TA CUN - 110013336038-2020-00260-01-(02-02-2021)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336038-2020-00260-01-(02-02-2021)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA VIDA – Alcance / DERECHO A LA SALUD – Alcance – Tiene una doble connotación: como derecho y como servicio público / TELETRABAJO – Como instrumento de flexibilización que facilita el ejercicio del derecho al trabajo en tiempos de Covid -19 – Directrices para el fomento y aplicación de dicha modalidad de servicios en Colombia – Redefinición del concepto de subordinación Problema jurídico: Establecer si la acción de tutela es proceden te en el presente caso, teniendo en cuenta los hechos y pretensiones relativos a ordenar al accionado autorizar el desempeño de las funciones laborales de la accionante por la modalidad de trabajo en casa o remoto, hasta el momento en que finalice la emergencia sanitaria por causa del COVID -19, en atención a los conceptos, recomendaciones y restricciones medicas emitidas por el área de salud ocupacional
Tesis: (…) 4.1.1. DERECHO A LA VIDA (…) Por lo anterior (trascripción apartes de la sentencia de la corte constitucional T-707 de 2015. Anota relatoría), este derecho supone también que los ciudadanos reciban de las autoridades protección en aquellas situaciones en que se expongan a un riesgo que pueda llegar atentar contra sus bienes y derechos fundamentales, siendo este tipo de riesgo extraordinario o extremo, es decir, que debe ir más allá de los riesgos ordinarios de la vida cotidiana.
4.1. DERECHO A LA SALUD (…) Por tal motivo, esa Corporación (Corte Constitucional den sentencia T-941 de 2000. Anota relatoría) ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de
(…) Por tal motivo, esa Corporación (Corte Constitucional den sentencia T-941 de 2000. Anota relatoría) ha manifestado en otras ocasiones, que la tutela puede prosperar no solo ante circunstancias graves que tengan la idoneidad de hacer desaparecer en su totalidad el derecho, sino ante event os que puedan ser de menor gravedad pero que perturben el núcleo esencial del derecho a la vida y tengan la posibilidad de desvirtuar claramente ese derecho o la calidad de vida del personas], atendiendo cada caso específico. (…) 4.2. EL TELETRABAJO COMO I NSTRUMENTO DE FLEXIBILIZACION QUE FACILITA EL EJERCICIO DEL DERECHO AL TRABAJO EN TIEMPOS DE COVID 19. (…) Por su parte, la Ley 1221 de 2008 determinó algunas directrices para el fomento y aplicación de este tipo de modalidad de servicios en Colombia. En primer lugar, dispuso que el teletrabajo no puede ejercerse por cualquier tipo de trabajador, sino solo respecto de aquellos que por la naturaleza de sus funciones puedan desempeñarlas por fuera del lugar de trabajo. Por esta razón, para su implementación e s imperativo que el empleador precise claramente los objetivos y metas que se esperan del trabajador en el tiempo destinado para sus actividades, lo que respectivamente envuelve la estructuración de un sistema de control de gestión para determinar la satisfacción de dichos criterios. Con todo, la Corte Constitucional (en sentencia C-351 de 2013, M.P. Dr. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Anota relatoría).ha advertido que con el teletrabajo también se redefine el concepto de subordinación, ya que en desarrollo de esta modalidad el poder de dirección u orientación del empleador se realiza a distancia y no a través de una
relatoría).ha advertido que con el teletrabajo también se redefine el concepto de subordinación, ya que en desarrollo de esta modalidad el poder de dirección u orientación del empleador se realiza a distancia y no a través de una percepción directa del ejercicio de las actividades por parte del trabaj ador. En tal sentido, el teletrabajo permite acudir a mecanismos informáticos para que el empleador pueda brindar instrucciones precisas sobre el desarrollo de las tareas y para poder controlar la forma cómo se ejercen las funciones. (…) (…) De lo anterior, se extrae que la acción de tutela está llamada a prosperar no sólo ante circunstancias graves que puedan comprometer la existencia biológica de una persona, sino frente a eventos que puedan poner en un riesgo excepcional al núcleo esencial del derecho a la vida. (…) Revisado el material probatorio aportado, se hace pertinente para la Sala advertir que se encuentra demostrado que la accionante padece de unas patologías y de un cuadro clínico particular que se enmarcan del dentro de las comorbilidades que se han identificado como riesgosas y que pueden incrementar el riesgo de contagio por COVID 19. (…)-2Expediente: 110013342047-2018-00491-01
Accionante: MARISOL AGUIRRE LÓPEZ _______________________________________________________________________________________________________
2 Así considera la Sala, las particularidades del caso en estudio se pueden ajustar en la modalidad de teletrabajo en razón a las comorbilidades que present a la tutelante, pues es posible que se le permita desarrollar de manera eficiente sus labores, sin tener que exponerse a un medio tan comprometido al riesgo de contagio por COVID19, como lo es una entidad prestadora del servicio de salud.
