TA CUN - 1100133360382013-00315 00-(14-10-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360382013-00315 00-(14-10-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO NACIÓN
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL /
CONSCRIPTO QUE SUFRE LESIONES MIENTRAS PRESTABA EL
SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Régimen de Responsabilidad Aplicable / RESPONSABILIDAD OBJETIVA – Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos – Daño especial / PERJUICIOS MATERIALES – Perjuicios Morales / DAÑO A LA SALUD – Accede a pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 7 de diciembre de 2012, siendo la 1:30 de la mañana, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el señor (…) se levantó somnoliento y al colocarse de pie sobre el catre en el cual se encontraba descansando, sufrió una herida en la cara con un ventilador de techo que se encontraba a una altura de 1.60 metros. Problema jurídico Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor (…) mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas derivaron del actuar de este, caso en el cual, de acaecer la primera hipótesis, se procederá a establecer los montos a indemnizar. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder
primera hipótesis, se procederá a establecer los montos a indemnizar. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. “En relación con el conscripto la jurisprudencia ha dicho que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistentes en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción,libertad etc. ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución; pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben
antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio de igualdad frente a las cargas públicas”.” Dado que el accionante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, es este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. CASO EN CONCRETO El apoderado de la parte demandada señaló que conforme al material probatorio aportado al proceso, no se evidenciaba una omisión, ya que no se estableció que existiera una orden que conllevara a que el señor (…) se levantara de su catre y de esta forma exponer su cara al ventilador, siendo por el contrario la orden impartida la de descansar, sin que esta generara una carga adicional que pusiera en peligro la vida o el estado físico del mismo.
de esta forma exponer su cara al ventilador, siendo por el contrario la orden impartida la de descansar, sin que esta generara una carga adicional que pusiera en peligro la vida o el estado físico del mismo. Al respecto, considera la sala que tal argumento no tiene la virtud de eximir de responsabilidad a la entidad demandada, pues si bien es cierto que el actuar del (…) contribuyó a la causación de daño que padeció, lo cierto es que resulta reprochable las condiciones que la entidad demandada estableció para que este prestara el servicio militar obligatorio, toda vez que al estar acreditado que el ventilador que hirió soldado regular tan solo se encontraba a una altura de 1.60 mts, tal como lo refiere el informe administrativo de lesiones, dicha circunstancia connota por sí misma, la exposición a un peligro que podía atentar contra la integridad de cualquier soldado, peligro que fácticamente era previsible, sin que pueda alegarse que fue por entero, la conducta del (…) la causa eficaz del daño causado a este. Razón por la cual, a diferencia de lo señalado por el recurrente, en el presente caso si se encuentran acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el señor (…), pues las mismas, tal como se indicó en el informe administrativo de lesiones expedido por parte de la misma entidad, indicó claramente que 7 de diciembre de 2012, siendo la 1:30 de la mañana, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el señor (…) se levantó somnoliento y al colocarse de pie sobre el catre en el cual seencontraba descansando, sufrió una herida en la cara con un ventilador de techo
la 1:30 de la mañana, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el señor (…) se levantó somnoliento y al colocarse de pie sobre el catre en el cual seencontraba descansando, sufrió una herida en la cara con un ventilador de techo que se encontraba a una altura de 1.60 metros. Motivos por los cuales, teniendo en cuenta la concausa señalada por el juez de primera instancia, la cual no fue objeto de reparo por la parte actora, habrá lugar a confirmarse la declaratoria de responsabilidad, descontándose en los montos a indemnizar, el equivalente al 50%, debido al comportamiento del señor (…) , quien con su actuar, contribuyó a la producción del lesión que sufrió. Conforme a lo anterior, si bien la lesión que sufrió el señor (…), le dejó como secuela una cicatriz en la cara con defecto estético severo, la misma no le produjo ninguna de discapacidad laboral, de manera tal, que al haber sido retirado del servicio el 26 de julio de 2014, no existe razón para considerar que ha dejado de percibir suma de dinero alguna, producto de la lesión que padeció, motivo por el cual, no hay lugar al reconocimiento de este perjuicio. Perjuicios morales En relación al monto a indemnizar por perjuicios morales en caso de lesiones personales, en sede de unificación, el Consejo de Estado indicó los siguientes parámetros que se resumen en la siguiente tabla. En lo que respecta con el reconocimiento de perjuicios morales a favor de los familiares del señor (…), teniendo en cuenta que tanto la lesión causada a este como su posterior tratamiento médico y quirúrgico, conforme se corrobora con la historia clínica, acaeció durante el tiempo de prestación del servicio militar, sin
