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TA CUN - 1100133360382013-00427 01-(10-02-2016)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360382013-00427 01-(10-02-2016)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ACCION DE REPARACION DIRECTA / RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL DEL ESTADO – Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Por perjuicios causados a Auxiliar de Policía mientras prestaba el servicio militar obligatorio a quien se le diagnostico hipoacusia neurosensorial leve el oído derecho a causa de la explosión de un artefacto instalado por miembros de grupos al margen de la Ley – Competencia – procedibilidad de la Acción – Caducidad – Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos – Daño Especial – Modifica parcialmente – Fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda Síntesis del caso El 24 de mayo de 2012, en el municipio de Túquerres (Nariño), en prestación del servicio militar obligatorio, producto de la explosión de un artefacto instalado por grupos al margen de la ley cerca a las instalaciones de la Policía Nacional, resultó herido el auxiliar de policía (…), a quien se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial leve en el oído derecho. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se

artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor (…) y sus familiares, producto de la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor (…) el día 24 de mayo de 2012, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2013, previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, pues la solicitud se radicó el 16 de julio de 2013, y la audiencia se llevó a cabo el 15 de octubre de 2013, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el

medio de control de reparación directa.

PROBLEMA JURÍDICO2

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Expediente: 2013-0427

Reparación Directa Deberá la sala establecer si en el presente caso, la excepción del hecho de un tercero, ostenta la virtualidad de eximir de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2012, en los cuales, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, resultó lesionado el señor (…) producto de la explosión de un artefacto instalado por miembros de grupos al margen de la ley. “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. Dado que la parte actora pretende una indemnización de perjuicios, por considerar que con ocasión de la lesión causada, se le irrogó un daño antijurídico, advierte la sala que el caso bajo estudio debe ser manejado bajo el título de imputación del régimen de responsabilidad objetiva. Así pues, en este régimen no entra a ser considerada la falla del servicio, razón por la cual, la parte demandante sólo se verá avocada a probar la ocurrencia del hecho, la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de

la existencia del daño cuya reparación se reclama y el nexo de causalidad entre el hecho y el daño; en tanto que la parte demandada, para eximirse de responsabilidad, tiene la carga de probar uno de los factores que destruyen el nexo de causalidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que el objeto del recurso de alzada consiste en determinar si en el presente caso, la excepción del hecho de un tercero, tiene la virtualidad de eximir de responsabilidad a la entidad demandada, procederá la sala a estudiar tal aspecto. Al respecto, considera la sala que el argumento señalado por la parte demandada, no tiene la virtud de eximir de responsabilidad a la entidad demandada, pues el daño causado al señor (…) acaeció mientras este se desempeñaba como centinela en prestación del servicio militar obligatorio, circunstancia que connota por sí misma, la exposición a un peligro que podía atentar contra la integridad de cualquier soldado, pues al ser el encargado de la vigilancia de un puesto de control, las arremetidas que se pudieran efectuar por parte de grupos al margen de la ley contra el mismo, conllevan a establecer que sería una de las primeras personas en verse afectado por dicho suceso. En el presente caso, los únicos bienes jurídicos tutelados que podían verse afectados por la obligación de prestar el servicio militar obligatorio, eran los relacionados con la libertad, y los que correlativamente por vía de conexidad tienen algún vínculo con este en prestación del servicio militar , de suerte que en relación con los demás, como en este caso la integridad física del señor (…), surge para el

relacionados con la libertad, y los que correlativamente por vía de conexidad tienen algún vínculo con este en prestación del servicio militar , de suerte que en relación con los demás, como en este caso la integridad física del señor (…), surge para el Estado la obligación de brindar seguridad, protección, vigilancia y cuidado de la vida y la salud, de las personas que ingresan a prestar el servicio militar obligatorio. De manera tal que el quebrantamiento en la salud a la cual se vio afectado el señor (…), aun cuando en principio fue generado por un tercero, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, los daños derivados de tales eventos son imputables la entidad demandada, pues en este caso, el Estado contribuyó a la generación del mismo, al3

