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TA CUN - 110013336038 2014 00198 0-(05-09-2017)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038 2014 00198 0-(05-09-2017)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – Por lesión sufrida por soldado durante la prestación del servicio militar obligatorio / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE AL CONCRIPTO – Diferencias entre el régimen aplicable a los soldados que prestan servicio militar obligatorio y los voluntarios – El soldado conscripto deber ser reintegrado a la sociedad en las mismas condiciones en que fue incorporado PROBLEMA JURÍDICO Corresponde establecer si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al señor (…) durante la prestación del servicio militar obligatorio. Así, se tiene por probado de conformidad con el acta médica anteriormente citada, que al IMAR le fue generada una pérdida de capacidad laboral sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio con una incapacidad permanente parcial del 22.15%. Demostrado como lo está que el señor (…), se encontraba vinculado a la Armada Nacional, en calidad de infante de marina regular, lo cual está acreditado, como se indicó, con el certificado que expidió el Jefe de personal del Batallón de Infantería de Marina No. 13, para este cuerpo colegiado es importante anotar que el Consejo de Estado con respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto a los conscriptos, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, situación que es diferente cuando se trata del soldado profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral.

profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Igualmente, se ha determinado a nivel jurisprudencial en relación con el conscripto, que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistente en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc., ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

derechos y libertades inherentes a la condición de militar.2

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, respecto de la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército/Policía/Armada Nacional por vinculación de personas para prestar el servicio militar obligatorio, lo siguiente: “En relación con la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, ha considerado la Sala que el régimen bajo el cual debe resolverse su situación es diferente del que se aplica frente a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado como los militares, agentes de policía o detectives del DAS, porque el sometimiento de aquellos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución impone a las personas, "derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social” para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas” Por eso, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los

dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció una obligación de resultado a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar.” Por lo anterior, para la Sala resulta claro que al señor (…), se le ocasionó un daño antijurídico, que no estaba en el deber jurídico de soportar, pues se le impuso una carga por parte del Estado al someterlo a prestar el servicio militar, por lo cual el deber de la demandada era devolverlo a la sociedad en la mismas condiciones de salud en la que se ingresó a las filas de la Armada Nacional. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / LUCRO CESANTE – Se presume que una persona con capacidad productiva por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente si no hay prueba de su actividad laboral / DAÑO A LA SALUD – Es independiente del moral cuando provenga de una lesión corporal Ahora, si bien no hay prueba que demuestre cual era la actividad laboral del señor (…), existe una presunción la cual consiste en que una persona con capacidad productiva se presume que por lo menos ganaba un salario mínimo legal mensual vigente. Lo anterior, tiene su fundamente decisiones del Alto Tribunal Administrativo en donde se señaló: “La pérdida de la capacidad laboral de la joven (…) fue establecida en 91.25%, y la base del salario para la liquidación es el salario mínimo legal mensual vigente para3

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional la época de producirse el daño, toda vez que si bien no está probada la actividad laboral en que se desempeñaba la actora, pues sólo existe constancia en el expediente de su actividad como miembro de la Defensa Civil, se presume, que como persona sana con plena capacidad productiva, por lo menos habría devengado un salario mínimo Respecto de este tipo de daño el Consejo de Estado precisó que existe el daño a la salud como un perjuicio independiente, esto es, distinto del perjuicio moral, del daño a la vida de relación y el de alteración grave a las condiciones de existencia, en tanto el daño tenga origen en una lesión corporal, pues en tal evento, los perjuicios inmateriales que se tornan procedentes son el moral y el de daño a la salud.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá D.C., cinco (05) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada

Nacional

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

(Apelación Sentencia) Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 13 de marzo de 2014, los señores Juan David Pelaes Pico, Aseneth Pico Monsalve y Luisa Fernanda Pelaes Pico, por intermedio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por los daños sufridos por el señor Juan David Pelaes mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:

HECHOS4

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

1. El señor Juan David Pelaes Pico para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de infante de marina regular, adscrito

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

1. El señor Juan David Pelaes Pico para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de infante de marina regular, adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 131 en Malagana – Bolívar.