familiares del señor (…), teniendo en cuenta que tanto la lesión causada a este como su posterior tratamiento médico y quirúrgico, conforme se corrobora con la historia clínica, acaeció durante el tiempo de prestación del servicio militar, sin que obra prueba que haya existido acompañamiento por parte de sus familiares en dicho suceso, considera la sala que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales a su favor, pues dicha circunstancia, permite inferir que tan solo fue el directo afectado quien tuvo que soportar todas las circunstancias acaecidas a raíz de la lesión sufrida. Daño a la salud El daño a la salud cual ha sido entendido por el Consejo de Estado en los siguientes términos: En el fondo, es el principio de la dignidad humana la que da el sustento principal en la construcción de este tipo de daño, cuyo tratamiento lleva a que se hayan estudiado soluciones uniformes, independientes de la causa del daño y de los beneficios económicos y/o materiales que pueda alcanzar la persona. Esto lleva a una especie de socialización del daño y de los perjuicios, ya que permite la disminución de las desigualdades sociales. Conforme a lo señalado en el acta de Junta Médica Laboral, si bien la lesión sufrida por el señor (…) no comprometió ningún órgano, ni tampoco generó una perturbación funcional, es claro que el accionante quedó con un defecto estético (cicatriz en la cara), razón por la cual, el monto a indemnizar por este perjuicio, será la suma equivalente a 40 SMLMV, suma de la cual, se descontará el 50% para un total de 20 SMLMV.Por lo anteriormente expuesto, la sala modificará la sentencia de primera
será la suma equivalente a 40 SMLMV, suma de la cual, se descontará el 50% para un total de 20 SMLMV.Por lo anteriormente expuesto, la sala modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de adecuar los montos de indemnización aquí señalados.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360382013-00315 00
Actor: Luz Herminda Navarrete y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 7 de diciembre de 2012, siendo la 1:30 de la mañana, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada se levantó somnoliento y al colocarse de pie sobre el catre en el cual se encontraba descansando, sufrió una herida en la cara con un ventilador de techo que se encontraba a una altura de 1.60 metros.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, ante la oficina de apoyo de
descansando, sufrió una herida en la cara con un ventilador de techo que se encontraba a una altura de 1.60 metros.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.61-75 c1), a través de apoderado judicial, los señores Luz Herminda Navarrete Estrada, Jhon Alexander Navarrete Estrada, José Horacio Medina, Angie Marcela Navarrete Estrada, José Reinaldo Navarrete García y Ana Edelmira Estrada Bohórquez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.7 c1):- A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada. La suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los señores Luz Herminda Navarrete Estrada, José Horacio Medina, Angie Marcela Navarrete Estrada, José Reinaldo Navarrete García y Ana Edelmira Estrada Bohórquez, en su calidad de madre, padre de crianza, hermana y abuelos del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada.
Estrada, José Horacio Medina, Angie Marcela Navarrete Estrada, José Reinaldo Navarrete García y Ana Edelmira Estrada Bohórquez, en su calidad de madre, padre de crianza, hermana y abuelos del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada. - A título de daño a la salud: La suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada. - A título de perjuicios materiales: Todas las sumas de dinero que dejará de percibir el Jhon Alexander Navarrete Estrada, a razón de la pérdida de capacidad laboral dictaminada. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión causada al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y en este caso, la responsabilidad deriva de la instalación de un ventilador que se encontraba a una altura a penas de 1.60 mts, lo cual resultaba muy peligroso para la integridad de los reclutas que se encontraban en el dormitorio.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 22 de octubre de 2013, se admitió la demanda (fls.78-79 c1). - Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls.121-136 c1), en la cual manifestó que no existía prueba que señalara cómo ocurrieron los hechos y que estos fueron ocasión con el servicio, pues de conformidad con el informe administrativo
