TA CUN - 110013336038 2014 407 01-(14-11-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038 2014 407 01-(14-11-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por muerte de soldado profesional ocurrida en operativo militar / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Falla del servicio / CARGA DE LA PRUEBA – De la parte actora / GRABACIÓN FÍLMICA – Valor probatorio Tesis: “(…) la decisión de primera instancia se debe confirmar, en razón a que (…) ostentaba la calidad de soldado profesional y debía asumir como riesgo profesional los daños inherentes a su servicio, además que no se demostró que la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional hubiera incurrido en una omisión en el cumplimiento de sus deberes, porque al tratarse del título de imputación de falla del servicio la carga de la prueba es de quien formula las pretensiones, razón por la que debió desvirtuar que los protocolos en el operativo militar no se cumplieron y no se demostró. (…) la jurisprudencia ha sido constante en señalar que las personas que ingresan a la milicia a prestar el servicio de forma voluntaria, asumen todos aquellos riesgos que naturalmente están relacionados con el desempeño de las actividades a su cargo, de suerte que en estos casos, no surge una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el
una relación especial de sujeción, ni tampoco el deber especial de protección, salvo que se acredite una falla del servicio o que el uniformado fue sometido a un riesgo superior al que normalmente debía asumir, pues debe entenderse que el hecho de pertenecer a la milicia, conlleva intrínsecamente un riesgo latente que es asumido por quien decide pertenecer a la misma. (…) Para la Sala, es clara la decidía de la parte demandante en darse a probar el nexo causal y hacerlo únicamente mediante un documento fílmico que no permite establecer en que forma se estructuró el operativo militar donde presuntamente murió el Soldado Profesional (…). (…) se debe recalcar que el video no resulta ser prueba idónea para demostrar la ocurrencia de las omisiones alegados, ya que no se puede establecer en el grado de certeza que el mismo haya sido documentado el operativo donde murió(…) (…)” NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las fotografías y videos, consultar: Consejo de Estado, sentencia del 20 de febrero de 2017, radicado: 33858, MP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Código General del Proceso
(Art. 164).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Bogotá, 14 de noviembre de 2018
Expediente: 110013336038 2014 407 01
Demandante: Diana Paola Guerrero Peña
Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional
Bogotá, 14 de noviembre de 2018
Expediente: 110013336038 2014 407 01
Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia2
Radicación: 110013336038 2014 00407 01
Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2017, por el Juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El día 9 de junio de 2014, la señora Diana Paola Guerrero Peña mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declare a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Edwar Rodríguez Rueda durante el cumplimiento de la actividad militar como Soldado Profesional que desarrolló en la jurisdicción del municipio de La Montañita, Caquetá, por lo que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: - DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representado por su Ministro Dr. JUAN CARLOS
La Montañita, Caquetá, por lo que formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA: - DECLARAR a la NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL representado por su Ministro Dr. JUAN CARLOS PINZÓN BUENO o por quien haga sus veces y al EJÉRCITO NACIONAL representado por su Comandante Mayor general JAIME ALFONSO LASPRILLA VILLAMIZAR o por quien haga sus veces, que son administrativamente responsables por la muerte del soldado profesional EDWAR RODRIGUEZ RUEDA (q.e.p.d.), fallecido el día 28 de abril de 2012 en la localidad de Montañita Caquetá en cumplimiento de sus funciones como soldado profesional muerto consecuentemente de las ACCIONES u OMISIONES que materializan fallas en el servicio y a cargo del EJÉRCITO NACIONAL por cuya virtud se irrogaron los daños antijurídicos de orden material, moral y afectación a la vida de relación a DIANA PAOLA GUERRERO PEÑA acorde a la indemnización que se reclama en las siguientes pretensiones.- SEGUNDA:- Consecuentemente de la anterior declaración , CONDENAR a la PARTE DEMANDADA, que además de la responsabilidad administrativa por la muerte del señor EDWAR RODRIGUEZ RUEDA (q.e.p.d.)DEBEN PAGAR a la integrante de la PARTE DEMANDANTE o a quien sus derechos represente la indemnización por concepto de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS DE ORDEN MORAL de que ha sido víctima
quien sus derechos represente la indemnización por concepto de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS DE ORDEN MORAL de que ha sido víctima DIANA PAOLA GUERRERO PEÑA en su condición de esposa de quien en su vida se llamó EDWAR RODRIGUEZ RUEDA (q.e.p.d.) indemnización que prudentemente determinará su Despacho, pero que al momento demanda se reclama así: (…) TERCERA:- DETERMINAR que LA PARTE DEMANDADA, que además de la responsabilidad en forma conjunta y solidaria por la muerte del señor EDWIN RODRIGUEZ RUEDA DEBE PAGAR a la integrante de la PARTE DEMANDANTE o a quien sus derechos represente, la indemnización por concepto de los DAÑOS ANTIJURÍDICOS DE ORDEN MATERIAL de que ha sido víctima DIANA PAOLA GUERRERO PEÑA en su condición de esposa de quien en su vida se llamó EDWAR RODRIGUEZ RUEDA que3
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Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia se determinará y liquidará pero que al momento de la presentación de la
demanda se reclama como sigue: (…)
2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Edwar Rodríguez Rueda prestó servicio militar obligatorio desde el 24 de abril de 2005 y se incorporó al Ejército Nacional como Soldado Profesional.
