TA CUN - 110013336038 201400388 01-(26-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038 201400388 01-(26-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
-SUBSECCIÓN “A”-
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – municipio de Melgar
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 27 de abril de 2018, proferida por el Juzgado Sesenta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda (fls. 346 a 355, c. ppal.). La decisión será confirmada, por ausencia de daño al no acreditar la condición de poseedor del terreno objeto de controversia.
I. ANTECEDENTES Síntesis del caso
1. El señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias indicó que era poseedor de un lote de terreno ubicado en la vereda San José de la Colorada en jurisdicción del municipio de Melgar (Tolima), respecto del cual habría perdido una porción por la omisión de las demandadas para evitar la invasión y construcción de una edificación en el lugar. No obstante, no acreditó su calidad de poseedor y de manera previa a la referida invasión, la persona que figura como propietaria ejerció acciones policivas con el fin de obtener su lanzamiento por ocupación de hecho.
acreditó su calidad de poseedor y de manera previa a la referida invasión, la persona que figura como propietaria ejerció acciones policivas con el fin de obtener su lanzamiento por ocupación de hecho. Planteamiento de las partes
2. El 12 de julio de 2012, el señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias presentó querella por perturbación a la posesión ante la alcaldía municipal de Melgar (Tolima), con fundamento en el ingreso de unos
terceros a los lotes No. 5 y 6 de la vereda San José de la Colorada de ese municipio los días 13, 14, 15 y 22 de junio de 2012 y 12 de febrero de 2013, para la construcción de una casa.2
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional –
Municipio de Melgar
3. La Policía Nacional realizó un desalojo inicial de los querellados, pero ante la omisión de vigilancia, finalmente lograron la construcción de la vivienda, pese al proceso policivo, la queja ante la Oficina de Planeación Municipal, así como las múltiples acciones ejercidas por el demandante, incluidas investigaciones disciplinarias.
4. Aseguró que a raíz de las referidas circunstancias, perdió la posesión sobre los referidos lotes, pues la invasión de terceros la interrumpió y así lo determinó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2014, que se adelantó en contra del
sobre los referidos lotes, pues la invasión de terceros la interrumpió y así lo determinó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en fallo de primera instancia del 11 de marzo de 2014, que se adelantó en contra del señor Londoño Arias.
5. Indicó que se configuró una falla en el servicio por omisión de las
demandadas, porque permitieron la construcción en los lotes No. 5 y 6 de los que era poseedor, calidad que perdió por dicha ocupación. Las pretensiones son las siguientes (fls. 145 a 165, 170 a 179, c.1): PRIMERA.- Se declare administrativamente responsable tanto a la NaciónPolicía Nacional, sede de su domicilio en Bogotá, Av. Dorado Can, representada en su director; por permitir una invasión de particulares en un lapso de tiempo a una parte del predio rural particular hasta que el Doce (12) de Febrero de 2013 cuando se terminó la construcción en material de una casa en la vereda San José de la Colorada en el Municipio de Melgar, Tolima, en forma ilegal, en esa parte del terreno que está en posesión del accionante o demandante señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias, en culpa grave y grave error, por el comandante de Policía Nacional de esa época en la Municipio de Melgar, Tolima, en fallas en el servicio Público, por omisión, negligencia, desidia y falta de reacción inmediata y prioritaria en sus funciones permitió que subieran materiales, cemento, arena, ladrillos, en no hacer el desalojo
inmediata y prioritaria en sus funciones permitió que subieran materiales, cemento, arena, ladrillos, en no hacer el desalojo oportuno en negligencia probada en claras violaciones a sus funciones de Policía y de la administración Municipal en cabeza de su representante legal. Por construcción de una área total una casa de 54.81 M2 en 8.70 m2 por 6.30 m2 cesó el daño el 12 de Febrero de 2013, ubicado en la vereda San José de la Colorada, en cercanías lado oriental de un terreno de propiedad del Municipio de Melgar, destinado “al terminal de transporte, ”dentro del predio en posesión del accionante, sin los requisitos legales, SEGUNDA .-Se declare administrativamente responsable al Municipio de Melgar, representante legal su Alcalde elegido señor GENTIL GÓMEZ OLIVEROS, COMO JEFE DE POLICÍA en ese territorio, y que posee el Nit 890701933-4 o quien haga sus veces, ubicado en la carrera 25 No 5-56 de Melgar Tolima por permitir una invasión de particulares en un lapso de tiempo a una parte del predio rural particular hasta que el Doce( 12 ) de Febrero de 2013 cuando se terminó la construcción en material de una casa en la vereda San José de la Colorada en el Municipio de Melgar, Tolima, en forma ilegal, en esa parte del terreno que está en posesión del accionante o demandante señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias, en culpa3