Nacional contestó la demanda (fls.121-136 c1), en la cual manifestó que no existía prueba que señalara cómo ocurrieron los hechos y que estos fueron ocasión con el servicio, pues de conformidad con el informe administrativo de lesiones, no existió una orden directa por parte de un superior, y por tanto, no se tenìa certeza el por qué el soldado Navarrete se paró de su catre y qué pretendía hacer con dicha acción. Así mismo, se indicó que no existía prueba que determinara la pérdida de capacidad laboral del señor Navarrete, por lo que no se logró demostrar la gravedad de la lesión que debe ser indemnizada. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que la actuación del soldado fue poco diligente y este fue el directo generador de la lesión.4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del informe administrativo por lesiones del 22 de enero de 2013, elaborado por el Batallón de Infantería Selva No.19 Joaquín Paris, a raíz de los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2012, en el cual se indicó que estando en descanso, aproximadamente a la 1.30 a.m., en estado somnoliento e inconsiente, el soldado regular Jhon Alexander Navarrete Estrada se colocó de pie sobre su catre, y sufrió una herida sobre su cara con un ventilador de techo, que se encontraba a una altura de 1.60 metros (fls.20 y 59 c1). - Copia de la historia clínica del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada (fls.24-54 c1). - Copia del acta provisional de Junta Médico Laboral No.61599 del 8 de
(fls.20 y 59 c1). - Copia de la historia clínica del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada (fls.24-54 c1). - Copia del acta provisional de Junta Médico Laboral No.61599 del 8 de agosto de 2013, practicada al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, en la cual se indicó que estaba pendiente el informativo administrativo de lesiones (fls.160-161 c1). - Certificación expedida por el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, por medio de la cual, se hizo constar que el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada fue dado de alta como soldado regular mediante la Orden Adminsitrativa de Personal No.2134, retirado de la institución por cumplimiento del tiempo de servicio militar (fls.168-169 c1). Prueba de oficio Por auto del 21 de julio de 2015, se profirió prueba de oficio, con el fin que se aportara al proceso, copia del acta definitiva de Junta Médico Laboral practicada al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada (fl.296 c1); en cumplimiento de la anterior orden, mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2015 (fls.305-309 c1), se aportó copia del acta de Junta Médico Laboral practicada al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, en el cual, se le dictaminó una incapacidad permanente parcial, que no producía una disminución de la capacidad laboral (fls.306-309 c1). De la anterior respuesta se corrió traslado a las partes mediante auto del 7 de septiembre de 2015 (fl.311 c1), sin que las mismas realizaran
disminución de la capacidad laboral (fls.306-309 c1). De la anterior respuesta se corrió traslado a las partes mediante auto del 7 de septiembre de 2015 (fl.311 c1), sin que las mismas realizaran pronunciamiento alguno.
5. Sentencia de primera instancia El 27 de febrero de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá profirió sentencia, por medio de la cual, decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.205-210 c1), en la siguiente forma:“PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional, por los perjuicios causados a JHON ALEXANDER NAVARRETE ESTRADA, LUZ
HERMINDA NAVARRETE ESTRADA, ANGIE MARCELA NAVARRETE ESTRADA, JOSÉ REINALDO NAVARRETE GARCÍA Y ANA EDELMIRA ESTRADA BOHÓRQUEZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: CONDENAR a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar por concepto de daño moral, los siguientes perjuicios: JHON ALEXANDER NAVARRETE ESTRADA, en calidad de víctima, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
LUZ HERMINDA NAVARRETE ESTRADA, en calidad de madre de la víctima, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 8, c. ppl.). ANGIE MARCELA NAVARRETE ESTRADA, en calidad de hermana de la
víctima, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 8, c. ppl.). ANGIE MARCELA NAVARRETE ESTRADA, en calidad de hermana de la víctima, la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 9, c. ppl.). JOSÉ REINALDO NAVARRETE GARCÍA, en calidad de abuelo materno de la víctima, la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 8, c. ppl.). ANA EDELMIRA ESTRADA BOHÓRQUEZ, en calidad de abuela materna de la víctima, la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (f. 8, c. ppl.).
TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material la suma de VEINTINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/Cte ($29"256.827), a favor de
JHON ALEXANDER NAVARRETE ESTRADA.
CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional a pagar por concepto de daño a la salud a JHON ALEXANDER NAVARRETE ESTRADA, en calidad de lesionado, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
ALEXANDER NAVARRETE ESTRADA, en calidad de lesionado, la suma equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES VIGENTES.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.
SÉPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.”Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que teniendo en cuenta la condición de garante del conscripto por parte de la entidad demandada, la misma debió adecuar el lugar de descanso del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, a fin de evitar circunstancias riesgosas que atentaran contra la vida del mismo, razón por la cual, consideró que al instalarse un ventilador a una altura de 1.60 mts, se comprometía la responsabilidad de la entidad demandada; de igual forma, consideró que el daño también resultaba imputable la víctima, quien contribuyó eficazmente a la producción del daño demandado, al haberse levantado del camarote, sabiendo que un ventilador estaba encima suyo a la altura de 1.60 mts.
