TA CUN - 110013336038-2020-00256-01-(13-01-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038-2020-00256-01-(13-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., trece (13) de enero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: Dr. LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Ref: Exp. 110013336038202000256-01
Accionante: NELSON ENRIQUE SANTA
Accionada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN
Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS (UARIV)
IMPUGNACIÓN DE TUTELA
SENTENCIA
La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de tutela de 25 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., que declaró la carencia actual de objeto.
El escrito de tutela
El accionante manifestó que radicó una petición ante la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (en adelante la UARIV), por medio de la cual solicitó que se le informara cuándo se le entregaría la indemnización administrativa correspondiente y la cuantía de la misma; sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta.
Con fundamento en lo anterior, solicitó que se ampare su derecho de petición y que, en consecuencia, se ordene a la accionada que responda su solicitud.
Informe de la accionada
La UARIV manifestó que mediante la Resolución Nº. 04102019 -487349 de 13 de marzo de 2020 resolvió otorgar al accionante la medida de indemnización
Informe de la accionada
La UARIV manifestó que mediante la Resolución Nº. 04102019 -487349 de 13 de marzo de 2020 resolvió otorgar al accionante la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, la cual fue notificada al interesado en forma electrónica el 26 de junio de 2020; y como no se interpuso recurso alguno, la decisión se encuentra en firme.2 Exp. No. 110013336038202000256-01
Accionante: Nelson Enrique Santa Acción de tutela
Sin embargo, precisó que el orden de otorgamiento o pago de la indemnización estará sujet o al resultado del Método Técnico de Priorización, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019.
Fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 25 de noviembre de 2020, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C., resolvió la acción interpuesta, en los siguientes términos.
Con fundamento en las pruebas aportadas al expediente, consideró que la UARIV, mediante Resolución Nº. 04102019 -487349 de 13 de marzo de 2020, había dado respuesta a la solicitud de la accionante, la cual se puso en su conocimiento mediante correo electrónico; en relación con el derecho a la igualdad, manifestó que no se acreditó la vulneración del mismo.
Conforme lo anterior resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por NELSON ENRIQUE SANTA , por hecho superado, en lo que respecta al derecho fundamental de petición.
Conforme lo anterior resolvió.
“PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto de la tutela presentada por NELSON ENRIQUE SANTA , por hecho superado, en lo que respecta al derecho fundamental de petición.
SEGUNDO: DENEGAR el amparo de tutela frente a los demás derechos fundamentales invocados por la parte actora.
(…).”.
Escrito de impugnación
El accionante, en su escrito de impugnación, manifestó que en la respuesta suministrada por la entidad no se indicó la fecha en que se realizaría el pago; y se limitó a indicar un procedimiento que resulta dispendioso y demorado, por lo cual solicita se re voque el fallo impugnado y pidió que, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.
Consideraciones de la Sala
Sobre el derecho de petición cuando es invocado por la población en situación de desplazamiento forzado por razones de violencia3 Exp. No. 110013336038202000256-01
Accionante: Nelson Enrique Santa Acción de tutela
La Corte Constitucional precisó, en la sentencia T – 004 de 2018, Magistrada ponente Diana Fajardo Rivera, lo siguiente con respecto al ejercicio del derecho de petición por las personas en situación de desplazamiento forzado por la violencia.
“4.1. La jurisprudencia constitucional ha resaltado la obligación de las autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades
autoridades ante quienes se elevan solicitudes respetuosas, de atender las mismas en forma oportuna, eficaz y de fondo1. Asimismo, ha determinado que esta obligación cobra mayor trascendencia en aquellas entidades responsables de atender y reparar a las víctimas de desplazamiento forzado2.
(…)
4.3. En igual sentido, esta Corporación ha sostenido que el derecho de petición de personas que se encuentran en condición de desplazamiento tiene una protección reforzada, por tanto el manejo de la información, su registro y control resultan de vital importancia, dado que las autoridades competentes deben tener pleno conocimiento de las solicitudes recibidas, su estado, trámite y respuesta, así como de su comunicación efectiva a la persona desplazada3.