Referencia: 110013336038 201400388 01
ilegal, en esa parte del terreno que está en posesión del accionante o demandante señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias, en culpa3
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Municipio de Melgar grave y grave error, por el comandante de Policía Nacional de esa época en la Municipio de Melgar, Tolima, en fallas en el servicio Público, por omisión, negligencia, desidia y falta de reacción inmediata y prioritaria en sus funciones permitió que subieran materiales, cemento, arena, ladrillos, en no hacer el desalojo oportuno en negligencia probada en claras violaciones a sus funciones de Policía y de la administración Municipal en cabeza de su representante legal. Por construcción de una área total una casa de 54.81 M2 en 8.70 m2 por 6.30 m2 cesó el daño el 12 de Febrero de 2013, ubicado en la vereda San José de la Colorada, en cercanías lado oriental de un terreno de propiedad del Municipio de Melgar, destinado “al terminal de transporte, ”dentro del predio en posesión del accionante, sin los requisitos legales; además, permitió el Alcalde de Melgar, que sus subalternos, adscritos al Departamento de Planeación Municipal e Inspector Segundo de Policía de Melgar, para el día de los hechos sucesivos, 13,14 15, 22, de Junio de 2012, 14 de
Planeación Municipal e Inspector Segundo de Policía de Melgar, para el día de los hechos sucesivos, 13,14 15, 22, de Junio de 2012, 14 de Agosto de 2012 y hasta el Doce(12) de Febrero de 2013 que culminó o cuando se terminó la construcción de casa ilegal desde el día en que se hizo la invasión a una parte del predio rural por un grupo de particulares, por falla pública en acción y omisión en funciones Públicas ,al ser complacientes en omisión y tardío en sus funciones Públicas, oficina de Planeación Municipal en clara negligencia, desidia, dejar que hicieran la construcción de una área o casa de 54.81 M2 en 8.70 m2 por 6.30 m2 ceso el daño el 12 de Febrero de 2013, ubicado en la vereda San José de la Colorada, en cercanías lado oriental de un terreno de propiedad del Municipio de Melgar, destinado “al terminal de transporte, ”dentro del predio en posesión del accionante, sin los requisitos legales, y falta de coordinación con el Jefe de la Policía Local y reacción inmediata prioritaria al permitir que terminaran la construcción, sin la debida licencia de construcción, apoyada por la negligencia del inspector segundo de Policía de esa época, que no acató los pedimentos de una demanda de carácter policivo, se hizo la construcción en parte del predio ajeno y en posesión del demandante .- No se emitieron Fallos o sentencia policivas con ostensible morosidad tanto la sentencia en Primera y segunda Instancia, la administración Municipal dentro de los términos
y en posesión del demandante .- No se emitieron Fallos o sentencia policivas con ostensible morosidad tanto la sentencia en Primera y segunda Instancia, la administración Municipal dentro de los términos legales, no se dieron y no actuaron los demandados en amparo del derecho ni a la institucionalidad Jurídica, lo que le compete en sus funciones al delegar a sus subalternos, hicieron daño al demandante, por ello se les debe declarar administrativamente y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales los accionados pagar en forma solidaria. (…)
TOTAL DE PERJUICIOS.
En cuanto a los suma total de perjuicios, materiales e inmateriales, en la suma de Por el valor del predio 5, Y 6 DE LA VEREDA SAN JOSE DE LA COLORADA, en total su importancia y ubicación se calcula la cuantía en mil Millones de pesos $1.000.000-000,oo m/cte y quienes deben de pagar solidariamente en un cincuenta por ciento por cada demandado, y su equivalente en su salario mínimo mensual legal del año 2015. sea en un cincuenta por ciento (50%) cada uno al equivalente a los salarios Mininos legales mensuales, equivalente a $ 644.350,oo M/cte. respectivamente, (…)4
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional –
Municipio de Melgar
6. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional –
Municipio de Melgar
6. La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional se opuso a las pretensiones y señaló que no tiene funciones constitucionales ni legales en las decisiones que deben adoptarse dentro de los procesos policivos, por lo que no ostenta la competencia para adelantar desalojos, pues su intervención está supeditada a las órdenes del alcalde municipal, el inspector de policía o un juez (fls. 211 a 224, c.1).
