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TA CUN - 110013336038-2016-00020-00-(28-03-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336038-2016-00020-00-(28-03-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE TUTELA – DERECHOS FUNDAMENTALES A LA VIDA,

INTEGRIDAD PERSONAL, DIGNIDAD HUMANA, MINIMO VITAL, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, TRABAJO, DEBIDO PROCESO Y PROPIEDAD PRIVADA – Desocupación del espacio público de vendedores ambulantes En el sub examine no existe prueba que acredite el inicio de actuación administrativa tendiente a la recuperación del espacio público donde presuntamente el accionante ejerce sus actividades como vendedor informal y, además, que con ocasión de la misma se hubieren vulnerado sus derechos fundamentales por desconocer los procedimientos definidos en la normativa que regula la materia o se hubiere desconocido el derecho que le asiste para ser reubicado o ser beneficiario de proyectos de emprendimiento, conforme a las directrices impartidas por la Alta Corporación Constitucional. En ese orden, se verifica que el actor promueve la acción de tutela con ocasión de las noticias publicadas en medios de comunicación relacionadas con la política de recuperación del espacio público del Alcalde Mayor de Bogotá, circunstancias que impiden concluir la vulneración de los derechos que estima transgredidos puesto que no se evidencia actuación alguna ejecutada en su contra con desconocimiento de las prerrogativas que le asisten dada su invocada calidad de vendedor informal. La Sala precisa que si bien en el escrito de impugnación el actor aduce que interpone la presente solicitud de amparo para prevenir una acción policiva en su contra, ello constituye un hecho futuro que no representa una amenaza de sus derechos y que pueda conjurarse a través de este mecanismo constitucional, en

interpone la presente solicitud de amparo para prevenir una acción policiva en su contra, ello constituye un hecho futuro que no representa una amenaza de sus derechos y que pueda conjurarse a través de este mecanismo constitucional, en razón a que no se demostró que las entidades accionadas hubieren iniciado una actuación en su contra en procura de recuperar el espacio público, lo que desvirtúa la existencia de una amenaza cierta, inminente y ostensible que imponga la protección preventiva de sus derechos en sede de tutela. De conformidad con lo expuesto, la Sala no puede acceder a la pretensión de levantar las acciones propuestas en contra del espacio público o modificarla en razón a que por parte de las autoridades competentes no se ha dispuesto el inicio del procedimiento previsto para la recuperación del espacio público presuntamente ocupado por el actor, así tampoco pueden concederse proyectos productivos y sostenibles a su favor pues dicha solicitud debe efectuarse en el marco del proceso que se adelante conforme al Decreto 098 de 2014 y en las oportunidades allí señaladas.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Magistrada Ponente: Dra. GLORIA ISABEL CÁCERES MARTÍNEZ2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS

Acción: TUTELA Radicación: 11001-33-36-038-2016-00020-00

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA

PROSPERIDAD SOCIAL, ALCALDÍA MAYOR DE

BOGOTÁ – SECRETARÍA DE MOVILIDAD Y POLICÍA

METROPOLITANA DE BOGOTÁ SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia proferida el 3 de Febrero de 2016 por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo solicitado.

I. ANTECEDENTES

1. LA ACCIÓN El señor JOSÉ LUIS MOLANO MONROY , actuando por nombre propio, interpuso

Acción de Tutela en contra del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, la ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, la SECRETARÍA DE LA MOVILIDAD DEL ESPACIO PÚBLICO y la POLICÍA METROPOLITANA PARA EL ESPACIO PÚBLICO, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso y propiedad privada.

PETICIONES

fundamentales a la vida, integridad personal, dignidad humana, mínimo vital, acceso a la administración de justicia, trabajo, debido proceso y propiedad privada. PETICIONES “1. Se tutelen los derechos fundamentales del debido proceso en conexidad al acceso de la administración de justicia y el derecho a la propiedad privada el derecho al trabajo de informalidad en el cual nos encontramos toda la población de vendedores informales en el territorio de la capital de Bogotá.