La atención adecuada a los derechos de petición de la población desplazada hace parte del mínimo de protección constitucional que d ebe brindarse a quienes tienen tal condición, pues integra el derecho a ser reconocido, escuchado y atendido por el Estado, lo cual es inherente al principio de la dignidad humana, y por tal motivo, debe ser amparado con el fin de obtener por parte de las autoridades una decisión de fondo a lo requerido por el ciudadano, con base en un estudio sustentado del requerimiento, acorde con las competencias de la autoridad frente a la que ha sido presentada la petición4.”
Como se desprende de la sentencia transcrita, el derecho de petición formulado por las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otr as, las siguientes
las personas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia implica un especial amparo, debido a su condición.
1 Con relación al derecho de petición de la población desplazada se puede ver, entre otr as, las siguientes sentencias: T-025 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-417 de 2006. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T839 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-136 de 2007. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-559 de 2007. M.P. Jaime Araujo Rentería; T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo; T -044 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-085 de 2010. M.P. María Victoria Calle Correa; T-106 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T463 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-466 de 2010. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-497 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-517 de 2010. M.P. Mauricio González Cuervo; T-705 de 2010. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-702 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-955 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-172 de 2013 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-192 de 2013. M.P. Mauricio González
Cuervo; T-831A de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; T692 de 2014. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-908 de 2014. M.P. Mauricio González Cuervo; T-001 de 2015. M.P. Mauricio González Cuervo; T-112 de 2015. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-527 de 2015. M.P Gloria Stella Ortiz Delgado; T -167 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo; T -377 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 2 T-172 de 2013. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 3 Sentencia T-501 de 2009. M.P. Mauricio González Cuervo. En este pronunciamiento de la Sala Quinta de Revisión, se consideró que Acción Social vulneró el derecho de petición de una mujer desplazada, al omitir dar respuesta a sus solicitudes de la entrega de ayuda humanitaria de emergencia y un plan para la ejecución de un proyecto productivo. El Alto Tribunal en la parte resolutiva, ordenó a la entidad accionada realizar una visita al hogar de la peticionaria a fin de determinar su situación socioeconómica y la procedencia de la ayuda humanitaria de emergencia. 4 Ibídem.4 Exp. No. 110013336038202000256-01
Accionante: Nelson Enrique Santa Acción de tutela
Caso concreto
El accionante radicó una petición mediante la cual solicitó la indemnización administrativa correspondiente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la fecha en la que se le haría entrega de la misma.
Caso concreto
El accionante radicó una petición mediante la cual solicitó la indemnización administrativa correspondiente por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y la fecha en la que se le haría entrega de la misma.
Por su parte, la Unidad Administrativa Es pecial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas allegó copia de la Resolución Nº. 04102019 -487349 del 13 de marzo de 2020 “Por medio de la cual se decide sobre el reconocimiento de la medida de indemnización administrativa a la que hacen referencia los artículos 132 de la Ley 1448 de 2011 y 2.2.7.3.1.y siguientes del Decreto Único Reglamentario 1084 de 2015”, mediante la cual reconoció la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y precisó que la entrega de la misma quedaba condicionada al estado en el Registro Único de Víctimas al momento del desembolso, conforme lo prevé el artículo 14 de la Resolución No. 1049 de 2019.
Conforme a lo anterior, se observa que la UARIV dio respuesta a la solicitud de indemnización administrativa y brindó las razones por las cuales no era posible indicar la fecha concreta en que se haría entrega de la indemnización.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
PRIMERO.- CONFÍRMASE el fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2020 por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá, D.C.
SEGUNDO.- Notifíquese esta providencia a las partes, en la forma establecida en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- Envíese copia de esta providencia al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá D.C.5 Exp. No. 110013336038202000256-01
Accionante: Nelson Enrique Santa Acción de tutela
CUARTO.- Dentro del término legal, envíese el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión; una vez regrese y si no hay orden alguna emitida por esa Corporación, por Secretaría, DEVUÉLVASE al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en Sala realizada en la fecha.
LUIS MANUEL LASSO LOZANO
Magistrado
CLAUDIA ELIZABETH LOZZI MORENO
Magistrada
Ausente con permiso
FELIPE ALIRIO SOLARTE MAYA
Magistrado