7. Por su parte, el municipio de Melgar (Tolima) explicó que la querella por perturbación presentada por el demandante se tramitó con respeto al debido proceso y de conformidad con el procedimiento establecido en la Ordenanza Departamental No. 021 del 19 de junio de 2003, que culminó con la expedición de la Resolución No. 004 del 13 de noviembre de 2015, por medio de la cual la Inspección Segunda negó el amparo, decisión respecto de la cual no se ejercieron recursos.
8. Agregó que también se tramitó una actuación administrativa por infracción urbanística en el Departamento Administrativo de Planeación, por lo que no era viable considerar que se configuró la falla en el servicio alegada en la demanda (fls. 226 a 236, c.1).
Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó como pruebas documentales los antecedentes administrativos y judiciales relacionados con el predio objeto de
Relación de los medios de prueba
9. El a quo decretó como pruebas documentales los antecedentes administrativos y judiciales relacionados con el predio objeto de controversia (fls. 2 a 183, 279 a 283, 286 a 290, 292, 302 c.1, c.2 a 7).
La sentencia de primera instancia
10. Del análisis de las pruebas aportadas, el a quo negó las pretensiones porque en el caso de la referencia no se acreditó el daño, porque el proceso de pertenencia que se adelantó en contra del demandante en
virtud de los lotes No. 5 y 6, no había concluido en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar.
11. Indicó que en gracia de discusión, tampoco se demostró la falla en el servicio que se endilgó a las demandadas, pues en el caso de la Policía Nacional, no tiene la función de brindar protección a un predio privado para evitar la construcción de edificaciones, ni que en el caso se hubiere proferido decisión de autoridad competente y no se haya materializado.
12. Frente al municipio de Melgar, aseguró que no se demostró la falla en las actuaciones administrativas de su competencia y, en todo caso, reiteró que la propiedad de los lotes permanecía en discusión ante la jurisdicción ordinaria (fls. 346 a 355, c. ppal.).5
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Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Municipio de Melgar El recurso de apelación
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Municipio de Melgar El recurso de apelación
13. El apoderado del demandante reiteró los argumentos de la demanda y señaló que el a quo no valoró en debida forma las pruebas aportadas, en especial la documental expedida por un topógrafo en el proceso de pertenencia, conforme a la cual era evidente la pérdida de la posesión de una porción de terreno por la invasión que hicieron terceros sobre el mismo, que a su vez generaron el inicio de una investigación penal por falsedad en documento privado.
14. Insistió que se acreditó el daño consistente la pérdida de su posesión por la invasión y construcción en el área de terreno descrita en la demanda.
15. Señaló que era necesario que se valoraran los testimonios y documentos recolectados en el proceso policivo y que demuestran la posesión que perdió el 13 de junio de 2012, con independencia del resultado del proceso de pertenencia (fls. 360 a 366, c. ppal.).
Actuación en segunda instancia
16. Las partes, en sus alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores (fls. 385 ay 386, 392 a 397, 398 a 401, c. ppal.).
II. CONSIDERACIONES La competencia
17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es
II. CONSIDERACIONES La competencia
17. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del C.P.A.C.A. y 328 del C.G.P., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.
Asunto a resolver
18. De conformidad con los argumentos del recurso de apelación, la sala debe establecer si en este asunto el señor Hildebrando de Jesús Londoño
Arias acreditó su calidad de poseedor de los lotes No. 5 y 6 ubicados en la vereda San José de la Colorada en jurisdicción del municipio de Melgar y, en consecuencia, si perdió una proporción de terreno por la alegada omisión de las demandadas para evitar la invasión y construcción de una edificación en el lugar.6
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Municipio de Melgar 18.1. En caso de declararse la responsabilidad extracontractual de las demandadas, la sala examinará las indemnizaciones solicitadas por la demandante.
Sobre la responsabilidad del Estado por omisión
19. Respecto a la responsabilidad extracontractual del Estado el artículo 90 de la Constitución Política establece como sus elementos: el daño antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
20. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño
antijurídico1 y su imputabilidad a una entidad estatal , bien sea por su acción, como por su omisión.