2. Levantar las acciones propuestas en contra del espacio público o modificarla para que se nos proteja el derecho de los vendedores informales.

Que se brinde pedagogía a toda población de vendedores informales y disponibilidad de lo propuesto por el alcalde mayor de Bogotá en su programa de gobierno de desalojar a los vendedores informales del espacio público.

3. Que se conceda los proyectos productivos y sostenibles para de esta manera desalojar el espacio público a las funciones del vendedor informal por considerarse que los recursos que se deben otorgar el estado no han sido surtidos en su totalidad en materia vivienda digna, proyecto productivo sostenible.3

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS

4Se amparen los derechos fundamentales y constitucionales de la población

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS

4Se amparen los derechos fundamentales y constitucionales de la población vulnerable y de la pobreza extrema y ser madre cabeza de hogar como vendedora informal consagrados en la sentencia SU-772 del 2003 y la sentencia SU – 386 del 2013 sus sentencias acumuladas” (fl. 8-9). En sustento expone los siguientes, HECHOS Y FUNDAMENTOS Manifiesta que el actual Alcalde Mayor de Bogotá ha ordenado la desocupación del espacio público, lo que implica el desconocimiento de los derechos que le asisten a las personas vulnerables que se dedican a las ventas informales y/o ambulantes; que el burgomaestre pretende adoptar el modelo de otras naciones civilizadas, obviando que en Colombia existe violencia, desigualdad social, desplazamiento y desempleo. Indica que si la intención del actual mandatario distrital es desalojarlos del espacio público debe vincular a las entidades gubernamentales en componentes relacionados con la vida digna y proyectos productivos, circunstancia que aduce les permitirá regresar a la “vida formal” y no obstaculizar el aludido espacio. Expresa que los vendedores ambulantes no tienen otro medio de subsistencia mínima y digna y que el 15 de enero de 2016 el General de la Policía Metropolitana de Bogotá afirmó en una noticia del periódico El Tiempo que

Metropolitana de Bogotá afirmó en una noticia del periódico El Tiempo que cumpliría a cabalidad las órdenes impartidas contra los vendedores informales y que les daría alternativas de reubicación laboral. Indica que las actuaciones administrativas desplegadas por el Alcalde vulneran sus derechos y desconocen lo previsto en la Sentencia SU T-386 de 2013 proferida por la Corte Constitucional (fls. 1-4).

2. INFORMES 2.1 La Directora de Asuntos Legales de la Secretaría Distrital de la Movilidad mediante escrito radicado el 26 de enero de 2016 rinde el informe solicitado por el A quo invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que la competencia para pronunciarse sobre los hechos expuestos por el actor recae en la Secretaría de Gobierno, las Alcaldías Locales y el IPES, razón por la cual4

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS solicita desestimar las pretensiones de la acción en relación con ese organismo de tránsito (fls. 26-28). 2.2 El Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público – DADEP, a través de apoderado judicial, en memorial radicado el 26 de enero de 2016 rindió el informe solicitado por el A quo indicando que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno,

DADEP, a través de apoderado judicial, en memorial radicado el 26 de enero de 2016 rindió el informe solicitado por el A quo indicando que la acción de tutela es improcedente ante la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno, puesto que del líbelo de la acción se extrae que más que hechos lo que formula el actor son reproches a las posiciones del Alcalde Mayor en materia de recuperación del espacio público. Refiere que desconoce las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que presuntamente se vulneran los derechos del accionante, máxime que el actor invoca su transgresión con ocasión de pronunciamientos públicos realizados por el Alcalde de Bogotá, esto es, sólo realiza manifestaciones subjetivas carentes de respaldo factico y jurídico. Además, indica que el accionante no está cobijado por la sentencia de la Corte Constitucional por no cumplir las condiciones allí exigidas y, por tanto, no le son extensivos sus beneficios. Aduce que el DADEP es la entidad encargada para proteger y preservar el espacio público en el distrito de Bogotá, con el apoyo de la Policía Metropolitana y que las Alcaldías Locales son las competentes para dictar los actos y ejecutar las operaciones necesarias para la recuperación y conservación del espacio público; que el actor aduce que es padre cabeza de hogar y que pertenece a la tercera edad, no obstante no lo prueba ni precisa cuál es la actividad específica que desarrolla y en que sitio la realiza (fls. 36-40). 2.3 El Subdirector Jurídico y de Contratación del Instituto para la Economía

