TA CUN - 1100133360382013-00242 01-(13-07-2016)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360382013-00242 01-(13-07-2016)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR PERJUICIOS CAUSADOS A LA PARTE ACTORA POR EL FALLECIMIENTO DEL (…) PATRULLERO EN ACCIDENTE DE TRANSITO – Caducidad y procedibilidad de la Acción – Régimen de Responsabilidad Aplicable – Confirma fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda Caducidad y procedibilidad de la acción Teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor Rubén Darío Uribe Arango acaeció el 11 de septiembre de 2011, y que la demanda se presentó el 10 de septiembre de 2013, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, se tiene que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos (2) años previstos en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo para la acción de reparación directa. Problema Jurídico Corresponde la sala establecer si en el presente caso se encuentra comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, al presuntamente haber sometido al señor (…) a un riesgo excepcional por no brindarle los correspondientes elementos de seguridad y ponerlo a movilizarse con una persona que no tenía la experiencia suficiente, circunstancias que a juicio de la parte actora, concurrieron al fallecimiento de este en el accidente de tránsito acaecido el 11 de septiembre de 2011. ANÁLISIS DE LA SALA Régimen de responsabilidad aplicable La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada. El régimen aplicable será la falla del servicio, en tanto se imputa la presunta omisión de suministrar los elementos de seguridad y la movilización del señor Rubén Darío Uribe Arango con una persona que presuntamente carencia de experiencia para manejar, en el cual el demandante debe demostrar los elementos constitutivos de la responsabilidad del Estado. Los elementos constitutivos para establecer la responsabilidad del Estado, son la falla del servicio, el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el perjuicio y el hecho de la administración. CASO EN CONCRETO En primer lugar, con el fin de resaltar los hechos en los cuales perdió la vida Rubén Darío Uribe Arango, resulta pertinente resaltar lo siguiente; De conformidad con la Resolución No. 00171 de 09 de febrero de 2012, “Por la cual se reconoce Compensación por Muerte y Pensión de Sobrevivientes a beneficiario del PT. (F) RUBEN DARIO URIBE ARANGO. Expediente No.2
Demandante: Marco Fidel Uribe y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia 7.188.451”, proferido por el Director General de la Policía Nacional, infiere esta sala que el señor Rubén Darío Uribe Arango, se encontraba vinculado en
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia 7.188.451”, proferido por el Director General de la Policía Nacional, infiere esta sala que el señor Rubén Darío Uribe Arango, se encontraba vinculado en calidad de patrullero con la entidad demandada, vinculación que tuvo ocasión desde el 12 de diciembre de 2007 hasta el 11 de septiembre de 2011, fecha en la cual falleció (fls.321-323 c1), quien conforme al libro de minuta del 10 de septiembre de 2015 (fl.68 c1), se encontraba adscrito a la Compañía Fuerza de Control Urbano No. 5 con sede en San José de Cúcuta (Norte de Santander). En cuanto a la presunta falta de suministro de casco de seguridad y prenda refractiva Con el fin de corroborar la afirmación realizada por los actores, según la cual, para el día del accidente de tránsito, el señor Rubén Darío Uribe Arango no portaba chaleco reflectivo y casco de seguridad, se tiene que en efecto, conforme al informe técnico a cadáver y la necropsia realizada al mismo, en estos no se dejó constancia que el señor (…) portara tales elementos de manera tal, la sala tendrá por cierta esta afirmación y procederá a establecer si en efecto, dicha omisión es imputable a la entidad demandada y por ende, si esta circunstancia concurrió a que se generara el fallecimiento del mismo. Aunado lo anterior, conforme a las reglas de la experiencia, considera la sala que en el presente caso, dadas las circunstancias en la que acontecieron los hechos, se puede inferir que aún en el evento en que el señor (…) portara los