20. Así, la imputabilidad es la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, ya sea por una falla en el servicio, el desequilibro de las cargas públicas, o la concreción de un riesgo excepcional, entre otros regímenes2.
21. Entonces, para determinar el régimen de responsabilidad aplicable al caso, el juez debe remitirse a los hechos y pretensiones de la demanda, así como a las imputaciones realizadas a las entidades demandadas, para lo cual puede adoptar el régimen que corresponda, en desarrollo del principio iura novit curia3.
22. En casos como el presente, en el que se discute la responsabilidad del Estado por el incumplimiento de una obligación a su cargo, la jurisprudencia ha establecido que el título jurídico de imputación es la falla en el servicio, con base en las particularidades de cada caso4. 1 El daño antijurídico consiste en la afectación de un bien jurídico tutelado, que no debe ser soportado por el ciudadano, bien porque es contrario a las normas que lo protegen o porque es irrazonable; sin importar si la conducta del Estado es lícita o ilícita: Corte Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección
Constitucional, Sentencia C-254 del 25 de marzo de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección C, M.P.: Nicolás Yepes Corrales, sentencia del 29 de julio de 2019, expediente No. 6800123-31-000-2006-02616-01(48496). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 12 de diciembre de 2019, expediente No. 66001-23-33-000-2013-00347-01(63809): (…) En este sentido, en aplicación del principio iura novit curia, la Sala puede analizar el caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad patrimonial del Estado aplicable, de cara a los hechos probados dentro del proceso, sin que esto implique una suerte de modificación o alteración de la causa petendi, ni que responda a la formulación de una hipótesis que se aleje de la realidad material del caso o que se establezca un curso causal hipotético de manera arbitraria. (…) 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 8 de mayo de 2020, expediente No. 05001-23-31-000-2010-02008-01(54148).7
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
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Municipio de Melgar
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
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Municipio de Melgar Hechos probados
23. En el expediente se encuentran acreditados los siguientes hechos particularmente relevantes, relacionados con los argumentos del recurso
de apelación:
24. El señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias protocolizó declaraciones extra procesales sobre posesión y mejoras sobre un lote de terreno denominado Tierra Santa, ubicado en la vereda San José de la Colorada en jurisdicción del municipio de Melgar (Tolima) (copia de la escritura pública No. 401 del 26 de marzo de 2009 de la Notaría Única de Melgar, fls. 9 a 15, c.1).
25. El 4 de junio de 2012, el señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias presentó querella ante la Inspección de Policía de Melgar (Tolima), por
perturbación a la posesión y tenencia de los lotes No. 5 y 6 en los términos de la escritura pública No. 401 del 26 de marzo de 2009, que fue admitida el 6 de julio de 2012 por la Inspección Segunda Municipal (copia de la querella y el auto de admisión, fls.1 a 16, c.2, cuadernos 3 a 6).
26. En dicho proceso se adelantaron diligencias de inspección ocular y recepción de testimonios e interrogatorios de parte, así como dictamen pericial, con base en los cuales se resolvió denegar el amparo policivo
26. En dicho proceso se adelantaron diligencias de inspección ocular y recepción de testimonios e interrogatorios de parte, así como dictamen pericial, con base en los cuales se resolvió denegar el amparo policivo solicitado por el señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias el 13 de noviembre de 2015 (copia de la Resolución No. 004 del 13 de noviembre de 2015, expedida por la Inspectora Segunda Municipal de Policía, fls. 551 a 581, c.2, cuadernos 3 a 6).
27. El apoderado del señor Londoño Arias presentó recurso de apelación contra la referida decisión, el cual fue rechazado por extemporáneo y dado que tampoco se presentó en término el recurso de queja, se consideró que la decisión quedó en firme (copia de la resolución del 27 de enero de 2016 y de la Resolución No. 0216 del 26 de mayo de 2016, expedida por el alcalde municipal, fls. 613 a 617, 744 a 767, c.5).