A efectos de liquidar los perjuicios materiales, consideró que conforme a los artículo 77 y siguientes del Decreto 94 de 1989, el porcentaje de la pérdida de capacidad del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada ascendía a 42.5%, y con fundamento en dicho porcentaje, conforme a los parámetros de unificación para liquidar perjuicios inmateriales, cuantificó los mismos.
ascendía a 42.5%, y con fundamento en dicho porcentaje, conforme a los parámetros de unificación para liquidar perjuicios inmateriales, cuantificó los mismos.
6. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandada señaló que conforme al material probatorio aportado al proceso, no se evidenciaba una omisión, ya que no se estableció que existiera una orden que conllevara a que el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada se levantara de su catre y de esta forma exponer su cara al ventilador, siendo por el contrario la orden impartida la de descansar, sin que esta generara una carga adicional que pusiera en peligro la vida o el estado físico del mismo. Así mismo, señaló que no se encontraban acreditadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, en que ocurrieron los hechos en los cuales resultó lesionado el mismo. Por otra parte, adujo que al proceso no se había aportado prueba del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y por tanto, la disminución de la capacidad laboral debía ser dictaminada por médicos. Adicionalmente, señaló que en caso de confirmarse la declaratoria de responsabilidad, se debía reducir en un 50% la indemnización, debido a que comportamiento inapropiado de la víctima, fue parte de la causa eficiente en la producción de su lesión. Finalmente, se opuso a la tasación de los perjuicios materiales y morales, por considerar que no se acreditó que el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada realizara actividades comerciales (fls.216-224 c1).
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
considerar que no se acreditó que el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada realizara actividades comerciales (fls.216-224 c1).
7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
La parte actora luego de citar diversas sentencias relacionadas con la responsabilidad en casos de conscriptos, señaló que se debía confirmar ladeclaratoria de responsabilidad y por ende la condena por perjuicios señaladas por el juez de primera instancia (fls.248-254 c1). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (fls.240-247 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así
tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues como se indicó anteriormente, el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada el día 7 de diciembre de 2012, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 7 de octubre de 2013 (fl.76 c1), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls.55-58 c1), pues la solicitud se radicó el 23 de julio de 2013, y la audiencia se llevó a cabo el 30 de agosto de 2013, claramente observa la sala
prejudicial (fls.55-58 c1), pues la solicitud se radicó el 23 de julio de 2013, y la audiencia se llevó a cabo el 30 de agosto de 2013, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos añosconsagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Jhon Alexander Navarrete Estrada se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada. Luz Herminda Navarrete Estrada se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, conforme al registro civil de nacimiento de este último obrante a folio 10 del cuaderno principal. Angie Marcela Navarrete Estrada se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hermana del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, conforme al registro civil de nacimiento de estos obrantes a folios 9 y 10 del cuaderno principal, con los cuales se constata que su madre en común es la señora Luz Herminda Navarrete Estrada. José Reinaldo Navarrete García y Ana Edelmira Estrada Bohórquez se encuentran legitimados en la causa por activa, en calidad de abuelos maternos del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, conforme al registro civil de nacimiento de la señora Luz Herminda Navarrete Estrada, obrante a folio 8 del cuaderno principal, con el cual se acredita que estos son los padres de esta última, y por ende abuelos maternos del señor Jhon Alexander Navarrete
cuaderno principal, con el cual se acredita que estos son los padres de esta última, y por ende abuelos maternos del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada. En relación con el señor José Horacio Medina, quien alega su condición de padre de crianza del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, dado que no le fue reconocido monto alguno a indemnizar a su favor, y no siendo objeto de reparo alguno tal aspecto, la sala omitirá analizar si el mismo se encuentra legitimado en el presente caso. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada. 2.2. HECHOS PROBADOS Mientras se desempeñaba como soldado regular, el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada se levantó somnoliento, y al colocarse de pie sobre el catre en el cual se encontraba descansando, sufrió una herida en la cara con un ventilador de techo que se encontraba a una altura de 1.60 metros.3. Problema jurídico Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada mientras prestaba el servicio militar obligatorio, o si por el contrario, las mismas derivaron del actuar de este, caso en el cual, de acaecer la primera
hipótesis, se procederá a establecer los montos a indemnizar. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública. Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la
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