TA CUN - 110013336038-2013-00413-01-(18-11-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038-2013-00413-01-(18-11-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR LESIONES SUFRIDAS POR
SOLDADO MIENTRAS PRESTABA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO EN
EL BATALLON DE ARTILLERIA SANTA BARBARA JURISDICCION DEL
MUNICIPIO DE BUENAVISTA (GUAJIRA) HABIENDO RECIBIDO DE OTRO
SOLDADO UN DISPARO DE FUSIL Y DIAGNOSTICADO UNA PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL DEL 22.5% - Competencia / RESOLUCIÓN DE APELACIÓN / LUCRO CESANTE CONSOLIDADO – Lucro Cesante Consolidado – Lucro Cesante Futuro – Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado respecto a los gastos de manutención es procedente descontar el 25% de los gastos de manutención cuando quienes demandan son los familiares de una persona fallecida y del cual ellos dependían económicamente y en el presente caso quien demanda es la víctima directa por lo tanto no se descontara dicho porcentaje – Condena en Costas
1. Síntesis del caso El 17 de enero de 2012, cuando prestaba su servicio militar obligatorio el señor (…), en el batallón de Artillería Nº 10, Santa Bárbara, en jurisdicción del municipio de Buenavista (Guajira), recibió de otro soldado un disparo de fusil en la extremidad inferior izquierda, luego de que mantuvieran una discusión, como consecuencia de esta circunstancia el accionante fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 22.5 %.
extremidad inferior izquierda, luego de que mantuvieran una discusión, como consecuencia de esta circunstancia el accionante fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 22.5 %.
1.1.COMPETENCIA.
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). HECHOS PROBADOS El 17 de enero de 2012, el señor (…), sufrió una herida con arma de fuego en una en su extremidad inferior izquierda cuando prestaba el servicio militar obligatorio, está herida fue producto de un disparo realizado por otro soldado luego de que hubieran tenido una discusión. Como consecuencia de lo anterior el señor (…) tiene una pérdida de capacidad laboral del 22.5 %. PROBLEMA JURÍDICO Primero se deberá resolver el eximente de responsabilidad que plantea la demandad, que en este caso planteó la culpa de un tercero. Segundo deberá la sala resolver si fue mal realizada la liquidación, por haber descontado el 25 % del ingreso base de liquidación por concepto de gastos de manutención.RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN Se aplicará la tesis establecida por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia, según la cual los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio se deben devolver en las mismas condiciones en que ingresaron (sanos).
jurisprudencia, según la cual los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio se deben devolver en las mismas condiciones en que ingresaron (sanos). Teniendo en cuenta la anterior tesis del Consejo de Estado, la apoderada de la parte demandada debió llamar en garantía con fines de repetición al soldado que realizó el disparo, en lugar de alegar el hecho de un tercero, esto teniendo en cuenta el artículo 19 de la ley 678 de 2001: “Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”. Ahora se resolverá la apelación de la parte demandante, que quiere demostrar que la liquidación fue mal realizada. Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente descontar el 25 % de gastos de manutención cuando quienes demandan son los familiares de una persona fallecida y del cual ellos dependían económicamente. Por lo anterior se procederá a realizar la liquidación sin descontar el 25 % por concepto de gastos de manutención, ya que quien demanda es la victima directa que tuvo una pérdida de capacidad laboral. Lucro cesante consolidado A efectos de liquidar este concepto, el reconocimiento debe realizarse bien sea desde la fecha en que el actor terminaba la prestación del servicio militar
que tuvo una pérdida de capacidad laboral. Lucro cesante consolidado A efectos de liquidar este concepto, el reconocimiento debe realizarse bien sea desde la fecha en que el actor terminaba la prestación del servicio militar obligatorio o desde que se dio su retiro por alta, lo que ocurra primero, pues debe entenderse que desde esta fecha el actor retornaba a la sociedad y podía ejercer de nuevo actividades laborales, y no desde la fecha en que acaeció la lesión, como lo consideró el juez de primera instancia, por lo tanto, se procederá a modificar el número de meses que han debido ser reconocidos. Lucro Cesante Futuro Para liquidar este perjuicio, se deberá contabilizar el tiempo faltante desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de vida probable del señor David Guillermo Ortega Crespo conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado.Al respecto, con fundamento en el registro civil de nacimiento del señor (…), el nació el 15 de enero de 1991, quiere decir, que para la fecha en que se profirió la sentencia de primera instancia, el actor tenía 24 años de edad que conforme a la Resolución No.1555 de 2010, se tiene que la vida probable de un hombre de esa edad, es de 56.1 años, esto es 673.2 meses.
Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener.
Ra = Renta actualizada, es decir $181.223 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha probable de vida del señor David Guillermo Ortega Crespo, es de 620.7 meses. 1 = Es una constante Siendo entonces el valor a reconocer por lucro cesante futuro la suma de $35 817.780
N = Número de meses desde la sentencia de primera instancia hasta la fecha probable de vida del señor David Guillermo Ortega Crespo, es de 620.7 meses. 1 = Es una constante Siendo entonces el valor a reconocer por lucro cesante futuro la suma de $35 817.780 Por lo tanto, el valor a reconocer por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro es la suma cuarenta y un millones setecientos sesenta mil ochocientos cincuenta y tres pesos ($41760.853) Dado que la liquidación de los demás perjuicios no fue objeto de censura, no habrá lugar a pronunciamiento alguno en relación con estos.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Oralidad
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación: 110013336038-2013-00413-01
Demandante: David Guillermo Ortega Crespo.
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional. i (1 + i) n (1 + i)n - 1S = Ra 0.004867 (0.004867 + 1) 673.2 (1 + 0.004867) 673.2 - 1
S = $181.223 = $35817.780Medio de control: Reparación Directa.
I. ASUNTO.
Corresponde a la sala decidir los recursos de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de la
Corresponde a la sala decidir los recursos de apelación interpuesto por las partes, contra la sentencia del 4 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, por medio de la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
II. ANTECEDENTES
2. Síntesis del caso El 17 de enero de 2012, cuando prestaba su servicio militar obligatorio el señor David Guillermo Ortega Crespo, en el batallón de Artillería Nº 10, Santa Bárbara, en jurisdicción del municipio de Buenavista (Guajira), recibió de otro soldado un disparo de fusil en la extremidad inferior izquierda, luego de que mantuvieran una discusión, como consecuencia de esta circunstancia el accionante fue diagnosticado con una pérdida de capacidad laboral del 22.5 %. (Fls 7 a 8 c2)
III. LO QUE SE DEMANDA Mediante escrito presentado el 08 de noviembre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá, el señor David Guillermo Ortega Crespo, formuló demanda de reparación directa, por medio de apoderado judicial contra La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejercito Nacional, con las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de David Guillermo Ortega Crespo, en hechos ocurridos el día 17 de
Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de David Guillermo Ortega Crespo, en hechos ocurridos el día 17 de enero de 2012 en jurisdicción del municipio de Buenavista (Guajira), por las lesiones sufridas mientras prestaba el servicio militar obligatorio. SEGUNDA - Condenar a LA NACION (Ministerio de DefensaEjército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: A - A título de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para DAVID GUILLERMO ORTEGA CRESPO, en su condición de víctima directa. B - A título de perjuicio fisiológico, daño a la vida de relación o dañoa la salud, el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para DAVID GUILLERMO ORTEGA CRESPO, por las lesiones que está sufriendo en su pierna izquierda, las cuales le producen una limitación al caminar. C - A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para DAVID GUILLERMO ORTEGA CRESPO, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:
DAVID GUILLERMO ORTEGA CRESPO, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas: 1 - Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($ 750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de enero de 2012, es decir, la suma de quinientos sesenta y seis mil setecientos ($ 566.700.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o cuando se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios. 2 - La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancaria. 3 - Un grado de incapacidad laboral del veintidós punto cinco (22.5 %) por ciento que se le fijó a! soldado regular David Guillermo Ortega Crespo, en el acta de junta médica laboral No. 55.654 del día 19 de noviembre de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Santa Marta. 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual
día 19 de noviembre de 2012, hecha en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la ciudad de Santa Marta. 4 - Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de enero de 2012 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo. 5 - Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura. TERCERA.- Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA”.
IV. TRÁMITE PROCESAL
1. Mediante auto del 19 de noviembre de 2013, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda (fls 21 a 22, c2.).2. El 17 de junio de 2014, el demandado allegó contestación de la demanda (fls 64 a 80, c2).