eficiente sus labores, sin tener que exponerse a un medio tan comprometido al riesgo de contagio por COVID19, como lo es una entidad prestadora del servicio de salud. Desde esa perspe ctiva, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria por causa de la pandemia del Coronavirus COVID 19 declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las entidades del sector público y privado deben procurar por utilizar tecnologías de la información y de las comunicaciones para mantener una comunicación y contacto permanente con sus servidores y contratitas, para el correcto y oportuno desarrollo de las funciones encargadas, y en particular, para que sus empleados sigan cumpliendo sus f unciones desde sus casas garantizando en todo cado la prestación del servicio público en la medida de lo posible. De tal manera, que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL en este caso debe velar por la protección al derecho a la salud y el derecho del trabajo de la tutelante adoptando las medidas necesarias para que se habilite el desarrollo de las funciones asignadas con modalidad de teletrabajo y asegurando el aislamiento preventivo para evitar el riesgo de contagio con COVID 19. (…) En ese orden advierte la Sala, que en vigencia de las diferentes medidas administrativas dispuestas por el Gobierno Distrital y Nacional con el propósito de contrarrestar la propagación del virus COVID 19, los empleadores deben fomentar que se hagan uso de las herramientas tecnológicas y de los mecanismos jurídicos que ofrece el ordenamiento colombiano, en especial del teletrabajo y trabajo remoto, para de un lado evitar conglomeraciones de personas en los sitios de trabajo, la exposición innecesaria de personas con comorbilidades en am bientes de alto riesgo de contagio, y por otro lado, garantizar la remuneración para satisfacer el mínimo vital de los trabajadores
de personas en los sitios de trabajo, la exposición innecesaria de personas con comorbilidades en am bientes de alto riesgo de contagio, y por otro lado, garantizar la remuneración para satisfacer el mínimo vital de los trabajadores y de sus familias, evitando la perdida de la productividad de las empresas y en este caso la suspensión de la prestación de servicios de salud. (…)” Nota de relatoría: 1) Frente al derecho fundamental a la salud como derecho autónomo, consultar sentencia de la Corte Constitucional T-760 de 2008 y providencia del Consejo de Estado del 28 de octubre de 2009, Exp.: 5200123-31-000-2009-00285-01(AC). C.P. Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 2) Frene al derecho a la vida, consultar sentencia de la Corte constitucional T-707 de 2015. 3) Frente a la procedencia de la acción de tutela para proteger el derecho fundamental a la salud, consultar sentencia de la Corte Constitucional T -737 de 2013. M.P. Dr. Alberto Rojas ríos. 4) Frente al teletrabajo, consultar sentencia de la Corte Constituci onal C-351 de 2013, M.P. Dr. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Fuente Formal: Decreto 2591/1991, CN artículo 49; Ley 1221/2008; Decreto 884/2012; Circular 0018/12 del Ministerio de Trabajo; Resolución 2886/2012 del Ministerio de Trabajo; Resolución 1155/ 2020 del Ministerio de
Salud; Resolución 00734/2020 del Ministerio de SaludREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
Salud; Resolución 00734/2020 del Ministerio de SaludREPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN “B”
Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicación No.: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ
Accionado: HOSPITAL MILITAR CENTRAL
Acción: IMPUGNACION DE TUTELA
Magistrada Ponente:
Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA
S E N T E N C I A
Procede la Sala a resolver la IMPUGNACIÓN interpuesta por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, contra el fallo proferido el 1° de diciembre de 2020 por el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA-, el cual dispuso:
« PRIMERO: CONCEDER a MARTHA ROCÍO PEDRAZA GONZÁLEZ el amparo constitucional a los derechos fundamentales a la salud, vida digna y trabajo.
SEGUNDO: ORDENAR al HOSPITAL MILITAR CENTRAL que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de esta providencia, ad opte las medidas necesarias para que MARTHA ROCÍO PEDRAZA GONZÁLEZ cumpla sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa, mientras persistan las actuales condiciones desatadas por la pandemia del COVID -19, según las
medidas necesarias para que MARTHA ROCÍO PEDRAZA GONZÁLEZ cumpla sus funciones bajo la modalidad de trabajo en casa, mientras persistan las actuales condiciones desatadas por la pandemia del COVID -19, según las disposiciones del Ministerio de Salud y Protección Social.
