TA CUN - 1100133360382013000177 01-(15-07-2015)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 1100133360382013000177 01-(15-07-2015)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
Acción de Reparación Directa – Responsabilidad Administrativa y Extracontractual del Estado – Lesiones sufridas por el actor mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular – Procedibilidad del Medio de Control – Régimen de Responsabilidad aplicable – Lucro cesante – Daño moral – Alteración a las condiciones de existencia 1.1.PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Encuentra la sala, que es procedente el medio de control de reparación directa prevista en el artículo 140 del C.P.A.C.A., toda vez que se pretende la declaratoria de responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por los daños causados por la lesión que sufrió el soldado conscripto (…), mientras prestaba sus servicio militar. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE En torno a este tema, y a efectos de establecer un marco conceptual dentro del cual se analicen los argumentos del recurso de apelación en relación con la responsabilidad que se pretende atribuir a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por los daños ocasionados al demandante por la lesión que sufrió el soldado (…), debe decirse que, si bien la jurisdicción administrativa en algunos casos sigue aplicando los regímenes de responsabilidad subjetivos que de antaño fueron creados jurisprudencialmente para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su
para derivar responsabilidad patrimonial, el ponente se aparta de emplear ese sistema en tanto que, a partir de la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad patrimonial del Estado colombiano encuentra su fundamento en el artículo 90, que comprende la de naturaleza contractual y extracontractual generada por la causación de un daño antijurídico al particular, imputable al Estado, sin importar si fue materializado por acción u omisión de sus agentes. Por ello, el núcleo esencial de responsabilidad se enmarca en el daño antijurídico, con lo cual, aún las conductas revestidas de legalidad, pueden generar un daño y así mismo comprometer su responsabilidad, por manera que el examen de la apelación será analizado con base en tales elementos. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional es administrativamente responsable de los presuntos daños ocasionados al demandante, como consecuencia de la lesión sufrida por el soldado (…), mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
X. DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN EL CASO CONCRETO.La parte actora pretende que se declare la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por los daños ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por el soldado (…) mientras prestaba su servicio militar obligatorio.
Demostrado como lo está que el señor (…), se encontraba vinculado al Ejército Nacional, en calidad de soldado conscripto, lo cual está confirmado con el acta de junta médico laboral provisional en la cual se hace referencia al señor (…) como soldado regular, para este cuerpo colegiado es importante anotar que el
Nacional, en calidad de soldado conscripto, lo cual está confirmado con el acta de junta médico laboral provisional en la cual se hace referencia al señor (…) como soldado regular, para este cuerpo colegiado es importante anotar que el Consejo de Estado con respecto a la clase de vínculo que se crea para con el Estado, en cuanto al soldado conscripto, ha expresado que el mismo surge del cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia y las instituciones públicas y no detenta carácter laboral, situación que es diferente cuando se trata del soldado profesional, cuyo vínculo surge de la relación legal y reglamentaria consolidada a través del acto de nombramiento y la posesión del servidor o de la relación contractual creada mediante la suscripción de un contrato laboral. Igualmente, se ha determinado a nivel jurisprudencial en relación con el conscripto, que si bien éstos pueden sufrir daños con ocasión de la obligación de prestar servicio militar obligatorio, consistente en la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad etc., ellos no devienen en antijurídicos, porque dicha restricción proviene de la Constitución, pero que pueden sufrir otros daños que si devienen en antijurídicos y que tienen su causa en dicha prestación, cuando ocurren durante el servicio y en cumplimiento de las actividades propias de él, que les gravan de manera excesiva, en desmedro de la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando
la salud y de la vida, los cuales deben indemnizarse por el conglomerado social a cuyo favor fueron sacrificados dichos bienes jurídicos, porque se da quebranto al principio frente a las cargas públicas. Así entonces, desde tiempo atrás la jurisprudencia ha considerado que cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares, criterio a partir del cual se estableció la obligación de reparación a cargo de la entidad demandada, frente a los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derechos y libertades inherentes a la condición de militar. En ese sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha indicado, respecto de la responsabilidad que le asiste a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por vinculación de personas para prestar el servicio militar obligatorio, lo siguiente. Bajo ese entendido, para la sala resulta claro que al señor (…), se le ocasionó un daño antijurídico, que no estaba en el deber de soportar, pues se le impuso una carga por parte del Estado al someterlo a prestar el servicio militar, por lo cual el deber de la demandada era devolverlo a la sociedad en la mismas condiciones de salud en la que se ingresó a las filas del Ejército Nacional.De igual forma, resulta claro para esta corporación que el señor (…), se encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de soldado regular y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió la pérdida de dos de sus dientes y la fractura de otros tres dientes más de su cavidad bucal lo que le generó una serie de secuelas, esto es, aquella causada de manera directa por el
y dentro del lapso en el que estuvo prestándolo sufrió la pérdida de dos de sus dientes y la fractura de otros tres dientes más de su cavidad bucal lo que le generó una serie de secuelas, esto es, aquella causada de manera directa por el ejercicio de la profesión, a la cual fue obligatoriamente sometido, lo que constituye en el nexo causal entre el hecho y el daño que le es imputable al extremo pasivo de la litis. Lo anterior por cuanto si bien pudo causársele daño alguno alegado de forma accidental por uno de sus compañeros, mientras realizaba labores de aseo, no se puede pasar por alto que el solo hecho de que el demandante haya sido sustraído de su núcleo familiar y, obligársele a prestar el servicio militar, se le impone un riesgo al prestar dicho servicio que no está en el deber jurídico de soportar, razón por la cual tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia debe ser devuelto a la sociedad en las mismas condiciones en que fue recluido, y en caso de que no sea así el Estado debe responder por los daños causados, pues cabe anotar que la sola circunstancia de prestar el servicio militar obligatorio, genera un riesgo para aquel que es sometido. Razones por las cuales no se comparten las consideraciones del fallo de primera instancia, de negar las pretensiones de la demanda, por la configuración de una fuerza mayor por cuanto tal, y como lo indicó el Ministerio Público el soldado Bracamonte al momento del accidente se encontraba en las instalaciones militares cumpliendo órdenes de sus superiores y desarrollando actividades propias del servicio las cuales representan un riesgo mayor para quienes las
Bracamonte al momento del accidente se encontraba en las instalaciones militares cumpliendo órdenes de sus superiores y desarrollando actividades propias del servicio las cuales representan un riesgo mayor para quienes las ejecutan, esto por cuanto, al realizar labores de aseo se aumenta el riesgo al que están expuestos quienes desempeñan esa labor. Por lo tanto, en consideración de lo expuesto en líneas anteriores, se concluye que, existe responsabilidad administrativa extracontractual por parte de la demandada, pues dentro del plenario se demostró que el señor (…), en su calidad de conscripto y en prestación del servicio militar obligatorio se le ocasionó la pérdida de dos de sus dientes y la fractura de otros tres dientes más de su cavidad bucal, por lo tanto es deber de la Nación - Ministerio de Defensa NacionalEjército Nacional de reparar a través de este medio de control de reparación directa al demandante del daño antijurídico causado, toda vez que era una persona que se le impuso una carga pública de prestar su servicio militar obligatorio, por lo que se encontraba bajo su custodia y cuidado de la demandada, y en consecuencia era su deber garantizar la integridad psicofísica del mismo. En ese orden de ideas, demostrada la responsabilidad administrativa de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional por los daños ocasionados al señor (…), se procederá a revocar la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá.
ocasionados al señor (…), se procederá a revocar la sentencia proferida el 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral de Bogotá. En cuanto a los materiales LUCRO CESANTE:El apoderado de la parte actora solicitó perjuicios materiales en modalidad de lucro cesante pero, en el presente asunto la sala observa que no es posible su reconocimiento toda vez que, no se tiene conocimiento de cuál fue el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se le otorgó conforme a las lesiones padecidas por el actor, como tampoco obra prueba alguna en la que se demuestre que haya sido retirado del servicio o que ésta le haya generado incapacidad alguna con motivo de las lesiones producidas mientras prestaba su servicio militar, por lo que no se reconocerá dicha pretensión. - En cuanto a los PERJUICIOS MORALES: La sala considera que, debido a que no obra acta de junta medico laboral la cual nos sirve para establecer la pérdida de capacidad laboral del señor (…), durante la prestación del servicio, pero teniendo en cuenta el nivel de las lesiones sufridas por el mismo, se procederá a efectuar la respectiva liquidación de los perjuicios morales habida cuenta que se presume se le afectó sus condiciones de salud siendo este según las reglas de la experiencia reflejado en el daño irrogado a la víctima. En este punto es preciso señalar que el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad.