Aunado lo anterior, conforme a las reglas de la experiencia, considera la sala que en el presente caso, dadas las circunstancias en la que acontecieron los hechos, se puede inferir que aún en el evento en que el señor (…) portara los elementos en comento y en especial el casco de seguridad, el accidente de tránsito hubiera concluido con el mismo desenlace, esto es, la muerte del mismo, pues se trató de la colisión de una camioneta con una motocicleta, en el cual, los tripulantes de esta última se vieron claramente expuestos a golpes directos. De manera que tal como lo señaló el juez de primera instancia, evidentemente se encuentra acreditado que el daño alegado por los actores, consistente en la muerte del señor (…), fue causado por un particular totalmente ajeno a la Administración, esto es, el señor Ángel María Hernández, conductor del vehículo de placas KGC-897, quien fue la persona que en estado de embriaguez y producto del exceso de velocidad, colisionó con la motocicleta en la cual se transportaba el señor Rubén Darío Uribe Arango, circunstancias que sin lugar a dudas constituye el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, pues tal evento, fue la causa directa y eficiente del daño. En cuanto a la presunta carencia de experiencia para manejar por parte del señor (…) Conforme a las pruebas aportadas al expediente, por el contrario a lo señalado por la parte actora, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos, el señor (…), conductor de la motocicleta en la cual se movilizaba el señor (…),
Conforme a las pruebas aportadas al expediente, por el contrario a lo señalado por la parte actora, se encuentra acreditado que para la fecha de los hechos, el señor (…), conductor de la motocicleta en la cual se movilizaba el señor (…), contaba con licencia de conducción vigente y este había sido capacitado para manejar motocicletas de cilindraje 650 por parte de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional, quien mediante certificado expedido el 26 de enero de 2011 se indicó lo siguiente:3
Demandante: Marco Fidel Uribe y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia Con fundamento en el relato de los demás conductores que se encontraban al momento de los hechos, es claro que no se puede inferir una imprudencia o negligencia del señor (…), pues debe tenerse en cuenta que este se movilizaba en el segundo puesto de la escuadra motorizada, y antes del impacto, quienes se transportaban en el primer lugar, ya habían pasado del lugar de la colisión, circunstancia que permite inferir que los dos primeros motorizados no alcanzaron a visualizar al señor Ángel María Hernández Acosta. Por otra parte, en relación con la circunstancia según la cual, los demás motorizados no resultaron heridos, en especial los que ocupaban los puestos tercero, cuarto y quinto, debe considerarse que estos fueron afortunados de no ser perjudicados, pues al movilizarse detrás del señor (…), no fueron colisionados por el señor Ángel María Hernández Acosta, de suerte que
ser perjudicados, pues al movilizarse detrás del señor (…), no fueron colisionados por el señor Ángel María Hernández Acosta, de suerte que lamentablemente la colisión únicamente afectó al (…) quien se movilizaba con el señor (…), circunstancias de las cuales no se puede considerar un actuar imprudente o negligente del señor (…). Por lo expuesto anteriormente, considera la sala que en el presente caso, es claro que el daño alegado por los actores fue causado por un tercero, esto es, el señor (…), quien es la única persona llamada a responder por los perjuicios causados a los actores con ocasión del fallecimiento del señor (…), motivo por el cual, la sala confirmará la sentencia de primera instancia.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Radicación: 1100133360382013-00242 01
Actor: Marco Fidel Uribe Largo y Otros.