3. El 6 de agosto de 2014, la apoderada de la parte demandada interpuso recurso de reposición en contra de la decisión del informe secretarial del 5 de agosto de 2014, el cual disponía que la demanda fue contestada extemporánea.
4. Mediante auto del 19 de agosto de 2015, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá ratificó su decisión, respecto a que la parte demandada contestó fuera de términos, fijó la fecha para la audiencia inicial y rechazó el recurso presentado por improcedente.
Bogotá ratificó su decisión, respecto a que la parte demandada contestó fuera de términos, fijó la fecha para la audiencia inicial y rechazó el recurso presentado por improcedente.
5. El 22 de agosto de 2014, la parte demandada presentó recurso de reposición contra el auto del 19 de agosto de 2014, por considerar que había contestado oportunamente la demanda.
6. La audiencia inicial no se pudo llevar a cabo para la fecha en que estaba programada, por cese de actividades judiciales, como consecuencia se reprogramó la audiencia para el 19 de febrero de 2015.
7. La audiencia inicial se llevó a cabo el 19 de febrero de 2015, en esta audiencia no se probó ninguna excepción de las propuestas, no se propusieron fórmulas de conciliación, y se dispuso continuar con el trámite del proceso.
8. El 20 de febrero de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó los alegatos de conclusión (fls 99 a 113).
9. El 4 de junio de 2015, se profirió sentencia de primera instancia en la cual se declaró administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional.(fl 115 -119 c1) 10.El 12 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de junio de 2015. (fl 126 -131 c1) 11.El 18 de junio de 2015, la apoderada de la parte demanda presentó recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de 2015.
126 -131 c1) 11.El 18 de junio de 2015, la apoderada de la parte demanda presentó recurso de apelación contra la sentencia del 4 de junio de 2015. 12.El 5 de agosto de 2015, se llevó a cabo la audiencia de conciliación en la cual la parte demandada manifestó que no existía fórmulas de conciliación, por lo que el juez de primera instancia, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por las partes. 13.Mediante auto del 07 de septiembre de 2015, este despacho admitió los recursos de apelación presentados por las partes. 14.El 18 de septiembre de 2015, mediante escrito, las partes presentaron los alegatos de conclusión( fls 159 a 178 c1)V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, surtidas las pruebas decretadas en primera instancia y presentados los alegatos de conclusión, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia, con la decisión de declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional. El juez de primera instancia fundamentó su decisión con los siguientes razonamientos: Sobre la responsabilidad de la entidad demandada Se encuentra demostrada la ocurrencia del hecho dañoso; se puede demostrar con el informe administrativo por lesiones No. 002 del 31 de enero de 2012. Se encuentra demostrado el daño; a través del acta de Junta Médica Labora No. 55654 del 19 de noviembre de 2012, en el cual se fijó una pérdida de
de 2012. Se encuentra demostrado el daño; a través del acta de Junta Médica Labora No. 55654 del 19 de noviembre de 2012, en el cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 22.5 %, (fls. 7 y 8 c2) Encontró demostrado el nexo causal y el título de imputación en relación con los títulos de imputación aplicables a los daños causados a soldados conscriptos. Para el juez de primera si se encontró demostrado el riesgo excepcional al que fue sometido el accionante; por el manejo de armas de fuego. Resulto evidente para el juez de primera que se sometió al conscripto a una carga que no tenía el deber jurídico de soportar y no resulta suficiente que la herida hubiere sido causada por otro soldado, para que la entidad demandada se exonere de responsabilidad. El juez de primera instancia fallo de la siguiente manera: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de Defensa -Ejército Nacional, por los perjuicios causados a DAVID GUILLERMO ORTEGA CRESPO, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar por concepto de daño moral la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de DAVID GUILLERMO ORTEGA CRESPO, en su calidad de lesionado.
suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de DAVID GUILLERMO ORTEGA CRESPO, en su calidad de lesionado.
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor de DAVID
GUILLERMO ORTEGA CRESPO.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagar por concepto de perjuiciomaterial la suma de TREINTA Y TRES MILLONES TRECE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/Cte. ($ 33'013.254.oo), a favor de DAVID GUILLERMO ORTEGA
CRESPO.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere”.
