TA CUN - 1100133360382013-00315 00-(22-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360382013-00315 00-(22-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Extracontractual del Estado – Lesiones causadas a soldado conscripto mientras prestaba el servicio militar – Por haber sufrido Leishmaniasis cutánea en el antebrazo – Disminución de la capacidad laboral – Apelación adhesiva – Régimen jurídico aplicable – Perjuicios – Daño a la vida de Relación Síntesis del caso El 7 de diciembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, siendo la 1:30, el señor (…) se levantó somnoliento, y al colocarse de pise sobre el catre en el cual se encontraba, sufre una herida en la cara con un ventilador de techo que se encontraba a una altura de 1.60 metros. Apelación adhesiva. Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, la parte actora presentó apelación adhesiva a través del cual solicitó la modificación de la sentencia en relación a los perjuicios inmateriales reconocidos, en tanto la disminución de la capacidad laboral ascendió a 10.5%, siendo procedente reconocer 20 SMLMV, conforme a los parámetros establecidos en sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado. PRESUPUESTOS PROCESALES Cuestión previa sobre la apelación adhesiva Visto el auto del 16 de febrero de 2015, por medio del cual el despacho del magistrado ponente procedió a admitir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al igual que la apelación adhesiva presentada por la parte actora, considera la sala lo siguiente:
1. Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo
parte demandada, al igual que la apelación adhesiva presentada por la parte actora, considera la sala lo siguiente:
1. Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que reguló entre otros aspectos, el procedimiento ordinario que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dentro de este, reguló en forma íntegra el recurso de aleación, sin que contemplara la figura de la apelación adhesiva.
2. Al haberse regulado en forma íntegra, todo lo relacionado con el recurso de apelación, resulta improcedente hacer remisión a la Ley 1564 de 2012, para adelantar el trámite de la apelación adhesiva.
3. En relación con el recurso de apelación respecto de sentencias, la Ley 1437 de 2011 reguló los requisitos de procedibilidad de la siguiente forma: 1.Oportunidad y sustentación (dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, artículo 247), 2. Asistencia a la audiencia de conciliación en caso de fallos de carácter condenatorio
(artículo 192). Las etapas procesales son preclusivas, y por tanto, el proceso debe seguir su trámite sin solución de continuidad, razón por la cual, si se aceptara la posibilidad de la aplicación de la apelación adhesiva, una vez vencido el término procesalpara interponer el recurso de apelación, se desconocería el carácter obligatorio de las normas procesales, así como la perentoriedad e improrrogabilidad de los
de la aplicación de la apelación adhesiva, una vez vencido el término procesalpara interponer el recurso de apelación, se desconocería el carácter obligatorio de las normas procesales, así como la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos y oportunidades procesales (artículo 117 del C.G.P). Siendo así las cosas, al no ser procedente la figura de la apelación adhesiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin bien en el auto en mención se procedió a admitir la apelación adhesiva, considera la sala que la competencia de esta Corporación se limitará únicamente a resolver la apelación presentada por la parte demandada, pues la apelación presentada por la parte actora, debía sujetarse al trámite regulado en la Ley 1437 de 2011, esto es, presentarse dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual no ocurrió, y por ende, al haberse presentado por fuera de dicho término, la misma se realizó de forma extemporánea. . Problema jurídico Deberá la sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones causadas al señor (…), las cuales a juicio de este tuvieron ocasión mientras prestaba el servicio militar obligatorio, caso en el cual, procederá a establecer si es procedente el reconocimiento de los perjuicios reconocidos por el juez de primera instancia. RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial
RÉGIMEN JURÍDICO APLICABLE En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a conscripto, el Consejo de Estado ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta el día en que cumplan los cincuenta (50) años de edad (art. 10); y de otra parte, al determinar las modalidades para atender la obligación de prestación del servicio militar obligatorio, así: como soldado regular, de 18 a 24 meses; soldado bachiller, de 12 meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la