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Expediente: 2013-0427

Reparación Directa situar al conscripto en una situación de riesgo, y consecuente con ello, generando un desequilibrio en las cargas públicas que debía soportar como ciudadano obligado a prestar el servicio militar obligatorio. Quiere decir lo anterior, que en los casos en los cuales el Estado ha creado un riesgo o somete a un riesgo a un conscripto, y estos se materializan, generando con ello la causación de un daño, la entidad pública que creó el referido riesgo excepcional debe responder, en virtud del mismo, por los perjuicios a los cuales su concreción haya dado lugar. Conforme a lo anterior, considera la sala que el daño padecido por el señor Julián Andrés Pérez Chilito, resulta atribuible tanto en el plano fáctico como jurídico a la entidad demandada, toda vez que acaeció en prestación del servicio militar, bajo la

Andrés Pérez Chilito, resulta atribuible tanto en el plano fáctico como jurídico a la entidad demandada, toda vez que acaeció en prestación del servicio militar, bajo la premisa que se expuso al actor a un riesgo excepcional, derivado de la función que se le puso a ejecutar, esto es, de centinela, de suerte que si bien se alegó la intervención de un tercero, sin perjuicio de la posibilidad que le asiste a la entidad demandada de repetir contra este, la materialización del riesgo debe ser asumida por la entidad que lo creó, lo anterior, en virtud de la posición de garante que adquiere en relación con las personas que son llamadas a prestar el servicio militar obligatorio. Así las cosas, la sala confirmará la declaratoria de responsabilidad decretada por el juez de primera instancia. Con fundamento en lo anterior, es claro que en el presente caso, al acreditarse el vínculo familiar de (…) y la menor (…), en calidad de madre y hermana del señor (…), respectivamente, las reglas de la experiencia permiten presumir la relación afectiva y por ende la aflicción moral sufrida por los mismos. Por lo tanto, en atención que resulta procedente el reconocimiento de los perjuicios morales declarados por el juez de primera instancia a favor (…), dado que esta se encuentra acreditado el vínculo de consanguinidad, y por lo tanto se puede inferir la relación afectiva entre estos, la cual no fue desvirtuada por la contraparte, habrá lugar a confirmar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de esta, más aún cuando se encuentran conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sede de unificación, en la cual se precisaron los siguientes rangos de

lugar a confirmar el reconocimiento de perjuicios morales a favor de esta, más aún cuando se encuentran conforme a los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en sede de unificación, en la cual se precisaron los siguientes rangos de indemnización, atendiendo a que la disminución de la capacidad laboral, ascendió a 13%: No obstante lo anterior, en atención a que el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, dispone que la sentencia deberá señalar una cantidad líquida de dinero, se procederá a modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la condena fijada, equivaldrá al valor del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia. Adicional a lo anterior, aclara la sala que si bien la parte demandada expuso otros argumentos en sus alegatos de conclusión, como lo es el hecho que era incierto que el señor (…) al terminar el servicio militar obligatorio se reubicara laboralmente, los mismos no pueden ser objeto de análisis, en tanto no fueron objeto de reproche al momento de la apelación, motivo por el cual, se pone de presente a la parte demandada que en los casos en los cuales no esté de acuerdo con algún punto contenido en la sentencia de primera instancia, tal aspecto ha debido ponerse de4

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Expediente: 2013-0427

Reparación Directa presente en la apelación y no como en este caso se hizo en los alegatos de segunda instancia. Finalmente, en aplicación del principio de reparación integral, se procederá a actualizar la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro

instancia. Finalmente, en aplicación del principio de reparación integral, se procederá a actualizar la suma reconocida por concepto de perjuicios materiales en calidad de lucro cesante consolidado y futuro

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Leonardo Augusto Torres Calderón

Bogotá D. C., diez (10) de febrero de dos mil dieciséis (2016) Radicación: 1100133360382013-00427 01

Actor: Julián Andrés Chilito Pérez y Otros.

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

Medio de control de reparación directa Corresponde a la sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de reparación directa.