TERCERO: En firme la presente providencia, y en el evento en que no fuere impugnada, envíese el expediente a la CORTE CONSTITUCIONAL para su eventual revisión. Una vez regrese de dicha Corporación archívese el expediente sin2Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
2 necesidad de auto que así lo ordene, para lo cual se dejarán las anotaciones del caso. (…)»
I. A N T E C E D E N T E S:
1.1. HECHOS
Los hechos fundamento de la acción incoada el 18 de noviembre de 2020, la Sala los compendia de la siguiente forma:
1.1.1. Da cuenta, que desde el 15 de enero de 2016 hasta el 30 de septiembre de 2020, la señora MARTHA ROCIO PEDRAZA, especialista en bacteriología, estuvo vinculada en el área de auditoria médica, como Servidor Misional en la dependencia de Sanidad Militar del HOSPITAL MILITAR
CENTRAL.
1.1.2. El 30 de septiembr e de 2020, la administración del HOSPITAL MILITAR CENTRAL le notificó la determinación de entregar su s funciones de Auditoria Médica a otra dependencia.
CENTRAL.
1.1.2. El 30 de septiembr e de 2020, la administración del HOSPITAL MILITAR CENTRAL le notificó la determinación de entregar su s funciones de Auditoria Médica a otra dependencia.
1.1.3. Señala que en las funciones asignadas al cargo que venía desempeñando, se encontraba la de realizar la supervisión de los contratos de los nueve auditores que conforman el equipo de Auditoria M édica, así como la planeación de las actividades para el cumplimiento del P lan de Acción Institucional.
1.1.4. Informa que , en el mes de diciembre de 2019, le fue practicado un procedimiento quirúrgico por una complicación por perforación vesical.
1.1.5. Manifiesta que, mediante la Resolución N1 0357 de 6 de mayo de 2020 el HOSPITAL MILITAR CENTRAL le notificó su periodo de vacaciones. 1.1.6. Por tratarse de un paciente de alto riesgo, mayor de 60 años, que sufre de síndrome de Castleman con inmunosupresión -leucopenia y li nfopenía, arritmia cardiaca, hipotiroidismo y afección crónica de los bronquios , la3Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
3 señora MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ solicitó al HOSPITAL MILITAR CENTRAL autorización para seguir en la modalidad de teletrabajo y/o trabajo en casa.
1.1.7. El 5 de agosto de 2020, mediante concepto rendido por Salud
MILITAR CENTRAL autorización para seguir en la modalidad de teletrabajo y/o trabajo en casa.
1.1.7. El 5 de agosto de 2020, mediante concepto rendido por Salud Ocupacional, le recomendaron que dentro de las doce (12) semanas siguientes debía evitar desempeñar su labor en áreas con alto riesgo de contagio por
COVID 19.
1.1.8. El 19 de junio de 2020, mediante el O ficio nro. ID 85846 de la Subdirección Administrativa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, se le informó que al momento de finalizar su periodo de vacaciones ya no tendría a cargo la supervisión del personal de auditoria médica, razón por la cual entregó dicha función a otra dependencia por medio del Oficio nro. ID 86093 de 14 de agosto de 2020.
1.1.9. El 11 de agosto de 2020, mediante el Oficio ID 93447 la Jefe de la Unidad de Seguridad y Defensa de la Unidad de Talento Humando, solicitó a la accionante informara los motivos y razones por los cuales se había ausentado de su sitio de trabajo.
1.1.10. El 14 de agosto de 2020, mediante el Oficio nro. ID 92597, el área de seguridad y salud en el trabajo dio recomendaciones y/o restricciones para las siguientes doce (12) semanas en el sentido de evitar desempeñar las labores encargadas en áreas de alto riesgo de exposición por COVID 19.
1.1.11. Afirma que, a nte el requerimiento de la Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa de la Unidad de Talento Humano, procedió a contestar que su sitio de trabajo había sido destinado para atender pacientes con COVID
1.1.11. Afirma que, a nte el requerimiento de la Jefe de Unidad de Seguridad y Defensa de la Unidad de Talento Humano, procedió a contestar que su sitio de trabajo había sido destinado para atender pacientes con COVID 19, y los puestos de trabajo habilitados para los auditores no contaban con los protocolos recomendados para personas con comorbilidades y vulnerabilidades.