meses; auxiliar de policía bachiller, 12 meses; y como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.Cuando del deber de prestar el servicio militar obligatorio se derivan daños a la integridad sicofísica del conscripto, que exceden la restricción de sus derechos fundamentales de locomoción o libertad, etc., esta Corporación ha avalado la aplicación de distintos títulos de imputación de responsabilidad al Estado, ya sean los de carácter objetivo -daño especial o riesgo excepcional-, o la falla del servicio cuando se encuentre acreditada la misma, siendo causales de exoneración o atenuación, el hecho de la víctima o de un tercero, o la fuerza mayor. En conclusión, la obligación constitucional de prestar el servicio militar y la consecuente restricción de derechos que ello implica para los soldados conscriptos, le impone al Estado una especial obligación de seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida, la salud y, en general, de la integridad personal de los mismos. El incumplimiento del deber objetivo de cuidado, decantado en la ley y los reglamentos, que deriva en la causación de un daño antijurídico, puede ser imputado al Estado a título de daño especial, riesgo excepcional o falla del servicio, según lo determine el juez con fundamento en el principio iura novit curia. Dado que el accionante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño
principio iura novit curia. Dado que el accionante pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, es este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyeron el nexo de causalidad. CASO EN CONCRETO En el presente caso, está demostrado el daño sufrido por el actor, consistente en haber padecido leishmaniosis cutánea en el antebrazo derecho, lo cual le dejó como secuela una cicatriz con defecto estético y una disminución de su capacidad laboral del 10.5%, lo anterior conforme al acta de junta médico laboral No.52866, que refirió lo siguiente. Así las cosas, la lesión que produjo la disminución del 10.5% de la capacidad laboral del señor Álvaro Andrés Valencia Rozo , tuvo ocasión mientras este prestaba servicio militar, pues se catalogó la misma como enfermedad profesional, entendida esta como la adquirida en el puesto de trabajo,
prestaba servicio militar, pues se catalogó la misma como enfermedad profesional, entendida esta como la adquirida en el puesto de trabajo, desvirtuándose de esta forma lo señalado por la entidad demandada, en el sentido de indicar que no estaba probada que la enfermedad se había adquirido en desarrollo del servicio militar obligatorio, razón por la cual, resulta imputable a la entidad demandada el daño causado al actor, por cuanto el Estado se encontraba en deber de devolverlo a la sociedad en iguales o similarescondiciones al momento de terminar la prestación del servicio militar, situación que no ocurrió en el presente caso. Razón por la cual, la sala confirmará la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a la entidad demandada, y modificará la misma en relación a los montos a pagar por concepto de indemnización como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, tal como se pasa a exponer: Liquidación de perjuicios - Materiales En torno al argumento expuesto en la apelación, relacionado con el no reconocimiento de perjuicios materiales, en tanto el señor Álvaro Andrés Valencia Rozo no incurrió en gasto alguno para el tratamiento médico, teniendo en cuenta que en el presente caso no se está solicitando el reconocimiento de suma alguna derivada de los gastos en que incurrió el actor para atender la enfermedad que padeció, pues lo pretendido son las sumas de dinero que dejará de percibir debido a la disminución de la capacidad laboral que sufrió, considera la sala que el reconocimiento del mismo resulta procedente, pues pese a ser bajo
enfermedad que padeció, pues lo pretendido son las sumas de dinero que dejará de percibir debido a la disminución de la capacidad laboral que sufrió, considera la sala que el reconocimiento del mismo resulta procedente, pues pese a ser bajo el porcentaje dictaminado, no quiere decir esto que el actor va a continuar desarrollando sus actividades de igual forma a como las desarrollaría si no hubiese contraído la enfermedad, pues dicha disminución claramente va afectará su rendimiento. Así mismo, entorno al argumento según el cual ya le fue reconocida la indemnización correspondiente, argumento que el suscrito magistrado comparte parcialmente, en tanto que realizando un estudio de la causas que conllevan a decretar el pago de una indemnización derivada de un daño causado por el Estado, bien sea a forfait o de responsabilidad del Estado, juntas nacen de una fuente legal, la primera determinada en una ley en estricto sentido, y la otra, señalada en el artículo 90 de nuestra Carta Política, la cual no es más que la Ley superior que orienta todo nuestro ordenamiento jurídico, razón por la cual, una víctima no puede ser indemnizada dos veces por el mismo daño, lo que constituiría un enriquecimiento sin justa causa, máxime, cuando las dos indemnizaciones provienen del erario público, siguiendo los criterios establecidos por el Consejo de Estado, y en aras de garantizar la efectividad del principio de reparación integral señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por decisión mayoritaria de la sala, se procederá el reconocimiento de los