I. ANTECEDENTES

1. Síntesis del caso El 24 de mayo de 2012, en el municipio de Túquerres (Nariño), en prestación del servicio militar obligatorio, producto de la explosión de un artefacto instalado por grupos al margen de la ley cerca a las instalaciones de la Policía Nacional, resultó herido el auxiliar de policía Julián Andrés Pérez Chilito, a quien se le diagnosticó hipoacusia neurosensorial leve en el oído derecho.

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.37-50 c1), a través de apoderado

2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 15 de noviembre de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos de Bogotá (fls.37-50 c1), a través de apoderado judicial, los señores Julián Andrés Pérez Chilito y María Consuelo Chilito Pérez, esta última actuando en nombre propio y en representación de la menor Xiliana Lorena Quisoboni Chilito, formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con la finalidad de que se declarara a dicha entidad administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de la lesión sufrida por el señor Julián Andrés Pérez Chilito el 24 de mayo de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte demandante solicita que se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios sufridos, los cuales fueron estimados de la siguiente forma (fl.38 c1):5

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Expediente: 2013-0427

Reparación Directa - A título de perjuicios morales: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los demandantes. - A título de daño a la salud: La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los demandantes. - A título de perjuicios materiales: Todas las sumas de dinero que dejará de percibir el señor Julián Andrés

La suma equivalente a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMLMV), para cada uno de los demandantes. - A título de perjuicios materiales: Todas las sumas de dinero que dejará de percibir el señor Julián Andrés Pérez Chilito, producto de la disminución de su capacidad laboral. La parte demandante fundamenta sus pretensiones en que la lesión sufrida por el señor Julián Andrés Pérez Chilito, es imputable a la entidad demandada, por cuanto al tratarse de un conscripto, el Estado estaba en la obligación de devolverlo en iguales o similares condiciones en las que entró a prestar el servicio militar obligatorio.

3. Trámite procesal - Mediante auto del 10 de diciembre de 2013, se admitió la demanda (fls.52-54 c1). - Notificada en debida forma, el 10 de julio de 2014, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, en la cual señaló que en el presente caso no era posible imputar responsabilidad a la entidad demandada, por cuanto no existía prueba que acreditara las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que se acreditara el daño sufrido por el señor Julián Andrés Pérez Chilito, en tanto no existía informe de lesiones en el que se señalaran dichos aspectos.

Propuso como excepción el hecho de un tercero, debido a que el ataque de las FARC, fue un hecho imprevisible e irresistible, sin que se encontrara establecido que el daño alegado devino de una acción u omisión de la entidad en ejercicio de sus funciones constitucionales (fls.97-112 c2).

4. Pruebas aportadas al expediente

FARC, fue un hecho imprevisible e irresistible, sin que se encontrara establecido que el daño alegado devino de una acción u omisión de la entidad en ejercicio de sus funciones constitucionales (fls.97-112 c2).

4. Pruebas aportadas al expediente - Copia del derecho de petición presentado por el señor Julián Andrés Pérez Chilito ante el Departamento de Policía de Nariño el 4 de abril de 2013, por medio del cual, solicitó copia del informe administrativo por lesiones producto de los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2012, y una certificación respecto de la vinculación con la entidad (fls.7-8 c1). - Copia de la respuesta al derecho de petición presentado el 4 de abril de 2013, por medio del cual, el Departamento de Policía de Nariño informó al señor Julián Andrés Pérez Chilito , que a la fecha no se había elaborado informe administrativo por lesiones, indicando los documentos necesarios para la elaboración del mismo; así mismo, se precisó que este se había desempeñado como auxiliar de policía en el cargo de centinela en la estación de policía del municipio de Túquerres, durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 2012 hasta el 14 de febrero de 2013

(fls.9-12 c1). - Copia de la historia clínica del señor Julián Andrés Pérez Chilito (fls.14-17 c1).6

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Expediente: 2013-0427

Reparación Directa - Copia de los formatos de valoración médica AP-5 y AP-6, por medio del cual se realizaron los exámenes de incorporación al señor Julián Andrés Pérez Chilito (fls.18-21 c1). - Copia del acta de Junta Médico Laboral y de su aclaración, practicada al señor Julián Andrés Pérez Chilito, por medio de la cual, se le dictaminó un disminución de su capacidad laboral equivalente al 13% (fls.140-142 y 143-144 c1).