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
Medio de control de reparación directa Por haber sido derrotado el proyecto presentado por el magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón en sala de decisión del 22 de junio de 2016, corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
sentencia del 6 de noviembre de 2014, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 11 de septiembre de 2011, siendo aproximadamente las 01:30 horas de la mañana, mientras se adelantaban labores de verificación de antecedentes a personas y vehículos en el sector de la Redoma del Indio, en el barrio Sevilla en Cúcuta (Norte de Santander), y se desplazaba como tripulante de la motocicleta oficial de placas QQT83B, conducida por Álvaro Steeven Arias4
Demandante: Marco Fidel Uribe y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia Cáceres, el patrullero Rubén Darío Uribe Arango fue arrollado por el vehículo marca Renault Koleos de placas KGC-897, conducido por el señor Ángel María Hernández Acosta, lo cual generó el fallecimiento del señor Rubén Darío Uribe Arango, quien no portaba chaleco reflectivo y casco de seguridad. El 1 de diciembre de 2011, el señor Ángel María Hernández y algunos familiares del señor Rubén Darío Uribe Arango, entre estos, su padre y tres hermanos, suscribieron un acuerdo conciliatorio, en el cual, el primero reconoció la suma de $190.000.000 por concepto de indemnización, producto del fallecimiento del señor Rubén Darío Uribe Arango, que ocasionó el
reconoció la suma de $190.000.000 por concepto de indemnización, producto del fallecimiento del señor Rubén Darío Uribe Arango, que ocasionó el accidente de tránsito acaecido el 11 de septiembre de 2011.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 10 de septiembre de 2013, ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fls.332-395 c1), a través de apoderado judicial, los señores Marco Fidel Uribe Largo, Yineth Rosaura Uribe Sánchez, Néstor Sebastián Uribe Sánchez, María Fernanda Uribe Sánchez, Luis Carlos Uribe Arango, Lilian Astrid Uribe Arango y Gina Daniela Uribe Arango, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad que a dicha entidad se le declare administrativamente responsable de los perjuicios causados con ocasión del fallecimiento del señor Rubén Darío Uribe Arango en el accidente de tránsito ocurrido el 11 de septiembre de 2013.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios presuntamente sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente manera: - Perjuicios materiales.
Daño emergente: La suma de $15.200.000, por concepto de los honorarios del abogado y psicólogo que han asistido a los demandantes.
Lucro cesante: las sumas de dinero que dejará de percibir el señor
Rubén Darío Uribe Arango.
honorarios del abogado y psicólogo que han asistido a los demandantes.
Lucro cesante: las sumas de dinero que dejará de percibir el señor
Rubén Darío Uribe Arango. - Perjuicios morales. La suma equivalente a 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. - Daño a la vida de relación. La suma equivalente a 200 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en el hecho que la entidad demandada concurrió en la participación de los hechos en los cuales falleció el señor Rubén Darío Uribe Arango, toda vez que sometió al mismo a un riesgo excepcional, al no suministrar el debido casco y chaleco reflectivo y haber puesto al mismo a movilizarse en una motocicleta conducida por una persona que no contaba con la debida experiencia ni formación, circunstancias que al no haberse presentado, no hubieran permitido el fallecimiento del señor Rubén Darío Uribe Arango.
3. Trámite procesal5
Demandante: Marco Fidel Uribe y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia - Por auto del 20 de septiembre de 2013, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo de Bogotá admitió la demanda (fls.398-401 c1). Notificada en debida forma, mediante apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (fls.25-36 c1), en la cual
Administrativo de Bogotá admitió la demanda (fls.398-401 c1). Notificada en debida forma, mediante apoderado judicial, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda (fls.25-36 c1), en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar que en el presente caso se configuraba el hecho exclusivo y determinante de un tercero el generador del daño demandado, pues fue el conductor del vehículo particular que arroyó la motocicleta en la que se movilizaba el señor Rubén Darío Uribe Arango, el que ocasionó la muerte del mismo. Propuso como excepciones las siguientes: - Falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que fue un tercero el que generó el daño por el cual se demanda. - Inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico de las pretensiones, por cuanto las pretensiones carecen de fundamento fáctico, jurídico y procesal. - Ausencia de responsabilidad por tratarse de un riesgo propio del servicio, en razón a que los hechos acontecieron en desarrollo de la actividad de policía, la cual conlleva un peligro inmerso a la salud y vida. - Hecho de un tercero, toda vez que el accidente fue causado por Ángel María Hernández, conductor del vehículo KGC-897, persona ajena a la Policía Nacional y al que es imputable el deceso de Rubén Darío Uribe Arango. - Carga pública, debido a que no se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho generado, el daño y la supuesta falla de servicio.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente
Arango. - Carga pública, debido a que no se encuentra demostrado el nexo causal entre el hecho generado, el daño y la supuesta falla de servicio.