establecidos por el Consejo de Estado, y en aras de garantizar la efectividad del principio de reparación integral señalado en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, por decisión mayoritaria de la sala, se procederá el reconocimiento de los mismos, por cuanto tal como lo ha señalado la jurisprudencia, la indemnización a forfait no excluye la indemnización por responsabilidad del Estado a que tienen derecho las personas que son víctimas de un daño causado por el Estado, del cual no están en la carga de soportar, argumento que ha sido reiterado por el Consejo de Estado. Daño a la vida de relación El cual ha sido entendido por el Consejo de Estado en los siguientes términos:“La Sala ha sostenido que el daño a la vida de relación es omnicomprensivo, porque abarca varios aspectos que trascienden en el ámbito extrínseco del individuo, pretendiendo resarcir la alteración de las condiciones de existencia -comprendido dentro de este concepto el perjuicio fisiológico como un daño de naturaleza inmaterialla pérdida de goce y disfrute de los placeres de la vida, la imposibilidad de relacionarse normalmente con sus semejantes etc.” Dado que no obra prueba dentro del expediente que permita acreditar el mismo, en tanto no se acredito que cambiara de manera negativa el desarrollo personal de actor, pues esta situación no puede presumirse, tal como lo indicó el apelante,
se revocará el reconocimiento de este perjuicio.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón
Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015) Radicación: 1100133360382013-00315 00
Actor: Luz Herminda Navarrete y Otros.
Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional.
Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 7 de diciembre de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, siendo la 1:30, el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada se levantó somnoliento, y al colocarse de pise sobre el catre en el cual se encontraba, sufre una herida en la cara con un ventilador de techo que se encontraba a una altura de 1.60 metros.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 7 de octubre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.61-75 c1), a través de apoderado judicial, los señores Luz Herminda Navarrete Estrada, Jhon Alexander Navarrete
Estrada, José Horacio Medina, Angie Marcela Navarrete Estrada, José Reinaldo
judicial, los señores Luz Herminda Navarrete Estrada, Jhon Alexander Navarrete Estrada, José Horacio Medina, Angie Marcela Navarrete Estrada, José Reinaldo Navarrete García y Ana Edelmira Estrada Bohórquez, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con la finalidad de que se declarara adicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.7 c1): - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada. La suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los señores Luz Herminda Navarrete Estrada, José Horacio Medina, Angie Marcela Navarrete Estrada, José Reinaldo Navarrete García y Ana Edelmira Estrada Bohórquez, en su calidad de madre, padre de crianza, hermana y abuelos del señor Jhon Alexander Navarrete Estrada. - A título de daño a la vida en relación: La suma equivalente a 400 salarios mínimos mensuales legales
vigentes (SMLMV), para el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada. - A título de perjuicios materiales: Todas las sumas de dinero que dejará de percibir el Jhon Alexander Navarrete Estrada, a razón de la pérdida de capacidad laboral dictaminada. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión causada al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en que entró a prestar el servicio militar obligatorio, y en este caso, la responsabilidad deriva de la instalación de un ventilador que se encontraba a una altura a penas de 1.60 mts, lo cual resultaba muy peligroso para la integridad de los reclutas que se encontraban en el dormitorio.
3. Trámite procesal - Mediante auto del 22 de octubre de 2013, se admitió la demanda (fls.78-79 c1). - Notificada en debida forma, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda (fls.121-136 c1), en la cual manifestó que no existía prueba que señalara cómo ocurrieron los hechos y que fueron ocasión con el servicio, pues de conformidad con el informe administrativo de lesiones, no existió una orden directa por parte de un superior, y por tanto se tiene certeza el por qué el soldado Navarrete se paró de su catre y qué pretendía hacer con dicha acción.Así mismo, se indicó que no existía prueba que determinara la pérdida de capacidad laboral del señor Navarrete y por lo tanto no se logró demostrar la gravedad de la lesión que debe ser indemnizada.
qué pretendía hacer con dicha acción.Así mismo, se indicó que no existía prueba que determinara la pérdida de capacidad laboral del señor Navarrete y por lo tanto no se logró demostrar la gravedad de la lesión que debe ser indemnizada. Propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima, en razón a que la actuación del soldado fue poco diligente y fue el directo generador de la lesión.