edad, no obstante no lo prueba ni precisa cuál es la actividad específica que desarrolla y en que sitio la realiza (fls. 36-40). 2.3 El Subdirector Jurídico y de Contratación del Instituto para la Economía Social –IPES mediante escrito allegado el 27 de enero de 2016 rinde informe afirmando que la misión de la entidad es crear, promover y ejecutar estrategias de apoyo a la economía popular y su fortalecimiento económico. Indica que de conformidad con el Decreto 098 del 12 de abril de 2004 las Alcaldías Locales deben identificar detalladamente mediante acto administrativo el sector de su localidad que presente ventas ambulantes en el espacio público y consultar al IPES sobre el número de alternativas económicas y programas disponibles para adelantar el proceso de preservación de dicho espacio y reubicar a los vendedores ambulantes, a los cuales, durante el término de 15 días siguientes a la expedición del aludido acto, se les informara que cuentan con el término de 1 mes para5

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS seleccionar una de las alternativas económicas y programas ofrecidos por el IPES, vencido este plazo el Alcalde Local respectivo emite orden operativa a la Policía Metropolitana para que proceda a la recuperación del espacio público.

Afirma que la Administración Distrital ofrece alternativas relacionadas con procesos de emprendimiento y fortalecimiento empresarial, ferias comerciales y empresariales, relocalización comercial en una de las 19 plazas de mercado o en

Afirma que la Administración Distrital ofrece alternativas relacionadas con procesos de emprendimiento y fortalecimiento empresarial, ferias comerciales y empresariales, relocalización comercial en una de las 19 plazas de mercado o en uno de los 38 puntos comerciales administrados por el IPES; que para ser beneficiario de alguna de estas alternativas es necesario estar inscrito en el RIVI, para lo cual el vendedor informal debe adelantar un trámite que inicia con una petición por escrito ante el Comité de Vendedores Informales para el reconocimiento que de constancia que es vendedor ambulante en determinada localidad. Expone que el actor no se encuentra inscrito en ninguna localidad de Bogotá y que según lo informado en el líbelo de la acción no existe prueba de su invocada condición de vendedor ambulante y que hubiere sido desalojado de su sitio habitual de trabajo en el espacio público (fls. 44-46). 2.4 El Jefe de la Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá – MEBOG en memorial radicado el 28 de enero de 2016 rinde el informe solicitado por el A quo indicando que la acción de tutela es improcedente dado que el accionante cuenta con otros mecanismos legales para controvertir los actos administrativos que presuntamente vulneran sus derechos, máxime que no especifica el perjuicio irremediable que pretende evitar, ni acredita que hubiere agotado los mecanismos administrativos a su alcance. Indica que la Policía Metropolitana ha cumplido los lineamientos que las

especifica el perjuicio irremediable que pretende evitar, ni acredita que hubiere agotado los mecanismos administrativos a su alcance. Indica que la Policía Metropolitana ha cumplido los lineamientos que las autoridades administrativas y de policía deben seguir al realizar los diferentes procedimientos que se desarrollen con el propósito de recuperar los espacios públicos que son objeto de ocupación indebida y que la protección del espacio público es prioritaria con fundamento en la prevalencia del interés general sobre el particular (fls. 56-60 y vto.). 2.5 La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en memorial radicado el 29 de enero de 2016 rinde el informe solicitado por el A quo invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón a que no es competente para otorgar subsidio de vivienda y que6

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS el único programa de vivienda en el que participa es en el Subsidio Familiar de Vivienda en Especie, realizando sólo el estudio técnico para la identificación de potenciales beneficiarios pues el proceso de convocatoria y postulación es competencia de Fonvivienda.