1.1.12. Continua, mediante el Oficio nro. ID 95446 del 25 de agosto de 2020, se le notificó la negativa de la solicitud de trabajo en casa con4Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
4 fundamento en que las f unciones no serían realizadas en un área expuesta a riesgos por COVID 19 y/o de alto riesgo.
1.1.13. Destaca que, el 2 de octubre de 2020 , elevó escrito de petición ante el HOSPITAL MILITAR CENTRAL bajo el radicado ID 101976, con el propósito de tener conocimiento si existían protocolos especiales para los empleados que se encuentren en alguno de los grupos vulnerables frente a l virus COVID 19.
1.1.14. Señala que c omo respuesta a lo anterior, el HOSPITAL MILITAR CENTRAL le remitió los Protocolos de Bioseguridad implementados junto con la Resolución nro. 0416 de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual se adoptaron medidas de bioseguridad para mitigar y controlar el virus COVID 19.
1.1.15. Manifiesta que el 5 de octubre de 2020 siendo las 9:00 a.m., en
medio de la cual se adoptaron medidas de bioseguridad para mitigar y controlar el virus COVID 19.
1.1.15. Manifiesta que el 5 de octubre de 2020 siendo las 9:00 a.m., en el área de consulta externa, se realizó la Junta Multidisciplinaria Médica del HOSPITAL MILITAR CENTRAL con el fin de evaluar su condición de salud actual, emitiéndose conceptos médicos en donde se determinó como riesgos la progresión de su linfoma, así como la presencia de leucopenia y linfopenia.
1.1.16. Menciona que e l 9 de octubre de 2020, el Jefe de Seguridad y Defensa de la Unidad de Talento Humano, procedió a asignar nuevas actividades, reiterando que las nuevas labores asignadas debían realizarse de manera presencial en la Oficina de Control Interno.
1.1.17. El 13 de octubre de 2020, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Sector de Defensa del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, mediante el Oficio ID 107925 le informó que no se había identificado justificación alguna para que la señora PEDRAZA GONZÁLEZ hubiera dejado de asistir al puesto de trabajo, lugar que no se encuentra contemplado como área de exposición a COVID 19.
1.1.18. La accionante sostiene que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL no ha considerado los conceptos rendidos por el especialista de5Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
5 Hemato-oncológica en cuanto que la leucopenia genera inmunodepresión, que
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
5 Hemato-oncológica en cuanto que la leucopenia genera inmunodepresión, que se trata de un paciente de más de 60 años y que sufre de una arritmia cardiaca y bronquitis crónica.
1.1.19. Por lo anterior, procedió a presentar queja de acoso laboral ante el Comité de Convivencia del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, el que determinó de forma desfavorable sus pretensiones al considerar que no se configuraba una situación de tal índole.
1.1.20. Finalmente, advierte que ante la negativa de reconocer las recomendaciones médico-laborales y las instrucciones dadas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social para la mitigación y propagación del virus COVID 19 por parte del HOSPITAL MILITAR CENTRAL se han vulnerados los derechos fundamentales deprecados.
1.2. ACTUACIÓN SURTIDA EN PRIMERA INSTANCIA
1.2.1. Mediante auto de 18 de noviembre de 2020, el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ-SECCIÓN TERCERA-, admitió la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA ROCÍO PEDRAZA GONZÁLEZ contra el HOSPITAL MILITAR CENTRAL y procedió a vincular al ÁREA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO, al COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL, a la UNIDAD DE SEGURIDAD Y DEFENSA, a la OFICINA DE CONTROL INTERNO, al ÁREA ADMI NISTRATIVA DE PERSONAL y al ÁREA DE
SALUD EN EL TRABAJO, al COMITÉ DE CONVIVENCIA LABORAL, a la UNIDAD DE SEGURIDAD Y DEFENSA, a la OFICINA DE CONTROL INTERNO, al ÁREA ADMI NISTRATIVA DE PERSONAL y al ÁREA DE SELECCIÓN Y CONTRATACIÓN DE PERSONAL para que se pronunciaran sobre los hechos del escrito de tutela.