4. Pruebas obrantes dentro del expediente - Copia sin firma de la calificación del informe administrativo por lesiones No. 005/2011, elaborado con de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango, suscrito por el Director de Seguridad Ciudadana de la Policía Nacional (fls.18-21 c1). - Copia del oficio No. S-2011-590/ASJUR-22 de 10 de noviembre de 2011, dirigido a José Ramón Parra Vanegas, suscrito por el Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana de Cúcuta, por medio del cual, se informan aspectos sobre los hechos en los que perdió la vida el señor Rubén Darío Uribe Arango, y se expidieron unos documentos (fls.22-23 c1). - Copia del informativo de novedad de accidente de tránsito y muerte de patrullero No. 456/FUCUR5 de 12 de septiembre de 2011, suscrito por
el Comandante de la Fuerza de Control Urbano No. 5, dirigido al Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, respecto de la muerte de Rubén Darío Uribe Arango, en el cual, entre otros aspectos, se hizo alusión a la instrucción que se había realizado al personal de la institución, relacionadas con el manejo de automotores y medidas de seguridad para evitar accidentes de tránsito (fls.24-25 c1). - Copia de la minuta de guardia de la Policía Metropolitana de Cúcuta para los días 10 y 11 de septiembre de 2011 (fls.26 y 61-73 c1).
- Copia de la minuta de guardia de la Policía Metropolitana de Cúcuta para los días 10 y 11 de septiembre de 2011 (fls.26 y 61-73 c1). - Copia de tarjeta de propiedad y SOAT de la motocicleta oficial de placas QQT83B (fls. 27-28 c1).6
Demandante: Marco Fidel Uribe y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia - Copia del oficio No. S2013-021940 ASJUR – MECUC 1.10 de 08 de julio de 2013, suscrito por el Asesor Jurídico de la Policía Metropolitana de Cúcuta, con destino a José Ramón Para Vanegas, por medio del cual, entre otros aspectos, se certificó la dotación de casco y chaleco a Rubén Darío Uribe Arango y se expidió la copia de unos documentos (fls.29-21 c1). - Copia de los contratos de compraventa Nos. 75-2-10047-10 del 25 de agosto y 75-2-10063-10 del 08 de noviembre de 2010, celebrados entre la Policía Metropolitana de Cúcuta y Leidy Jackeline Rivera Montañez para la adquisición de cascos y chalecos reflectivos, respectivamente (fls.32-39 y 40-48 c1). - Copia del formato de entrega de dotación de cascos y chalecos realizada al señor Álvaro Steeven Arias Cáceres (fl.49 c1). - Copia de las constancias de compra y mantenimiento de la motocicleta oficial de placas QQT83B (fls.50-58 c1).
realizada al señor Álvaro Steeven Arias Cáceres (fl.49 c1). - Copia de las constancias de compra y mantenimiento de la motocicleta oficial de placas QQT83B (fls.50-58 c1). - Copia de la cédula de ciudadanía, cédula militar, licencia de conducción de Álvaro Steeven Arias Cáceres y certificación de su capacidad para conducción de vehículos militares, expedida por la Directora de la Escuela de Seguridad Vial de la Policía Nacional (59-60 c1) y de su registro en el RUNT (fls. 257-278 c1). - Copia de la orden de servicio No. 303/COMAN-PLANE 38.15 de 06 de septiembre de 2011, expedida por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta para el desarrollo de planes disuasivos de control para contrarrestar el homicidio en el área metropolitana de Cúcuta (fls.74-78 c1) y distribución de funciones del 09 al 11 de septiembre de 2011 (fl.87 c1). - Copia del proceso penal 540016106173201180328, adelantado por la Fiscalía General de la Nación con ocasión de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango (fls.88-249 c1). - Copia de varias páginas del Diccionario de Medicina Océano MOSBY (fls.250-254 c1). - Copia del Boletín No. 22 de febrero de 2005 de la División de Tanatología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias
(fls.250-254 c1). - Copia del Boletín No. 22 de febrero de 2005 de la División de Tanatología Forense del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses sobre mecanismos de muerte (fls.255-256 c1). - Informe psicológico de los demandantes elaborado por la psicóloga Andrea Constanza Galindo Acero (fls.279-320 c1). - Copia de la Resolución No. 00171 de 09 de febrero de 2012, por medio de la cual se reconoció la compensación por muerte y pensión con ocasión de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango (fls.321-323 c1), y constancia de pago al beneficiario (fl.324 c1). - Original del acta de conciliación suscrita entre algunos de los demandantes algunos de los demandantes, Ángel María Hernández Acosta y Ángel María Hernández Rojas, con ocasión del reconocimiento de perjuicios con ocasión de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango (fls.325-328 c1). - Dos fotografías, en la primera se evidencia a 5 personas (tres hombres, dos mujeres) paradas frente a una vivienda de ladrillo expuesto y la segunda es un retrato aéreo de una glorieta (fls.330-331 c1). - Copia de la hoja de vida militar del señor Álvaro Steeven Arias Cáceres
(fl.432 c1).