2. El IMAR, debido a ejercicio de polígono y otras actividades, comenzó a sufrir de dolor persistente y secreciones en el oído derecho.

3. El 19 de noviembre de 2012, y después de vario episodios de otorreas en el oído derecho le diagnosticaron “perforación timpánica del oído derecho” Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes

pretensiones:

II. PRETENSIONES “PRIMERA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JUAN DAVID PELAES PICO el día 19 de noviembre de

2012.

SEGUNDA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – pagué (sic) a JUAN DAVID PELAES PICO, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió durante la prestación del servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor JUAN DAVID PELAES PICO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA

TERCERA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor JUAN DAVID PELAES PICO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($60.000.000.oo), más el 25 % por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que le terminara la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.

CUARTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL pagará a JUAN DAVID PELAES PICO, la suma equivalente a SESENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (60) por concepto de DAÑO A LA SALUD.

QUINTA: Que LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL pagué (sic) a ASENETH PICO MONSALVE, la cantidad equivalente a SESENTA (60) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo JUAN DAVID PELAES PICO durante la prestación del servicio militar obligatorio.

SEXTA: LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL pagué (sic) a LUISA FERNANDA PELAES PICO, la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió

pagué (sic) a LUISA FERNANDA PELAES PICO, la cantidad equivalente a TREINTA (30) SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano JUAN DAVID PELAES PICO durante la prestación del servicio militar obligatorio.5

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

(…)

III. ACTUACIÓN PROCESAL  La demanda fue presentada en la Oficina de Apoyo para los Juzgados Administrativos el 13 de marzo de 2014 (folio 28. c.1).  Así, el asunto correspondió por reparto al Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, quien mediante auto del 27 de mayo de 2014, admitió la demanda (folio 31 a 32 c.1).  La audiencia inicial prevista en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 14 de marzo de 2016 (folios 78 a 81 c. 1).  La audiencia de pruebas prevista en el artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 1º de agosto 2016, suspendiéndose (fl. 85 a 86 c.1) y reanudándose el 22 de

Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se realizó el 1º de agosto 2016, suspendiéndose (fl. 85 a 86 c.1) y reanudándose el 22 de septiembre de 2016 y en la misma se corrió traslado para alegar de conclusión (folios 140 a 141 c. 1).  El 23 de enero de 2017, el Juzgado procedió a proferir el correspondiente fallo, resolviendo negar las pretensiones de la demanda (fl. 157 a 166 c. principal)  El 27 de enero de 2017, la parte actora interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión (folios 170 a 174 c. principal).  Mediante auto del 28 de abril de 2017, Se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (folio 177 c. principal).  El proceso correspondió por reparto al magistrado sustanciador, quien mediante auto del 28 de junio de 2017, admitió el recurso de apelación interpuesto (folio 181 a 182 c. principal).  Finalmente, el 12 de julio de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (folio 192 a 193 c. principal).

IV. PRUEBAS Obran en el proceso como tales:  Copia autentica del registro civil de nacimiento de Juan David Pelaes Pico (fl. 4 c.1)  Copia autentica del registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Pelaes Pico

(fl. 5 c.1)  Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 16 c.1)

c.1)  Copia autentica del registro civil de nacimiento de Luisa Fernanda Pelaes Pico (fl. 5 c.1)  Constancia de agotamiento de requisito de procedibilidad. (fl. 16 c.1)  Acta de junta medico laboral No. 153, registrada en la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional. (fl. 72 a 75 c,1)  Medio Magnético contentivo de la historia clínica del señor Juan David Pelaes Pico. (fl. 91 c.1)  Historia Clínica del señor Juan David Pelaes Pico. (fl. 95 a 121 c.1)  Constancia expedida por el jefe de personal del batallón de infantería de marina No. 13 (fl. 123 c.1)6

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional  Orden administrativa No. 309 del 26 de diciembre de 2011 “por la cual se da de alta a un personal de Infantes de Marina Regulares y de Mi Pueblo de la Armada Nacional”. (fl. 127 a 128 c.1)