Indica que verificó el sistema de radicación ORFEO y a la fecha no encontró solicitud alguna formulada por el accionante, por lo que invoca la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 61-67).

competencia de Fonvivienda. Indica que verificó el sistema de radicación ORFEO y a la fecha no encontró solicitud alguna formulada por el accionante, por lo que invoca la ausencia de vulneración de derecho fundamental alguno (fls. 61-67). 2.6 El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, en memorial radicado el 29 de enero de 2016 rindió el informe solicitado invocando la falta de legitimación en la causa por pasiva en razón de que no le corresponde intervenir en el trámite administrativo adelantado por el accionante, pues dicho trámite tiene asignadas unas autoridades y procedimientos preestablecidos, de los cuales no hace parte. Argumenta que no está directa ni indirectamente relacionada con la situación planteada en la demanda, pues al tratarse de actos de otras autoridades no es competente para proteger los derechos presuntamente vulnerados, ni responsable por su vulneración (fls. 72-77).

3. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá profirió sentencia el 3 de febrero de 2016 negando el amparo solicitado en la acción de tutela instaurada, exponiendo en sustento de su decisión: Que el accionante persigue a través de tutela la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y al trabajo, aludiendo especial protección como vendedor informal por su calidad de desplazado y padre cabeza de familia, sin embargo, en el acervo probatorio no se acredita que sea vendedor informal, ni tampoco indicó el lugar en donde ejerce su

trabajo, aludiendo especial protección como vendedor informal por su calidad de desplazado y padre cabeza de familia, sin embargo, en el acervo probatorio no se acredita que sea vendedor informal, ni tampoco indicó el lugar en donde ejerce su labor y si ha sufrido desalojo por parte de las autoridades para la recuperación del espacio público. Indica que la tutela parte de una hipótesis basada en una noticia general y no de un hecho concreto que pueda ser objeto de estudio del juez de tutela.7

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS Manifiesta que no se allegó documento alguno del que pudiera inferirse una violación al debido proceso en alguna acción policiva o administrativa sancionatoria, concluyendo que las entidades accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante (fls. 83-88).

4. IMPUGNACIÓN Indica que los vendedores ambulantes no tienen un punto fijo para el desarrollo de sus actividades, que trabaja en el barrio Hortua de la Localidad de San Cristóbal y que lo pretendido con la acción es prevenir una acción policiva en su contra pues en el periódico El Tiempo se publicó una noticia que afirmaba que el Alcalde Mayor de Bogotá impartía órdenes a todas las localidades de Bogotá tendiente a desalojar el espacio público, desconociendo con ello las sentencias que ordenan que antes de desalojarlo se requiere que las autoridades diseñen y ejecuten

desalojar el espacio público, desconociendo con ello las sentencias que ordenan que antes de desalojarlo se requiere que las autoridades diseñen y ejecuten programas efectivos a fin que los vendedores ambulantes no queden en un estado de desprotección (fls. 96-99).

II. CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y 1069 de 2015, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del presente asunto.

DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona incoar la acción de tutela para reclamar ante los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos previstos en la ley, y procede sólo cuando el afectado no dispone de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala, conforme al escrito de impugnación, determinar si las entidades accionadas han vulnerado los derechos a la vida, integridad personal,8

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS dignidad humana, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia,

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS dignidad humana, mínimo vital, trabajo, acceso a la administración de justicia, debido proceso y propiedad privada del actor, con ocasión de las actuaciones desplegadas para la recuperación del espacio público donde desarrolla su actividad como vendedor informal.

