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TA CUN - 110013336038 2013 00302 01-(15-07-2015)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 110013336038 2013 00302 01-(15-07-2015)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa y Extracontractual del Estado por daños sufridos por auxiliar de Policía durante la prestación de sus servicio militar obligatorio cuando resulto infectado por Leishmaniasis en la vereda Guayacana del municipio de Tumaco Nariño – Régimen de Responsabilidad aplicable – Daño – Nexo causal – Perjuicios materiales – Perjuicios morales – Daño a la salud RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de

ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. (…) Así entonces, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativamente responsable de los presuntos dañosocasionados al señor (…), durante la prestación del servicio militar obligatorio, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró una causa extraña como lo consideró el juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso.

DAÑO:

si por el contrario, en el presente asunto se configuró una causa extraña como lo consideró el juzgado de primera instancia en la sentencia objeto de recurso.

DAÑO: Respecto a este elemento de la responsabilidad, la sala no tiene duda de la existencia del mismo, toda vez que dentro del proceso obra el acta de junta médica laboral de la Policía Nacional del 9 de diciembre de 2013, donde consta que el señor Jimi Salamanca Delgado sufrió una pérdida de la capacidad laboral del 10%, cuando prestaba su servicio militar obligatorio (folios 90 y 91 c.1).

NEXO CAUSAL (…) En el presente asunto se encuentra demostrado que la lesión sufrida por el señor (…) se generó cuando estaba prestando el servicio militar obligatorio, y que la misma, de conformidad con el acta de junta médica laboral del 9 de diciembre de 2013, le ocasionó una disminución de la capacidad laboral del 10%. En ese sentido, surgiría la obligación del Estado de reparar los daños ocasionados al soldado (…), ante las lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio. Sin embargo, lo que se debe determinar en este caso es si la lesión sufrida por el demandante obedeció a la carga pública que le impuso el Estado a prestar el servicio militar obligatorio o una causal extraña como quedó expuesto en el problema jurídico. Así, el Consejo de Estado ha establecido los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de

responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, entendida tal condición, como aquella forma de reclutamiento de carácter obligatorio, que se presta a través de las modalidades previstas en la Ley, como soldado regular, soldado bachiller, auxiliar de policía bachiller o como soldado campesino. El régimen jurídico aplicado a los eventos de conscripción, se diferencia del régimen jurídico aplicado al personal de la fuerza pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria al servicio, como personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros. Ahora, el análisis de la responsabilidad atribuida al Estado bajo el régimenobjetivo se ha aplicado a los eventos de conscripción y su diferencia tangencial, en relación con el régimen aplicable a los eventos en los cuales la vinculación con el servicio es de manera voluntaria, ha sido realizado en diversas oportunidades por el Consejo de Estado donde se precisado: “En efecto, de tiempo atrás ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial, determinado, por dos situaciones que deben concurrir: En primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato constitucional en los términos y salvo las excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están

excepciones consagradas por la Ley, a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad, por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar. En ese sentido, la sala encuentra a diferencia de lo considerado en primera instancia, que en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada por las lesiones sufridas por el señor (…), por cuanto se tiene por establecido que el antes citado durante la prestación del servicio obligatorio sufrió una pérdida de capacidad laboral del 10% que ocurrió por causa y razón del mismo, motivo por el cual dicho daño le resulta imputable al Estado. Así, la sala no comparte lo considerado en la sentencia de primera instancia en el sentido de que picadura del mosquito transmisor de leishmaniasis era imprevisible y que se produjo en condiciones de sorpresa, pues la demandada tiene conocimiento de la existencia de dicha enfermedad en el país y que sus miembros pueden padecerla, razón por la cual ello no puede considerarse como un elemento configurativo de una causa extraña que exima de responsabilidad a la Policía Nacional, pues lo aquí demostrado fue que el demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y durante

un elemento configurativo de una causa extraña que exima de responsabilidad a la Policía Nacional, pues lo aquí demostrado fue que el demandante ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y durante la prestación del servicio adquirió dicha enfermedad, lo cual hace que dadas las condiciones en que fue incorporado los daños sufridos le sean imputados a la demandada. En efecto, en consideración al estado de conscripción en la que se encontraba el soldado (…), únicamente le asistía el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., sin embargo se advierte que durante la ejecución de su deber constitucional le sobrevinieron lesiones o afecciones a bienes que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, de allí que ellas son la causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.Por lo anterior, la sala comparte el concepto del Ministerio Público en el sentido de que se debe revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones, pues en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de la demandada, toda vez que el señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio perdió el 10% de su capacidad laboral, lo cual constituye un daño que no está en la obligación jurídica de soportar.

