TA CUN - 11001333603820130003802-(01-08-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603820130003802-(01-08-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PJ: Conforme lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar o no la existencia de un contrato estatal entre el demandante y el Ministerio de Defensa Nacional, por el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010, conforme a los requisitos que determinan la eficacia de un negocio jurídico o si por el contrario, se genera un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada. CONTRATO ESTATAL – Los contratos estatales gozan de solemnidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de1993 – Cuando no se cumple con una de los elementos esenciales del contrato estatal, que es la solemnidad, por no haberse suscrito el mismo, este es nulo y por ende inexistente / ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA – Procedencia de la actio in rem verso Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es claro que el demandante prestó sus servicios profesionales a la entidad demandada sin haber suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios; circunstancia que ha sido considerada por la jurisprudencia como una conducta inapropiada, debido a que los contratos estatales gozan de solemnidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993. En consecuencia, si bien para determinar la eficacia de un negocio jurídico, se debe verificar que el negocio exista (conforme a los elementos esenciales que rigen cada contrato - solemne); que sea válido (que no esté viciado de nulidad) y
En consecuencia, si bien para determinar la eficacia de un negocio jurídico, se debe verificar que el negocio exista (conforme a los elementos esenciales que rigen cada contrato - solemne); que sea válido (que no esté viciado de nulidad) y que sea útil (que goce de publicidad y sea oponible a terceros), lo cierto, es que en el presente caso, el negocio jurídico no existe por cuanto, no se cumplió con uno de los elementos esenciales del contrato estatal, que es la solemnidad, y en consecuencia, al no haberse suscrito el contrato estatal, el mismo es nulo y por ende inexistente. De la lectura de lo anterior (Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, sala plena Consejero Ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 19 de noviembre de 2012, Radicación No. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24807)..anota la Relatoría), la Sala observa que la sentencia de unificación como regla general (12.1) refirió que uno de los requisitos para que proceda la actio de in rem verso es que “con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente” y como excepción para su procedencia (12.2), enunció tres hipótesis, a saber: i) cuando la entidad en virtud de su supremacía, de su autoridad o imperium, constriñe e impone la ejecución de prestaciones a su beneficio, por fuera de un marco estatal; ii) en los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, servicios y obras para evitar una amenaza o lesión
beneficio, por fuera de un marco estatal; ii) en los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, servicios y obras para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud y, iii) en los casos de urgencia manifiesta. En este punto se hace necesario aclarar, que en el presente caso, la Sala no desconoce el precedente jurisprudencial que regula la actio de in rem verso, sino que ante las especiales circunstancias del caso objeto de estudio y en consonancia con la disposición jurisprudencial contemplada en la parte final del numeral 12.1 de la sentencia de unificación, las partes con la prestación de 1Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia servicios profesionales sin respaldo contractual, no pretendían desconocer o contrariar normas imperativas (proceso de selección), debido a que cuando el demandante prestó sus servicios profesionales, la entidad demandada estaba tramitando su contratación, la cual finalmente se efectuó para un periodo posterior.
Bajo esa perspectiva (Lo expuesto en el numeral (2) de la sentencia de unificación del Consejo de Estado Nota 8.. Anota la Relatoría) , es claro que el enriquecimiento sin justa causa es fuente directa de las obligaciones y que como en el presente caso, al no existir un acto jurídico, la entidad demandada se enriqueció a causa de los servicios prestados por el demandante, por lo que el
en el presente caso, al no existir un acto jurídico, la entidad demandada se enriqueció a causa de los servicios prestados por el demandante, por lo que el patrimonio del demandado se empobreció al no recibir el respectivo pago por los servicios profesionales prestados. Por lo anterior, hay lugar al reconocimiento del servicio profesional prestado por el demandante a la entidad demandada, por el lapso del tiempo comprendido entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010, debido a que la entidad demandada no puede enriquecerse sin justa causa o beneficiarse impunemente de los servicios prestados por la parte demandante, los cuales ameritaron conocimientos especiales o personalísimos del demandante, por cuanto continuó desarrollando la misma actividad que desempeñaba antes de su retiro de la entidad, como consecuencia de la falta de personal que tuviera su mismo perfil (Pregrado en Administración de Empresas y Especialización en Finanzas y Administración Pública) para desempeñar las funciones asignadas.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Franklin Pérez Camargo
Bogotá D. C., primero (1º) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia – Revoca y condena Medio de control: Controversias Contractuales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38)
Medio de control: Controversias Contractuales Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso El 31 de julio de 2010, el señor Orlando Alarcón Silva se retiró del Ministerio de Defensa Nacional, por tener derecho a pensión de jubilación.
2Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia El Coordinador del Grupo de la Secretaría Técnica en Salud solicitó la contratación por prestación de servicios del señor Alarcón Silva como Administrador de Empresas, Especialista en Finanzas y Administración Pública, por el salario de $5.000.000, contrato que inició el 11 de octubre de 2010 con la aprobación de la garantía única de cumplimiento.
Una vez retirado y mientras se hacía efectivo el contrato de prestación de servicios profesionales anteriormente referido, el Coordinador del Grupo de la Secretaría Técnica en Salud le solicitó al accionante siguiera laborando de tiempo completo debido a que todas las áreas de plan de acción estaban a su cargo, por lo que el demandante trabajó sin respaldo contractual por el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010, tiempo que no fue pagado por la entidad demandada.
2. Lo que se demanda
demandante trabajó sin respaldo contractual por el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010, tiempo que no fue pagado por la entidad demandada.
2. Lo que se demanda Mediante escrito presentado el 2 de mayo de 2013, ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos (fls. 15-17, C.1), el señor Orlando Alcorcón Silva, por medio de apoderado, presentó demanda bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual posteriormente fue adecuada al medio de control de controversias contractuales1, con la finalidad de que se accedieran a las siguientes pretensiones (fl. 31, C.1): “1. Que se declare la Existencia del contrato de trabajo, solicitado con oficio No. 62614 del 23 de julio de 2010, suscrito por el Coordinador del Grupo Secretaría Técnica en salud con el visto bueno del Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional, y dirigido a la Directora Administrativa de dicha Agencia Estatal, entre el Señor ORLANDO ALARCÓN SILVA, y el Ministerio de Defensa Nacional, por el periodo comprendido entre el 2 de agosto de 2010 al 10 de octubre del mismo año.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración se disponga el pago a favor del demandante de los honorarios correspondientes desde el 02 de agosto al 10 de octubre de 2010, con sus respectivos intereses, por haber laborado de tiempo completo sin remuneración alguna debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE al momento de su pago.
intereses, por haber laborado de tiempo completo sin remuneración alguna debidamente indexados de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE al momento de su pago.
3. Que se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, al reconocimiento y pago a favor del señor ORLANDO ALARCON SILVA de la indexación de todos los valores reconocidos de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificada por el DANE al momento de su pago.
4. Que se condene en COSTAS a la entidad demandada”.
3. Trámite procesal en primera instancia 1 Fls. 31-36, c1 Adecuación de la demanda al medio de control de controversias contractuales, con ocasión de la decisión adoptada en el conflicto de competencias No.
2013-4642. 3Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia - Por acta individual de reparto del 2 de mayo de 2013, el expediente fue asignado al Juzgado 28 Administrativo de Bogotá, Sección Segunda (Fls. 18, c1). - Por auto del 14 de julio de 2013, se remitió el expediente a los Juzgados Administrativos de Oralidad de la Sección Tercera (Fl. 20, c1). - Por acta individual de reparto del 28 de junio de 2013, el expediente le correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera (Fl. 22, c1).
- Por acta individual de reparto del 28 de junio de 2013, el expediente le correspondió al Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera (Fl. 22, c1). - Por auto del 19 de julio de 2013, el Juzgado 38 Administrativo declaró su falta de competencia para conocer el asunto y suscitó conflicto negativo de competencia con el Juzgado 28 Administrativo adscrito a la sección segunda (Fls. 21-26, c1). - Mediante providencia del 2 de diciembre de 2013, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dirimió el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 28 Administrativo (Sección Segunda) y el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo (Sección Tercera) y dispuso que el asunto debía ser conocido por el último juzgado, por considerar que (Fls. 6-18, Cud. Conflicto de competencia No. 2013-04642): “(…) En este orden, debe la Sala resolver el siguiente interrogante, para definir el conflicto de competencias planteado: ¿Cuál es el medio de control previsto para reclamar prestaciones ejecutadas sin contrato estatal perfeccionado?