Para el año 2012, el Soldado Profesional Rodríguez Rueda se encontraba cumpliendo con labores propias de su cargo en la localidad de La Montañita departamento del Caquetá.
Para el año 2012, el Soldado Profesional Rodríguez Rueda se encontraba cumpliendo con labores propias de su cargo en la localidad de La Montañita departamento del Caquetá. El día 28 de abril de 2012, el señor Rodríguez Rueda fue asignado a una operación militar con el objeto de destruir varios laboratorios para el procesamiento de cocaína en distintos puntos del departamento del Caquetá; dicha operación fue documentada en video por el periodista Romeo Langlois. Durante el operativo el Soldado Profesional Edwar Rodríguez Rueda fue abatido por miembros de la guerrilla de las FARC, por lo que el comandante de la Unidad Táctica BACN del Batallón Contra el Narcotráfico N°. 1, suscribió informe administrativo y señaló que el siniestro se presentó mientras se adelantaba la operación No. 13 Alquimia, cuando el SP Rodríguez y otros militares se disponían a realizar una maniobra de envolvimiento. Dicho informe señaló además que la muerte del señor Rodríguez Rueda fue consecuencia de una granada de mano, que al momento de la explosión lo alcanzó, dando como resultado varias heridas en su cuerpo que ocasionaron su muerte instantánea. Señaló que al momento de su muerte el Soldado Profesional Edwar Rodríguez Rueda prestaba seguridad al periodista Romeo Langlois, quien se encontraba grabando un documental.
muerte instantánea. Señaló que al momento de su muerte el Soldado Profesional Edwar Rodríguez Rueda prestaba seguridad al periodista Romeo Langlois, quien se encontraba grabando un documental. La demandante fue beneficiaria de las cesantías y de la pensión de sobreviviente de su esposo, el Soldado Profesional Edwar Rodríguez Rueda.
3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la muerte del Soldado Profesional Edwar Rodríguez Rueda, fue producto de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional, al colocarlo en estado de indefensión y al someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar, toda vez que se dispuso de el para custodiar a un periodista que pretendía adelantar un documental, función ajena a la propia de su cargo e igualmente, porque el mando militar encargado de planear, dirigir y ejecutar la misión no tuvo en cuenta los protocolos militares y demás elementos de logística en la prestación de la labor que se le había encomendado para la fecha de la muerte del soldado profesional.4
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Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia
4. Sentencia de primera instancia El 7 de mayo de 2017, el Juzgado 61 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, el juez de primera instancia consideró: No se demostró la falla en el servicio, pues no obran pruebas que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que culminó la muerte del soldado
dicha decisión, el juez de primera instancia consideró: No se demostró la falla en el servicio, pues no obran pruebas que acrediten las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que culminó la muerte del soldado profesional, la operación militar y como se desarrolló la misma, no hay radiograma, orden de operaciones, anexo de esta y documento de lecciones aprendidas investigación disciplinaria o penal. No hay pruebas que evidencie que no se cumplieron con los protocolos de seguridad en los hechos en que resultó muerto el SP Rodríguez. Tampoco hay prueba que permita establecer que no se adoptaron las medidas necesarias o implementos para el desarrollo de la operación Alquimia, es decir, la parte demandante no probó que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional hubiera incurrido en falla del servicio, pues no se demostró que no fue diligente o que incumplió lo que le es exigible, que su actuar fue defectuoso o haya incurrido en cualquier clase de acción u omisión. No se acreditó que el Soldado Profesional fue expuesto a un riesgo excepcional o superior al que están sometidos los militares que optan por vincularse como profesionales a la fuerza pública. Refirió que la parte demandante no probó los hechos de la demanda con relación a que, para el 28 de abril de 2012 el señor Edwar Rodríguez Rueda no se encontraba custodiando a ningún diplomático, sino que en el ejercicio de sus funciones como soldado profesional se encontraba adelantando una operación
encontraba custodiando a ningún diplomático, sino que en el ejercicio de sus funciones como soldado profesional se encontraba adelantando una operación militar en el Caquetá, inspección de La Unión Penaya, para destruir varios laboratorios de cocaína en el sector, en desarrollo de la orden de operaciones Alquimia y que hacía parte de la compañía ESCORPIÓN, que se verifica del Informe Administrativo por Muerte No. 003 de 2012 y de la declaración de parte rendida por Diana Paola Guerrero Peña. Indico que, si bien se probó que el civil Romeo Langlois grabó el curso de la operación militar Alquimia y parte del ataque que efectuó la guerrilla en contra de los militares, el video del mismo periodista hizo alusión únicamente a dos personas, el Capitán Gómez y el soldado Cortés, siendo este último identificado como la persona encargada de su seguridad y nunca se hace referencia al soldado Edwin Rodríguez Rueda. Concluyó que la falla en el servicio alegada en la demanda no se demostró y por el contrario se verificó que la entidad actuó en el marco de sus funciones razón por la que quien asumió el riesgo de ejercer la profesión de soldado profesional fue el señor Edwar Rodríguez Rueda.
5. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandante en síntesis apeló, así: La parte demandada no se le puede excusar de responsabilidad patrimonial por el hecho de que las pruebas de diligencia, cuidado, estudio y táctica en las5
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La parte demandada no se le puede excusar de responsabilidad patrimonial por el hecho de que las pruebas de diligencia, cuidado, estudio y táctica en las5
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Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia operaciones militares solo estén en manos del mismo Ejército Nacional por lo que resulta imposible e inconstitucional que el demandante lo probara o aportara por lo que constituye una negligencia por parte de la demandada. El despacho no valoró el video que se aporto como prueba en el que el periodista ROMEO LANGLOIS grabó lo que sucedió el día 28 de abril de 2012, que fue incorporada al proceso en debida forma y no fue controvertida por la parte demandada quien brilló por ausencia de defensa técnica en las diferentes diligencias realizadas por el
Despacho. Insistió en que el Ejército Nacional de Colombia no allegó al proceso la documentación que demostrara la debida preparación, metodología, objetivos y estudio previo de seguridad al área o terreno que iban a incursionar, es decir, que la demandada tenía la obligación legal de demostrar que el soldado profesional EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA fue al área de operaciones con todo el respaldo técnico militar y de apoyo para realizar dicha operación militar y exonerarse de responsabilidad bajo los eximentes de responsabilidad. No se puede tener por cierto que en todas las ocasiones que los soldados del Ejército Nacional que mueren protegiendo la paz en el Estado Colombiano deben
responsabilidad bajo los eximentes de responsabilidad. No se puede tener por cierto que en todas las ocasiones que los soldados del Ejército Nacional que mueren protegiendo la paz en el Estado Colombiano deben asumir el riesgo propio del servicio cuando la entidad tiene todos los elementos, protocolos y conocimientos que permiten afirmar que la emboscada en donde van en compañía de un periodista francés fue porque no tuvieron el cuidado ni estudio previo de la zona en donde fueron carne de cañón. Reiteró que al no haberse hecho ningún pronunciamiento frente al video que se allegó se incurrió en un defecto de procedibilidad y violación al debido proceso, razón por la que la sentencia apelada incurrió en un defecto factico según la Sentencia SU172/15 así: Defecto factico se configura cuando: i)existe una omisión en el decreto de pruebas que eran necesarias en el proceso; ii) se da una valoración caprichosa y arbitraria de las pruebas presentadas; o iii) no se valora en su integridad el material probatorio. A su vez, la Corte menciona que tiene dos dimensiones: positiva y negativa, en este caso se configuraría la negativa que es cuando el juez omite o ignora la valoración de una prueba determinante o no decretada en su práctica sin justificación alguna. Resaltó que la importancia de este medio de prueba al revisar su contenido y apreciar la duración del combate las comunicaciones de los comandantes de la operación con la base militar donde no se puede ignorar que el comandante de la operación lamente cuando le informan que cayó en terreno de un cabecilla
apreciar la duración del combate las comunicaciones de los comandantes de la operación con la base militar donde no se puede ignorar que el comandante de la operación lamente cuando le informan que cayó en terreno de un cabecilla guerrillero que les disparan de todas partes y se acercan muy rápido los guerrilleros, por lo que formuló los siguientes interrogantes: ¿esas zonas ya no están determinadas y demarcadas en mapas estratégicos? ¿El grupo de operaciones incurrió en error ingreso a una zona donde posiblemente estaba determinada como zona geográfica activa: ¿Zonas aptas para operaciones militares? sobre estas deberá montarse el dispositivo de la Cobertura, o zona geografía pasiva: zonas no aptas para operaciones militares. ¿Normalmente en estas se montan dispositivos de vigilancia? La anterior prueba hubiera determinado el incumplimiento de los procedimientos en las operaciones militares que expusieron a los militares en mayor riesgo siendo6
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Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia que constitucionalmente existe el deber de protección de los militares al servicio de la patria.