PERJUICIOS MATERIALES.

prestación de su servicio militar obligatorio perdió el 10% de su capacidad laboral, lo cual constituye un daño que no está en la obligación jurídica de soportar.

PERJUICIOS MATERIALES.

Si bien no hay prueba que demuestre cuál era la actividad laboral del señor (…), ni se acreditó los ingresos del aquí demandante, existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, tiene su fundamente decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló: “La pérdida de la capacidad laboral de la joven (…) fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo.” Así las cosas, teniendo en consideración que el lucro cesante consolidado es aquel dejado de percibir desde que al señor (…) se dictaminó la pérdida de capacidad laboral, esto es, el 9 de diciembre de 2013, hasta la presente sentencia. Entonces, teniendo en consideración que no existe prueba que el señor (…) ganara determinada suma de dinero, la sala procederá a efectuar la indexación correspondiente del salario mínimo legal vigente en la época, en aplicación de l a fórmula trazada por la jurisprudencia para actualizar la renta. Ra = R índice final _____________ Índice inicial

PERJUICIOS MORALES

correspondiente del salario mínimo legal vigente en la época, en aplicación de l a fórmula trazada por la jurisprudencia para actualizar la renta. Ra = R índice final _____________ Índice inicial PERJUICIOS MORALES La sala considera que debido a las lesiones que adquirió el señor (…), le ocasionaron una incapacidad permanente parcial, hecho que genera una aflicción moral, al habérsele afectado sus condiciones de salud ; por lo cual, se presume el dolor padecido por éste, siendo este según las reglas de laexperiencia reflejado en mayor grado en la víctima directa, y conforme al daño irrogado a la víctima. En este punto es preciso señalar que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. De lo anterior se colige que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo ese entendido en el caso en concreto se tiene que el señor (…) sufrió una lesión que le produjo una pérdida de capacidad laboral del 10%, lo que, de conformidad con lo anteriormente señalado, los haría acreedor a un reconocimiento de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del

vigentes. DAÑO A LA SALUD Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud. “En efecto, el daño a la vida de relación o la alteración a las condiciones de existencia no pueden comprender, de ninguna forma, el daño a la salud – comúnmente conocido como perjuicio fisiológico o biológico– como quiera que este último está encaminado a la reparación de cualquier lesión o afectación a la integridad psicofísica... Desde esa panorámica, los daños a la vida de relación o a la alteración de las condiciones de existencia, no podrán servir de instrumento para obtener la reparación del daño a la salud, es decir, son improcedentes para reparar las lesiones a la integridad psicofísica. Además de lo anterior, en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las

posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: “para la reparación del daño a la salud se reiteran los criterios contenidos en las sentencias de unificación del 14 de septiembre de 2011, exps. 19031 y 38222, proferidas por esta misma Sala, en el sentido de que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV, sin embargo en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado.Así las cosas, de conformidad con lo anterior, y establecido que el porcentaje de incapacidad de (…), es del 10%, se le reconocerá por este concepto el valor de

20 SMMLV.

Por las razones anteriormente expuestas, la sala revocará la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, y en su lugar, declarará administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional por las lesiones sufridas por el señor (…) durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2013 00302 01

Demandante: Jimi Salamanca Delgado

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2013 00302 01

Demandante: Jimi Salamanca Delgado

Demandados: Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

Policía Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, la sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El 1 de octubre de 2013, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los daños sufridos el 4 de octubre de 2011, en la vereda Guayacana del Municipio de Tumaco, Nariño, cuando durante la prestación de su servicio militar obligatorio en calidad de auxiliar de policía, resultó infectado por leishmaniasis.Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes: HECHOS 1) El señor Jimi Salamanca Delgado ingresó como auxiliar de policía a la Policía Nacional, con el fin de cumplir con su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio.