VI. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión antes reseñada, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación en cuya sustentación manifestaron lo siguiente:
Por la parte demandante:
hubiere”.
VI. RECURSO DE APELACIÓN Contra la decisión antes reseñada, las partes interpusieron oportunamente recurso de apelación en cuya sustentación manifestaron lo siguiente: Por la parte demandante: No estuvo de acuerdo con el descuento del 25 % por concepto de gastos de manutención, ya que este porcentaje solo se descuenta cuando la persona ha fallecido y los que demandan son familiares que dependían económicamente de él.
Por la parte demandada: Argumenta que la lesión sufrida por el señor David Ortega Crespo, fue ocasionada por un tercero, y que por lo tanto la entidad que ella representa está exenta de culpa.
VII.CONSIDERACIONES
2. PRESUPUESTOS PROCESALES.
2.1.COMPETENCIA.
La sala es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo Oral del circuito judicial de Bogotá, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 153 del C. P. A. C. A. (Ley 1437 de 2011). En cuanto a las facultades del superior al desatar la alzada, el artículo 328 del Código General del Proceso, establece: “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o
argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia”. 1.2CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Teniendo en cuenta lo expresado en el literal (i) del artículo 164 del CPACA: “ i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”. Ahora teniendo en cuenta que los hechos ocurrieron el 17 de enero de 2012 y la demanda fue presentada el 8 de noviembre de 2013, la fecha limite plazo para presentar la demanda, era hasta el 18 de enero de 2014, por lo que se entiende que la demanda fue presentada oportunamente.
1.3LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa
plazo para presentar la demanda, era hasta el 18 de enero de 2014, por lo que se entiende que la demanda fue presentada oportunamente. 1.3LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa El señor David Guillermo Ortega Crespo, legitimado en la causa por activo , ya que fue la victima del disparo en su pierna izquierda, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Por pasiva. Por su parte, la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, está legitimado en la causa por pasiva, ya que el accionante se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y fue un soldado quien le propino el disparo que impactó en su pierna. ASUNTO PRELIMINAR El juez de primera instancia considero que no había sido contestada oportunamente la demanda, en la audiencia inicial la apoderada de la parte demandada, solicito adoptar medida de saneamiento para que se corrigiera, y el juez de instancia declarara que la contestación fue oportuna, En la audiencia el juez de instancia olvidó resolver esa solicitud, razón por la cual, compete alsuperior. En cuanto a la contestación de la demanda por parte de la apoderada de la parte demandada, se entiende que esta fue contestada dentro del término, ya que el término empezaba desde el 5 de mayo de 2014 y terminaba el 17 de junio de 2014, y no como lo manifestó el juez de primera; que el termino terminaba el 16 de junio de 2014, ahora teniendo en cuenta que la contestación fue presentada el 17 de junio, esta fue presentada dentro del término. HECHOS PROBADOS El 17 de enero de 2012, el señor David Guillermo Ortega Crespo, sufrió una
de junio de 2014, ahora teniendo en cuenta que la contestación fue presentada el 17 de junio, esta fue presentada dentro del término. HECHOS PROBADOS El 17 de enero de 2012, el señor David Guillermo Ortega Crespo, sufrió una herida con arma de fuego en una en su extremidad inferior izquierda cuando prestaba el servicio militar obligatorio, está herida fue producto de un disparo realizado por otro soldado luego de que hubieran tenido una discusión. Como consecuencia de lo anterior el señor David Guillermo Ortega Crespo tiene una pérdida de capacidad laboral del 22.5 %. PROBLEMA JURÍDICO Primero se deberá resolver el eximente de responsabilidad que plantea la demandad, que en este caso planteó la culpa de un tercero. Segundo deberá la sala resolver si fue mal realizada la liquidación, por haber descontado el 25 % del ingreso base de liquidación por concepto de gastos de manutención. RESOLUCIÓN DE LA APELACIÓN Primero se resolverá el eximente de responsabilidad que planteó la apoderada del Ministerio de Defensa, y luego se resolverá la apelación de la parte demandante. Para la apoderada de la demandada no existe responsabilidad de su defendida ya que el accidente fue producido por un tercero. El tercero al cual le quieren atribuir la responsabilidad es otro soldado, que para el momento de los hechos se encontraba vinculado al Ejercito Nacional, por lo que el eximente de responsabilidad planteada no prosperara, ya que se tendrá en cuenta la responsabilidad planteada al Estado en el artículo 90 de la constitución: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos
en cuenta la responsabilidad planteada al Estado en el artículo 90 de la constitución: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.