1.2.2. Así mismo, el juez de primera instancia requirió al ÁREA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO DEL HOSPITA L MILITAR CENTRAL para que rindiera informe sobre las recomendaciones laborales efectuadas el 3 de noviembre de 2020 y solicitó la remisión del Manual General de Bioseguridad del Hospital Militar Central Código GH-SSTRMN 01 Versión6Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
6 07 y el informe sobre las concl usiones dadas por la JUNTA MULTIDISCIPLINARIA MÉDICA frente al caso particular de la parte actora
1.2.3. El 23 de noviembre de 20 20, por medio de correo electrónico el HOSPITAL MILITAR CENTRAL contestó el escrito de tutela conforme a los requerimientos efectuados en el auto de 18 de noviembre de 2020, en el siguiente sentido:
1.2.3.1 Comienza por señalar que, según la información reportada, y las recomendaciones dadas el 3 de noviembre de 2020 frente al caso de la señor a MARTHA ROCÍO PEDRAZA GONZÁLEZ determinó dar aplicación del Manual General de Bioseguridad del Hospital Militar Central que dispone: i) la
recomendaciones dadas el 3 de noviembre de 2020 frente al caso de la señor a MARTHA ROCÍO PEDRAZA GONZÁLEZ determinó dar aplicación del Manual General de Bioseguridad del Hospital Militar Central que dispone: i) la toma de temperatura en la entrada del Hospital, ii) reporte de signos y síntomas previos para laborar en el link https://forms.gle/WrfRsJ4o2FhjV5A27, iii) distanciamiento en el lugar de trabajo designado a la señora MARTHA ROCÍO PEDRAZA GONZÁLEZ, iv) visita de inspección de verific ación de puesto de trabajo al área de control interno con determinación de aforo máximo para cumplir con las normas de bioseguridad, y v) entrega de elementos de protección personal de manera diaria a cada uno de los funcionarios.
1.2.3.2. Sostiene que la funcionaria no cumple con los criterios señalados para tener actividades de teletrabajo, ni su estado de salud le impide la prestación presencial del servicio en las instalaciones del HOSPITAL MILITAR CENTRAL, pues el lugar de trabajo en el área de Control Interno está certificado por el área de Salud Ocupacional conforme a los protocolos de Bioseguridad y no es un área de acceso de pacientes de alto riesgo por COVID 19.
1.2.3.3. Advierte que las funciones asignadas a la accionante, requieren de su presencia en sus instalaciones, ya que es necesario asistir a la OCIN en los Comités de Conciliación, realizar auditorias al Servicio Sistema Locomotor y Reconstructivo, Adherencia Guías Servicio Medicina Interna, Adherencia a Guías de Servicio Cirugía General y Adherencia a Guías Servicio Cardiológica.7Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Reconstructivo, Adherencia Guías Servicio Medicina Interna, Adherencia a Guías de Servicio Cirugía General y Adherencia a Guías Servicio Cardiológica.7Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
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II. F A L L O D E P R I M E R A I N S T A N C I A
El juez de primera instancia amparó los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela instaurada por la señora MARTHA ROCÍO PEDRAZA GONZÁLEZ, en razón a que encontró probado que el HOSPITAL MILITAR CENTRAL asumió una posición en extremo legalista y desconsiderada con las especiales condiciones de salud , como la avanzada edad de la actora, bajo el argumento de que al desempeñar funciones administrativas alejadas de áreas sanitarias del hospital, no estaría expuesta a un posible contagio de COVID 19.
Sostuvo además el juez de primer grado que como personal administrativo tienen una mayor exposición y riesgo de contagio debido a que comparten la misma zona de acceso a su lugar de trabajo, y mantienen una relación intrahospitalariamente con el personal de la salud.
III. I M P U G N A C I Ó N
EL HOSPITAL MILITAR CENTRAL por conducto de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito de 4 de diciembre de 2020, impugnó el fallo de primera instancia, en donde reitera lo esbozado en la contestación a la demanda de tutela y agrega que existe un error en la interpretación del a quo, pues fundamenta su argumento en conceptos y recomendaciones que en ningún
de primera instancia, en donde reitera lo esbozado en la contestación a la demanda de tutela y agrega que existe un error en la interpretación del a quo, pues fundamenta su argumento en conceptos y recomendaciones que en ningún momento señalan que la accionante deba prestar sus labores por la modalidad de Teletrabajo, máxime cuando p or tratarse de un centro hospitalario, los funcionarios administrativos y de salud son necesarios para poder prestar de manera íntegra los servicios de salud.
IV. C O N S I D E R A C I O N E S:
La Acción de Tutela fue instituida por la Constitución Política en su artículo 86, la cual, a su vez, la reglamenta el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, y tiene por objeto la protección de los derechos fundamentales de la persona, se8Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
8 encuentren o no relacionados en la carta magna, según se prevé en el artículo 94 del mismo ordenamiento.