HECHOS 1) El señor Jimi Salamanca Delgado ingresó como auxiliar de policía a la Policía Nacional, con el fin de cumplir con su deber constitucional de prestar el servicio militar obligatorio. 2) Para la fecha del ingreso del señor Jimi Salamanca Delgado a la Policía Nacional, se encontraba en buen estado de salud y no tenía ningún tipo de incapacidad física. Así, el antes citado fue vinculado a la Dirección Antinarcóticos de la Policía Nacional para la erradicación de cultivos ilícitos en jurisdicción del Municipio de Tumaco, Nariño. 3) El 4 de octubre de 2011, cuando el señor Jimi Salamanca Delgado se encontraba en la vereda Guayacana en el Municipio de Tumaco, Nariño, sufrió la picadura de un insecto que lo contagió de leishmaniasis. 4) Como consecuencia de la leishmaniasis adquirida en actos del servicio, el demandante padece de un dolor agudo en su rostro y tiene cicatrices. A la fecha de presentación de la demanda no se encontraba pendiente la práctica de la junta médica laboral. 5) El señor Jimi Salamanca Delgado y su familia, con ocasión de las lesiones sufridas durante la prestación del servicio se ha visto afectada moralmente, pues se trata de una familia muy unida en la que siempre han existido fuertes lazos de afecto, amor y respecto, además de convivir bajo el mismo techo. Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de los perjuicios

Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones: PRETENSIONES “Primera: Declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, responsable de los perjuicios causados a Jimi Salamanca Delgado, por los hechos ocurridos el 4 de octubre de 2011 en la vereda la Guayacana en el Municipio de Tumaco – Nariño, cuando durante la prestación del servicio militar obligatorio en su calidad de auxiliar de policía, resultó infectado de leishmaniasis.

Segunda: Como consecuencia, se condene a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a título de perjuicios morales a los demandantes: Jimi Salamanca Delgado, el equivalente en pesos colombianos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la fecha de ejecutoria de la sentencia o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, para cada uno.

Tercera: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a favor de Jimi Salamanca Delgado, los perjuiciosmateriales que sufrió con motivo de sus graves heridas y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación. 1.- El salario mínimo legal vigente en el mes de octubre de 2011, es decir la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($535.600.oo) pesos mensuales (sic), más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no

pesos mensuales (sic), más un veinticinco por ciento (25%) de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2.- El porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado por la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y la vida probable de la víctima. 3.- Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existentes entre el mes de octubre de 2011 y el que exista cuando se dicte fallo definitivo. 4.- La fórmula de matemáticas financieras aceptada por el Honorable Consejo de Estado en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. Para liquidar los perjuicios materiales, en su modalidad de lucro cesante debido o futuro, se debe aplicar la siguiente fórmula la cual explico: (…) Considerando que a la fecha no se ha practicado la Junta Medica Laboral me abstengo de determinar el valor de los perjuicios materiales.

Cuarta: Condenar a la Nación (Ministerio de Defensa – Policía Nacional), a pagar a favor de Jimi Salamanca Delgado, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo de daño a la salud que está padeciendo al haber sufrido leishmaniasis.

Quinta: Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a

ejecutoria de la sentencia, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia, con motivo de daño a la salud que está padeciendo al haber sufrido leishmaniasis.

Quinta: Las entidades demandadas por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictaran dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagarán intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se cancele totalmente la condena.

Sexta: Que las cantidades liquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pagode esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del nuevo C.P.A.C.A. (Ley 1437 de 2011)”.

ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada el 1 de octubre de 2013 (folio 23 vto. c-1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 22 de octubre de 2013, admitió la demanda (folios 26 y 27 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del C.P.A.C.A. se realizó el 11 de agosto de 2014 (folios 74 a 79 c.1).  El 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. En la citada audiencia se decidió correr

 El 16 de octubre de 2014, se llevó a cabo la audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del C.P.A.C.A. En la citada audiencia se decidió correr traslado a las partes para alegar de conclusión (folios 108 y 109 c.1).  Mediante sentencia del 5 de febrero de 2015, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, negó las pretensiones de la demanda (folios 130 a 133 c.1).  En auto del 17 de marzo de 2015, se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión (folio 144 c.1).  El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador quien mediante auto del 11 de mayo de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 148 c.1).  El 25 de mayo de 2015, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (folios 156 y 157 c.1). PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia del formato de reporte de accidentes en la Policía Nacional (folios 3 c.1).  Copia de los documentos en los que consta la atención médica que se le brindó al demandante por leishmaniasis (folios 4 a 18 c.1).  Constancia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial (folio 19 c.1).  Copia del acta de junta médica laboral realizada al demandante (folios 88 a 92 c.1)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