4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del informe administrativo por lesiones del 22 de enero de 2013, elaborado por el Batallón de Infantería Selva No.19 Joaquín Paris, a raíz de los hechos acaecidos el 7 de diciembre de 2012, en el cual se indicó que estando en descanso, aproximadamente a la 01.30 a.m., estando en estado somnoliento, el soldado regular Jhon Alexander Navarrete Estrada se colocó de pie sobre su catre, y sufrió una herida sobre su cara con un ventilador de techo, que se encontraba a una altura de 1.60 metros (fls.159 c1). - Copia del acta de Junta Médico Laboral No.61599 del 8 de agosto de 2013, practicada al señor Jhon Alexander Navarrete Estrada, por medio de la cual se le dictaminó una disminución de la capacidad laboral equivalente al 10.5% (fls.160-161 c1). - Constancia expedida por el subdirector de personal del Ejército Nacional, por medio de la cual se indicó que el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada fue dado de alta como soldado regular mediante Orden Administrativa de Personal No.2134, con novedad fiscal del 23 de octubre
por medio de la cual se indicó que el señor Jhon Alexander Navarrete Estrada fue dado de alta como soldado regular mediante Orden Administrativa de Personal No.2134, con novedad fiscal del 23 de octubre de 2012, y retirado de la institución por cumplimiento del tiempo de servicio militar obligatorio con Orden Administrativa de Personal No.1810, con novedad fiscal de retiro del 26 de julio de 2014 (fls.168-169 c1).
5. Sentencia de primera instancia En audiencia inicial adelantada el 21 de agosto de 2014, el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.92-98 c1), en la siguiente forma: “PRIMERO: Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL por los hechos que ocasionaron las lesiones y posterior disminución en la capacidad laboral
de ÁLVARO ANDRÉS VALENCIA ROZO.
SEGUNDO. CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de las siguientes sumas por concepto de PERJUICIOS MATERIALES a favor de ÁLVARO ANDRÉS VALENCIA ROZO: • Por concepto de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO la suma de $2.162.045.00• Por concepto de INDEMNIZACIÓN FUTURA la suma de $ 16.071.617.oo TERCERO. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de PERJUICIOS MORALES la suma de 10 SMLMV a
16.071.617.oo TERCERO. CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al pago de PERJUICIOS MORALES la suma de 10 SMLMV a
favor de ÁLVARO ANDRÉS VALENCIA ROZO.
CUARTO. CONDÉNASE a la Nación -Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, a efectos de la reparación por los perjuicios inmateriales en la modalidad de DAÑO A LA SALUD al pago 10 SMLMV a favor de ÁLVARO
ANDRÉS VALENCIA ROZO.
QUINTO. Niéganse las demás pretensiones de la demanda. SEXTO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA, en caso de que sea apelado el presente fallo y previo a resolver sobre dicha apelación, por Secretaría, entre el proceso al Despacho a efectos de señalar hora y fecha para llevar a cabo audiencia de conciliación de la sentencia. SÉPTIMO. Una vez en firme esta providencia, cúmplase lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA en concordancia y para los fines indicados en el art. Iº Del Decreto 768 de 1993; expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de las que trata los artículos 114 y 115 del Código General del Proceso, teniendo en cuenta lo dispuesto en los acuerdos 2252 de 2004 y PSAA084650 de 2008 proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la parte interesada, deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la cuenta de No. 4-0070-3-00-407-3 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las
deberá consignar la suma de cinco mil pesos ($5.000) en la cuenta de No. 4-0070-3-00-407-3 del Banco Agrario de Colombia denominada arancel judicialDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando. OCTAVO. Condenar en costas en esta instancia a la parte demandada MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL. Por Secretaría liquídense las costas incluyendo las agencias en derecho fijadas en la parte motiva de esta providencia. NOVENO. Ejecutoriado el presente fallo por Secretaría remítanse los oficios correspondientes de conformidad con el inciso final del art. 192 del CPACA, a costa de la parte actora. DÉCIMO. Las partes quedan notificadas en estrados de conformidad con lo señalado en el artículo 202 del CPACA.” Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que teniendo en cuenta que la junta médico laboral refirió que los hechos que dieron origen a la lesión devinieron de una enfermedad profesional adquirida en el servicio, dada la condición de conscripto delseñor Álvaro Andrés Valencia Rozo, la entidad demandada se encontraba en la obligación de reparar los perjuicios causados.