A este medio de defensa judicial se acude para lograr la protección de los derechos fundamentales, cuando estos se vean amenazados o sean vulnerados por alguna perso na, ya sea por acción o por omisión de las autoridades o los particulares. Ahora bien, atendiendo a la característica esencial con la que fue revestida por el constituyente de 1991, de ser un mecanismo de defensa excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos
excepcional y subsidiario, es por lo que la persona o ciudadano que se considere afectado, no puede acudir a su ejercicio, como cuando para el amparo a sus derechos constitucionales dispone de otros procedimientos judiciales previstos por la ley para su salvaguarda, evento en el cual sólo podrá ut ilizarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio inminente, grave o irremediable, lo cual deberá manifestar y probar en su solicitud.
Entiéndase como derecho fundamental, aquél que es inherente, inalienable y esencial a la persona humana, es d ecir que constituye una parte de su propia esencia, por tal razón y, en virtud del contrato social establecido, éstos conllevan una necesaria protección por parte del Estado. Sin embargo, tal clasificación también cobija en lo pertinente a las personas ju rídicas, siempre que el derecho objeto del litigio pueda predicarse de ellas.
Bajo esos supuestos normativos, es necesario recabar que los derechos fundamentales no sólo son aquellos que de manera taxativa señala la Constitución Política, sino también los que se consagran en los Tratados Internacionales a los que el Estado colombiano ha adherido, así como también todas aquellas situaciones que involucran otro tipo de derechos, que en conexidad con aquellos de carácter fundamental puedan llegar a lesionarse ; por lo que pueden ser objeto de protección por vía de tutela.
La Corte Constitucional dispuso en sentencia T -760 del 31 de julio de 2008, en atención a la gran cantidad de demandas de tutela por violación del derecho a la salud, dispuso que el derecho a la salud es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requiere estar en conexión con otro derecho
atención a la gran cantidad de demandas de tutela por violación del derecho a la salud, dispuso que el derecho a la salud es un derecho fundamental per se autónomo, para cuya tutela no requiere estar en conexión con otro derecho fundamental, por cuanto se trata de un servicio público amparado por la Carta9Expediente: 110013336038-2020-00260-01
Accionante: MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ __________________________________________________________________________________________________
9 Política, el bloque de constitucionalidad, la ley y demás pla nes obligatorios de salud.
Así lo precisó:
“(…)
3. El derecho a la salud como derecho fundamental. El derecho a la salud es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres vías. La primera ha sido estableciendo su relación de conexidad con el derecho a la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del núcleo esencial del derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido re conociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un sujeto de especial protección, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un cierto ámbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo que respecta a un ámbito básico, el cual coincide con los servicios contemplados por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensione s necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el
Constitución, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes obligatorios de salud, con las extensione s necesarias para proteger una vida digna. A continuación, pasa la Corte a delimitar y caracterizar el derecho a la salud, en los términos en que ha sido consignada por la Constitución, el bloque de constitucionalidad, la Ley y la jurisprudencia”
Tesis acogida por el H. Consejo de Estado en providencia de fecha 28 de octubre de 2009 en los siguientes términos:
“En primer lugar, advierte la Sala que, con ocasión de la sentencia T – 760 de 2008, proferida por la Corte Constitucional, el derecho a la salud fue reconocido por la jurisprudencia como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, sin ser despojado del carácter de servicio público esencial y de derecho prestacional. En consecuencia, cuando proceda el amparo del aludido derecho, éste no debe hacerse en conexidad con la vida o con la integridad personal, como lo hizo el Tribunal Administrativo de Nariño en el fallo impugnado, sino que se debe tutelar como derecho fundamental autónomo”.
4.1. CASO CONCRETO
En primer luga r, la Sala observa que, en el sub examine, lo pretendido por la señora MARTHA ROCIO PEDRAZA GONZÁLEZ es que se amparen los derechos fundamentales que invoca como vulnerados por el HOSPITAL MILITAR CENTRAL, por ende, solicita se le ordene autorizar el desem peño10Expediente: 110013336038-2020-00260-01
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Expediente: 110013336038-2020-00260-01
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10 de sus funciones laborales por la modalidad de trabajo en casa o remoto, hasta el momento en que finalice la emergencia sanitaria por causa del COVID -19, en atención a los conceptos, recomendaciones y restricciones médicas e
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