jurisprudencia en cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales, y para tal efecto fijó unos referentes de acuerdo al grado de incapacidad. “Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos De lo anterior se colige que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral, bajo ese entendido y en el caso en concreto se tiene que no hay certeza de cuál fue la pérdida de capacidad laboral otorgada al actor lo cual no nos permite indicar un monto conforme a los grados señalados por la jurisprudencia pero, al mismo tiempo hay que hacer referencia que en el presente asunto se le ocasionaron perjuicios con ocasión a la pérdida de dos de sus dientes y la fractura de tres más de su cavidad bucal situación está que lleva a reconocer una indemnización por el valor de 10 SMLMV, correspondiente al tope mínimo señalado por la jurisprudencia, lo anterior, teniendo en cuenta el grado de la lesión que se presume es menor y máxime cuando no se sabe cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. En conclusión, solo se reconocerá por concepto de DAÑO MORAL el equivalente a 10 SMLMV. - ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Respecto de los daños solicitados en la demanda denominados “Perjuicios de vida en relación”, esta corporación debe hacer las siguientes precisiones:
equivalente a 10 SMLMV. - ALTERACIÓN A LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA Respecto de los daños solicitados en la demanda denominados “Perjuicios de vida en relación”, esta corporación debe hacer las siguientes precisiones: Conforme jurisprudencia del Consejo de Estado, en nuestro ordenamiento jurídico se reconoce como daños indemnizables los de tipo material y también losinmateriales “género éste en el que se han decretado condenas por concepto de perjuicios morales y fisiológicos, categoría esta última en la que desde que fue reconocida por primera vez en 1993, ha sido denominada de diversas formas, en ocasiones “daño a la vida de relación” o “alteración a las condiciones de existencia”, pero con un sustrato idéntico, esto es, la pérdida de placer en la realización de una actividad o alteración grave que produce el daño en las relaciones del sujeto con su entorno Además de lo anterior, en reciente pronunciamiento de unificación del Consejo de Estado (Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero) en relación con el perjuicio fisiológico, hoy denominado daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad, reiteró la posición acogida en las sentencia del 14 de septiembre 2011, anteriormente reseñada e indicó: Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se entiende que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, para el
reseñada e indicó: Así las cosas, de conformidad con lo anterior, se entiende que el valor a reconocer depende del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y, para el caso en concreto se tiene que no hay certeza de cuál fue la pérdida de capacidad laboral dada al actor lo cual, no nos permite indicar un monto conforme a los grados señalados por la jurisprudencia razón por la que se reconocerá una indemnización por el valor de 10 SMMLV, correspondiente al tope mínimo establecido por la jurisprudencia, lo anterior, teniendo en cuenta que el grado de lesión que se presume por parte del actor es menor, sumado al hecho que no se tiene certeza de cuál es el porcentaje de pérdida de capacidad laboral. Por lo anterior, se le reconocerá por este concepto el valor de 10 SMMLV.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil quince (2015).
Magistrado Ponente: DR. CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA.
Referencia: Exp. No. 1100133360382013000177 01
Demandante: ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ
Demandados: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
– EJÉRCITO NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA(Apelación Sentencia) -OralidadSurtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de enero de 2015, por el
Surtido el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 19 de enero de 2015, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES El 15 de agosto de 2013, el demandante por intermedio de apoderado judicial promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable de los presuntos daños sufridos por el demandante con motivo de las lesiones sufridas por el señor ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio.
Como fundamento de sus pretensiones planteó los siguientes:
HECHOS
1. El joven ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ ingresó en el año 2011 a prestar el servicio militar obligatorio, como soldado regular gozando de buen estado de salud, fue vinculado a la compañía A.S.P.C., N. 46, con sede en el municipio de Cáceres (Antioquia). Esta unidad militar dependía de la Fuerza de Tarea Conjunta Nudo de Paramillo.
2. El día 7 de julio de 2011, el soldado regular Oney Arleth Bracamonte Benítez se encontraba dentro de las instalaciones del Batallón Rifles, en el
dependía de la Fuerza de Tarea Conjunta Nudo de Paramillo.
2. El día 7 de julio de 2011, el soldado regular Oney Arleth Bracamonte Benítez se encontraba dentro de las instalaciones del Batallón Rifles, en el municipio de Caucasia realizando labores de aseo. En desarrollo de esta actividad, fue golpeado accidentalmente por otro soldado, causándole la pérdida de dos de sus dientes y la fractura de otros tres dientes más de su cavidad bucal a lo que refiere que le quedó una limitación que afecta el desarrollo de su diario vivir.
Con fundamento en los hechos anteriormente expuestos, formuló las siguientes pretensiones:
II. PRETENSIONES DE LA DEMANDA“PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), de los perjuicios ocasionados al demandante con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral de Oney Arleth Bracamonte Benítez, en hechos ocurridos el día 7 de julio de 2011 mientras prestaba el servicio militar en jurisdicción del municipio de Caucasia (Antioquia).