28. En concordancia con lo anterior, en visita realizada por el Departamento Administrativo de Planeación del municipio de Melgar
(Tolima), logró establecerse que en el predio ubicado en la parte posterior del predio denominado como Terminal de Transporte, se estaba adelantando una construcción de 8.70 m x 6.30 m= 54.81 m2, respecto de la cual se dio orden de suspensión inmediata porque no se presentó la licencia de construcción respectiva (copia del acta de visita No. 2 del 12
adelantando una construcción de 8.70 m x 6.30 m= 54.81 m2, respecto de la cual se dio orden de suspensión inmediata porque no se presentó la licencia de construcción respectiva (copia del acta de visita No. 2 del 12 de julio de 2012, fls. 21 a 24, c.1).8
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional –
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29. El 10 de julio de 2012, el señor Londoño Arias presentó querella de perturbación a la posesión ante la oficina de Planeación de Melgar
(Tolima), con solicitud de medida cautelar provisional referente a la suspensión de la construcción e ingreso de materiales a un predio del municipio, respecto de la cual se le indicó que la función del Departamento Administrativo de Planeación era de acompañamiento técnico y su solicitud era competencia de la Inspección de Policía (fls. 16 a 20, 26 a 29, c.1).
30. No obstante, el referido departamento avocó la actuación administrativa por presenta infracción de normas de urbanismo contra terceros, por la ejecución de obras de construcción sin los permisos respectivos sobre un lote de terreno ubicado en la vereda San José de la Colorada identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-19993 y ficha catastral No. 00-01-0001-1280-000, a nombre de Sonia Rincón Ortiz (copia
Colorada identificado con matrícula inmobiliaria No. 366-19993 y ficha catastral No. 00-01-0001-1280-000, a nombre de Sonia Rincón Ortiz (copia de la Resolución No. 0055 del 2 de agosto de 2012, fls. 34 a 54, c.1).
31. En la misma actuación, se indicó al señor Luis Guillermo Rincón Ortiz en su calidad de peticionario de trámite administrativo por infracción urbanística sobre el predio identificado de manera precedente, por lo que no coincidía con los documentos por él entregados (copia de la petición del 24 de agosto de 2012 y de la decisión de poner en conocimiento la actuación ya iniciada sobre el predio, fls. 55 a 62, c.1).
32. Adicionalmente, con ocasión de una acción de tutela presentada por la señora Sonia Rincón Ortiz contra la Oficina de Planeación y la Inspección de Policía de Melgar, se le puso en conocimiento la referida actuación administrativa por presenta infracción de normas de urbanismo (fls. 70 a 71, c.1).
33. De igual forma, consta que el demandante inició un proceso de pertenencia contra la señora Sonia Rincón Ortiz y otros, para que se declarara a su favor la prescripción extraordinaria adquisitiva respecto del predio objeto de esta controversia, en el que se profirió sentencia de primera instancia el 11 de marzo de 2014, negando las pretensiones, por lo que se presentó recurso de apelación 5 (copia de la referida sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima),
primera instancia el 11 de marzo de 2014, negando las pretensiones, por lo que se presentó recurso de apelación 5 (copia de la referida sentencia, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar (Tolima), expediente No. 73449-31-12-002-2010-00007-01, fls. 292, c.1, 144 a 155, c.7). 5 El proceso se encuentra en etapa de pruebas en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, por la nulidad decretada en el Tribunal Superior de Ibagué-Sala Civil Familia- (copia de la certificación expedida por el secretario del referido juzgado el 01 de marzo de 2017, fl. 292, c.1).9
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional –
Municipio de Melgar
34. El señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias también presentó denuncia por invasión de tierras o edificaciones contra las personas respecto de las cuales dirigió la querella, en la que identificó el predio como los lotes 5 y 6 de la vereda La Colorada del municipio de Melgar
(Tolima) y como fecha de los hechos los días 13 y 15 de junio de 2012 (copia de la denuncia y las labores de verificación surtidas dentro de la investigación No. 734496000449201200795 de la Fiscalía 23 de Melgar, c.7). La solución al caso
35. La sala reitera que el recurrente insistió en que se que se acreditó el
investigación No. 734496000449201200795 de la Fiscalía 23 de Melgar, c.7). La solución al caso
35. La sala reitera que el recurrente insistió en que se que se acreditó el daño consistente la pérdida de su posesión por la invasión y construcción en el área de terreno ubicada en la vereda La Colorada del municipio de Melgar (Tolima), por la alegada omisión de las entidades.