DE LA PRESERVACIÓN Y RECUPERACIÓN DEL ESPACIO PÚBLICO Y LAS GARANTÍAS DE LOS VENDEDORES INFORMALES Sobre la protección de los derechos de los vendedores informales en actuaciones relacionadas con la recuperacion del espacio público, la Corte Constitucional en sentencia T-386 del 28 de junio de 2013, M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, precisó: “(…) La Constitución Política de 1991 consagra en el artículo 82, el deber que tiene el Estado de “velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular[…]” . Sin embargo, esta función del Estado plantea un enfrentamiento entre el deber de protección del espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales. (i) Esta tensión ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de advertir que la administración por medio de sus autoridades tiene la obligación de velar por la protección del espacio público, el cual está destinado al uso común y prevalece frente al interés particular, sin embargo, en desarrollo de este deber constitucional, no puede desconocer el derecho al trabajo de muchas personas que se dedican a las

público, el cual está destinado al uso común y prevalece frente al interés particular, sin embargo, en desarrollo de este deber constitucional, no puede desconocer el derecho al trabajo de muchas personas que se dedican a las ventas informales y derivan de dicha actividad el sustento propio y de su familia. Sobre esto, es pertinente traer a colación la sentencia T-904 de 2012,1 en la cual se dijo: 1 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). La Corte Constitucional conoció el caso de un ciudadano que, mediante apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía Distrital y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la dignidad humana y a la confianza legítima, y en consecuencia, solicitó ser incluido en la base de datos del Registro Único de Vendedores –RUVy en los programas del “Plan de Recuperación del Espacio Público y Formalización de la Economía PREP-FE”, y que le fuera otorgado un permiso especial para continuar ejerciendo su oficio en la calle Arsenal mientras es reubicado con las garantías adecuadas. El problema jurídico planteado por la Sala Séptima de Revisión fue el siguiente: “la Alcaldía Distrital y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias vulneran los

adecuadas. El problema jurídico planteado por la Sala Séptima de Revisión fue el siguiente: “la Alcaldía Distrital y la Gerencia del Espacio Público y Movilidad de Cartagena de Indias vulneran los derechos fundamentales al trabajo, a la dignidad humana, a la igualdad y a la protección del principio de la confianza legítima del actor, por impedirle continuar ejerciendo su labor de lavado de carros en la calle Arsenal y no incluirlo en el RUV y en los programas de generación de ingresos y reubicación dirigidos a los comerciantes informales”. La Corte resolvió esta controversia en el sentido de considerar que pese a que no es posible acudir en este caso al principio de confianza legítima para proteger el derecho al trabajo del accionante; por ser este un trabajador informal, que hace parte de una población vulnerable debido a su precaria situación laboral y económica, merecen por parte de la administración un tratamiento especial con miras a proteger su derecho al trabajo y a la libre escogencia de oficio, independientemente de si están o no amparadas por el principio de confianza legítima. En consecuencia, la Sala ordenó a las entidades demandadas instruir al accionante sobre los programas de capacitación y de formalización de la economía para los comerciantes informales con los que cuenta el Distrito, y brindarle la oportunidad de participar en tales programas, en caso de que así lo desee.9

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY

Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS

ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS “ La jurisprudencia constitucional ha resaltado que la posibilidad de recuperar el espacio público no exonera a las autoridades del deber de diseñar políticas tendientes a proteger el trabajo de quienes resultaron afectados con las decisiones y dependen del trabajo informal que realizan. Así, una vez la administración inicia la ejecución de planes de recuperación del espacio público y desaloja a los comerciantes informales que desarrollan actividades económicas en una zona específica, las autoridades tendrán que hacer todo lo que esté a su alcance para reubicarlos en sitios donde puedan desarrollar su actividad de manera permanente y sin causar perjuicios a la comunidad, o darles la oportunidad para que emprendan nuevas actividades que les permitan asegurar su mínimo vital.