6. Trámite procesal de segunda instancia - Mediante auto del 29 de agosto de 2018, se admitió el recurso de apelación, se ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 312 c2).
La parte demandada, La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional reiteró
ordenaron las notificaciones correspondientes y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 312 c2). La parte demandada, La NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional reiteró los argumntos expuestos en la contestación de la demanda respecto a la vinculación voluntaria que hacen los ciudadanos, por lo que aceptan los riesgos propios del servicio, así lo ha reiterado en varias oportunidades el Consejo de Estado. Precisó que para la fecha de los hechos EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA estaba vinculado al Ejèrcito Nacional y para el dìa en que ocurrió su muerte se encontraba realizando una misiòn institucional. Así las cosas, lo único que se encuentra acreditado es la existencia del perjuicio y no la relación de causalidad entre la falla alegada y el perjuicio, pues la supuesta negligencia y omisión por parte del comandante, no se demostró ya que se cumplieron con los parámetros establecidos para esta clase de operaciones. Las pretensiones de la demanda se fundan en especulaciones y conjeturas que no sirven de sustento para las decisiones jurídicas que se solicitan en la demanda, por lo que al tratarse de una falla en el servicio le correspondía la carga de la prueba a la parte demadante según lo dispone el artículo 167 del CGP que estabelce que se encuentra en cabeza de la persona que pretende ser indemnizada probar los supuestos de hechos alegados en la demadan, en este caso a la parte actora a demostrar las imputaciones realizadas en la demanda y
estabelce que se encuentra en cabeza de la persona que pretende ser indemnizada probar los supuestos de hechos alegados en la demadan, en este caso a la parte actora a demostrar las imputaciones realizadas en la demanda y no simplemente limitarse a indicar que existe una falla sin el más mínimo soporte. Finalmente, mencionó que el CPACA y el CGP establen que solo habrá lugar a condena en costas cuando las mismas se causen y se encuentren demostradas. En cuanto a la parte demandante no presentó alegatos de conslusión ni el agente del ministerio público presentó concepto.
CONSIDERACIONES
PRESUPUESTOS PROCESALES Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la sentencia solo fue apelada por la parte demandante, aunado al estudio de los presupuestos procesales y probatorios.7
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Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a la demandante con ocasión de la muerte de EDWAR RODRÍGUEZ RUEDA mientras prestaba sus servicios como Soldado Profesional para el Ejército Nacional.
Caducidad Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 28 de abril de 2012, por lo que en principio la demanda se debió presentar el 29 de abril de
servicios como Soldado Profesional para el Ejército Nacional. Caducidad Los hechos generadores de la presente demanda ocurrieron el 28 de abril de 2012, por lo que en principio la demanda se debió presentar el 29 de abril de 2014, sin embargo, faltándole 18 días de que operara la caducidad, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 11 de abril de 2014 (f. 8 c1), que fue declarada fallida el 9 de junio de 2014 por la Procuraduría 80 Judicial I, razón por la que la parte demandante debía radicar la demandan hasta el 2 de julio de 2014 y como la misma se presentó ante la oficina de reparto el 9 de junio de 2014, se concluye que la misma se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Legitimación de las partes La señora Diana Paola Guerrero Peña está legitimada como demandante en la calidad de esposa del Soldado Profesional Edwar Rodríguez Rueda, que se encuentra demostrado mediante Registro Civil de matrimonio que obra a folio 5 del cuaderno 1 principal. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada como demandada, por ser la institución en la que el señor Edwar Rodríguez Rueda se encontraba prestando su labor como soldado profesional, cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda. Problema jurídico Deberá la Sala determinar: ¿Es responsabilidad de la demandada la muerte del señor Edwar Rodríguez
ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda. Problema jurídico Deberá la Sala determinar: ¿Es responsabilidad de la demandada la muerte del señor Edwar Rodríguez Rueda cuando realizaba un operativo militar en el departamento del Caquetá, según las pruebas que obran en el proceso? Para la Sala la decisión de primera instancia se debe confirmar, en razón a que Edwar Rodríguez Rueda ostentaba la calidad de soldado profesional y debía asumir como riesgo profesional los daños inherentes a su servicio, además que no se demostró que la NaciónMinisterio de Defensa - Ejército Nacional hubiera incurrido en una omisión en el cumplimiento de sus deberes, porque al tratarse del título de imputación de falla del servicio la carga de la prueba es de quien formula las pretensiones, razón por la que debió desvirtuar que los protocolos en el operativo militar no se cumplieron y no se demostró.