Al respecto, ha indicado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, que para obtener el pago de prestaciones ejecutadas sin contrato estatal, el asunto puede manejarse a través de la tesis del enriquecimiento sin causa, denominada por la doctrina como la actio in rem verso, la cual parte del principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin que haya una causa jurídica
enriquecimiento sin causa, denominada por la doctrina como la actio in rem verso, la cual parte del principio general del derecho de que nadie puede enriquecerse a expensas de otro sin que haya una causa jurídica que lo respalde. En tal sentido, ha señalado que el cauce procesal adecuado para ventilar la pretensión de restablecimiento patrimonial derivado de una eventual declaratoria de enriquecimiento sin causa, es el medio de control de la reparación directa, bajo el entendido de que la conducta de la administración, en este caso, debe tenerse como un hecho de la administración (…) No obstante lo anterior, la Sala no desconoce, que la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, en otras ocasiones, ha planteado la posibilidad de que este tipo de asuntos, también se pueda demandar por vía del medio de control de controversias contractuales, según las circunstancias fácticas que rodeen el litigio (…) Corresponderá al actor definir si ejerce el medio de control de reparación directa (art. 140 del CPACA) o de controversias contractuales (art. 141 del CPACA), según el interés que le asista y el acervo probatorio que pretenda hacer valer en orden a obtener el pago de las prestaciones ejecutadas sin contrato estatal. En todo caso, ha de precisarse, que en el sub lite, la fuente del daño, en torno al cual se deriva el medio de control, no es el acto administrativo acusado, que negó el pago de los honorarios reclamados, sino el hecho de la administración consistente en haber ordenado al demandante la
deriva el medio de control, no es el acto administrativo acusado, que negó el pago de los honorarios reclamados, sino el hecho de la administración consistente en haber ordenado al demandante la prestación de un servicio sin contrato estatal perfeccionado o, bien el 4Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia contrato estatal que ha debido celebrarse entre el demandante y el Ministerio de Defensa Nacional, con fundamento en el íter negocial desarrollado por las partes (…)”. - Por auto del 17 de junio de 2014, se inadmitió la demanda para que se adecuara el medio de control en los términos del auto del 2 de diciembre de 2013 proferido por la Sala Plena de ésta Corporación (Fl. 28, c1). - La parte actora subsanó la demanda (Fls. 29-36, c1). - El 22 de julio de 2014, se rechazó la demanda por haber operado el medio de control de controversias contractuales (Fls. 38-39, c1). - Por auto del 2 de marzo de 2015, la Sección Tercera de ésta Corporación revocó la anterior decisión y ordenó seguir con el trámite del proceso, por considerar que la caducidad del medio de control, para el caso en concreto, se debía contar desde la fecha en que le informaron al actor que no le iban a pagar los honorarios solicitados, esto es, a partir del 19 de octubre de 2012 (Fls. 54-58, c1).
desde la fecha en que le informaron al actor que no le iban a pagar los honorarios solicitados, esto es, a partir del 19 de octubre de 2012 (Fls. 54-58, c1). - Por auto del 7 de julio de 2015, se admitió la demanda de controversias contractuales contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional (Fl. 62, c1). - La Nación – Ministerio de Defensa Nacional no contestó la demanda (Fl. 79, c1 Constancia Secretarial).
- El 27 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA en la que se fijó el litigio en los siguientes términos (Fls. 81-83, c1): “Determinar si entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el señor Orlando Alarcón Silva, existió un contrato de prestación de servicios durante el tiempo comprendido entre el 12 de agosto y el 10 de octubre de 2010, y si por lo mismo hay lugar al reconocimiento y pago de los honorarios causados”. - El 6 de julio de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPACA, en la que se declaró finalizada la etapa probatoria y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fls. 134-136, c1). - El 12 y 19 de julio de 2017, la parte demandante y la parte demandada presentaron alegatos de conclusión (Fls. 137-141, c1).
4. Sentencia de primera instancia El 19 de octubre de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección
presentaron alegatos de conclusión (Fls. 137-141, c1).
4. Sentencia de primera instancia El 19 de octubre de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por considerar que (Fls. 143-149, c1): Entre la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y el accionante no se ha celebrado un negocio jurídico con las formalidades que exige la ley, propias de los contratos estatales, por lo que es inviable que se declare la existencia de un contrato que materialmente no existe. Lo anterior, por cuanto si bien se pudo haber presentado la prestación de un servicio personal por parte del accionante bajo la promesa de una futura contratación, lo cierto es que por el lapso informado no se firmó ningún contrato estatal.
5Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia Por otra parte, consideró que si lo que subyace en el líbelo de la demanda es un posible enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada porque se benefició del tiempo del servicio que le prestó el demandante, tampoco hay lugar a acoger esta posición, por cuanto la sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012, estableció que la actio in rem verso se debe invocar en casos excepcionales y sólo es aplicable por razones de interés público o general, no siendo posible reclamar el pago de servicios o bienes ejecutados o entregados sin mediar contrato perfeccionado, circunstancia que no es procedente dentro de la figura del enriquecimiento sin justa causa.
siendo posible reclamar el pago de servicios o bienes ejecutados o entregados sin mediar contrato perfeccionado, circunstancia que no es procedente dentro de la figura del enriquecimiento sin justa causa. Agregó que si bien está demostrado que el accionante prestó sus servicios en el área de Coordinación del Grupo de Adquisiciones de la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010, no existe constancia de las actividades que realizó en dicho lapso de tiempo. Y que el contrato No. 277/2010 MDN-UGG-DA suscrito el 11 de octubre de 2010 no evidencia una justificación para la realización de dichas labores sin previa suscripción de un contrato solemne, ya que no hay prueba de un constreñimiento para la realización de los servicios, por lo que el demandante prestó sus servicios profesionales de manera libre y espontánea, a sabiendas de que la entidad no le había realizado una suscripción de contrato de prestación de servicios profesionales.
6. Recurso de apelación El 1º de noviembre de 2017, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, por considerar que
(Fls. 153-158, c1): - La sentencia T-174 de 1997 proferida por la Corte Constitucional respecto a la situación del trabajador que ha laborado antes de que sea solemnizado el contrato, consideró que “el trabajador no es el responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes de los trámites legales, ni puede ser
situación del trabajador que ha laborado antes de que sea solemnizado el contrato, consideró que “el trabajador no es el responsable de que se hubiera comenzado a aprovechar sus servicios antes de los trámites legales, ni puede ser quien asuma las consecuencias de la imprevisión, la falta de cuidado, la demora o la mala fe de la administración. La orden de trabajo, verbal o escrita, compromete a la entidad y genera derechos a favor del trabajador. El solo hecho de que éste inicie sus labores obliga al pago, independientemente de la responsabilidad de quien lo haya vinculado irregularmente”. Por lo anterior, consideró que se configura la primacía de la realidad sobre las formalidades, por cuanto el demandante presentó sus servicios de manera personal, continua y subordinada, quedando pendiente el pago de la misma, por lo que tiene derecho a que se le reconozcan las prestaciones propias de esta clase de vínculo.
- Refirió que se debe aplicar la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, radicado 23001-23-33000-2013-00260-01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16, en la que se manejó el tema de la existencia de la relación de trabajo con el Estado (contrato realidad).
Manifestó que la administración con la promesa de remunerar las actividades que venía realizando el demandante antes de su retiro de la institución, logró un beneficio, enriquecimiento sin justa causa y no le canceló al accionante los
venía realizando el demandante antes de su retiro de la institución, logró un beneficio, enriquecimiento sin justa causa y no le canceló al accionante los emolumentos de su actividad laboral, la cual desarrolló soportado en instrucciones u órdenes escritas de las funciones a desarrollar, cumpliendo horario y bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, por lo que se debe declarar la existencia del contrato realidad y se le debe reconocer al demandante los servicios 6Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia profesionales prestados desde el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010, que no le fueron cancelados.
7. Trámite procesal en la segunda instancia - Por acta individual de reparto del 16 de febrero de 2018, el conocimiento del expediente de la referencia del correspondió a la magistrada Bertha Lucy Ceballos Posada (Fl. 165, c1), quien por auto del 7 de marzo de 2018, remitió el proceso a este despacho por conocimiento previo (Fl. 167, c1). - Por auto del 4 de abril de 2018, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y se corrió traslado para alegar de conclusión (Fl. 170, c1). - Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación
conclusión (Fl. 170, c1). - Las partes y el agente del Ministerio Público guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2017, por el Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de la misma ley.
Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, que señala las facultades del juez de segunda instancia al desatar el recurso de apelación, en atención a que en el caso bajo estudio se presenta la figura del apelante único, pues el fallo solo fue apelado por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso, de todo aquello que le sea conexo y que se encuentre dentro de su giro normal, así como de lo indispensable para resolverlo, salvo los presupuestos procesales. Procedibilidad La Sala encuentra que el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 141 del CPACA, es procedente, en razón a que se pretende que se declare la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales, entre el demandante y la entidad demandada, por el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2010 al 10 de octubre del mismo año, el cual fue ejecutado por el demandante sin respaldo contractual. Caducidad del medio de control
demandante y la entidad demandada, por el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto de 2010 al 10 de octubre del mismo año, el cual fue ejecutado por el demandante sin respaldo contractual. Caducidad del medio de control Mediante providencia del 2 de marzo de 2015, la Sección Tercera, Subsección B de ésta Corporación revocó la decisión de rechazar la demanda de controversias contractuales por haber operado la caducidad del medio de control y, en su lugar ordenó seguir con el trámite del proceso, por considerar que (Fls. 54-58, c1): 7Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia “(…) Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta que en la demanda se fundamenta que el actor fue invitado por el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial y el Coordinador del Grupo de Secretaría Técnica en Salud a seguir prestando el servicio en la entidad, el cual consistía en apoyar al Grupo de la Secretaría Técnica en Salud en lo relacionado con los estudios de caracterización del Gasto en Salud; funcionarios que a su vez solicitaron a la Directora Administrativa del Ministerio de Defensa la contratación por prestación de servicios profesionales del señor Orlando Alarcón Silva, contrato que se celebró en una fecha posterior, esto es, el 11 de octubre de 2010. No obstante lo anterior, se le expidió al señor Alarcón Silva una constancia en la cual se certificó que laboró de tiempo completo y sin remuneración alguna en el Grupo Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa Nacional tal como lo venía haciendo cuando era empleado.
le expidió al señor Alarcón Silva una constancia en la cual se certificó que laboró de tiempo completo y sin remuneración alguna en el Grupo Secretaría Técnica en Salud del Ministerio de Defensa Nacional tal como lo venía haciendo cuando era empleado. En consecuencia, es claro para el despacho que en la fecha en que el señor Alarcón Silva prestó sus servicios era absolutamente necesaria su contratación debido a que no se había vinculado a un personal que lo reemplazara. -. Así las cosas, el CPACA busca en todo preservar el derecho sustancial del demandante y si este se equivocó en la escogencia del medio de control, debe darse el trámite que corresponda. El hecho de que hubiera corregido la demanda como de controversias contractuales y no como reparación directa, no debe entenderse como nugatorio de su derecho sustancial, pues tanto el medio de control contractual como el de reparación directa siguen el mismo procedimiento y son ante el mismo juez. -. En suma, si el servicio fue solicitado por sus antiguos jefes, quienes ilusionaron al actor con que lo iban a vincular por contrato de prestación de servicios ya que estaba jubilado, y que por negligencia de la Directora Administrativa de la entidad de tramitar el contrato de forma rápida y ágil, lógicamente el señor Alarcón Silva con la esperanza y buena fe prestó sus servicios a la entidad; en consecuencia, el despacho considera que la caducidad del presente medio de control se debe contar no desde la fecha en que se terminó la prestación del servicio sino desde la fecha en que le dijeron al actor que no le iban a
despacho considera que la caducidad del presente medio de control se debe contar no desde la fecha en que se terminó la prestación del servicio sino desde la fecha en que le dijeron al actor que no le iban a pagar, en razón a que el mismo tenía la expectativa de que le iban a pagar. Por lo anteriormente expuesto, la sala revocará la decisión acogida por el juez de primera instancia en auto del 22 de julio de 2014, y en consecuencia declarará no probada la excepción de caducidad aducida por el juez y ordenará que se continúe con el trámite del proceso (…)”. (Subrayado fuera del texto). Teniendo en cuenta la decisión anterior, en el presente caso no ha operado la caducidad del medio de control. Legitimación en la causa Por activa 8Expediente: 11001333603820130003802
Demandante: Orlando Alarcón Silva Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia El señor Orlando Alarcón Silva se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser el afectado directo con el no pago del salario y prestaciones sociales como consecuencia de la prestación de sus servicios profesionales para el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010.
Por pasiva La Nación – Ministerio de Defensa Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que contrató verbalmente los servicios profesionales del demandante como Administrador de Empresas, Especialista en Finanzas y Administración Pública para el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010.
2. Problema jurídico Conforme lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de
Administración Pública para el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010.
2. Problema jurídico Conforme lo planteado en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, le corresponde a la Sala determinar si en el presente caso hay lugar a declarar o no la existencia de un contrato estatal entre el demandante y el Ministerio de Defensa Nacional, por el periodo de tiempo comprendido entre el 2 de agosto al 10 de octubre de 2010, conforme a los requisitos que determinan la eficacia de un negocio jurídico o si por el contrario, se genera un enriquecimiento sin justa causa por parte de la entidad demandada.
3. Pruebas obrantes en el expediente - Mediante Oficio No. 62614 del 23 de julio de 2010 , el Director de Veteranos y Bienestar Sectorial del Ministerio de Defensa Nacional solicitó a la Directora Administrativa de la misma entidad contrato de prestación de servicios profesionales, en los siguientes términos (Fl. 7, c1): “Por medio de la pres
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