SEGUNDA: Condenar a LA NACION (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor del demandante, todos los perjuicios que ha sufrido, consistentes en: Atítulo de perjuicios morales, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para ONEY ARLETH BRACAMONTE BENÍTEZ, en su condición de víctima directa.
salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para el demandante, es decir para ONEY ARLETH BRACAMONTE BENÍTEZ, en su condición de víctima directa. B - A título de perjuicio fisiológico o daño a la vida de relación, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, o lo máximo establecido por la jurisprudencia al momento del fallo, para ONEY ARLETH BRACAMONTE BENÍTEZ, por el perjuicio que está sufriendo al haber padecido lesiones en su cara, y en especial en su boca, lo cual le produce una limitación para desarrollar sus actividades cotidianas y un gran defecto estético. C - A título de perjuicios materiales, como lucro cesante, para ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ, los que está sufriendo con motivo de su incapacidad laboral causada por las lesiones. Solicito que este perjuicio material se liquide teniendo en cuenta las siguientes pautas:
1. Un salario de setecientos cincuenta mil noventa y cuatro ($750.094.00) pesos mensuales que se toma para liquidar como factor prestacional de un soldado regular (según los Decretos 2728 de 1968, Decreto 94 de 1989 y Decreto 1796 de 2000), o en subsidio el salario mínimo legal vigente en el mes de julio de 2011 (cuando se consolidó el daño), es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos.
el mes de julio de 2011 (cuando se consolidó el daño), es decir la suma de quinientos treinta y cinco mil seiscientos ($535.600.00) pesos mensuales, más un treinta (30%) por ciento de prestaciones sociales en ambos casos. Según las pautas seguidas por el Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha en la cual se dicte la sentencia definitiva, o se apruebe el auto que liquide dichos perjuicios.
2. La vida probable de la víctima según la tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Bancada.
3. El grado de incapacidad laboral que le fije la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la junta médica laboral al soldado regular Oney Arleth
Bracamonte Benítez.
4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el mes de julio de 2011 (cuando se consolidó el daño) y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.
5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.TERCERA: Que las cantidades líquidas a las cuales se condene a la entidad demandada, cobren intereses moratorios desde el mismo día en que quede en firme, hasta el día en que efectivamente se produzca el pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 15 de agosto de 2013 (fl. 14 a 22 c.1).
pago de esa condena. Esta solicitud la hago con base en el artículo 192 del CPACA.”
III. ACTUACIÓN PROCESAL La demanda fue presentada el día 15 de agosto de 2013 (fl. 14 a 22 c.1).
Mediante auto del 23 de agosto de 2013, se inadmitió la demanda. (fl. 25 y 26 c.1) y, en auto posterior del 27 de septiembre de 2013, se admitió la misma. (fl. 29 y 32 c.1) El 18 de julio de 2014, se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A. (fl. 92 a 100 c.1) en la que fijó fecha para la audiencia de pruebas la cual, se llevó a cabo el día 8 de septiembre de 2014. (fl. 131 a 132 c.1). El día 06 de noviembre de 2014, se profirió sentencia de primera instancia mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. (fl. 164 a 167 c.1) Proferida la sentencia, la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra la citada providencia (fl. 172 a 184 c.1). Mediante auto del 11 de mayo de 2015, el magistrado sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto (fl. 172 a 184 c.1), y en providencia del 15 de mayo de 2015, se resolvió correr traslado para alegar en conclusión (fl. 200 c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: - Copia autentica del registro civil de nacimiento de ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ (fl. 2 c.1)
c.1).
IV. PRUEBAS Obran en el plenario como tales: - Copia autentica del registro civil de nacimiento de ONEY ARLETH BRACAMONTE BENITEZ (fl. 2 c.1) - Original de respuesta de derecho de petición de fecha 19 de abril de 2013, por la Brigada Móvil N. 25 del Ejército Nacional en la que se anexa copia del informe administrativo por lesiones. (fl. 3 a 5 c.1) - Copia del informe de accidente emitida por la Compañía de Seguridad N. 46 de la Brigada Móvil N. 45 de fecha 07 de julio de 2011. (fl. 6 y 7 c.1)- Copia de la historia clínica odontológica del señor Oney Arleth Bracamonte Benítez de fecha 26 de noviembre de 2011. (fl. 9 y 10 c.1) - Original de respuesta de derecho de petición de fecha 29 de abril de 2013, por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional mediante la cual se da un concepto favorable. (fl. 11 c.1) - Solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 110 Judicial I Para Asuntos Administrativos de fecha 29 de mayo de 2013. (fl. 12 c.1) - Copia del acta de junta medico provisional N. 62998 de fecha 1 de octubre de 2013. (fl. 121 y 122 c.1)
V. SENTENCIA APELADA El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida el 6 de noviembre de 2014, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Por secretaria devuélvase a la parte actora el saldo consignado por gastos del proceso, si lo hubiere.