V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, en sentencia proferida el 23 de enero de 2017, resolvió lo siguiente (fl. 157 a 164 c. principal): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaria

proferida el 23 de enero de 2017, resolvió lo siguiente (fl. 157 a 164 c. principal): PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por Secretaria de (sic) liquídense los gastos procesales causados, devuélvase el monto del remanente por gastos procesales a la parte actora, si los hubiere. Fíjese por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, la suma de dos millones cuatrocientos mil pesos m/cte., ($2.400.000.oo) TERCERO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA” El juzgado de primera instancia sostuvo que se encontraba acreditado el daño consistente en la pérdida de capacidad laboral del 22.15% por otitis media que dejó como secuelas hipoacusia con promedio auditivo de 43.57 dB en oído derecho y de 21.42 dB en oído izquierdo al Infante de Marina PELAES PICO, afección que fue causada como ocurrida en el servicio pero no por causa y razón del mismo

(enfermedad común). Igualmente, señaló que estaba demostrado que el demandante había sido atendido en la Dirección de Sanidad Naval de Bogotá y Cartagena, cuyas consultas habían referido la existencia de una infección en el oído derecho conocida como otitis media con posterior perforación del tímpano, además de la presencia de un insecto alojado en el órgano de la audición. No obstante, precisó que no obraba prueba alguna que arrojara claridad acerca de

media con posterior perforación del tímpano, además de la presencia de un insecto alojado en el órgano de la audición. No obstante, precisó que no obraba prueba alguna que arrojara claridad acerca de los presuntos hechos generadores de la lesión, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se generó el perjuicio. Señaló, además, que de los documentos obrantes no se podía inferir que la patología presentada hubiera sido causada como consecuencia de la penetración y alojamiento de un insecto en uno de los oídos, pues si bien, estaba acreditado que el 6 de abril de 2013 fue valorado por el servicio de urgencias a consecuencia de un cuerpo extraño en su oído derecho, ese mismo día se le había realizado la extracción. Concluyó señalando que el daño padecido por el IMAR no tuvo origen en la prestación del servicio militar obligatorio, pues bien, sus síntomas surgieron en dicho periodo, su imputabilidad es de origen común.

VI. RECURSO DE APELACIÓN7

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional -. La parte actora, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación indicando que había quedado debidamente probado a través de la historia clínica y el acta de junta medico laboral que el IMAR, durante la prestación del servicio militar obligatorio, debido a los ejercicios de polígono y otras actividades comenzó a sufrir de dolor persistente y secreciones en el oído derecho

de la historia clínica y el acta de junta medico laboral que el IMAR, durante la prestación del servicio militar obligatorio, debido a los ejercicios de polígono y otras actividades comenzó a sufrir de dolor persistente y secreciones en el oído derecho y después de varios episodios de otorreas le diagnosticaron perforación timpánica del oído derecho. En cuanto a la enfermedad sufrida por el demandante, indico que debía ser considerada como una enfermedad profesional. Concluyó señalando que el señor Juan David Pelaes ingresó a prestar servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, por lo que fue considerado apto para ingresar a las filas de la Armada Nacional y que al culminar su periodo de conscripción se determinó que sufrió una disminución de la capacidad laboral del 22.15%.

VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN -. La parte actora reiteró lo señalado en su escrito de demanda y su apelación. (fl. 201 a 206 c. principal) -. La parte demandada, precisó no existía prueba, siquiera sumaria, que indique las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, la existencia del daño antijurídico deprecado y el nexo de causalidad que permitiera endilgar la responsabilidad pretendida (fl. 219 a 223 c. principal) -. El Ministerio Público indicó que si bien se encontraba demostrado el daño sufrido por el actor, indicó que la parte actora no había cumplido su carga de demostrar la existencia de un nexo causal entre la actividad del estado y el daño.