5. Sentencia de primera instancia El 30 de julio de 2015, el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá profirió sentencia en la que decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda (fls.169-172 c1), de la siguiente forma: “PRIMERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, por los perjuicios causados a JULIÁN ANDRÉS CHILITO PÉREZ, MARÍA CONSUELO CHILITO PÉREZ y XILIANA LORENA QUISOBONI CHILITO, por las razones expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional a pagar por concepto de daño moral las siguientes sumas: - A favor de JULIÁN ANDRÉS CHILITO PÉREZ, en su calidad de lesionado, la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS

LEGALES MENSUALES VIGENTES.

  • A favor de JULIÁN ANDRÉS CHILITO PÉREZ, en su calidad de lesionado, la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A favor de MARÍA CONSUELO CHILITO PÉREZ en su calidad de madre del lesionado, la suma equivalente a VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. - A favor de y XILIANA LORENA QUISOBONI CHILITO en su calidad de hermana del lesionado, la suma equivalente a DIEZ (10)

SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa NacionalPolicía Nacional, a pagar por concepto de perjuicio material la suma de

DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL

SETECIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS M/Cte. ($ 18'752.782.oo), a favor

de JULIÁN ANDRÉS CHILITO PÉREZ.

CUARTO: CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional a pagar por concepto de daño a la salud la suma equivalente a

VEINTE (20) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a

favor de JULIÁN ANDRÉS CHILITO PÉREZ.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.7

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

SEXTO: Dar cumplimiento a la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 192 y 195 del CPACA.7

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Expediente: 2013-0427

Reparación Directa SÉPTIMO: Sin condena en costas. Por Secretaría devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.” Como fundamento de la anterior decisión, el juzgado de primera instancia consideró que teniendo en cuenta que el daño ocasionado al actor se presentó mientras este prestaba el servicio militar obligatorio, se sometió a una carga adicional que no tenía que soportar, pues tan solo tenía que soportar las atinentes a la prestación del servicio militar, sin que debiera sufrir afecciones en su integridad.

En relación con la excepción del hecho de un tercero, consideró que la entidad demandada se encontraba en la obligación legal de protección en relación con los conscriptos, a la cual falló, y por lo tanto, le resultaba jurídicamente imputable el daño demandando.

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandada señaló que el juez de primera instancia no le dio la validez apropiada al hecho de un tercero, en donde se evidenciaba la exteriorización de la voluntad de grupos al margen de la ley en el daño ocasionado a la parte actora, sin que fuera posible atribuir responsabilidad a la entidad. Así mismo, indicó que no se había aportado prueba alguna que estableciera el vínculo familiar afectivo de los demás demandantes con el señor Julián Andrés Pérez Chilito (fls.178-191 c1).

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

vínculo familiar afectivo de los demás demandantes con el señor Julián Andrés Pérez Chilito (fls.178-191 c1).

7. Alegatos de conclusión de segunda instancia.

Luego de señalar pronunciamientos del Consejo de Estado en relación con conscriptos, la parte actora solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, en tanto el daño demandado resultaba imputable a la entidad demandada, pues se ocasionó mientras el señor Julián Andrés Pérez Chilito prestaba el servicio militar obligatorio (fls.210-212 c1). La entidad demandada reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, reiterando que en este caso, fue un tercero el que afectó la humanidad del señor Julián Andrés Pérez Chilito; así mismo, refutó la tasación de perjuicios señalada por el juez de primera instancia, en tanto consideró que no era procedente reconocer perjuicios morales a favor de la madre del señor Julián Andrés Pérez Chilito, así como el reconocimiento de perjuicios materiales, en tanto era incierto que al terminar el servicio militar obligatorio, el señor Julián Andrés Pérez Chilito se ubicara laboralmente de manera inmediata (fls.213-215 c1). El agente del Ministerio Público no rindió concepto.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales; se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso; se establecerá el problema jurídico a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la

a resolver; y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso que prosperen las pretensiones de responsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.8