6. Recurso de apelación.
El apoderado de la parte demandada señaló que dentro del trascurso del proceso no se logró probar la fecha de ocurrencia de los hechos, situación que no estaba soportada en informe administrativo alguno, lo que no permitía establecer el tiempo en que ocurrió el hecho, para así determinar la caducidad del medio de control y la imputación del mismo.
soportada en informe administrativo alguno, lo que no permitía establecer el tiempo en que ocurrió el hecho, para así determinar la caducidad del medio de control y la imputación del mismo. Así mismo, manifestó su inconformidad con la liquidación de perjuicios, en tanto considera que no se ha debido condenar por concepto de perjuicios materiales, en tanto el señor Álvaro Andrés Valencia Rozo no había incurrido en gasto alguno para el tratamiento médico, así mismo, por cuanto la disminución de la capacidad laboral dictaminada, no lo imposibilitaba para realizar trabajos, más aún, cuando había sido reconocida la indemnización correspondiente, derivada de tal circunstancia. Finalmente, señaló que no compartía la condena en costas, en tanto para la imposición de las mismas, se debía advertir la existencia de mala fe, la cual no se encontraba acreditada (fls.100-103 c1).
7. Apelación adhesiva.
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2015, la parte actora presentó apelación adhesiva a través del cual solicitó la modificación de la sentencia en relación a los perjuicios inmateriales reconocidos, en tanto la disminución de la capacidad laboral ascendió a 10.5%, siendo procedente reconocer 20 SMLMV, conforme a los parámetros establecidos en sentencias de unificación de jurisprudencia proferidas por el Consejo de Estado.
8. Alegatos de conclusión de segunda instancia.
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se
Las partes guardaron silencio y el agente del Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio.
En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios. 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES Cuestión previa sobre la apelación adhesivaVisto el auto del 16 de febrero de 2015, por medio del cual el despacho del magistrado ponente procedió a admitir el recurso de apelación formulado por la parte demandada, al igual que la apelación adhesiva presentada por la parte actora, considera la sala lo siguiente:
4. Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), que reguló entre otros aspectos, el procedimiento ordinario que se adelanta ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y dentro de este, reguló en forma íntegra el recurso de aleación, sin que contemplara la figura de la apelación adhesiva.
5. Al haberse regulado en forma íntegra, todo lo relacionado con el recurso de apelación, resulta improcedente hacer remisión a la Ley 1564 de 2012, para adelantar el trámite de la apelación adhesiva.
6. En relación con el recurso de apelación respecto de sentencias, la Ley
de apelación, resulta improcedente hacer remisión a la Ley 1564 de 2012, para adelantar el trámite de la apelación adhesiva.
6. En relación con el recurso de apelación respecto de sentencias, la Ley 1437 de 2011 reguló los requisitos de procedibilidad de la siguiente forma: 1.Oportunidad y sustentación (dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, artículo 247), 2. Asistencia a la audiencia de conciliación en caso de fallos de carácter condenatorio
(artículo 192). Las etapas procesales son preclusivas, y por tanto, el proceso debe seguir su trámite sin solución de continuidad, razón por la cual, si se aceptara la posibilidad de la aplicación de la apelación adhesiva, una vez vencido el término procesal para interponer el recurso de apelación, se desconocería el carácter obligatorio de las normas procesales, así como la perentoriedad e improrrogabilidad de los términos y oportunidades procesales1 (artículo 117 del C.G.P). Siendo así las cosas, al no ser procedente la figura de la apelación adhesiva en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin bien en el auto en mención se procedió a admitir la apelación adhesiva, considera la sala que la competencia de esta Corporación se limitará únicamente a resolver la apelación presentada por la parte demandada, pues la apelación presentada por la parte actora, debía sujetarse al trámite regulado en la Ley 1437 de 2011, esto es, presentarse dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual
la parte demandada, pues la apelación presentada por la parte actora, debía sujetarse al trámite regulado en la Ley 1437 de 2011, esto es, presentarse dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la sentencia, lo cual no ocurrió, y por ende, al haberse presentado por fuera de dicho término, la misma se realizó de forma extemporánea. 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida en audiencia inicial del 21 de agosto de 2014, por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala 1 Artículo 117. Perentoriedad de los términos y oportunidades procesales. Los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues como se indicó anteriormente, el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea
oportunamente por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia
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