Se aplicará la tesis establecida por el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia, según la cual los jóvenes que ingresan a prestar el servicio militarobligatorio se deben devolver en las mismas condiciones en que ingresaron (sanos). Teniendo en cuenta la anterior tesis del Consejo de Estado, la apoderada de la parte demandada debió llamar en garantía con fines de repetición al soldado que realizó el disparo, en lugar de alegar el hecho de un tercero, esto teniendo en cuenta el artículo 19 de la ley 678 de 2001: “Llamamiento en garantía. Dentro de los procesos de responsabilidad en contra del Estado relativos a controversias contractuales, reparación directa y nulidad y restablecimiento del derecho, la entidad pública directamente perjudicada o el Ministerio Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”.
Público, podrán solicitar el llamamiento en garantía del agente frente al que aparezca prueba sumaria de su responsabilidad al haber actuado con dolo o culpa grave, para que en el mismo proceso se decida la responsabilidad de la administración y la del funcionario”. Ahora se resolverá la apelación de la parte demandante, que quiere demostrar que la liquidación fue mal realizada. Teniendo en cuenta la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, es procedente descontar el 25 % de gastos de manutención cuando quienes demandan son los familiares de una persona fallecida y del cual ellos dependían económicamente. Por lo anterior se procederá a realizar la liquidación sin descontar el 25 % por concepto de gastos de manutención, ya que quien demanda es la victima directa que tuvo una pérdida de capacidad laboral. Lucro cesante consolidado A efectos de liquidar este concepto, el reconocimiento debe realizarse bien sea desde la fecha en que el actor terminaba la prestación del servicio militar obligatorio o desde que se dio su retiro por alta, lo que ocurra primero, pues debe entenderse que desde esta fecha el actor retornaba a la sociedad y podía ejercer de nuevo actividades laborales, y no desde la fecha en que acaeció la lesión, como lo consideró el juez de primera instancia, por lo tanto, se procederá a modificar el número de meses que han debido ser reconocidos. En este caso, los meses se contaran desde la fecha en que se le realizo la valoración por la Dirección de Sanidad del Ejército el día 19 de noviembre de 2012, en la que se dejó constancia de que el diagnostico era positivo, (reverso
En este caso, los meses se contaran desde la fecha en que se le realizo la valoración por la Dirección de Sanidad del Ejército el día 19 de noviembre de 2012, en la que se dejó constancia de que el diagnostico era positivo, (reverso folio 7 c 2), se entiende que si a esta fecha se le dictamina la pérdida de capacidad laboral, es porque ya se le dio de alta, y también, porque se declaró no apto para actividad militar. (Fl 8 c1). Así las cosas, el salario utilizado corresponde al salario mínimo mensual vigente para el año 2015, esto es $ 644.350 Entonces, $644.350 + 25% (prestaciones sociales) = $ 805.437$805.437x 22.5% (disminución de la capacidad laboral) = $ 181.223 Por lo anterior, se aplicará la fórmula establecida por el Consejo de Estado para tal fin: Para aplicar se tiene: S = Suma a obtener. Ra = Renta actualizada, es decir $181.223 I = Tasa mensual de interés puro o legal, es decir, 0,004867. N = Número de meses desde el retiro por cumplimiento del servicio hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, es decir 30.5 meses. 1 = Es una constante Conforme a la anterior, el valor que debió reconocerse por lucro cesante consolidado, es la suma de $5943.073 Lucro Cesante Futuro Para liquidar este perjuicio, se deberá contabilizar el tiempo faltante desde la fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de vida probable del señor David Guillermo Ortega Crespo conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Al respecto, con fundamento en el registro civil de nacimiento del señor David
fecha de la sentencia de primera instancia hasta la fecha de vida probable del señor David Guillermo Ortega Crespo conforme a la fórmula establecida por el Consejo de Estado. Al respecto, con fundamento en el registro civil de nacimiento del señor David Guillermo Ortega Crespo, el nació el 15 de enero de
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