 Constancia de agotamiento del requisito de la conciliación extrajudicial (folio 19 c.1).  Copia del acta de junta médica laboral realizada al demandante (folios 88 a 92 c.1) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, en la sentencia objeto de recurso señaló que el hecho por el cual se demandó era imprevisible, pues su acaecimiento se produjo en condiciones de sorpresa y excepcionalidad para la Policía Nacional, quien no podía anticipar que de la multiplicidad de insectos que el mismo demandante reconoce existían en el lugar, el insecto que le causó la lesión fuera portador de la leishmaniasis. Agregó que se encontraba demostrada la irresistibilidad, pues examinando las posibilidades del ente demandado para contrarrestar sus efectos, resultó inevitable que se causaran los mismos, teniendo en cuenta que la leishmaniasis es una zoonosis resultado del parasitismo a los macrófagos del huéspedvertebrado por un protozoario flagelado del genero leishmania, introducido al organismo por la picadura de un insecto flebótomo. Así, consideró que la situación de riesgo por esa causa no era excepcional, pues constituía un riesgo de salud pública en Colombia desde el año 2003, de acuerdo con los datos reportados por la Asociación Colombiana de Infectología y el Ministerio de Protección Social. En consecuencia, consideró que el contagio no fue por acción u omisión imputable a la entidad demandada, por lo que no podía señalarse la existencia

el Ministerio de Protección Social. En consecuencia, consideró que el contagio no fue por acción u omisión imputable a la entidad demandada, por lo que no podía señalarse la existencia de una falla en el servicio. Además, indicó que no podía aplicarse la teoría del daño especial, pues la relación especial de sujeción que existía entre el demandante y la Policía Nacional al estar prestando el servicio militar obligatorio, no implicaba de manera alguna que la entidad quedara sujeta a obligaciones imposibles o se convirtiera en asegurador universal. Por lo anterior, en primera instancia se resolvió negar las pretensiones de la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora en su recurso de apelación solicitó se revocara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar, se proceda a declarar la responsabilidad de la demandada, pues el daño que sufrió el señor Jimi Salamanca Delgado se dio en actos de servicio. Señaló que la evolución jurisprudencial en relación con los daños padecidos por los conscriptos ha dado lugar al surgimiento de una responsabilidad objetiva del Estado, la cual consistía en devolver a dichos jóvenes al final del periodo de conscripción en iguales o similares condiciones a las que fueron reclutados, de tal suerte que si sufren un daño a su integridad personal o muerte, la administración está obligada a indemnizar esos daños. Así, indicó que la responsabilidad del Estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio es objetiva, teniendo en cuenta que el sometiendo de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se

administración está obligada a indemnizar esos daños. Así, indicó que la responsabilidad del Estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio es objetiva, teniendo en cuenta que el sometiendo de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución le impone a las personas, derivados de los principios fundantes de solidaridad y reciprocidad social. Por lo anterior, concluyó que bajo el régimen de responsabilidad aplicable a los conscriptos, no se requiere probar la existencia de una falla en el servicio, ni se acepta al demandado como prueba para exonerar de responsabilidad, la argumentación de que el hecho se trató de un “accidente” o un “caso fortuito”, pues la responsabilidad en estos casos es de carácter objetiva y solo se requiere probar la existencia del nexo causal entre el hecho (ocurrido durante la prestación del servicio militar obligatorio), y el daño (pérdida de la capacidad laboral). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN-. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en sus alegatos de conclusión solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues al demandante no se impuso ninguna carga especial, ni injusta, pues lo ocurrido obedeció al “hecho de fuerza mayor o caso fortuito”. Agregó que no existía prueba en el proceso que demostrara la responsabilidad de la demandada, pues por el contrario, lo que se evidenciaba era que las lesiones se llevaron a cabo por un m

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