TERCERO: IMPONER al Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, multa DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor del Consejo Superior de la Judicatura, por no justificar su inasistencia a la audiencia de conciliación perjudicial. Dicha multa deberá ser consignada dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo.” Indicó el juez de primera instancia que, en el presente asunto está demostrada la ocurrencia de la fuerza mayor como eximente de responsabilidad, recordando su estructuración que exige tres condiciones: i) la exterioridad, ii) imprevisibilidad; y iii) irresistibilidad, respecto a la actividad, suceso o servicio que causó el daño.
Concluyó, que respecto a la exterioridad se encontró demostrada con el informe del 7 de julio de 2011 (fl. 7c.1) por medio del cual el Comandante de la Compañía de Instrucción y Reemplazos BIRIF señaló que el golpe que le ocasionó la pérdida de los dientes provino de una silla que transportaba el soldado regular Genadio Hincapié Castillo. La imprevisibilidad se produjo en condiciones de
de Instrucción y Reemplazos BIRIF señaló que el golpe que le ocasionó la pérdida de los dientes provino de una silla que transportaba el soldado regular Genadio Hincapié Castillo. La imprevisibilidad se produjo en condiciones de sorpresa y excepcionalidad a la demandada quien no podía anticipar lo sucedido y, por último, la irresistibilidad, resultó inevitable la acusación de los efectos por parte de la demandada pues, la silla que transportaba el soldado Hincapié Castillo, luego de que esta se resbalara, estaba por fuera de su control físico o material. Así las cosas, y constatada la configuración de los 3 elementos se tuvo establecida la causa extraña por fuerza mayor, y, por tanto la demandada quedóexonerada de responsabilidad, como quiera que el daño antijurídico no le es imputable. DEL RECURSO DE APELACIÓN El recurrente indicó que la demandada no demostró la existencia de una causa extraña que rompiera el nexo de causalidad y que para el caso en concreto es la fuerza mayor. De igual forma hizo mención a apartes de sentencias del Consejo de Estado en las que se definen los elementos de exterioridad, imprevisibilidad e irresistibilidad para decir que la tesis de la fuerza mayor utilizada por el juez de primera instancia no es acertada, pues no sólo no cumple con los requisitos exigidos por la jurisprudencia para su configuración, sino que además la entidad demandada no cumplió con la carga procesal de su demostración en grado de certeza tal como lo ordena la jurisprudencia. De igual forma hizo alusión a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, indicando que, la
certeza tal como lo ordena la jurisprudencia. De igual forma hizo alusión a la responsabilidad patrimonial del Estado frente a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, indicando que, la jurisprudencia ha dicho que se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, teniendo en cuenta los riesgos que entraña la actividad militar y porque el sometimiento de aquellos no se realiza de manera voluntaria, sino que corresponde al cumplimiento de los deberes de la Constitución impone a las personas, por lo que refiere que, cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud, debe dejar el mismo en condiciones similares.
VI. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte actora, en sus alegatos (fl. 208 a 218 c.1), reiteró lo señalado en su recurso de apelación respecto a la responsabilidad que se le endilga a la demandada y, añadió lo referente a la indemnización por perjuicios morales cuando hay presunción con la sola prueba de la lesión física. Por lo que, consideró que en el presente asunto hay elementos de juicio para dar por acreditado no solo la existencia de una lesión física y corporal sino además, la existencia de un daño moral a partir de la presunción judicial establecida por la jurisprudencia del Consejo de Estado a favor de las víctimas directas de daños o afecciones a su salud psicofísica.
La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , en su escrito de alegatos (fl. 219 a 230 c.1), manifestó la oposición a las pretensiones de la demanda indicando que la misma carece de fundamento jurídico toda vez que, mediante el informe administrativo por lesiones de fecha 01 de agosto de 2011,
alegatos (fl. 219 a 230 c.1), manifestó la oposición a las pretensiones de la demanda indicando que la misma carece de fundamento jurídico toda vez que, mediante el informe administrativo por lesiones de fecha 01 de agosto de 2011, se estableció que el soldado Oney Arleth Bracamonte Benítez se encontraba realizando labores de aseo, cuando el soldado Hincapié Castillo Genadio, se resbaló en el piso y con la silla que llevaba en la mano lo golpeó al actor ocasionándole la pérdida de dos dientes y la fractura de tres dientes, lesión que no está calificada, por un acto administrativo (junta médic
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