9. Hechos probados - Que al día 28 de abril de 2012 el soldado profesional Edwar Rodríguez Rueda en8
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Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia desarrollo de la Operación No. 013 Alquimia, vereda la esmeralda, corregimiento de San Isidro, Inspección de la Unión Peneya sostuvieron combates contra integrantes del frente 15 de las ONT FARC y recibió múltiples heridas que le causaron la muerte (fl. 138 c1), según el informativo administrativo por muerte.
integrantes del frente 15 de las ONT FARC y recibió múltiples heridas que le causaron la muerte (fl. 138 c1), según el informativo administrativo por muerte. - El anterior hecho es corroborado por el registro civil de defunción que se allegó con la presentación de la demanda (fl. 4 c1). -Ahora, tomando en consideración que uno de los argumentos centrales de la apelación es el video que documenta un actuar de militares dentro del territorio nacional, se debe señalar que este efectivamente existe y que fue aportado al plenario, el mismo obra a folio 195 del cuaderno 1 principal. En cuanto a los hechos que se pueden probar con este documento fílmico, se debe indicar que no permiten establecer el nexo de causalidad alegado por la demandante dentro del presente proceso. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los presuntos daños ocasionados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar, el Consejo de Estado ha señalado: “(...) Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar1 Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se
señalado: “(...) Régimen de responsabilidad aplicable en daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar1 Sea lo primero señalar que, en tratándose de supuestos en los cuales se discute la declaratoria de responsabilidad estatal con ocasión de los daños sufridos por quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares o agentes de Policía, entre otros, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado de forma constante y reiterada ha considerado que, en principio, no se ve comprometida la responsabilidad del Estado, dado que tales daños, como se producen con ocasión de la relación laboral que los vincula con el Estado, se cubren con la indemnización a fort fait a la cual tienen derecho por virtud de esa vinculación, y solo habrá lugar a la reparación, por vía de la acción de reparación directa, cuando se hubieren producido por falla del servicio, o cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros, o cuando el daño sufrido por la víctima hubiese sido causado con arma de dotación oficial, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por la creación del riesgo. En todo 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 28 de septiembre de 2017,
Expediente 39324. C.P Marta Nubia Velásquez Rico.9
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Demandante: Diana Paola Guerrero Peña Demandado: Nación – Ministerio De Defensa – Ejército Nacional Sentencia de segunda instancia caso, se reitera, el funcionario y quienes hayan sufrido perjuicio con el hecho tendrán derecho a las prestaciones e indemnizaciones previamente establecidas en el ordenamiento jurídico (a forfait) 2 .
No obstante lo anterior, el Consejo de Estado ha declarado la responsabilidad del Estado en eventos en los cuales se ha acreditado el hecho de haber sometido a los miembros de la Fuerza Pública a asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar, como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado. Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección ha precisado que en relación con los agentes de la Policía, militares u otros miembros de los cuerpos de seguridad del Estado, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado” 3 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades. Por tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir. A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del
esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que estos puedan llegar a sufrir. A contrario sensu, en relación con la responsabilidad patrimonial del Estado respecto de quienes se encuentren prestando el servicio militar obligatorio, se ha considerado que el régimen bajo el cual ha de resolverse su situación es diferente al que se aplica a quienes voluntariamente ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los militares, agentes de policía o detectives del hoy extinto DAS, porque el sometimiento de aquéllos a los riesgos inherentes a la actividad militar no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución Política impone a las personas, derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas (...)”4. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que en lo que respecta a los Soldados Profesionales, el régimen aplicable es la falla del servicio, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del 2 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 26 de mayo de 2010, Exp. 19.158 y del 14 de julio de 2005, Exp: 15.544, ambas con ponencia de la señora Consejera Ruth Stella Correa Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que
Palacio. 3 En sentencia de 3 de abril de 1997, expediente No. 11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo
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