TA CUN - 1100133360382013000177 01-(12-08-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360382013000177 01-(12-08-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ACLARACIÓN SENTENCIA ARTÍCULO 285 CODIGO GENERAL DEL PROCESO – Solicita la aclaración del numeral 4 de la parte Resolutiva de la Sentencia de 15 de Julio de 2015 (Condena en Costas) artículo 302 Código General del Proceso “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (…) En el presente asunto, la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, proferida por esta Sala de Decisión, se notificó el día 22 de julio de 2015, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico suministrado por las partes. Lo anterior quiere decir, que el término de ejecutoria de tres (3) días venció el 27 de julio de la presente anualidad. En ese orden de ideas la solicitud fue presentada en tiempo, dado que se radicó el 27 de julio de 2015.
DE LA SOLICITUD.
La apoderada de la demandada solicitó se aclare el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, frente a esto hay que resaltar que el numeral 4 de la resolutiva es el que hace referencia a las costas en primera instancia y no, el numeral 3 como lo estableció la demandada.
resolutiva de la sentencia, frente a esto hay que resaltar que el numeral 4 de la resolutiva es el que hace referencia a las costas en primera instancia y no, el numeral 3 como lo estableció la demandada. Respecto de la solicitud de aclaración radicada por la apoderada de la demandada se tiene: “CUARTO: Por secretaria del juzgado liquídense las costas en primera instancia”. De lo anterior, se observó que se incurrió en un error toda vez que, en sentencia de primera instancia no fue condenada en costas a la parte demandada, por lo que no se debió pronunciarse sobre ellas en segunda instancia por lo anterior, se corregirá la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 15 de julio de 2015.
PRIMERO: CORRIJASE la parte resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2015, visible a folios 240 a 253 del c.1, la cual quedará así: CUARTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, por lo cual deberá pagar a favor de la parte actora, el valor de a trescientos veinti dos mil ciento setenta y cinco pesos ($322.175), por agencias en derecho.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133360382013000177 01
Demandante: ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
Referencia: Exp. No. 1100133360382013000177 01
Demandante: ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
(Aclaración Sentencia) -OralidadMediante fallo proferido el 15 de julio de 2015, la sala dictó en segunda instancia sentencia en el proceso de la referencia, en el cual decidió lo pertinente respecto del recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia del 19 de enero del año 2015, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, concluyendo finalmente revocar la sentencia objeto del recurso de alzada. La apoderada de la demandada, radicó memorial el día 27 de julio del año que transcurre solicitando la aclaración del numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia. (fls. 262 c.1).
1. DEL TRÁMITE El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla disposición alguna respecto a la aclaración de la sentencia, razón por la cual es necesario acudir a la remisión referida en el artículo 306, esto es, al Código General del Proceso, el cual señala: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.” (…) En cuanto a la ejecutoria de la sentencia, de conformidad con en el artículo 302 del C.G.P., dispone que las providencias proferidas fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fuerenprocedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. En el presente asunto, la sentencia de fecha 15 de julio de 2015, proferida por esta Sala de Decisión, se notificó el día 22 de julio de 20151, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico suministrado por las partes. Lo anterior quiere decir, que el término de ejecutoria de tres (3) días venció el 27 de julio de la presente anualidad. En ese orden de ideas la solicitud fue presentada en tiempo, dado que se radicó el 27 de julio de 2015. (fl. 262 c.1)
2. DE LA SOLICITUD.
La apoderada de la demandada solicitó se aclare el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, frente a esto hay que resaltar que el numeral 4 de la resolutiva es el que hace referencia a las costas en primera instancia y no, el
La apoderada de la demandada solicitó se aclare el numeral 3 de la parte resolutiva de la sentencia, frente a esto hay que resaltar que el numeral 4 de la resolutiva es el que hace referencia a las costas en primera instancia y no, el numeral 3 como lo estableció la demandada. Respecto de la solicitud de aclaración radicada por la apoderada de la demandada se tiene: “CUARTO: Por secretaria del juzgado liquídense las costas en primera instancia”. De lo anterior, se observó que se incurrió en un error toda vez que, en sentencia de primera instancia no fue condenada en costas a la parte demandada, por lo que no se debió pronunciarse sobre ellas en segunda instancia por lo anterior, se corregirá la parte resolutiva de la sentencia proferida el día 15 de julio de 2015. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CORRIJASE la parte resolutiva de la sentencia del 15 de julio de 2015, visible a folios 240 a 253 del c.1, la cual quedará así: “PRIMERA: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
BRACAMONTE BENITEZ mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: CONDENAR a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL a reconocer y pagar a favor de: a. ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ (victima) la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño moral. 1 Folios 254 a 260 c. 1b. ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ (victima) la suma de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por concepto de daño a la vida en relación.
TERCERA: Negar las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte demandada, por lo cual deberá pagar a favor de la parte actora, el valor de a trescientos veinti dos mil ciento setenta y cinco pesos ($322.175), por agencias en derecho.
QUINTO: En firme esta providencia devuélvase al juzgado de origen para lo de su competencia.”
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Aprobado y discutido en Sala de fecha. Acta No. )
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
Magistrado
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON LEONARDO TORRES
CALDERÓN Magistrado Magistrado ECR