Señaló además que no se encontraba demostrado que el daño sufrido por el demandante se derivara del cumplimiento de las funciones propias del servicio

demostrar la existencia de un nexo causal entre la actividad del estado y el daño. Señaló además que no se encontraba demostrado que el daño sufrido por el demandante se derivara del cumplimiento de las funciones propias del servicio militar obligatorio como tampoco se acreditó que la introducción de un insecto en el orificio auditivo del demandante haya sido la causa de la pérdida de su capacidad laboral. (fl. 207 a 218 c. principal)

VIII. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL La sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del C.P.A.C.A., es procedente, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por los presuntos daños ocasionados al señor Juan David Pelaes durante la prestación de su servicio militar obligatorio.

1.2. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL8

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional El literal I) del numeral 2° del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla que el medio de control de reparación directa “ deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de

años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que compruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. Descendiendo al caso en concreto, la sala encuentra que lo alegado en el presente caso es la responsabilidad del Estado por los presuntos daños ocasionados al señor Juan David Pelaes durante la prestación9 del servicio militar obligatorio, motivo por el cual, la sala tendrá como fecha para contar la caducidad el día de la ocurrencia de los hechos, esto es, 19 de diciembre de 2012, por lo que la caducidad se debe contar a partir del día siguiente, esto es, el 20 de diciembre de 2012. Así, la parte actora tenía en principio hasta el 20 de diciembre de 2014 , para presentar la demanda, no obstante, radicó la demanda el 13 de marzo de 2014, es decir, dentro del término legalmente establecido y previo agotamiento de requisito de procedibilidad (13 de noviembre de 2013. 1.3. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA La legitimación en la causa ha sido definida por la jurisprudencia, como la titularidad de los derechos de acción y de contradicción. A su turno ha sido clasificada en legitimación de hecho y material , la primera de ellas referida al interés conveniente y proporcionado del que se da muestra al inicio del proceso, la segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa

segunda objeto de prueba y que le otorgará al actor la posibilidad de salir avante en las pretensiones solicitadas, previo análisis de otras condiciones. 1.3.1. Legitimación en la causa por activa El señor Juan David Pelaes Pico se encuentra legitimado en la causa por activa, pues fue la persona que presuntamente sufrió los daños durante la prestación de su servicio militar obligatorio. La señora Aseneth Yadira Pico Monsalve se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de madre de la victima de conformidad con el registro civil de nacimiento de aquel obrante a folio 4 c.1. La señora Luis Fernanda Pelaes Pico se encuentra legitimada en la causa por activa en calidad de hermana de la victima de conformidad con su registro civil de nacimiento obrante a folio 5 c.1 que da cuenta que tiene comunidad de padres con la víctima. 1.3.2. Legitimación en la causa por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional está legitimada en la causa por pasiva, pues era la entidad a la que pertenecía el señor Juan David Pelaes Pico.9

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional

1.4. COMPETENCIA DEL SUPERIOR EN LA APELACIÓN DE SENTENCIAS De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos.

De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos. “Articulo 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANICA. Los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Así, no cabe duda que esta corporación es la competente para resolver los aspectos controvertidos por la parte demandada contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2017, por el Juzgado 38 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. De otro lado, la sentencia de primera instancia fue apelada exclusivamente por la parte actora, motivo por el cual la sala tiene competencia limitada para resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso.

IX. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE Con la expedición de la Constitución Política de 1991, se consagró en el artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que comprende tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la

tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como extracontractual; por lo que los elementos indispensables para la declaración de la responsabilidad patrimonial del Estado, se circunscriben a la prueba del daño antijurídico, y a la imputabilidad del mismo Estado. En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional, por los presuntos daños sufridos por el señor Juan David Pelaes Pico , debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad,10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad,10

Magistrado Ponente: Dr. Carlos Alberto Vargas Bautista Referencia: Exp. No. 110013336038 2014 00198 01

Demandante: Juan David Pelaes Pico y otros.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos.

La jurisprudencia constitucional ha expuesto: “Lo esencial del cambio introducido por el artículo 90 de la Constitución radica entonces en que ahora el fundamento de la

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