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Expediente: 2013-0427

Reparación Directa 2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1.1. COMPETENCIA La sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 30 de julio de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.; así mismo, de conformidad con el artículo 328 del C.G.P., que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo sólo fue recurrido oportunamente por la parte demandada, la competencia de la sala se circunscribirá a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Julián Andrés Pérez

presupuestos procesales. 2.1.2. PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados al señor Julián Andrés Pérez Chilito y sus familiares, producto de la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio. 2.1.3. CADUCIDAD Y PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN El hecho generador del daño fue la lesión sufrida por el señor Julián Andrés Pérez Chilito el día 24 de mayo de 2012, mientras prestaba servicio militar obligatorio. En razón a que la demanda fue presentada el 15 de noviembre de 2013 (fl.48 c1), previo agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial (fls.3536 c1), pues la solicitud se radicó el 16 de julio de 2013, y la audiencia se llevó a cabo el 15 de octubre de 2013, claramente observa la sala que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de dos años consagrado por el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para el medio de control de reparación directa. 2.1.4. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA Por activa Julián Andrés Pérez Chilito se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la víctima directa, conforme al acta de la Junta Médico Laboral, en la cual se precisó la lesión que sufrió el 24 de mayo de 2012, mientras prestaba el servicio militar obligatorio. María Consuelo Chilito Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre del señor Julián Andrés Pérez Chilito, conforme al registro civil de

obligatorio. María Consuelo Chilito Pérez se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de madre del señor Julián Andrés Pérez Chilito, conforme al registro civil de nacimiento de este último obrante a folio 3 del cuaderno principal. Xiliana Lorena Quisoboni Chilito se encuentra legitimada en la causa por activa, en calidad de hermana del señor Julián Andrés Pérez Chilito, conforme al registro civil9

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional

Expediente: 2013-0427

Reparación Directa de nacimiento de estos obrantes a folios 3 y 6 del cuaderno principal, con los cuales se constata que su madre en común es la señora María Consuelo Chilito Pérez. Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que tenía a su cargo la protección del señor Julián Andrés Pérez Chilito, pues este, para la fecha de los hechos, se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.

3. PROBLEMA JURÍDICO Deberá la sala establecer si en el presente caso, la excepción del hecho de un tercero, ostenta la virtualidad de eximir de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos acaecidos el 24 de mayo de 2012, en los cuales, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, resultó lesionado el señor Julián Andrés Pérez Chilito producto de la explosión de un artefacto instalado por miembros de grupos al margen de la ley.

4. CASO EN CONCRETO La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder

producto de la explosión de un artefacto instalado por miembros de grupos al margen de la ley.

4. CASO EN CONCRETO La responsabilidad extracontractual del Estado encuentra sustento en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel, de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de la autoridad pública.

Del contenido de la norma constitucional mencionada, derivan los elementos que deben estar presentes al momento de declarar la responsabilidad del Estado, siendo ellos la existencia de un daño antijurídico y que el mismo sea imputable a la entidad pública demandada. En cuanto al régimen jurídico aplicable a los daños ocasionados a un conscripto, el Consejo de Estado1 ha señalado: “Responsabilidad del Estado por daños causados a conscriptos. Daño especial El deber de prestar el servicio militar tiene rango constitucional en el Estado colombiano, así, el artículo 216 de la C.P., consagra que “Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. En aras de la prevalencia del interés público (art. 1° de la C.P.) y conforme al principio de solidaridad social (art. 95 de la C.P.), la Ley 48 de 1993 “por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización” impuso límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de

límites razonables al ejercicio de las libertades de los varones colombianos al preceptuar que están obligados a definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato, quienes la definirán cuando obtengan su título de bachiller, hasta 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia del nueve de mayo de 2012, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Exp. 22366.10

Demandante: Julián Andrés Pérez Chilito y Otros

Demandado: Nación – Ministerio de Defen

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