoriada el 3 de abril de 2007, por lo que la Fiscalía General de la Nación tardó desde la primera denuncia (25 de abril de 1998), hasta ese punto, 8 años, once meses y 22 días.6) El 29 de octubre de 2010, el Juzgado 2º Penal de Descongestión del Circuito profirió sentencia en contra de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez, condenándolo a 36 meses de prisión y el pago de perjuicios materiales. 7) Mediante sentencia del 21 de junio de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró prescrita la acción penal derivada de la conducta punible de estafa agravada por la que fue condenado el señor Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez. En este punto, se indicó que la etapa de juzgamiento tardó 4 años y 8 días.

punible de estafa agravada por la que fue condenado el señor Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez. En este punto, se indicó que la etapa de juzgamiento tardó 4 años y 8 días. 8) La parte actora indicó que la responsabilidad de las demandadas se encuentra comprometida, pues la decisión de prescripción de la acción penal, le generó graves perjuicios, toda vez que tuvo que soportar más de una década de abusos por parte del señor Miguel Antonio Gutiérrez, sin obtener justicia. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “1. Se declare a la Nación – Fiscalía General de la Nación, administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños, perjuicios materiales y morales ocasionados a mi representada Luz Marina Montes Sánchez, como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal del proceso inicialmente radicado bajo el número 451222 que se adelantó en contra de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez por el delito de estafa agravada.

2. Se declare a la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), administrativa y patrimonialmente responsable de todos los daños, perjuicios materiales y morales ocasionados a mi representada Luz Marina Montes Sánchez, como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal del proceso inicialmente radicado bajo el número 451222 que se adelantó en contra de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez por el delito de estafa agravada.

declaratoria de la prescripción de la acción penal del proceso inicialmente radicado bajo el número 451222 que se adelantó en contra de Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez por el delito de estafa agravada.

3. Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) al pago de los perjuicios de orden material consistentes en el daño emergente causados a Luz Marina Montes Sánchez, que ascienden a la suma de ochenta millones de pesos ($80.000.000).

4. Que como consecuencia de la primera, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) al pago de los perjuicios de ordenmaterial consistentes en el lucro cesante causados a Luz Marina Montes Sánchez, que se estiman en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000.oo) moneda corriente.

5. Que como consecuencia de lo primero, se condene a la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Rama Judicial (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial) al pago de los perjuicios de orden moral consistentes en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la señora Luz Marina Montes Sánchez.”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los juzgados administrativos el 30 de septiembre de 2013 (folio 60 vto. c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 8 de octubre

administrativos el 30 de septiembre de 2013 (folio 60 vto. c.1).  El asunto correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 8 de octubre de 2013, inadmitió la demanda (folio 63 c.1).  El 12 de noviembre de 2013, se admitió la demanda (folios 95 a 97 c.1).  El 11 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (folios 169 a 172 c.1).  La audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se realizó el 2 de octubre de 2014. En la citada audiencia se dispuso correr traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folios 175 a 177 c.1).  Mediante sentencia del 19 de marzo de 2015, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 199 a 204).  El 10 de abril de 2015, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 208 a 235 c.1).  En auto del 9 de junio de 2015, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (folio 236 c.1).  Así, el proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien

Judicial de Bogotá – Sección Tercera, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto (folio 236 c.1).  Así, el proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 21 de julio de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 240 c.1).  Finalmente, el 18 de agosto de 2015, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 250 c.1).

PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia de la causa penal que se adelantó en contra del señor Miguel Antonio Gutiérrez Sánchez por el delito de estafa (c. 1 a 12).  Testimonios de Elizabeth Manrique Montes, Carlos Aquiles Manrique y Miguel Ángel Carranza Ramírez (cd. Folio 174 c.1).SENTENCIA APELADA En la sentencia de primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerarse que el tiempo que duró la investigación penal, tanto en la Fiscalía General de la Nación, como en la Rama Judicial, no fue causa idónea de la declaración de prescripción efectuada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, sino que derivó de un cambio de apreciación del juzgador de segunda instancia respecto del término en el cual prescribía el delito de estafa y la aplicación del

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