(….) (ii) Con lo afirmado, se destaca que si bien el goce del espacio público es un derecho de carácter colectivo, y se rige por el principio de primacía del interés general sobre el particular, esto no puede implicar, el desconocimiento de los derechos de las personas que por medio de la ocupación del mismo garantizan el goce efectivo de algunos de sus derecho, como el mínimo vital y el trabajo. (iii) Por esto, la tensión entre el deber de la administración de proteger y preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales, se ha resuelto utilizando dos caminos para amparar el derecho al

(iii) Por esto, la tensión entre el deber de la administración de proteger y preservar el espacio público y el derecho al trabajo de los vendedores informales, se ha resuelto utilizando dos caminos para amparar el derecho al trabajo de estos últimos: (7.1.) la condición de vulnerabilidad de las poblaciones que ocupan el espacio público para ejercer actividades económicas, y (7.2.) el principio de buena fe en su manifestación del respeto de la confianza legítima.2 Los cuales se desarrollaran en los siguientes apartados: 7.1. La protección especial de las personas que se dedican a las ventas ambulantes debido a su situación de vulnerabilidad (…) 7.1.2. Una de las circunstancias que lleva a que las personas encuentren en la informalidad la solución para tener empleo y poder proveer lo necesario para subsistir dignamente, es la imposibilidad del Estado de asegurar una política de empleo digno, lo cual los ubica en situación de vulnerabilidad. Por esto, es a todas luces injustificado que con la recuperación del espacio público se prive a quienes se ven forzados a recurrir al comercio informal,3 como única oportunidad de empleo debido a la ausencia de oportunidades en el mercado formal, de la única alternativa de subsistencia que tienen. Sobre este aspecto, ya ha dicho la Corte que el vendedor informal desalojado del espacio público que no tiene a su alcance alternativas económicas es arrojado por las autoridades al desempleo; “en este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo sin presentar alternativas que lo mitiguen, y por consiguiente un

que no tiene a su alcance alternativas económicas es arrojado por las autoridades al desempleo; “en este esquema es un contrasentido aumentar el desempleo sin presentar alternativas que lo mitiguen, y por consiguiente un juez no puede avalar que se emplee la fuerza precisamente para aumentar la crisis”.4 7.1.3. La especial protección de las personas que se dedican a las ventas 2 Sentencia T-703 de 2012 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 3 De todas formas, se debe advertir que no todas las personas que hacen parte del empleo informal acuden a dicha modalidad de trabajo por la falta de oportunidades existentes en el empleo formal. Pues, muchos de ellos encuentran en esta modalidad de trabajo una forma de subsistencia más adecuada, digna y rentable para suplir sus necesidades básicas y las de su familia. 4 Sentencia SU-360 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). En este fallo, la Corte Constitucional señaló las pautas y criterios que deben seguir las Administraciones Distritales y Municipales frente a las ventas ambulantes y estacionarias que afectan el espacio público de las ciudades.10

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ACCIÓN DE TUTELA No. 11001-33-36-038-2016-00020-01

Accionante: JOSÉ LUIS MOLANO MONROY Accionados: DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL Y OTROS ambulantes obedece principalmente a que se encuentran “en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o

ambulantes obedece principalmente a que se encuentran “en situación de especial vulnerabilidad y debilidad por sus condiciones de pobreza o precariedad económica(…)”,5 lo que implica para el Estado el deber de ejecutar políticas públicas que disminuyan el impacto negativo que trae la ejecución de las políticas públicas de recuperación del espacio público. (…) 7.1.5. Bajo el marco jurisprudencial reseñado [supra 4], se ha concluido que los requisitos mínimos que debe cumplir toda política pública de recuperación del espacio público deben ser los siguientes: “(i) se han de adelantar siguiendo el debido proceso y dándole a los afectados un trato digno, (ii) deben respetar la confianza legítima de los afectados, (iii) deben estar precedidas de una cuidadosa evaluación de la realidad sobre la cual habrán de tener efectos, con el seguimiento y la actualización necesarios para guardar correspondencia en su alcance y características con dicha realidad, con miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, y (iv) no se pueden adelantar en forma tal que se lesione desproporcionadamente el derecho al mínimo vital de los sectores más vulnerables y pobres de la población, ni de manera tal que se prive a quienes no cuentan con oportunidades económicas en el se

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