5. Sentencia de primera instancia7
Demandante: Marco Fidel Uribe y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia Surtido el trámite de rigor, el 6 de noviembre de 2014, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia (fls.499-501 c1), en la cual decidió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere” Como fundamento de la anterior decisión, el juez de primera instancia consideró que conforme a las pruebas obrantes en el expediente, según las cuales se acreditaba que el señor Ángel María Hernández Acosta condujo su vehículo a alta velocidad, en estado de embriaguez y sin respetar la prelación que tenía el rodante de la Policía Nacional, se encontraba acreditado que el daño por el cual se demandaba, había sido causado por un tercero ajeno a la entidad demandada.
Así mismo, consideró que no se encontraba acreditado que el conductor de la motocicleta accidentada, Álvaro Steeven Arias Cáceres, hubiere actuado con imprudencia o negligencia, pues se encontraba acreditado que el mismo llevaba la prelación en la glorieta en la cual se presentó el accidente de tránsito. Finalmente, consideró que en gracia de discusión se aceptara que el señor
imprudencia o negligencia, pues se encontraba acreditado que el mismo llevaba la prelación en la glorieta en la cual se presentó el accidente de tránsito. Finalmente, consideró que en gracia de discusión se aceptara que el señor Rubén Darío Uribe Arango no portaba casco y chaleco reflectivo, dicha omisión no constituía la causa determinante del daño demandante, el cual tuvo como origen la actuación adelantada por el señor Hernández Acosta.
6. Recurso de apelación Considera la parte actora que si bien es cierto existió la participación de un tercero en los hechos que generaron la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango, lo cierto es que dicho aspecto no fue exclusivo y/o determinante, porque el Estado concurrió en la causación del daño, al no impedir la ocurrencia de un hecho que podía ser evitado, por las siguientes
circunstancias (fls.505-524 c1):
1. El conductor de la motocicleta podía prevenir el accidente de tránsito, pues prueba de ello fue que los otros miembros que se movilizaban, no resultaron lesionados, quienes si detuvieron su marcha y previeron el accidente.
2. La inexperiencia y negligencia del conductor de la motocicleta generó el resultado final de la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango, pues fuel el único de la caravana que se movilizaba y resultó accidentado.
3. La condición de pasajero del señor Rubén Darío Uribe Arango no permitía que este ejecutara medidas de conducción, prudentes y defensivas, sino que estas estaba en cabeza de otro miembro de la
3. La condición de pasajero del señor Rubén Darío Uribe Arango no permitía que este ejecutara medidas de conducción, prudentes y defensivas, sino que estas estaba en cabeza de otro miembro de la institución.
4. La caravana se encontraba alejada del sector en el que debía realizar sus operaciones, que estaban a cargo de otro miembro de mayor jerarquía.8
Demandante: Marco Fidel Uribe y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia
5. La ausencia de chaleco reflectivo y casco de seguridad, generó que este recibiera un golpe mortal en la cabeza, elementos que no fueron suministrados al señor Rubén Darío Uribe Arango, pese a que la entidad contaba con los mismos.
7. Alegatos de conclusión - La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls.553-574 c1). - Por su parte, la parte demandada consideró que se debía confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto el hecho generador del daño fue ocasionado por un tercero, y porque la parte actora no probó que la entidad hubiera negado la entrega de los elementos de seguridad o hubiera autorizado la movilización del señor Rubén Darío Uribe Arango, sin los elementos de protección (fls.540-544 c1). - El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
II. CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA.
Teniendo en cuenta que en el presente caso, la parte actora adujo que entre algunos de los demandantes y el señor Ángel María Hernández Acosta, se
II. CONSIDERACIONES
CUESTIÓN PREVIA.