36. En ese orden de ideas, se advierte que se confirmará la decisión de primera instancia, por ausencia de daño al no acreditar la condición de poseedor del terreno objeto de controversia, como pasa a exponerse.
37. El señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias ha ejercido diversas acciones administrativas, penales y judiciales, invocando su calidad de poseedor de los lotes 5 y 6 de la vereda La Colorada del municipio de Melgar (Tolima), matrículas inmobiliarias No. 366-19993 y ficha catastral No. 00-01-0001-1280-000 y 366-30228 y 00-01-0001-1270-000, respectivamente, en las que figura como propietaria la señora Sonia
Rincón Ortiz.
38. No obstante, la sala advierte que para el efecto aportó la escritura pública No. 401 del 26 de marzo de 2009 (párrafo 24.), la cual no aparece registrada en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ni en los referidos certificados de matrícula inmobiliaria (copia del informe rendido por un topógrafo y fotógrafo del C.T.I. dentro de la investigación radicada con el No. 7344960004492012000795, fls. 107 a 111, c.7).
topógrafo y fotógrafo del C.T.I. dentro de la investigación radicada con el No. 7344960004492012000795, fls. 107 a 111, c.7).
39. Adicionalmente, consta que el 24 de agosto de 2009 la alcaldía municipal de Melgar, admitió una querella de lanzamiento por ocupación de hecho, presentada por los señores Sonia Rincón Ortiz y Benedo Torres Ulloa contra el señor Hildebrando de Jesús Londoño Arias, por lo que se comisionó a la Inspección Segunda Municipal de Policía para efectuar el10
Referencia: 110013336038 201400388 01
Demandantes: Hildebrando de Jesús Londoño Arias
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional – Municipio de Melgar referido lanzamiento, modificada el 17 de noviembre siguiente para incluir un tercer lote (copia de la Resoluciones No. 115 y 143, fls. 673 a 676, c.6).
40. Dentro del referido proceso policivo se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el 24 de agosto de 2009, por la falta de competencia de la alcaldía municipal para conocer en primera instancia y se dispuso su remisión a la correspondiente inspección de policía (copia de la Resolución No. 138 del 23 de abril de 2012, proferida por el alcalde municipal de Melgar, fls. 677 a 687, c.1).
41. La señora Sonia Rincón Ortiz solicitó a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, que se profiriera medida cautelar en contra de Hildebrando de Jesús Londoño Arias, con el fin de que se suspendiera la transferencia de
41. La señora Sonia Rincón Ortiz solicitó a la Fiscalía 37 Seccional de Melgar, que se profiriera medida cautelar en contra de Hildebrando de Jesús Londoño Arias, con el fin de que se suspendiera la transferencia de dominio de los lotes objeto de controversia (copia de la referida solicitud dentro de la investigación penal No. 734496000454-201400024, fls. 690 a 692, c.6).
42. En concordancia con lo anterior, se advierte que las pruebas recaudadas dentro del proceso policivo que obra en el expediente al que hizo referencia el recurrente, guardan relación con las conclusiones a las que llegó la Inspectora Segunda Municipal de Policía el 13 de noviembre de 2015 para negar el amparo solicitado por el aquí demandante, así
(párrafo 26., fls. 551 a 581, c.2, cuadernos 3 a 6): (…) CONCLUSION: Decantado por el despacho con el material integro en querella, que los señores JOSE EDGAR RICARDO GIRALDO y MARLENY BAQUERO RIVERA, tuvieron en posesión el bien inmueble en litis y que sobre el mismo fueron ellos quienes construyeron, cercaron, plantaron, arboles, cultivos de pan coger, que a su vez la casa en madera y guadua descrita por el señor perito, fue construida por ellos, y que de acuerdo con el poder general, otorgado a la señora FLORA ALBA MARROQUIN, mismo poder y contrato de compraventa de derechos de posesión que los propios poderdantes reconocen, y que a su vez la entrega del predio en litis se realizó a los compradores por el propio
MARROQUIN, mismo poder y contrato de compraventa de derechos de posesión que los propios poderdantes reconocen, y que a su vez la entrega del predio en litis se realizó a los compradores por el propio señor JOSE EDGAR RICARDO GIRALDO, en virtud de la venta de los derechos de posesión que le fueran transmitidos a los compradores , no le asiste razón al querellante en reclamar, la enunciada perturbación a la posesión, teniendo en
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