Teniendo en cuenta que en el presente caso, la parte actora adujo que entre algunos de los demandantes y el señor Ángel María Hernández Acosta, se había suscrito un acuerdo conciliatorio, en el cual tuvo ocasión el reconocimiento de los perjuicios causados con la muerte del señor Rubén Darío Uribe Arango (fls.325-328 c1), procede la sala a estudiar la naturaleza del mismo, y si este tiene la virtualidad de configurar una cosa juzgada. En primer lugar, revisado el documento en comento, se tiene que aun cuando el mismo pudo haber sido suscrito en una notaría, pues se aduce en el contenido del mismo que se firma ante notario, lo cierto es que la única actuación que se puede corroborar que tuvo intervención de un notario, fue en la diligencia de reconocimiento y presentación personal que se hizo del documento, de manera que en el presente caso, no existió la intervención de un tercero en la suscripción del acuerdo al que llegaron las partes del mismo. Por lo tanto, teniendo en cuenta que al definirse la conciliación en el artículo 64 de la Ley 446 de 1998 1, como un mecanismo alternativo de resolución de conflictos, por medio del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador, es claro que para que se configure en estricto sentido este mecanismo, debe sin lugar a dudas existir la intervención de un tercero, circunstancia que lo diferencia de otros medios alternativos de solución de conflictos, como lo sería en este caso, la transacción.
este mecanismo, debe sin lugar a dudas existir la intervención de un tercero, circunstancia que lo diferencia de otros medios alternativos de solución de conflictos, como lo sería en este caso, la transacción. 1 Artículo 64. Definición. La conciliación es un mecanismo de resolución de conflictos a través del cual, dos o más personas gestionan por sí mismas la solución de sus diferencias, con la ayuda de un tercero neutral y calificado, denominado conciliador.9
Demandante: Marco Fidel Uribe y Otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
Expediente: 2013-00242
Reparación Directa Confirma sentencia Motivo por el cual, debe considerarse que lo celebrado en el presente caso, fue una transacción, figura prevista en el artículo 2469 del Código Civil2, que hace referencia a un contrato por medio del cual, las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, en este caso, el derivado de la responsabilidad extracontractual en contra del Ángel María Hernández Acosta, con ocasión de los hechos acaecidos el 11 de septiembre de 2011, en los cuales perdió la vida el señor Rubén Darío Uribe Arango. Ahora bien, dado que de conformidad con el artículo 2483 del Código Civil3, la transacción produce efectos de cosa juzgada, aun cuando en principio podría considerase que en el presente caso opera dicha figura en tanto los actores obtuvieron una indemnización por parte del señor Ángel María Hernández Acosta, lo cierto es que lo pretendido por los actores, es obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, no como causante directo sino como concurrente en la participación de los hechos en los cuales perdió la vida
Acosta, lo cierto es que lo pretendido por los actores, es obtener la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada, no como causante directo sino como concurrente en la participación de los hechos en los cuales perdió la vida el señor Rubén Darío Uribe Arango, considera la sala que no puede operar la figura de cosa juzgada a favor de la entidad demanda, y por lo tanto, la presente demanda puede tramitarse sin ningún inconveniente, pues lo que se determinará en este proceso, será establecer si la entidad demandada concurrió a la causación del daño por el cual se demanda y su grado de participación en el mismo, caso en el cual, de encontrarse acreditada su participación, deberá a procederse establecer la condena y descontar las sumas de dinero ya asumidas por el señor Ángel María Hernández Acosta. 2.1 Presupuestos procesales 2.1.1 Competencia. La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el numeral 1° del artículo 133 del C.C.A.; así mismo, teniendo en cuenta que el artículo 357 del C.P.C., señala las facultades del Juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido por la parte demandante, por lo que la competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal,
competencia de la sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales 2.1.2. Caducidad y procedibilidad de la acción Teniendo en cuenta que el fallecimiento del se
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